Exp. 23895
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
206° y 158°
PRESUNTO AGRAVIADO: GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS.-
APODERADO(S): MARIA EUGENIA CONTRERAS OROZCO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
NARRATIVA
I
Se inicio la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante formal escrito de demanda con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 688.222, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, inpreabogado 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución N° DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, contra el ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.458.259, representación judicial la abogada MARIA EUGENIA CONTRERAS OROZCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.984; el cual se le dio entrada en este Juzgado por auto de fecha diecinueve (19) de Enero del 2017 bajo el N° 23895, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión (véase folio 28). Posteriormente este Tribunal mediante decisión de fecha 23 de febrero del 2017, admitió la acción de Amparo Constitucional, se ordenó la notificación del querellado, se ordenó la notificación de la Fiscalía, se ordenó para el cuarto día calendario siguiente a que conste en autos la última notificación para constituir la audiencia oral y pública y se decretó medida cautelar innominada en la cual se ordena al querellado el restablecimiento del servicio de luz al ciudadano GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE (F.29-34). Por auto de fecha 25 de enero 2017, el tribunal vista la consignación de los emolumentos por la parte actora se certifico las copias necesarias para anexarlas a las boletas de notificaciones libradas y se formo cuaderno separados de Medida Innominada véase folio 38. Obra al folio 39, resulta de notificación de la fiscalía del Ministerio Público. Se consigno escrito aclaratorio la parte querellada el cual riela a los folios 43-46 y ese mismo día también consigno otro escrito de alegatos de defensa (F. 50-55). En fecha 15 de febrero del 2017, se llevo a cabo la audiencia oral de amparo (F. 64-69). Obra a los folios 70 y 71, inspección judicial intralitem solicitada en la audiencia de amparo. A los folios 76 al 79, se llevo a cabo la continuación de la audiencia oral y pública de amparo constitucional realizada en fecha 20 de febrero del 2017. Posteriormente la parte querellada consigno un escrito informativo y aclarativo de fecha 21 de febrero del 2017.
MOTIVA
II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Soy arrendatario y poseedor legitimo, de una casa ubicada en el Sector calle 17, casa N° 8-68, Belén, planta baja, parroquia Arias, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 01 de marzo del 2014, se realizo el primer contrato de arrendamiento de manera privada con el ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, en su condición de propietario y arrendador y posteriormente se realizo otro contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo del 2015, también de manera privada.
El día 31 de diciembre del 2016, el propietario antes identificado me dejo hasta los actuales momentos sin servicio de LUZ ya que a través de una breckera que tiene en su casa manipula la energía eléctrica, cabe destacar que desde el día 14 de diciembre del 2016 empezó a realizar perturbaciones al servicio eléctrico, me dirigí a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y me remitieron a la Defensa Pública acudiendo el día 15 de diciembre del 2016, manifesté que me quitaron la LUZ ellos inmediatamente convocaron al propietario el día 16 de diciembre del referido año a las 3pm, establecido en la cláusula CUARTA del último contrato suscrito donde se refleja que “EL ARRENDADOR se obliga al pago de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, agua” yo ese día me comprometí a pagar la deuda de luz, agua y aseo una vez que el propietario saque el monto a pagar y el propietario ese día se comprometió a reconectar el servicio eléctrico, perjudicándome junto a mi esposa trayendo como consecuencia que se nos dañe los alimentos que actualmente están difícil para conseguirlos y también en el área laboral ya que mi esposa y yo somos abogados y nos impide realizar escritos para atender a nuestros clientes y la revisión de la documentación forzando nuestra vista.
El propietario antes identificado no cumplió con lo acordado en la Defensa Publica, por lo que nuevamente los días 19 y 20 de diciembre del 2016, me traslade nuevamente a la Defensa y es donde se oficia a CORPOELEC a fin de que realice una inspección como organismo competente en la materia.
El día 21 de diciembre del 2016, se presenta el propietario del inmueble ciudadano ANTONIO CONTRERAS, donde consigna un escrito y dejan constancia que hasta la presente el inquilino no cuenta con servicio público exhortando al propietario a colocarla. Cuando llego de la defensa ese día reconecto la LUZ hasta el día 22 de referido mes y año, posteriormente nos quito la luz nuevamente el día 23 y la vuelve a colocar el 24-12-16 hasta el 31-12-16 que nos la quito definitivamente, por lo antes expuesto solicitamos a la brevedad posible que nos restituya el servicio de LUZ.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
III
Se han violado Derechos y Garantías Constitucionales, muy especialmente las siguientes: 1.- EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 46 Constitucional. 2.- DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA, previsto y sancionado en el artículo 82 Constitucional. 3.- EL DERECHO A LA SALUD; prevista y sancionada en el artículo 83 Constitucional.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
IV
En fecha 15 de febrero del 2017, se llevó a cabo la audiencia constitucional en los siguientes términos:
“En el día de hoy, quince (15) de febrero de 2017, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA, día y hora fijadas por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Está presentes el ciudadano GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 688.222, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, inpreabogado 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución N° DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012. No se encuentra presente el presunto agraviante, ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.458.259, representado por la abogada MARIA AUGENIA CONTRERAS OROZCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.984. Se deja constancia que no se encuentra presente la FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, aun estando debidamente notificada tal como se desprende del folio 89 del presente expediente. En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de cinco minutos y con réplicas de dos minutos; en el entendido, que previo a debatir el fondo de la controversia se debe despejar la situación planteada por la parte querellante sobre la legitimidad ad procesum de la representación judicial de la parte querellada luego de lo cual deberá esclarecerse lo relacionado con el punto relacionado al Habeas Data y el reclamo planteado por la parte presuntamente agraviante. Siendo las 9 y 15 AM. Concediéndole primero el derecho de palabra a la parte querellante GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE, a través de la Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, quien expuso: “ de conformidad con las ATRICVUCIONES CONFERIDAS EN EL ARTICULO 29 numerales 3 y 4 de la ley de desalojo arbitrarios asistiendo al demandante Germán Flores, en su condición de agraviado por el corte del servicio público, en este caso la luz, por el propietario del inmueble Antonio contreras, identificado en esta causa y visto que en fecha 9 de febrero del año en curso consignó un escrito la ciudadana MARIA Eugenia contreras Orozco representando al Ciudadano Propietario antes mencionado en la cual la Ciudadana Abogada coloca en sus escritos consignados el domicilio de su lugar de trabajo y de conformidad con lo que establece el Art 166 del Código de Procedimiento civil, que solo podrán ejercer en juicios la abogacía los abogados en ejercicio, salvo lo que establece el art 12 de la ley de abogados, manifestando claramente dicho art que no pueden ejercer los funcionarios públicos, además impugno el poder que fue presentado en copia simple en dichos escritos por lo que solicito a este digno tribunal se pronuncie sobre la capacidad que tiene o no dicha funcionaria para ejercer dicha abogacía o representación del ciudadano en el presente amparo constitucional, es todo. En este estado interviene el juez a los efectos de pronunciarse a lo solicitado por la parte presuntamente agraviada y en virtud que hasta este momento, 9:33am, no había hecho acto de presencia la parte presuntamente agraviante o su representación judicial, se iba a dar tal pronunciamiento; ahora bien, es el caso que acaba de solicitar el ingreso quien dice ser la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, se le solicito su identificación y consignada como fue se dejo registro de lo mismo en los siguientes términos: Abogada, MARIA EUGENIA CONTRERAS OROZCO, VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.700.808, inscrita en el Inpreabogado N° 96.984, razón por la cual, procedo a imponer a la parte demandada (lectura de la presente acta), en la persona de su representante judicial el estado en que se encuentra el presente debate en audiencia oral constitucional, luego de lo cual, se le concederá el derecho de palabra para el respectivo descargo. En este estado interviene la parte querellada a través de la abogada María Contreras y expuso: “ acerca de la capacidad procesal que considero que tengo, a pesar que no hay argumentos por la contraparte, no manifiesta una serie de argumentos, el art 12, no dice que no puede constituirse en juicio, en reiteradas jurisprudencias se han pronunciado que siempre que el funcionario trabajara por sus derechos puede ejercer, si el juez considera que carezco de capacidad jurídica, no implica el desentendido de lo que haya ejercido, solo se me aplicaría una multa, ya que no tuve alegatos, solamente pusieron en tela de juicio mi cualidad jurídica. Quiero hacer un pequeño esbozo de porque estoy presente, tengo capacidad procesal porque no estoy recibiendo remuneración, estoy representando a mi padre y para eso consigne mi partida de nacimiento, que demuestra dicho hecho. Establece la constitución que un funcionario no puede ejercer el doble ejercicio público, este no es el caso, no me pueden sancionar, por lo que no soy fiscal ni notario, entre otros, a mí se me aplica la ley de funcionario público, consigne en qué cargo estoy en mis funciones, defiendo un tercero que es mi padre. No hay impedimento para considerar que tenga capacidad procesal. Interviene la parte querellante:”esta defensa argumenta el asuntos expuesto es porque en sus escritos consigna un domicilio laboral suscrito o manifestado por la Abogada de propietario del inmueble quien insisto es funcionaria pública, solicito a este tribunal se diga si es a tiempo completo el cargo que ejerce en la administración pública ya que se encuentra un procedimiento administrativo ante la superintendencia de arrendamiento de vivienda.” Interviene la parte querellada: “En cuanto al domicilio no es congruente que se debata mi domicilio laboral, eso no guarda relación con mi capacidad, no estoy ejerciendo el libre ejercicio, si tengo capacidad para acá, no entiendo porque no la tendría en la parte administrativa, si el juicio involucra a las mismas partes.” En este estado interviene el juez a los efectos de pronunciarse sobre el debate planteado; en tal sentido evaluó la prueba promovida al respecto: se ve la partida de nacimiento de la Abogada María Eugenia Contreras, se evidencia que trabaja como analista profesional I en la Administración Pública, pasamos a leer el escrito recibido el 13 de febrero de 2017, todas estas en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas hace un escrito peticionando un Habeas Data en fecha 9 de febrero de 2017, en esa misma fecha solicita un recurso de reclamo, dándose una notificación tácita en la causa. En este estado el juez declara sin lugar lo expuesto por la parte querellante en cuanto a la cualidad del la abogada María Eugenia Contreras Orozco para representar a la parte querellada (presuntamente agraviante) y por tal motivo se declara que el querellado se encuentra debidamente representado por la Abogada MARIA EUGENIA CONTRERAS OROZCO, pues los argumentos expuestos son válidos y las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante son acogidas como plena prueba por este Jurisdicente. Y así se decide. En consecuencia, se declara este punto debatido. Pasamos ahora al debate relacionado con el Habeas Data, simultáneamente con el reclamo. Interviene la parte presuntamente agraviante: “ invoco el habeas data por este juzgado en virtud que es una especie de amparo donde se solicita información, en este caso sobre mi representado y que es importante ya que la información que solicito guarda relación con la conducta que la parte actora le atribuye arbitrariamente a mi representado. La medida innominada decretada, el día que se practicó se hizo presente 2 funcionarios de corpoelec y dieron unas conclusiones que el tribunal comisionado obvio es por lo que solicito el habeas data, no como medio de prueba sino para garantizar un debido derecho a la defensa. Interviene la parte actora: El habeas data manifestado por la contraparte, hay un informe donde los funcionarios de corpoelec ya habían ido y consigno un informe donde se evidencia que el demandado cortó el servicio. Dicho informe se puede solicitar a corpoelec. No hubo violación de derechos, por lo tanto solicito que se declare sin lugar el habeas data. Interviene la parte demandada: “Si bien es cierto lo establecido por la contraparte, que podía ir a buscar la información, no es menos cierto que la solicité a corpoelec, de lo cual consigno prueba, no habiendo respuesta para mí por ellos. En el acta suscrita del 2 de febrero, se evidencia que se estableció la luz junto con los expertos de corpoelec. Consignó escrito dirigido a corpoelec solicitando el informe a que se hace mención en esta intervención.” Siendo las 10:24 se hizo presente la representante de la fiscalía 15° del Estado Mérida, a través de la Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.086.311. En este estado interviene el juez y procede a sustanciar los alegatos expuestos por las partes y los medios probatorios ofrecidos por las partes: Sustancio la primera prueba: el informe consignado por la parte presuntamente agraviada, de fecha 13 de febrero de 2017, suscrito por el Ing. Justo León, gerente de comercialización y distribución Corpoelec zona Mérida, dirigido a la defensora pública, lo pongo a la vista de la contraparte para el control de la prueba. Pasamos a revisar un escrito enviado por el demandado en donde le solicita a corpoelec explicación detallada sobre la inspección realizada por los técnicos de corpoelec, evaluado como fue se evidencia la solicitud realizada a corpoelec, evaluada como fue se puso a la vista de la contraparte para el control de la prueba. En este estado interviene el juez: Revisado por el juez y expuestas a las partes y a la fiscalía, este juez pasa a dictar su decisión, no sin antes dejar constancia que se hizo un breve comentario en relación a la autonomía y otras características propias al Habeas Data; a tales efectos, este Jurisdicente considera inoficioso pasar a sustanciar la procedencia o no del habeas data en este acto en virtud que la información aportada en el oficio CJ-AL-MER-0052-2017, identificado de fecha 13 de febrero de 2017, suscrito por el Ing. Justo León, gerente de comercialización y distribución Corpoelec zona Mérida, dirigido a la defensora pública, coincide con la información invocada por la parte presuntamente agraviante junto con la manifestación dada por ella misma en el presente acto de que está satisfecha con esa información, ya que es la que se buscaba; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO la implementación de “HABEAS DATA”. Y ASÍ SE DECIDE. Se procede a sustancia el tercer punto relacionado al reclamo por lo ejercido por el tribunal comisionado: la parte demandada interviene: “una vez solicitada copia simple del acto de 2 de febrero de 2017 en el domicilio de mi representado que consta en el acta denominado dar cumplimiento al amparo, analizado procedo en base a la ley a interponer ante el juez de la causa un reclamo relacionado a la violación al debido proceso, partiendo del hecho anexe copia simple del acta que consta en dicha comisión se constituye para dar cumplimiento al amparo, cuando lo solicitado es la practica a la medida innominada, el tribunal omite dar una aclaratoria a lo realizado, en la misma acta se desprende que está constituido desde las 9am y notifica a mi representado a esa hora cuando en realidad lo notifican en el establecimiento público en horas de medio día, a pesar que mi representado estuvo en su casa minutos antes, esperaron que estuviera en público para hacerlo, puede verificarse con los dueños del establecimiento lo dicho aquí. La juez no cumple a cabalidad lo ordenado pro este juzgado, que era el restablecimiento del servicio eléctrico por parte de mi representando. Se requirió servicio técnico para restablecer la luz. Mi representado estaba indefenso, la parte accionante si estaba asistido por una representante publica, nadie advirtió que se estaba violentando el debido proceso, al consecuencia jurídica que se dijo es que a mi representado por día ir preso si no restablecía la luz, no me dieron copia simple, tuve que esperar a solicitarla luego. En este estado se esta defensa de la parte actora: solicito se declare sin lugar este reclamo de la parte demandada, por cuanto el tribunal que se traslado a realizar la comisión, actuó apegado a derecho, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a los art 26 y 49 de nuestra carta magna, se le dijo al desmandado que podía llamar a su abogada y no lo hizo. Es falso que al ciudadano no se le informo que se iba a realizar dicha medida, Él se retiro del inmueble evadiendo a los presentes, la juez tuvo que solicitar la presencia de funcionarios para que el demandado se presentara y restablecer la luz, pues para poder activar la luz, debía utilizarse un breake que estaba en casa del demandado y él se presentó. No sé porque el demandado no llamo a su abogado a pesar que se le informó. En este estado interviene el juez: A juicio de este tribunal con respecto al primer punto de cómo se presenta el ejecutor, este Juzgado considera que lo hace conforme y apegado al derecho; en tal sentido el acta se evidencia que lo que se practicó fue lo solicitado, la medida cautelar solicitada. Hecho el análisis y la revisión del acta se constata que estaba presente al momento de la ejecución el presunto agraviante con lo cual el ejecutor no tuvo otro que apelar a otro mecanismo ya que el agraviante gentilmente permitió el acceso, lo cual se deriva de las actuaciones del ejecutor; en consecuencia, este punto lo considera el Tribunal como una actuación por parte del ejecutor apegada al derecho. En cuanto al segundo punto, relacionado a la notificación del presunto agraviante, a juicio de este Juzgado, se considera que el fin fue realizado. En este estado analizado el acta, con respecto a la copia, visto lo solicitado, la misma debe ser realizada por la sede del Tribunal. Además, la parte obtuvo en copia simple el acta, por lo cual queda satisfecho el requerimiento hecho por la parte presuntamente agraviante. Finalmente por las consideraciones antes expuestas, este Jurisdicente actuando en sede constitucional declara improcedente el reclamo. En este estado el juez vista y analizada el acta, considera ejecutada la comisión. Y así se declara. En este estado se procedió luego de dilucidados los puntos ut supra evacuados y decididos pasamos a sustanciar al fondo de la controversia; en tal sentido, como lo determinamos inicialmente quedo delimitada la controversia a un punto especifico relacionada con la prestación de un servicio público, específicamente energía eléctrica en la cual el presunto agraviado denuncia que el presunto agraviante unilateralmente le suprimió el servicio. Se le concedió la palabra a la parte accionante a través de su representación judicial: “ esta defensa ratifica en cada una de sus partes el presente recurso por corte de energía eléctrica por parte del propietario Antonio contreras identificado en autos, ya que se agotaron todos los mecanismos obligatorios para el restablecimiento de luz, ya que desde el día 31 – 12-2016 se encuentra sin luz perjudicándolo a él y a su esposa, violentándole las garantías de conformidad con los artículos 1 y 2 de lay de amparos. Se traslado una comisión de corpoelec y se determino que no era una falla sino que el propietario tiene una brekera en su inmueble que controla en servicio de luz, por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de amparo y se apliquen los art 29 y 31 de esta ley por cuanto el día de la comisión se restableció la luz y luego la cortaron, tal como se desprende en escritos consignados, siendo esta una medida inhumana contra los ciudadanos de tercera edad que viven allí. Pido que se le exhorte al demandado coloque la brekera en un sitio donde pueda haber independencia y no estar en estos trámites que busca siempre restituir violaciones de derechos fundamentales, ya que también son profesionales del derechos y necesitan trabajar y alimentarse, y el demandado los está violentando. Es todo. En este estado interviene la parte presuntamente agraviante: “ ratifico cada una de las partes del escrito de fecha 13 de febrero, donde desvirtuó las pruebas promovidas por la contraparte, pido a este tribunal que exhiba la inspección técnica, donde dice que a qué se debe el poco flujo de energía eléctrica, visto lo dilucidado en este amparo considero que durante el proceso solo se desprende que no existen pruebas clara que pruebes que mi demandado realizo tales hechos, asimismo en el escrito hago mención que existe un expediente en SUNAVI por incumplimiento de contrato por parte de la parte actora, por eso hay un procedimiento desde noviembre de 2015 hasta la fecha. Se puede ver que existe una causa donde el accionante es el accionado por incumplimiento de contrato, la conducta de falta de fluido se le atribuye a mi demandado, consigno fotos donde se visualiza que el sr Germán tiene extensiones de electricidad desde el inmueble donde habita hasta el inmueble de otro inquilino. Consta de actas que después de decretada la medida que él dice que sigue sin luz a pesar que manifiesta que a veces tiene luz y a veces no. Todas las actuaciones dejan constancia que no tiene servicio eléctrico, solicito se exhiba el informe donde diga que la falta de servicio técnico es imputable a mi demandado, ES TODO” Se deja constancia que fueron consignadas pruebas por la parte demandada y un oficio sin numero dirigido a Carlos Acosta, prefecto de Belén. Interviene la parte actora “en cuanto a las pruebas de la contraparte, dejo constancia que se encuentran en el expediente, hay una carta donde el demandado dice que no colocará la luz, durante un tiempo le quitaba y le ponía la luz a mi cliente, hasta el 31-12-2016 que le quitó la luz. Corpoelec fue y el demandado no quiso dejarlos pasar para colocar la luz, se hubiera subsanado este hecho.” Interviene la presunta agraviante: “quiero que el tribunal exhiba el acta donde dice la doctora donde se evidencia lo dicho por ella. Toda casa tiene una brekera, sería bueno escuchar un técnico sobre este hecho y el ciudadano que dicen que no pudo entrar a restablecer el servicio. Actualmente el dice que no tiene luz, sería oportuno solicitar un traslado en el cual se evidencie si él tiene luz o no y verifique el cable a que hago mención.” En este estado, visto que hay una prueba de inspección judicial, este Jurisdicente ordena el traslado a los fines de practicar la inspección judicial en el sitio solicitado, siendo las 12:30 minutos. Practicando la misma luego del traslado entre las 12:55pm y la 1:40pm, anexando la presente acta identificada con la letra “Z”. Restableciéndose en la presente audiencia luego del traslado a las 2:05pm. Y a los efectos de proceder a la sustanciación de las pruebas promovías por ambas partes, incluyendo la inspección antes citada, se le concedió la palabra a la parte actora, quien expuso: Esta defensa evacua las siguientes pruebas promovidas en el escrito de recurso de amparo: valor y merito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento marcado con la letra A en 4 folios. Valor y merito jurídico del segundo contrato de arrendamiento, marcado con B, valor y merito jurídico de las copias simples de las entrevistas realizadas por la defensa publica en fechas 15, 16, 19 y 20 de diciembre marcada con C, valor y merito jurídico de las copias simples de las entrevistas realizadas por la defensa publica en fecha 21 de diciembre de 2016, marcado con D, valor y merito jurídico de las copias simple de corpoelec marcado con E, valor y merito jurídico del acta de la prefectura de la parroquia arias donde comparecimos nuevamente tanto el propietario como mi persona, marcado con F, valor y merito jurídico de LA ORIGINAL DEL ACTA DE ARREDAMIENTO en un folio marcado con G, valor y merito jurídico de la copia de la cedula marcada con H, valor y merito jurídico a la inspección judicial realizada en la presente audiencia, es todo. PRIMERO: en cuanto a los contratos de arrendamiento marcado con la letra A y B, cuyo objeto es demostrar que existe o se inició una relación arrendaticia; a los efectos del control de la prueba a la contraparte a los efectos de manifestar lo que a bien tenga y expuso: si bien es cierto que existen contratos A y B, los mismos se encuentran vencidos, y por incumplimiento del arrendatario existe un juicio de desalojo por ante SUNAVI. En relación al contrato identificado con B expuso la parte actora: “se consigno a los fines de demostrar que en la clausula cuarta se obliga el arrendador a pagar los servicios de luz, agua y basura, ya que el propietario alega falta de pago en dichos servicios, sin embargo en las entrevistas se ofreció a cancelar dichos servicios en la cual nunca manifestaron el monto a pagar y recibirlo”. En este estado toda la palabra la parte demandada: “como repito si bien es cierto que existen dos contratos y que existe una relación arrendaticia y que ciertamente existe una clausula cuarta donde el propietario se compromete a pagar los servicios no es menos cierto que ambos contratos se encuentran vencidos y a raíz de eso es que surgen los problemas de pagos de servicios, si no hay acuerdo entre las partes se debe acatar lo que establece la ley, y la ley de regularización de arrendamiento establece en la parte final que es deber del inquilino sufragar los gastos de servicios básicos y ello da origen a la entreviste que dice la parte actora del 16 de diciembre del 2016, para debatir el pago de servicio. Es todo”. Respecto de la Prueba Tercera, toma la palabra la parte actora: “tiene por objeto dejar constancia de que el ciudadano arrendatario procedió a realizar la respectiva denuncia ante la superintendencia el cual lo remite a la defensa pública para que nosotros convoquemos al ciudadano identificado en autos para conciliar conforme al artículo 29 de la Ley de regularización de arrendamiento y se deja constancia que se libra una convocatoria para el dia 16 de diciembre del 2016, donde comparece el propietario asistido de abogado y se llega a un acuerdo. Toma el derecho de palabra la contraparte para que tenga control de la prueba y expuso: “no teniendo claro si existe por escrito donde se deja constancia si el demandante fue en primer momento a la superintendencia y agrego que la prueba identificada con fecha 16 de diciembre referente a la audiencia donde se debatió el pago de los servicios en virtud que los contratos están vencidos y que según la ley debe correr por el arrendatario y mi representado le comprometió a suministrar los datos completos del pago que adeuda por cada servicio y el señor FLORES pagaría dichos servicios y una vez pagados mi papa procedería a verificar el problema del fluido eléctrico, es deber del propietario velar por los servicios básicos. Es todo. Prueba Cuatro relacionada a las copias simples de las entrevistas realizadas por la defensa publica en fecha 21 de diciembre de 2016, toma la palabra la actora: “su objeto es que no había cumplido el acuerdo realizado y además que se puso en conocimiento al SUNAVI de tal incumplimiento impulsando al procedimiento sancionatorio y se dejo constancia del descargo por parte del presunto agraviante del porque no había restablecido el servicio que en resumidas cuentas. Toma la palabra la demandada: “denuncio la incongruencia entre las entrevistas del 16 y 21 diciembre con el escrito de descargo de mi representado. Prueba Quinta, valor y merito jurídico copias simple del informe de corpoelec; toma el derecho de palabra la actora: “el objeto es que corpoelec informara si había luz y si el corte eléctrico es arbitrario o no y el informe deja constancia que no hay luz. La parte demandada controlo la prueba y expuso: “la parte actora dice que hizo las diligencias pertinentes al organismo quien puede dar una inspección técnica para manifestar el objeto del porque no había luz y solo deja constancia que no hay luz. Sexta prueba valor y merito jurídico del acta de la prefectura de la parroquia arias donde comparecimos nuevamente tanto el propietario como mi persona. Toma la palabra la actora: “tiene por objeto dejar constancia que fue mi representado hasta otro organismo para consignar una oferta de pago y el querellado se negó. La demandada alega: “la misma existe a raíz de todos los problemas presentados por la relación arrendaticia vencida y que la audiencia no era en relación al pago de los servicios sino de No violencia entre las partes”. Séptima prueba valor y merito jurídico de LA ORIGINAL DEL ACTA DE ARREDAMIENTO “G”, la parte actora expone: “la defensa se traslada para evidenciar que el usuario no tiene luz en el inmueble” y la demandada no tiene nada que decir. Y Octava prueba referente a la cedula de identidad “H”, la parte actora expuso: tiene por objeto la identificación de la persona que acciona del amparo”. La novena prueba referente la inspección para verificar que no había luz en el inmueble y solicito que sean tomado en cuenta los testimonios de los ciudadanos que estuvieran en la inspección, cuya resulta consta en el expediente con letra “Z”. Toma el derecho de palabra la parte demandada expone: “se evidencio que el actor tenia luz hoy, dia que se realizo la inspección y se reviso la brekera y la misma esta activa sin problemas por lo tanto de las afirmaciones sustraídas por este tribunal en dicha inspección como es el de una inquilina de la primera planta y de la otra inquilina de la misma planta el señor no cuenta con fluido eléctrico y en una oportunidad dice una de las ocupantes de la primera planta que también fue victima del corte eléctrico que le ocasiona mi representado a la parte actora en este amparo sin embargo de la inspección se pudo constatar que a pesar de lo mantenido por el actor que no contaba con luz la vecina de la primera planta lo sostuvo y ella le suministra luz a través de una extensión y la otra vecina manifiesta ser victima en alguna oportunidad del corte del fluido eléctrico como consecuencia de una conducta de mi representado como se explica que hoy en la inspección sin manipularla por parte de mi representado el tenga luz. Es todo. Toma el derecho a replica la actora: “se dejo constancia en la inspección que cuando se baja los brekes la planta baja queda sin luz y además aclaro una de las propietarias que simplemente le suministro un cable para un bombillo no para todo el apartamento arrendado solicito sea valorada la inspección y dejo constancia que el ciudadano no tenia servicio eléctrico y que esta defensa en su momento oportuno hizo del conocimiento al tribunal ejecutor y el natural cuando nuevamente le quita el servicio eléctrico. Es todo. Prueba DECIMA evacuación de la respuesta o informe que CORPOELEC le da a la defensa publica relacionada con la actuación de los técnicos que participaron en la ejecución de la medida; que por cierto también fue solicitada por la aquí demandada pero que no obtuvo respuesta, la misma se anexo con la letra “I”. la parte actora “tiene por objeto de dejar constancia que no poseía el servicio eléctrico y además según los términos empleados por dichos funcionarios se tuvo que realizar una reconexión para poder llevar el suministro de luz al inmueble arrendado dejando constancia el Tribunal comisionado que efectivamente no poseía luz y que le fue reconectado, solicito el valor y merito jurídico de la prueba presentado en copia certificada consignada. Es todo. Tiene la palabra la parte demandada: “En cuanto al informe técnico levantado el 02-02-17, de la lectura del puede entender que no tenia fluido eléctrico y corpoelec procede a restituirle el servicio de electricidad después de inspeccionada las instalaciones. Concluida la evacuación de las pruebas de la parte actora se procede a las de la parte demandada: por la comunidad de la prueba y hago referencia a la existencia de un expediente que existe con anterioridad y se tramita por SUNAVI el cual es el numero de acuerdo a la nomenclatura de la institución MC-030128283-0113352 (348-2015), el mismo lo menciono para dejar constancia de que existe controversia previa al amparo suscitado y dicha controversia se debe al incumplimiento de contrato por parte del accionante del presente amparo por falta de tiempo y dinero no consigno la totalidad del expediente que se lleva en dicha institución sin embargo si consigno dos folios útiles que corresponden a dos actuaciones a un cartel librado en agosto del 2016 (A) y un acta posterior a la publicación de dicho cartel (B) donde se declara desierto el acto de la audiencia conciliatoria por cuanto el accionado en este caso el señor GERMAN FLORES no se encuentra asistido de abogado y su pertinencia es para visualizar que existe una controversia previa al amparo y que se debe al incumplimiento del contrato por parte del señor GERMAN FLORES. Seguidamente tiene el derecho de palabra la actora para el control de la prueba, expone: “Solicito al Tribunal que la presente prueba sea desestima por cuanto no tiene relación con los hechos expuestos y además fueron realizados con anterioridad al recurso de amparo el cartel tiene de fecha 10 de agosto del 2016 y la acta de audiencia conciliatoria es el 06 de octubre del 2016. En este estado, el Juez interviene y acogiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, caso Mejía; en su literal “B”, difiere la Audiencia de Amparo Constitucional, que se encuentra evacuando las pruebas debidamente promovidas por la parte demandada y en virtud que faltan varias de ellas y siendo las 4:30 de la tarde; la aplaza para el día Lunes 20 de febrero del presente año, a las nueve (9) de la mañana, horario que se encuentra dentro de las 48 horas requeridas para la celebración de las audiencias que por motivos justificados, como es el caso de marras son suspendidas; en tal sentido, anexo marcado con letra “X” la convocatoria hecha por el Juez Superior Rector y Coordinador Civil Abg. JOSE RAFAEL CENTENO que a través de circular N° JR-0009-2017, convoca con carácter obligatorio a una reunión el día viernes 17 de febrero del 2017, a las nueve de la mañana, en un lugar distinto a la sede del Tribunal, exhortando a no dar despacho ese día; a tales efectos, las 48 horas dentro de las cuales se debe celebrar la audiencia que continuara a esta principal se contarían de la siguiente manera: 24 horas a partir de la presente hora 4:30pm del día de hoy 15 de febrero, las cuales concluirían el 16 a las 4:30 pm. Las siguientes 24 horas comenzarían a computarse a partir de las 12:01 de la mañana del Lunes 20 de febrero del 2017, razón por la cual celebrarla a las nueve de la mañana como está convocada se encuentra dentro de las 48 horas exigidas; es de significar, que el día viernes 17 de febrero del 2017, no es hábil para el amparo por la circular anteriormente citada y los días sábados y domingo están excluidos por la misma sentencia vinculante que sirve de sostén para diferir la presente audiencia; en consecuencia, no entran dentro del computo de las 48 horas. Razón por la cual, este Tribunal ordena la suspensión de la presente audiencia constitucional y fija el día 20 de febrero del presente año, a las nueve de la mañana para su continuación en el entendido que todos los aquí presentes están debidamente convocados. Es todo, conforme firman.”
En fecha 20 de febrero del 2017, se llevo a cabo la continuación de la audiencia de amparo en los siguientes términos:
“En el día de hoy, veinte (20) de febrero de 2017, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA, día y hora fijadas por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Está presentes el ciudadano GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 688.222, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, inpreabogado 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución N° DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012. No se encuentra presente el presunto agraviante, ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.458.259, pero si su representación judicial la abogada MARIA AUGENIA CONTRERAS OROZCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.984. Se deja constancia que se encuentra presente la FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, Abg. SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante ciudadana ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, a través de su apoderada la abogada MARIA AUGENIA CONTRERAS OROZCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.984, y concedido como fue expuso: “Valor y merito a copia simple de escrito consignado en el expediente en fecha 13 de febrero del 2017 consignado con letra “C”, relacionado que existe en SUNAVI un expediente donde menciono el deteriorado estado de salud que mi padre a presentado como fue un ACB y cuadro epiléptico presentado en mayo del 2016, así mismo solicitaba en ese escrito la fijación oportuna de la audiencia conciliatoria de en SUNAVI y hasta la fecha no hay respuesta. En este estado, se le presento a la defensora las prueba a los fine del control de la misma. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante y expone: “Esta defensa impugna la presente prueba por cuanto los alegatos esgrimidos no presenta informes que soporten por una institución pública que evidencie lo manifestado y es totalmente falso que no se haya fijado una audiencia ante dicho organismo es por lo que solicito sea desestimado la misma por carecer de valor probatorio y no formar parte de los hechos alegados en el presente recurso. Toma el derecho de palabra la parte demandada y concedido expuso: “Invocando el principio de la comunidad de la prueba valor y mérito al acta donde consta la práctica de la medida innominada del 02-02-17, inserto en el folio 66 del cuaderno de medida, en virtud que consta en dicha acta que el cumplimiento de la medida innominada que era la reconexión de luz, la realizan los funcionarios de corpoelec conjuntamente con mi representado”. En este estado, se le presento a la defensora las prueba a los fine del control de la misma. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante y expone: “Esta defensa solicita el valor probatorio pertinente en base a que dicha acta ilustra a este digno tribunal de la medida innominada ejecutada por el Tribunal única forma de poderle restablecer la luz al arrendatario identificado en autos y que posteriormente dicha medida fue burlada por el propietario del inmueble cuando en tres días le quito nuevamente el servicio eléctrico que fue restituido tal como consta en la misma esperando de manera premeditada llegar a la audiencia de amparo para que nuevamente le suministrara energía eléctrica tal como se evidencia en la inspección judicial realizada por este tribunal donde existe una brekera donde el ciudadano propietario manipula en su lugar de residencia. Se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada y concedido expone: “Invoco nuevamente el principio de la comunidad de la prueba valor y merito a la inspección de corpoelec suministrada por la parte actora con la letra “I”, donde consta que esta sin servicio eléctrico la parte actora y los funcionarios de corpoelec proceden hacer la reconexión del fluido eléctrico”. En este estado, se le presento a la defensora las prueba a los fine del control de la misma. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante y expone: “esta defensa solicita que se le dé pleno valor probatorio a la presente prueba por cuanto los técnicos de corpoelec dejaron constancia en su informe que fue conectado un cable al breker que es de fácil manipulación del propietario afectando a los ciudadanos arrendatarios y que curiosidad que a el no. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada y concedido expone: “Valor probatorio a foto consignada en escrito de fecha 13 de febrero consignada con la letra “D”, valor probatorio que según la parte actora tiene una doble versión estando presente en la audiencia del día miércoles el ciudadano GERMAN FLORES parte actora cuando el ciudadano Juez le pregunta si conoce o tiene conocimiento del cable que se visualiza en la foto que está entre su residencia y la de la primera planta el asegura que la desconoce igualmente manifiesta que no está conectada a nada una vez en la inspección del día 15 de febrero en horas del mediodía el juez vuelve hacer la misma pregunta a la misma parte actora y da una explicación de si conocerla y está conectada a extensión a un bombillo donde la vecina de la primera planta le suministra electricidad para cuando el no cuenta con el fluido eléctrico por tanto se deja constancia que ha habido manipulación del cableado eléctrico por parte del ciudadano GERMAN FLORES extrañamente el día de la inspección miércoles 15, dicho cableado a pesar de estar conectado no funciono. Es todo. En este estado, se le presento a la defensora las prueba a los fine del control de la misma. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante y expone: “Esta defensa solicita la impugnación de la foto consignada ya que no se identifica el modelo de cámara utilizada ni el día y hora en que fue tomada, confusa para este tribunal y la parte querellante por lo cual solicito su desestimación. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada y concedido expone: “Invoco nuevamente el principio de la comunidad de la prueba y para dar sentado a este tribunal parte de la conducta temeraria con que ha actuado el accionante en el presente amparo ratifico el escrito consignado en fecha 13 de febrero del 2017, acerca de la capacidad procesal alegada por la parte actora así mismo valor y merito al folio 41 del expediente principal donde consta el escrito donde alega la capacidad procesal de mi actuación en representación del presunto agraviante en virtud que queda en evidencia su impericia en cuanto al procedimiento para alegar capacidad procesal así mismo doy por sentado para el conocimiento del tribunal la osadía que tuvo la defensa al dirigirse a mi oficina en calidad de defensora publica para cuestionar mi capacidad procesal ante los demás funcionarios públicos de mi oficina así como también se dirigió al jefe de personal para hacerle o indicarle algunas directrices en cuanto a mi capacidad procesal queda sentado el desconocimiento total por parte de la defensa publica en cuanto al procedimiento de capacidad procesal surge la pregunta si es con la finalidad de infundir miedo. Es todo. En este estado, se le presento a la defensora las prueba a los fine del control de la misma. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante y expone: “ esta defensa de conformidad con las atribuciones conferida en el artículo 9 ordinales 1, 2 ,3 y 4 de la ley de arrendamiento y de conformidad con el artículo 26 de la constitución viendo que la presunta apoderada de la parte agraviante consigno escrito en fecha 09 de febrero donde colocaba su domicilio de trabajo presumiéndose que era funcionario público y a los fines de llegar a la verdad se dirigió con mucho respeto a los fines de solicitar información y posteriormente consigno escrito solicitado información de la defensora activa es totalmente falso que reposa al folio 41 ya que son sus escrito los que forman parte tanto de la medida como en el expediente el escrito que ella alega que consigno la defensa es por lo que solicito de conformidad con el artículo 160 del código de procedimiento civil los deberes de lealtad y probidad que debe tener el abogado en ejercicio y este tribunal como primer punto discutió la capacidad procesal de la ciudadana antes identificada y además es una falta de respeto manifestar que mi persona tenga algún interés en la presente causa y solicite mi inhibición ya que estamos para servir de manera gratuita y ya que somos solos dos defensoras. Es todo. La Parte demandada solicita nuevamente el derecho de palabra y expone: por la comunidad de la prueba valor y merito a la inspección judicial realizada el 15 de febrero del 2017, donde consta que en la residencia de la parte actora ese día contaba con fluido eléctrico a pesar de alegar que tenía más de quince días sin fluido eléctrico. Es todo. En este estado, se le presento a la defensora las prueba a los fine del control de la misma. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante y expone: “esta defensa solicita que se le dé el pleno valor probatorio correspondiente a la inspección realizada por este tribunal en la cual se dejó constancia por los ciudadanos inquilina de la forma arbitraria con que el propietario actúa quitándole los servicios para de alguna forma presionarlos para quitarles el servicio y es totalmente falso que el ciudadano querellante manifestó que tenía quince días después de la medida ya que solo transcurría 10 días donde nuevamente de manera arbitraria el propietario manipulando la brekera dejó sin luz a esta persona de tercera edad que su condición de persona mayor debería ser más humano y no creer que esas medidas son las procedentes para actuar en contra de los inquilinos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada y concedido expone: se consignó oficio dirigido a la prefectura en donde se solicitó dejar constancia a lo concerniente de los cables eléctricos en dicha vivienda provenientes de otro inmueble del mismo domicilio pero del primer piso se enmarca con letra “J”. En este estado, se le presento a la defensora las prueba a los fine del control de la misma. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante y expone: “esta defensa solicita el desistimiento del simple oficio consignado por la parte querellada por cuanto carece de resultas que puedan dilucidar las presuntas fotos tomadas por el prefecto de dicha parroquia además carece de la facultades para realizar tal actuación ya que lo propio hubiese sido solicitar al tribunal comisionado nuevamente su traslado como lo hicimos nosotros notificando a su vez a este Tribunal. Es todo. Es este estado, se da por concluida la fase de evacuación de pruebas; no teniendo el tribunal otra actividad procesal pendiente previa para proferir la decisión correspondiente concede la palabra a la fiscalía del ministerio público y concedido expuso: “esta representación fiscal habiendo presenciado el desarrollo de la presente audiencia así como la anterior y facultado como esta para emitir opinión respecto a las garantías constitucionales y el desarrollo del debate considera que este tribunal ha garantizado en todas y cada una de sus partes el debido proceso y el derecho a la defensa de partes sin menoscabar el derecho que lo asiste en todo”. Seguidamente no teniendo más nada que decir se suspende la audiencia por 90 minutos para dictar la decisión siendo las diez y media de la mañana. Analizados los alegatos en la cual quedo establecida respecto al fluido eléctrico que a decir del querellante lo entorpece o impide el querellado y la contraparte rechaza lo alegado y atribuye el corte de fluido eléctrico a la manipulación inexperta del cableado eléctrico del inmueble e invoca el principio de la comunidad de la prueba de la inspección judicial e informe de los técnicos de CORPOELEC y consigna fotos para demostrar la presunta manipulación inexperta. Valoradas todas las pruebas promovidas de parte y parte en las cuales resaltan inspección judicial intralitem, que evidencia la existencia de un panel de control del cableado que lleva el fluido eléctrico a la morada de la parte demandante el cual está ubicado en el apartamento del presunto agraviante y que el cable señalado por la parte querellada en donde alega la manipulación por parte del actor respecto del cableado que pudiera interrumpir el fluido eléctrico, se constato que es una simple extensión utilizada en donde una inquilina del inmueble le da luz por medio de bombillo al aquí demandante. Ahora bien, Referente a la acta de ejecución de la medida cautelar innominada realizada y el informe realizado por los técnicos de corpoelec que estuvieron en la ejecución de la medida antes mencionada, se evidencia ciertamente que no había luz en la casa y que tuvieron los técnicos que subir a colocar el fluido eléctrico dentro del inmueble ya que hay electricidad en proveniente del medidor y que existe una brekera dentro del inmueble que controla el fluido eléctrico en el bien; por tal motivo los alegatos y medios de prueba de la parte querellada pierde convicción y fuerza probatoria ya que se demuestra por parte del presunto agraviante la manipulación de la brekera donde se conecta los cable que fluyen de electricidad a el bien objeto de la litis. Se reanuda la presente audiencia siendo las doce (12) del medio día; vista las consideraciones expuesta. En consecuencia, este Tribunal En nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional Declara: Primero: Sin lugar la falta de cualidad de la representación de la parte querellada solicitada por la representación de la parte querellante. Segundo: IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO la implementación de “HABEAS DATA”, solicitado por la parte querellada. Tercero: IMPROCEDENTE el recurso de Reclamo solicitado por la parte querellada. Cuarto: Con lugar el presente amparo constitucional solicitado por el ciudadano GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 688.222, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, inpreabogado 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución N° DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, contra el ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.458.259, representación judicial la abogada MARIA AUGENIA CONTRERAS OROZCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.984. Quinto: En consecuencia, se ordena la restitución y permanencia de forma inmediata y mediata del servicio de Luz al ciudadano GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE, así como abstenerse en adelante el ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS de realizar cualquier actividad sobre el panel de control que impida el suministro del servicio eléctrico y en el hipotético caso de hacer alguna reparación de dicha brekera se le informe al ciudadano GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE, todo esto so pena de la aplicaciones de la sanciones correspondiente por desacato. Sexto: No se condena en costas a la parte querellada, en virtud que no hay solicitud respecto de la parte actora, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 4 de mayo del 2000, caso: Seguro LA OCCIDENTAL, exp. 00-0400. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo en forma escrita y en extenso dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las 12 y 51 P.M. de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
V
DE LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de la copia simple del primer contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la copia simple del segundo contrato de arrendamiento.
TERCERO: Valor y merito jurídico de la copia simple de la entrevista realizada por la Defensa Pública en fechas 15, 16, 19 y 20 de diciembre del 2016.
CUARTO: Valor y merito jurídico de la copia simple de la entrevista realizada por la Defensa Pública en fecha 21-12-16 donde consigna escrito el propietario y escrito consignado por el mismo el cual consta de ocho folios.
QUINTO: Valor y merito jurídico del copia simple del informe de CORPOELEC el cual consta de un folio.
SEXTO: Valor y merito jurídico de la original del acta de la Prefectura de la parroquia Arias donde comparecimos nuevamente tanto el propietario como mi persona.
SEPTIMO: Valor y merito jurídico del acta de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento donde dejaron constancia en fecha 13 de Enero del 2017 que no tenemos LUZ.
OCTAVO: Valor y merito jurídico de la copia simple de mi cedula de identidad.
NOVENO: Valor y merito jurídico de la respuesta o informe que CORPOELEC le da a la Defensa Publica relacionada con la actuación de los técnicos que participaron en la ejecución de la medida.
Este Juzgador analizados en conjunto los citados documentos up supra; las pruebas PRIMERO, SEGUNDO y OCTAVA, se les otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Respecto de las pruebas TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, NOVENA, se le asigna al documento administrativo, vale decir; la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
INSPECCION JUDICIAL:
UNICO: Promuevo la inspección judicial en el inmueble objeto de la litis, a los fines de dejar constancia que no había luz en el bien.
Las jurisprudencias patrias reconoce que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse además de ser el medio a través del cual se tiene sensorialmente un contacto estrecho con hechos determinantes a la hora de tomar la decisión; como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PARTE QUERELLADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico a un cartel librado en agosto del 2016 y un acta posterior a la publicación de dicho cartel donde se declara desierto el acto de la audiencia conciliatoria por cuanto el accionado en este caso el señor GERMAN FLORES no se encuentra asistido de abogado y su pertinencia es para visualizar que existe una controversia previa al amparo y que se debe al incumplimiento del contrato por parte del señor GERMAN FLORES.
De la impugnación hecha por la parte querellante sobre la mencionada prueba, es menester para quien aquí decide revisar la pertinencia de la misma y visto que fue presentado mediante copia simple se enmarca en lo establecido en el PRIMER APARTE del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”; y que aunado a ello, la prueba en cuestión no guarda relación con el objeto de lo controvertido. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de escrito consignado en el expediente en fecha 13-02-17, consignado con letra “C”, relacionado que existe en SUNAVI un expediente donde menciono el deteriorado estado de salud que mi padre a presentado como fue un ACB y cuadro epiléptico presentado en mayo del 2016, así mismo solicitaba en ese escrito la fijación oportuna de la audiencia conciliatoria en SUNAVI y hasta la fecha no hay respuesta.
Respecto de la prueba citada up supra este Juzgador no solo por ser alegato sin respaldo probatorio no le otorga valor, sino que además no tiene relación con el objeto de lo controvertido (corte del servicio de luz). Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Valor y merito jurídico del acta donde consta la práctica de la medida innominada; con el objeto de probar que la empresa fue determinante en la solución del problema, para descargar de responsabilidad a su papa, entre otros aspectos.
Este Tribunal visto que es una actividad realizada por un Tribunal comisionado, en la facultad de sus funciones, se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Adicionalmente también se le otorga valor de documento administrativo por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Aun cuando poco sirvió a la parte promovente a la hora de demostrar que su padre no es el responsable directo del corte del servicio. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Invoca la comunidad de la prueba para darle valor y merito jurídico a la inspección de CORPOELEC suministrada por la parte querellante. Que también invoca a los efectos de probar el responsable de la luz.
Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala:
“(Omissis)… El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria…”
Por tal motivo, siendo que la prueba pertenece al proceso y no exclusivamente a quien la aporto, la querellada ciertamente puede hacerla valer. Ahora bien, este juzgador ratifica el valor que se le asigno a la mencionada prueba cuanto lo promovió la parte actora como documento administrativo, vale decir; la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo el objeto como fue promovida por la parte querellada para demostrar que el acompañamiento de técnicos de corpoelec evidencia que se requería de su intervención para la restitución del servicio eléctrico y que la falta de luz no era imputable a su persona; carece de valor probatorio por cuanto se constato de la lectura del informe de los técnicos que en el medidor hay corriente eléctrica y que existe un brecker dentro del inmueble del demandado desde donde se controla el fluido eléctrico de la casa del demandante. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Valor y merito jurídico a la foto consignada en escrito de fecha 13 de febrero del 2017, marcada con letra “D”.
Siendo las fotografías una prueba libre que requiere a su vez una prueba de autenticación y visto la impugnación realizada por la parte querellante, respecto a que no consigno medios que demuestren la fidelidad, autenticidad y accesibilidad de la misma (negativos, modelo de la cámara ni día y hora en la que fue tomada la foto); es por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Valor y merito jurídico al escrito consignado por mi persona en fecha 13 de febrero del 2017, y el escrito suscrito por la parte querellante que riela al folio 41; con el fin de probar la capacidad procesal.
Es de advertir, que si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria, los mencionados escritos no son en sí un medio de prueba; en tal sentido, los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda con pretensiones probatorias no constituyen prueba alguna, pues son simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establece que las partes no pueden fabricarse sus propias pruebas o alegatos que son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Adicionalmente es menester destacar, que la capacidad procesal de la apoderada judicial de la parte querellada ya había sido debatida como primer punto en la audiencia de amparo. Razones que impiden darles valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA INSPECCION JUDICIAL:
UNICO: Valor y merito jurídico a la inspección solicitada por la parte querellante, la cual fue realizada por este Tribunal en la Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 15 de febrero del 2017, a los fines de mostrar que en la residencia de la parte actora ese día contaba o no con fluido eléctrico. Además del valor que se le otorgo al momento de examinar las pruebas promovidas por la parte actora. Ahora bien, respecto del objeto como fue promovida por la querellada, de la mencionada inspección judicial se evidencia la existencia de un panel de control del cableado que lleva el fluido eléctrico a la morada de la parte demandante el cual está ubicado en el apartamento del presunto agraviante. Razón por la cual el resultado que arrojo la evacuación de la prueba contradice el objeto como fue promovida por el querellado. Y ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI
Estando en la oportunidad de emitir su fallo en extenso, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este juzgador en la audiencia oral y pública, expreso que dentro de los CINCO DIAS siguientes, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Es de advertir, que el día MIERCOLES 22-02-17, no fue hábil para el Amparo por cuanto el Juez estaba de reposo medico; en tal sentido, hoy dos de marzo, se completa el quinto día y declarada la competencia de este Tribunal en el auto de admisión que riela a los folios 29 al 34, para conocer del presente Amparo contra el ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS. Para resolver observa como primer punto la capacidad procesal de la representación de la parte querellada:
De acuerdo con la Ley de abogados, no podrán ejercer la abogacía si se encuentran en un cargo público. Cuando se es funcionario público no se puede ejercer la abogacía lo encontramos establecido en el artículo 12 de la Ley de Abogado el cual nos dice que no pueden ejercer la abogacía los ministros de cultos, los militares de servicio activo ni los funcionarios exceptuándose de estas inhabilitaciones los que desempeñen cargos adhonorem y funcionarios judiciales, accidentales, y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes, edilicios, salvos que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funcionarios o por las leyes o reglamentos que la rijan, dedicación a tiempo completo. Ahora bien, tal como en forma reiterada lo ha establecido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (v. Sentencias del 27 de septiembre de 1.993 y 22 de octubre de 1.993), la aplicación de ese artículo se concatena con lo establecido en el artículo 70, literal ‘a’ y con el artículo 6 ejusdem, pues, aparte que si el Abogado Funcionario Público actúa en procura de sus propios derechos e intereses y no litiga contra la República, el Estado, el Municipio o el Instituto Autónomo para el cual presta servicios, tal prohibición queda sin efecto, si por alguna circunstancia el Juez decidiera considerarlo como valedero, la sanción no es nulidad de lo actuado, sino la imposición de una multa. Analizadas las pruebas promovidas como constancia de trabajo y acta de nacimiento de la abogada MARIA EUGENIA CONTRERAS OROZCO, se constato tanto la filiación de consanguinidad con la parte demandada y visto que no está ejerciendo doble función público, ya que trabaja solo como analista profesional I, en la dependencia OFICINA DE DESARROLLO INFORMATICO en la Administración Pública y siendo funcionario no está ejerciendo la abogacía con fines de lucro, solo defiende sus derechos e intereses propios y los de su padre. Es por lo que este Jurisdicente declara SIN LUGAR lo expuesto por la parte querellante en cuanto a la cualidad del la abogada María Eugenia Contreras Orozco para representar a la parte querellada (presuntamente agraviante) y como consecuencia el querellado se encuentra debidamente representado por la Abogada MARIA EUGENIA CONTRERAS OROZCO. Y ASE DECLARA.-
DEL HABEAS DATA:
Como segundo punto, pasamos a debatir el habeas data promovido como prueba por la abogada MARIA EUGENIA CONTRERAS OROZCO; solicitando información a CORPOELEC, a tales efectos, este Juzgador considera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre del 2009, magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se ratifico el procedimiento estipulado del habeas data en la sentencia N° 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz); la cual estableció lo siguiente:
“… 1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.
Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez.
Las pruebas se valorarán por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363 eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
2. Admitida la acción se ordenará la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de esta Sala a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas.
Para dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias.
3. Se ordenará la notificación del Fiscal o Fiscala General de la República…”.
Del criterio citado up supra, se evidencia que el HABEAS DATA, es como una especie de amparo ya que tiene su propio procedimiento y es por vía autónoma; en el caso se marras, la parte querellada trato de intentar un habeas data como medio probatorio dentro de un Amparo Constitucional; verificada la naturaleza del mencionado recurso y aunado a que la parte querellante promovió el informe de los técnicos de CORPOELEC (información por la cual la querellada solicitaba el habeas data), por el principio de la comunidad de la prueba es por lo que este Juzgador declara IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO la implementación de “HABEAS DATA”. Y ASÍ SE DECLARA.-
EL RECURSO DE RECLAMO:
Decidida como ha quedado el habeas data, se pasa a analizar como tercer punto el recurso de reclamo interpuesto por la parte querellada sobre la ejecución realizada por el Tribunal comisionado de la medida innominada decretada; en tal sentido, este juzgador para decidir observa:
El artículo 533 del Código Civil dispone que cualquier incidencia que surja con ocasión de la ejecución de una sentencia, distinta a las previstas por los numerales 1 y 2 del artículo 532 ejusdem, “se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”. Es de significar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0205, de fecha 19 de marzo del 2014, magistrada ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, respecto a las incidencias en amparo ratifico lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’.” (Sentencia n.° 251 del 25 de abril de 2000). (Negrillas de la presente decisión).
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
De la jurisprudencia antes citada, queda asentado que en materia de amparo las incidencias responden a una sustanciación especial en caso extremo o excepcional, siendo la regla su exclusión.
Respecto al primer punto de cómo se presenta el ejecutor, que a decir de la querellada actuó como si estuviera ejecutando el amparo, llevando guardia nacionales y atropellando a su padre y a los técnicos de corpoelec a los efectos de practicar la comisión, este Juzgado considera, que lo hizo conforme y apegado al derecho; en tal sentido, del acta se evidencia que lo que se practicó fue lo solicitado en la medida cautelar. Y ello se desprende del análisis y la revisión del acta se constata que estaba presente el presunto agraviante quien gentilmente permitió el acceso, el acompañamiento del personal, técnico o de seguridad es común en estos casos y ello para nada implica extralimitación o abuso de derecho en sí mismo y aun cuando se asemeje con las actuaciones propias de la ejecución del amparo constitucional la cautelar solo tiene eficacia temporal mientras la primera es permanente. En consecuencia, la actuación por parte del ejecutor esta apegada al derecho. En cuanto al segundo punto, relacionado con la notificación del presunto agraviante de la presencia del ejecutor, la ley es clara al respecto a cuales prácticas son permitidas y como ya determinamos inicialmente en este aspecto a juicio de este Juzgado, se considera consumado el fin, sin que la parte demandada demostrara lo contrario o alguna violación insolente. Con respecto a las copias, visto lo solicitado, la misma debe ser realizada por la sede del Tribunal. Además, la parte obtuvo en copia simple el acta, por lo cual queda satisfecho el requerimiento hecho por la parte presuntamente agraviante. En consecuencias, de las consideraciones antes realizadas se declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMO solicitada por la parte querellada ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS. Y ASI SE DECLARA.-
FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Dilucidados como han quedado los puntos previos pasamos a sustanciar al fondo de la controversia; la cual quedo delimitada en el corte del servicio de luz por parte del ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, aquí demando y este ultimo alega que no es culpa suya sino que atribuye el corte de fluido eléctrico a la manipulación inexperta del cableado eléctrico del inmueble.
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Doctrina “El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano).
En este mismo orden de ideas, tal y como fue explanado en la audiencia oral y pública se evidencia que no ha sido el prestador del servicio (CORPOELEC), quien ha procedido al corte de la luz, como servicio básico del inmueble, sino que ha sido el propietario del inmueble arrendado ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, quien asumió para sí tal atribución, así las cosas, considera este Tribunal que cuando cualquier persona que asuma de manera arbitraria, en nombre propio, la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, en este caso, el corte de los servicios básicos (la luz), violando de manera flagrante los derechos constitucionales, de las personas afectadas por dicha actuación, púes la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial, como lo establece el primer aparte del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hubo un acto arbitrario que implica un desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, por cuanto el aquí querellado, por vías de hecho, lesionó fundamentalmente los derechos establecidos en los 46, 82 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se debe restablecer de manera inmediata la situación jurídica. Aunado a ello, la parte querellante ciudadano GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE, logro demostrar de manera fehaciente, toda vez que fue verificado en el debate de pruebas, promovido, evacuado y valoradas en su oportunidad procesal, tanto con la inspección judicial intralitem, que evidencia la existencia de un panel de control del cableado que lleva el fluido eléctrico a la morada de la parte demandante el cual está ubicado en el apartamento del presunto agraviante y que el cable señalado por la parte querellada en donde alega la manipulación por parte del actor respecto del cableado que pudiera interrumpir el fluido eléctrico, se constato que es una simple extensión utilizada para dar luz por medio de bombillo al aquí demandante; en donde otra inquilina, permitió desde su casa, conectar dicho cable y como el acta de ejecución de la medida cautelar innominada realizada y el informe realizado por los técnicos de corpoelec que estuvieron en la ejecución de la medida antes mencionada, se evidencia ciertamente que no había luz en la casa del demandante y que tuvieron los técnicos que subir al inmueble del demandado a conectar los cables eléctricos ya que hay electricidad que llega al medidor y la brekera que desde dentro del inmueble del demandado controla el fluido eléctrico hacia otros apartamentos del edificio. En consecuencia, por todo antes dicho quedo demostrada la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a derechos fundamentales de la integridad física, la vivienda y de la salud, con los servicios básicos garantizado como parte del derecho a la vida. Es por lo que este Tribunal actuando en sede constitucional deberá declarar CON LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional y el restablecimiento ipso facto del servicio Eléctrico, y en lo adelante abstenerse de prácticas arbitrarias similares, tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Todo de conformidad con el artículo 27 Constitucional, 1 y 2 de la Ley Orgánica De Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia (caso: Mejía). Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes específicamente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la representación de la parte querellada solicitada por la representación de la parte querellante. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO la implementación de “HABEAS DATA”, solicitado por la parte querellada. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: IMPROCEDENTE el recurso de Reclamo solicitado por la parte querellada. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: CON LUGAR el presente amparo constitucional solicitado por el ciudadano GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 688.222, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, inpreabogado 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución N° DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, contra el ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.458.259, representación judicial la abogada MARIA EUGENIA CONTRERAS OROZCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.984. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En consecuencia, se ordena la restitución y permanencia de forma inmediata y mediata del servicio de Luz al ciudadano GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE, así como abstenerse en adelante el ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS de realizar cualquier actividad sobre el panel de control que impida el suministro del servicio eléctrico y en el hipotético caso de hacer alguna reparación de dicha brekera se le informe al ciudadano GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE, todo esto so pena de la aplicaciones de la sanciones correspondiente por desacato. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: No se condena en costas a la parte querellada, en virtud que no hay solicitud respecto de la parte actora, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 4 de mayo del 2000, caso: Seguro LA OCCIDENTAL, Exp. 00-0400. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete.
El JUEZ TITULAR,
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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