Exp. 23727
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206 ° y 158°
DEMANDANTE(S): MARIA DEL CARMEN MARQUEZ.-
DEMANDADO(S): WILLIAM SILVINO CONTRERAS.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
NARRATIVA
El juicio en que se suscita el DIVORCIO ORDINARIO, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.715.691, debidamente asistida por el abogado JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 199.029, contra el ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.101. Presentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (distribuidor), correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, según nota de recibo que riela al folio 13.
En fecha 14 de noviembre del 2015, mediante auto se admitió la demanda y se le dio entrada bajo el N° 23.727 (F. 73 y 74). Al folio 77, obra poder especial otorgado por la ciudadana María del Carmen Marquez Rodriguez al abogado Javier Enrique Villalobos Cabrera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 199.029. Obran resultas de notificación de la Fiscalía Pública (véase folio 81). La citación de la parte demandada riela a los folios 83-90. El día 10 de mayo del 2016, se llevo a cabo el Primer Acto Reconciliatorio (F. 92) y el 01 de julio del 2016, tuvo lugar el Segundo Acto Reconciliatorio (F. 94). Obra escrito de contestación a la demanda, de fecha 11-07-2016 (F. 98-99). En la misma fecha la parte demandada ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS le otorga poder apud acta a las abogadas ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y LUIGINA MURZI PORCO, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 133.672 y 128.030 (F. 100). Al folio 102, obra poder apud acta otorgado por el apoderado de la parte actora abogado JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA a los profesionales del derecho LEONEL JOSE PARRA UZCATEGUI y NANCY JUDITH ACEVEDO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.477 y 193.857. En el folio 104, obra diligencia suscrita por la coapoderada de la parte demandada ROXANA YASIBIT MONSALVE, mediante el cual impugno el poder apud acta otorgado por el abogado JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA a los profesionales del derecho LEONEL JOSE PARRA UZCATEGUI y NANCY JUDITH ACEVEDO GONZALEZ. En los folios 107-109, obra escrito de prueba suscrito por la parte actora. A los folios 118 y 119, consigno el escrito de prueba la parte demandada. Mediante auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado abrió una articulación para que promuevan y evacuen pruebas en relación al pedimento hecho por la parte demandada (F.123). A los folios 125 y 126, obra auto de admisión de las pruebas de la causa principal. Posteriormente por medio de nota de secretaría se dejo constancia que no se presento ni la parte actora ni la demandada a consignar y evacuar pruebas referentes a la articulación abierta. En el folio 136 y su vto, obra decisión de este Tribunal sobre la impugnación del poder interpuesta por la parte demandada. De los folios 161 al 165, obra escrito de informe suscrito por la parte actora. Mediante auto del Tribunal de fecha 11 de Enero del 2017, el Juzgado entro en términos para decidir (F. 168). Al folio 172, obra resulta de notificación de la parte actora.
MOTIVA
I
La controversia quedo delimitada por la parte actora ciudadano MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, debidamente representada por el abogado JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, en su libelo de demanda de la siguiente manera:
En fecha 30 de abril de 1982, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Canagua del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con el ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, tal como se evidencia del acta de matrimonio. De dicho matrimonio procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: LOURDES DEL CARMEN CONTRERAS MARQUEZ, PEDRO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ y ISAI GABRIEL CONTRERAS MARQUEZ. Durante su vida conyugal adquirieron algunos bienes; una vez contraído el matrimonio civil establecieron su residencia en la población El Molino, sector el Playón casa s/n, frente a la cruz de la Misión, parroquia El Molino del Municipio Arzobispo Cachón del Estado Mérida. A pocos años de haber contraído matrimonio con el ciudadano WILLIAM SILVINO, surgieron numerosas vicisitudes sentimentales motivados a una conducta inexplicable de mi consorte contra mi persona a partir de haber comprado un vehículo marca Toyota, llegando hasta el punto de propinarle unas palizas tan horribles que no aguanto más maltrato y tomo la decisión de denunciar a su cónyuge SILVINO. Así pasaron varios años en una continua incertidumbre por cuanto seguía la misma situación, y ya no sabía que hacer. Luego de denunciarlo ante la fiscalía pública con competencia en violencia de género; le fijaron una medida de protección a la aquí demandante ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ, y a partir de ese momento su cónyuge se mudo a casa de una pariente. También alega ya en una oportunidad fue intentada una demanda de divorcio por la misma parte actora antes identificada contra su cónyuge, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Expediente N° 03401 de fecha siete (07) de octubre del 2011, en las cuales se dieron las correspondientes audiencias de sustanciación y mediación , sin que se llegara a ningún acuerdo entre las partes y la causa fue remitida al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y fue decidida en fecha 25 de marzo de 2013, declarando SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, por no demostrar al tribunal la causal pretendida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
II
Estando en la oportunidad procesal para que diera contestación la parte demandada ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, representado por las abogadas ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y LUIGINA MURZI PORCO, consignaron el mencionado escrito en el cual alego entre otras cosas lo siguiente:
• Es cierto que en fecha treinta de abril del año mil novecientos ochenta y dos contraje matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Canagua del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con la ciudadana María del Carmen Márquez.
• Es cierto y acepto que tenemos en común tres hijos que llevan por nombres Lourdes del Carmen Contreras Márquez, Pedro Javier Contreras Márquez e Isai Gabriel Contreras Márquez, quienes fueron procreados dentro de nuestro matrimonio.
• Es cierto que dentro de nuestra unión matrimonial adquirimos varios bienes (muebles e inmuebles).
• Es cierto que nuestro domicilio conyugal, fue, es y ha sido el Sector: El Playón. Casa: S/N, frente a la cruz de la Misión. Parroquia: El Molino. Municipio: Arzobispo Chacón. Estado Bolivariano de Mérida.
• Rechazo, niego y contradigo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora, específicamente en que mi conducta desde el inicio de nuestra relación matrimonial, era hostil, sin interés, irritable o con mal genio, que si bien es cierto todo ser humano tiene caracteres distintos en el sentido del humor, que varía de acuerdo al momento que puede estar pasando ese ser humano.
• Rechazo, niego y contradigo, en toda y cada una de sus partes, que mi trato hacia mi amada esposa, haya sido ofensivo e injuriosas, así como tampoco es cierto, que le descargaba golpes y arrojaba a la calle o le impedía dormir en nuestra habitación.
• Rechazo, niego y contradigo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en base a lo enunciado en el escrito libelar por parte de mi esposa, en cuanto a la causal consultada para la disolución del vinculo matrimonial, por no ser cierto lo que alega en la demanda, en virtud, de no estar demostrado tal aseveración, por lo que es inconcebible e inverosímil, el que una persona desee mantenerse unida a otra cuando existen maltratos de tal magnitud, tal como lo prevé la actora en el libelo, y que en un primer momento lo intento hacer ver y valer ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial y fue TOTAL Y ABSOLUTAMENTE NEGADA o mejor dicho declarada SIN LUGAR tal petición por NO DEMOSTAR, simplemente por NO SER CIERTAS tales afirmaciones, y así lo continuo rechazando.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
III
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1. Valor probatorio a entrevista de fecha 13 de octubre de 2014, realizada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia en defensa para la mujer a una vida libre de violencia.
2. Valor probatorio de solicitud de oficio al tribunal de control de primera instancia del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Mérida, realizada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia en defensa para la mujer a una vida libre de violencia.
3. Valor probatorio al auto de apertura de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
4. Valor probatorio al acta de apertura de juicio oral y reservado del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de fecha 02 de noviembre del 2015, causa N° LP02-S2013-001924.
5. Valor probatorio al acta de fecha 10 de mayo del 2016, que riela en el folio 92 de la presente causa, donde consta el Primer Acto Reconciliatorio del Proceso.
6. Hago la aclaratoria a este digno tribunal que los originales de las pruebas consignadas en el presente escrito reposan en el archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo cual solicito con el debido respeto tanga a bien oficiar al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que se expida copias certificadas de las mismas ya que estas pruebas son pertinentes y útiles para la actual pretensión.
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor probatorio al acta de matrimonio de fecha 30 de abril de 1982.
SEGUNDO: Valor probatorio del Expediente N° 03401 por motivo DIVORCIO ORDINARIO establecido en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y adolescentes, llevado, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El objeto de esta prueba útil, necesaria y pertinente, es que con ella queda plenamente demostrado, que la parte actora, ya intento la demanda de divorcio por el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley adjetiva, y la misma fue declarada SIN LUGAR, por no demostrar la parte demandante los hechos alegados, asimismo, la sentencia queda definitivamente firme, vale decir, la parte actora ni por si, ni por medio de su apoderado judicial apelo de la decisión. Por lo tanto, es inverosímil, que la demandante intente nuevamente, por ante otro Tribunal disolver su vinculo matrimonial por el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud, que ya existe sentencia declarada sin lugar y definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, por la misma causal que hoy pretende la demandante.
El Tribunal, le otorga valor de documento público que se contrae el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil del Código Civil, y adicionalmente tiene valor como prueba trasladada, razón por la cual se le da pleno valor probatorio ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
POSICIONES JURADAS:
UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva de citar a la demandante ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, para que absuelva las posiciones juradas que se le formularan, a cuyo efecto mi poderdante absolverá las que a su vez se le formulen.
TESTIMONIALES:
UNICO: Valor y merito jurídico a las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MARQUEZ GUEZMAN, TOMAS IVAN NOGUERA NOGUERA y DARCY MAYIRA SANCHEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.032.730, 20.434.177 y 11.953.321 respectivamente.
INFORMES
IV
Siendo la oportunidad para que las partes consignaran escrito de informe, se dejo constancia mediante nota de secretaría de fecha 09 de diciembre del 2016, la apoderados judicial de la parte actora presento dicho escrito y que la demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial para presentar el suyo. (Véase folio 166).
Sin observaciones a los informes por ambas partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
PUNTO PREVIO (DE LA COSA JUZGADA):
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, alega que la demandante intenta nuevamente, por ante este Juzgado disolver su vinculo matrimonial por el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y en virtud que ya existe sentencia declarada sin lugar y definitivamente firme por otro Tribunal, con carácter de cosa juzgada, por la misma causal que hoy pretende la demandante. Por su parte, la parte actora, en su escrito libelar afirma haber propuesto con anterioridad y fue decidida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 25 de marzo de 2013, declarando SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, por no demostrar al tribunal la causal pretendida. Ahora bien, este Juzgador para decidir observa:
Para la seguridad jurídica es necesaria la estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la cosa juzgada:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[...]
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Dentro de este panorama, se puede iniciar el estudio de las reglas sobre la cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano:
Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
El Artículo 1.395 del Código Civil, reza: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, de dónde se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributos propios del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia –nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia para en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada de las sentencias.
La doctrina señala tradicionalmente que, para que sea procedente la excepción de cosa juzgada es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos comunes:
• Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado, jurídicamente hablando. Para fijar este requisito Eduardo Couture señalaba que hay que considerar tres principios: identidad jurídica (la identidad de carácter legal y no física), sucesión (a los causahabientes de una persona) y representación (la posibilidad de actuación a nombre de otro). Por ello, las personas que actúan en el litigio pueden ser físicamente distintas y existir identidad legal (por ejemplo, entre un heredero del demandante ya fallecido y el demandado) o, por el contrario ser físicamente idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre el demandante y el ex-representante de una persona jurídica antes demandada).
• Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo. O sea, lo que se reclama.
• Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O sea, el por qué se reclama.
De las normas y doctrina legales antes citadas, se infiere la garantía constitucional en el debido proceso sobre el principio Non bis in idem, escrito en español (No dos veces por lo mismo); así como también sobre la los elementos de convicción para configurar la cosa juzgada o res iudicata. Aunado a ello, se determina la prohibición del Juez de no volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. En tal sentido, vista la decisión del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 04 de abril de 2013, que riela al folio 44-55, Marcado con letra “K”, la cual quedo definitivamente firme y reposa en el archivo judicial a decir de la secretaria del mencionado Tribunal. Dicho decisión es traída a colación por el demandado ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, mediante la comunidad de la prueba; en la misma se evidencia los elementos de convicción de la cosa juzgada (sujeto, objeto y causa), por cuanto son las mismas partes en ambos juicios, el objeto era la disolución del vinculo matrimonial y por último la fundamentaron en la misma causal, vale decir ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Por tal motivo, para quien aquí decide, visto que están llenos los elementos de la cosa juzgada establecida en el artículo 1395 del Código Civil, de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la Tutela judicial efectiva y el debido proceso, declara CON LUGAR la defensa de fondo referente a la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 49 ordinal 7 Constitucional, el 1395 del Código Civil, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia se declara IMPROPONIBLE el divorcio ordinario. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo interpuesta por las abogadas ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y LUIGINA MURZI PORCO, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 133.672 y 128.030, en su carácter de coapoderadas judicial de la parte demandada ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.101, de conformidad con el artículo 49 ordinal 7 Constitucional, el 1395 del Código Civil, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y doctrina citada. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: IMPROPONIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.715.691, debidamente representada por el abogado JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 199.029, contra el ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.101. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete.
El JUEZ TITULAR,
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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