EXP. 23.922

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 158°

DEMANDANTE: MYRIAM DEL CARMEN GUILLÉN MERCADO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OSCAR VILLASMIL.
DEMANDADOS: ANA LUISA MERCADO GUILLÉN Y OTROS.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana MYRIAM DEL CARMEN GUILLÉN MERCADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-11.957.223, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V.-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.616, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha 03 de marzo de 2017, ver al folio (05). Por auto de fecha 10 de marzo del dos mil 2017, se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolvería lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.922.
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
II
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda en el presente juicio de Servidumbre de paso, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...” (Negritas y Subrayado del Juez).

Al calor de la jurisprudencia y normas procesales antes transcritas, observa quien aquí decide, de la lectura del escrito libelar que la parte demandante, ciudadana MYRIAM DEL CARMEN GUILLÉN MARCANO, en el Capítulo Primero, intitulado “LOS HECHOS”, lo siguiente:

“Soy hija legítima de los ciudadanos ANA LUISA MERCADO DE GUILLÉN y EMILIANO GUILLÉN VELASCO, quienes eran de estado civil casados, conforme acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, falleciendo nuestra madre el día dieciséis (16) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), y nuestro padre el día veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), conformes actas de defunción que agregamos marcadas con las letras “B y C”…omissis”.(Negritas del Juez).

De igual manera, en el Capítulo Tercero, intitulado “PETITORIO”, la demandante expone:
“Por las razones expuestas es que acudo a su noble y competente autoridad para demandar, como efecto formalmente demando a nuestros padres ANA LUISA MERCADO DE GUILLÉN y EMILIANO GUILLÉN VELASCO, representados por mis hermanos LUIS ALBERTO GUILLÉN, ANA TERESA GUILLÉN MERCADO, NEYDA COROMOTO GUILLÉN MERCADO, HILDE ARMANDO GUILLÉN MERCADO y PEDRO ANTONIO GUILLÉN MERCADO… omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

De lo antes transcrito, evidencia este juzgador que la parte actora está demandando a sus padres, los cuales se encuentran ya fallecidos, como consta en actas de defunción consignadas junto al libelo, por lo que el artículo 341, ejusdem, expone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado propio del Juez), aunado a que para ser parte en un juicio deben las partes gozar del libre ejercicio de sus derechos, tal como lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

De la jurisprudencia y las normas de la Ley Adjetiva Civil citadas up supra, infiere la potestad que tiene el juez de revisar nuevamente en cualquier estado y grado de la causa la admisión como los requisitos fundamentales de la demanda y la acción respectiva; también establece quienes son las personas que pueden ser parte en una relación jurídica procesal, ya que para que una persona sea capaz de obrar en juicio, es necesario que tenga el libre ejercicio de sus derechos, en virtud de ser sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y se encuentran investidas para intervenir y realizar actos válidos en el proceso. En el presente caso, de lo expresado por la actora en su escrito libelar y los documentos anexos al mismo, como son las actas de defunción de los ciudadanos ANA LUISA MERCADO DE GUILLÉN y EMILIANO GUILLÉN VELASCO, no están en el libre ejercicio de sus derechos, ni por sí ni por medio de apoderados y mal podía haberse instaurado una demanda en contra una persona fallecida, lo cual contraría el orden público, acarreando indefectiblemente la inadmisibilidad de la demanda, pues lo contrario equivaldría a violar flagrantemente la norma en referencia así como principios procesales. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de lo antes expuesto y en base a las consideraciones que preceden, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el 341, ejusdem, en concordancia con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, por cuanto la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte siendo lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta, por lo que este juzgador deberá declarar indefectiblemente INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana MYRIAM DEL CARMEN GUILLÉN MERCADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-11.957.223, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, contra los causantes ANA LUISA MERCADO DE GUILLÉN y EMILIANO GUILLÉN VELASCO, por carecer de lo establecido en el artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 136, ejusdem. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE:
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ,

ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO