EXP. 23.813

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 158°


DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO CÁRDENAS CONTRERAS.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS.
DEMANDADA: MARÍA LEONIDES GÓMEZ.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO Y MATILDE ELENA FRANCO PÉREZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (CUESTIONES PREVIAS).
I

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia interlocutoria en el en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Al folio 175, obra diligencia suscrita por la Abogada MATILDE ELENA FRANCO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, de fecha 16 de marzo de 2017, mediante la cual solicita al Tribunal se rectifique la decisión dictada en fecha 13 de marzo del presente año, en los siguientes términos: “…específicamente se RECTIFIQUE EL NUMERAL TERCERO de la mencionada sentencia, cuando condena en costas a LA PARTE DEMANDADA, no siendo así, en virtud, de que la PARTE DEMANDADA quedó airosa en la incidencia de CUESTIONES PREVIAS.”
El Tribunal pasa a aclarar lo solicitado en los siguientes términos:

II

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se desprende los motivos por los cuales se puede pedir aclaratoria de la sentencia, los cuales a la luz del artículo mencionado procede para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en la misma sentencia, siempre que sea solicitada en el mismo día de la publicación o en el siguiente (negrillas del juez).
En el presente caso, luego de revisar la solicitud de rectificación, la cual fue realizada dos días después de vencido el lapso antes indicado, este juzgador considera menester traer criterio de Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de junio de 2015, Exp. N° 15-0359, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño López, en la que trae criterio fijado por la misma Sala Constitucional sobre el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria o rectificacion, a los efectos de su ejecución expresó que:

“(…Omissis…) “Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse. (…)” Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional…Omissis). (Negritas y Subrayado del Juez).


En virtud de lo antes expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio establecido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunque haya fenecido la oportunidad procesal predicha en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y para que no quede nugatoria los efectos de la ejecución; revisada la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal, cuyo antecedente lógico le atribuye a la promovente la declaratoria con lugar de la CUESTION PREVIA, en consecuencia la condenatoria en costas a la parte contraria( demandante), en fecha 13 de marzo del año en curso, que corre agregada a los folios 168 al 172, efectivamente se observa que en el numeral TERCERO de la parte dispositiva, por error involuntario se transcribió: “TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la incidencia. Y ASÍ SE DECIDE”, confundiendo la palabra “parte demandada”, por el de “parte demandante”, como una consecuencia lógica de la pérdida de la incidencia; siendo lo correcto que el dispositivo quede de la siguiente manera “TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.”; quedando de esta manera subsanado el error material cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 14 ejusdem, y jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y Ley, declara:
ÚNICO: SE DA POR RECTIFICADO lo solicitado por la abogada en ejercicio MATILDE ELENA FRANCO PÉREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA LEONIDES GÓMEZ, en lo que respecta al error material invocado, quedando el dispositivo de la siguiente manera “TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.”. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
L A SECRETARIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO