Exp.23877
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
206° y 158°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FERMIN DAVILA FEDACA (C.A.)
Abogado Apoderado de la Parte Demandante: CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA SIN FINES DE LUCRO” VILLA SANTA EDUVIGES” Y OTROS.
Abogado Apoderado de la Parte Demandado: JULIO CACERES GAMBOA.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (OPOSICIÓN MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).
I
NARRATIVA
El presente cuaderno de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar se abrió por auto de fecha 09 de diciembre de 2016, en virtud de la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Carlos O. González T. en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FERMIN-DAVILA (FEDECA) C.A. mediante la cual consignó las copias fotostáticas de los documentos fundamentales de la acción y demás copias necesarias para formar el cuaderno separado de medidas, a los folios 81 al 90, obra escrito solicitando que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar a los folios 211 al 232, obra auto de fecha 16 de diciembre de 2016 donde este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes propiedad de la Asociación Civil Pro-vivienda sin fines de Lucro “Villa Santa Eduviges”. Registrada por ante la Oficina Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de octubre del año 2005, bajo el Nº 11, folios 69 al 75, protocolo primero, tomo 3, trimestre 4º del año 2005. Para lo cual se le participó al registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 667-2016. Al folio 233, sobre el inmueble Ubicado en la Planta Alta de la Villa Nº 14, parcela Nº 14, integrante del modulo “B” del condominio “Villa Santa Eduviges”, propiedad de Manuel Salvador Sánchez Carrero, según documento registrado en fecha 26 de noviembre de 2013, documento Nº 2013-4062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.1683, obra escrito 02 de febrero de 2017, suscrito por el abogado Julio Cáceres Gamboa, inscrito en el Inpreabogado Nº48.471, apoderado del ciudadano Manuel Salvador Sánchez Carrero, quien hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. A los folio 272 al 273, obra escrito de promoción de pruebas suscrita por el apoderado judicial Abogado Julio Cáceres Gamboa. A los folios 298 al 301, obra auto de fecha 15 de marzo de 2017, donde ordena de manera inmediata resolver dicha oposición. Este es el resumen el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2016, el abogado en ejercicio Julio Cáceres Gamboa en su carácter de apoderada judicial del codemandado Manuel Salvador Sánchez Carrero procedió a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, bajo los siguientes argumentos: “Mi representado no es parte en la presente relación jurídico procesal, puesto que si bien es cierto que se le menciona en el libelo de demanda, no es menos cierto es que en la copia certificada del auto de admisión de la demanda no figura entre las personas objeto de demanda, es decir, con carácter de demandado; siendo que hay falta de cualidad para los efectos de la trabazón de la litis. Igualmente la presente demanda versa sobre un cumplimiento de contrato, tal cual lo señala el auto de admisión de la demanda; jurídicamente sabemos que en la relación contractual cumple quien es parte, solo ellos pueden ser los demandantes o demandados. Los recaudos presentados tratan sobre una relación contractual supuestamente establecida por escrito entre: la demandante, Sociedad mercantil Fermin-Davila (FEDACA) y la Demandada, Asociación Civil Pro-vivencia Sin Fines de Lucro “Villas Santa Eduviges”. Ahora bien, de los recaudos consignados por el demandante no se evidencia por ninguna parte que mi representado sea socio de la Asociación Civil Pro-vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Santa Eduviges”. Así mismo mi representado al momento de comprar no lo hace en el carácter de socio de la vendedora, lo hace como cualquier sujeto de derecho sin ningún tipo de distinción, pacto el precio, quería el inmueble y lo compra y por ultimo existe falta de motivación, si bien es cierto se encuentra la certificación de gravámenes del apartamento de mí representado con lo cual se satisface el argumento para decretar la medida, pero en el segundo argumento es incomprensible por falta total y absoluta de motivación. En la cual solicito que se declare con lugar la presente oposición y en consecuencia se decrete la revocatoria de tal decreto.
II
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte codemandada consignadas mediante escrito por el abogado en Julio Cáceres Gamboa, en los siguientes términos:
Primero: Promuevo el valor y merito jurídico y probatorio de la copia certificada del auto de admisión de la demanda conforme a los recaudos que le fueron entregadas a mi representado, al momento de la práctica de su citación. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 274 al 283. Vista y analizada este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente prueba ya que se trata del libelo de la demanda y auto de admisión que es actuación propia del Tribunal y no forma parte del conjunto de pruebas establecidas a nuestra legislación. Y así se declara.
Segundo: Promuevo el valor y merito jurídico y probatorio de las actas procesales en copia certificada que constan en el presente cuaderno de medidas consignadas por la parte demandante y de las cuales se desprende se trata de una relación contractual supuestamente establecida por escrito entre: la demandante Sociedad Mercantil Fermin-Davila (FEDACA) y la Demanda: Asociación Civil Pro-vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Santa Eduvigis”. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal hace las siguientes consideraciones con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida, este Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.
Tercero: Promuevo el valor y merito jurídico y probatorio del documento de compra-venta del inmueble propiedad de mi representado. Vistas y analizadas la prueba ante señalada este Tribunal, aprecia las mismas, y le otorga valor probatorio a la misma donde se demuestra que la parte co-demandada es propietario del inmueble donde se demuestra su propiedad. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hace las siguientes precisiones:
“El apoderado judicial abogado Julio Cáceres Gamboa, en representación de la parte codemandada ciudadano Manuel Salvador Sánchez Carrero, señalando: “procedió a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, bajo los siguientes argumentos: Mi representado no es parte en la presente relación jurídico procesal, puesto que si bien es cierto que se le menciona en el libelo de demanda, no es menos cierto es que en la copia certificada del auto de admisión de la demanda no figura entra entre las personas objeto de demanda. La presente demanda versa sobre un cumplimiento de contrato, se trata de una relación contractual supuestamente establecida por escrito entre: la demandante: Sociedad mercantil Fermin-Davila (FEDACA) y la Demandada: Asociación Civil Pro-vivencia Sin Fines de Lucro “Villas Santa Eduviges”. Razones que mí representado al momento de comprar no lo hace en el carácter de socio de la vendedora y por ultimo falta de motivación.”
Una vez decretada una medida cautelar en un procedimiento con fundamento en el art 585CPC, debe entenderse que el Juez comprobó el cumplimiento de los requisitos en el exigidos y concurrentes; en tal sentido, la oposición de parte debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales presentes que llevaron al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se hizo sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautelar. Así la oposición debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos efectivos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida. En este orden de ideas, el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las normas y leyes debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautelar mientras se tramita el juicio, ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción precisa a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se daban, tal y como se indico en el auto de fecha 16 de diciembre del 2016, en que se decreto dicha medida cautelar; cuya finalidad es la de asegurar la validez de los procesos garantizando las resultas del proceso. Es de significar que al respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, puntualiza: que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado”, así mismo El Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa , en el Expediente 16.640, y la Sala de Casación Civil en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: Con respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas. En el cual señaló con referentes a las medidas preventivas señaladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“...Omissis... La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
En términos de nuestro Código de Procedimiento Civil, el juez cuenta con la facultad de otorgar medidas cautelares cuando considere que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas en la normativa procesal vigente, o de otorgar, en los casos que así lo requieran, medidas de carácter innominado. Sin embargo, es importante establecer hasta dónde llega el poder cautelar del juez, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso.
Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, Pág. 161)…” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
La oposición a la medida decretada y los hechos a probar en la articulación está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarla; a tales efectos, el citado auto (16/12/2016), reza: “…omisis se encuentran llenos los extremos en los artículos 585…omisis”; observando quien aquí decide que el riesgo manifiesto por la tardanza del juicio está presente, por las hipotecas contenidas en el certificado de gravamen respectivo y que no fueron aportadas pruebas suficientes por la representación de la parte demandada que desvirtúen tal circunstancia (periculum in mora), en cuanto el fumus boni iuris, del mismo certificado antes mencionado, se desprende que el propietario es el aquí demandado y oponente; por lo cual, hay la presunción desvirtuable por supuesto del buen derecho del demandante con base al contrato de obra que sirve de fundamento a la presente acción y cuyo inmueble aparece en el certificado a nombre del demandado, todo ello salvo su apreciación de las pruebas y el contenido de la decisión, que al fondo se profiera en la definitiva; en tal sentido, los alegatos y pruebas aquí traídas, se enfocan en intentar probar asuntos que resultan materia de la controversia principal, unas y la ultima por falta de motivación; que si se tiene que ver con la oposición es flácida y sin convicción alguna porque la parte demandada opositora no aportó algún elemento que probare el incumplimiento del extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento civil. Así mismo no quedo evidencia que con la medida decretada se haya violentado alguna norma que afecte a su representado, son solo alegatos. Es por ello que este Tribunal concluye que existen y se mantienen los extremos requeridos para conservar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente caso, decretada el 16 de diciembre de 2016, a fin de garantizar las resultas del proceso, la cual como medida preventiva esta destinada a salvaguardar las resultas del mismo, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2017; interpuesta por el abogado en ejercicio Julio Cáceres Gamboa, en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano Manuel Salvador Sánchez Carrero, sobre el inmueble, consistente en un apartamento 14-B, ubicado en la Planta Alta de la Villa Nº 14, parcela 14, integrante del modulo “B” del Condominio “Villa Santa Eduviges”, propiedad del ciudadano Manuel Salvador Sánchez Carrero, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2013, documento Nº 2013-4062. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.1683. Todo de conformidad con los artículos 602, 603 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el Expediente 16.640, y Sala de Casación Civil en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 16 de diciembre de 2016; recaída sobre el inmueble, consistente en un apartamento 14-B, ubicado en la Planta Alta de la Villa Nº 14, parcela 14, integrante del modulo “B” del Condominio “Villa Santa Eduviges”, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la parte codemandada del ciudadano Manuel Salvador Sánchez Carrero, para la cual se le participó al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio Nº 667-2016. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA en costas al ciudadano Manuel Salvador Sánchez Carrero codemandado en la presente causa, por haber sido vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte o en su defecto a su apoderado judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará una vez conste su notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hoy a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS
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