EXP. 23.926
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 158°
Presunta Agraviada: VANESSA ALEJANDRA SAAVEDRA GONZALEZ.
Presuntos Agraviantes: HILDAMAR MORA MOLINA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA
El presente recurso extraordinario de amparo constitucional se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 20 de marzo de 2017, interpuesta por los abogados en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Fuentes Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.785 y 212.780, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VANESSA ALEJANDRA SAAVEDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.151.543, contra la ciudadana HILDAMAR MORA MOLINA, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 21 de Marzo de 2017 bajo el N° 23.926, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión (véase folio 12).
Siendo esta la oportunidad, para admitir o no este Tribunal hace las siguientes consideraciones
MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Fuentes Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VANESSA ALEJANDRA SAAVEDRA GONZALEZ, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
 Que la ciudadana Hildamar Mora Molina, dio en arrendamiento, a la ciudadana VANESSA ALEJANDRA SAAVEDRA GONZALEZ, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Rodeo Av. Ezio Valeri, entre avenidas Las Américas y los Próceres Torre H, piso 6, apartamento 6-2, haciéndole un contrato escrito que tenía una vigencia de un año el cual comenzó a contarse desde el 1 de septiembre de 2005 y terminaría el 1 de septiembre de 2006, este se prorrogaría automáticamente por periodos de seis meses; así quedo establecido, en la clausula tercera del contrato autenticado ante la notaria segunda del estado Mérida de fecha 19 de octubre de 2005 bajo el Nº 68.tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria.
 Que seis años después, la arrendadora-propietaria decide vender el apartamento y acuerda con la arrendataria firmar la RENUNCIA AL DERECHO DE PREFERENCIA; la arrendataria acepta por no tener recursos económicos para comprar el apartamento para el momento, presentado ante la notaria cuarta del Estado Mérida de fecha 5 de mayo del 2011, inserto bajo el Nº 57, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria.
 Que el 20 de mayo de 2011, la arrendadora-propietaria lleva a cabo la venta del mencionado apartamento a la ciudadana MERICI ERNESTINA MOLINA DE MORA, ante el Registro Publico del Estado Mérida bajo el Nº 2011.1926, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1018 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; la vendedora queda como arrendadora, pues evidentemente perdió la cualidad de propietaria al formalizarse la venta del inmueble.
 Que el día lunes 13 de marzo del año 2017, en horas de la tarde Hildamar Mora Molina se introdujo en el interior del inmueble por un lapso aproximado de tres horas, amedrentando a la tía de la arrendataria, amenazando que los desalojaría a empujones, además de amenazar que lanzaría sus pertenencias por el balcón si en un lapso de una semana no hacían entrega del inmueble, motivado por el cual ha generado un estado de zozobra que podía terminar en una tragedia; adicionalmente la arrendadora en el momento que se dispone a retirarse del apartamento desprende el manojo de llaves que estaban en la puerta principal y se los lleva, siendo una clara violación al hogar y al derecho a la vivienda.
 Que para llevar a cabo un desalojo se debe cumplir con el proceso legal establecido y agotar estas vías establecidas en la Ley especial, que son vía administrativa y posteriormente la vía judicial; es así que actualmente la arrendadora, Hildamar Mora Molina, pretende por la fuerza querer desalojar de manera arbitraria y brusca, sin apegarse al derecho, a nuestra poderdante, violentando el derecho Constitucional a la Inviolabilidad del Hogar y a Derecho a la Vivienda; asimismo, le piden a este tribunal proceder con la demanda en contra de la ciudadana Hildamar Mora Molina por sus acciones de hecho; por tanto, se le solicita al tribunal competente una medida cautelar de Protección Constitucional con apostamiento policial en las puertas del apartamento hasta tanto se lleve a cabo la audiencia constitucional y para la seguridad de la familia y ocupantes del apartamento de la agraviada.
 Que de esta manera, pueden ver que la ciudadana Hildamar Mora Molina, incurrió en una vía de hecho capaz de hacer verdadero daño al derecho fundamental a la vivienda arrendada de la agraviada, la demandada agraviante ha ejercido una presión grave que ha puesto en jaque la estabilidad familiar, la salud física y mental de la arrendataria agraviada. Razón por la que han acudido para demandar a la ciudadana Hildamar Mora Molina, por AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE L HOGAR, EL DERECHO A LA VIVIENDA y AL DEBIDO PROCESO, toda vez que se trata de violación a derechos constitucionales.
 Solicitan la adopción de medidas precautelativas con carácter de urgencia que garanticen el uso y disfrute de la vivienda objeto de la presente demanda a esta familia.
 De la garantía constitucional infringida.
 La inviolabilidad del Hogar (Art. 47 CRBV), la intromisión a la fuerza de la arrendadora agraviante al apartamento de su poderdante, constituye una violación flagrante a la tranquilidad del hogar; llevándose las llaves con violencia en actitud desafiante con la firme intención de seguir entrometiéndose a su real parecer en la intimidad del hogar.
 Al derecho a la vivienda (Art.82 CRBV) ya que la actuación realizada y y desplegada por la agraviante en forma violenta, en detrimento de los derechos de la agraviada, de la cual es poseedora legitima a través de un contrato de arrendamiento, a través de un proceder calculado y premeditado afecta su derecho a acceder a una vivienda digna.
 Por causa de vía de hecho en al debido proceso (art.49.3 CRBV), la amenaza a su poderdante Vanessa Alejandra Saavedra González, a un desalojo arbitrario desprovisto de legalidad, procediendo a perturbar la tranquilidad física, psicológica, moral con la solicitud de la entrega del inmueble, amenazando que tiene que desalojar el inmueble de manera inmediata.
 Esta especialísima acción judicial de amparo constitucional se intenta de conformidad con artículo 2, en armonía con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 Que en función de las anteriores consideraciones es que ocurren de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ampare a su poderdante y a su familia en la amenaza de violación de la garantías constitucionales mencionadas, a fin que restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido demandan a la ciudadana Hildamar Mora Molina, agraviante responsable en la AMENAZA de los derechos Constitucionales a la vivienda, para que el ciudadano juez constitucional.
 1.- Ordene a la agraviante ciudadana Hildamar Mora Molina y a cualquier otra u otras personas de su entorno familiar, mantenerse alejados de la ciudadana Vanessa Alejandra Saavedra González y de sus familiares y a no perturbar la tranquilidad de esta familia en la vivienda arrendada ya descrita que funge como su hogar.
 Que por lo cual reiteran la solicitud para que ordene una medida cautelar de PROTECCION CONSTITUCIONAL que se materialice en un apostamiento policial en las puertas del apartamento hasta tanto se lleve a cabo la audiencia constitucional y para la seguridad de la familia.
 2.- Decrete en la sentencia definitiva Amparo Constitucional a la vivienda arrendada de la demandante agraviada ciudadana Vanessa Alejandra Saavedra González y de sus familiares.
De la medida cautelar: solicita una medida cautelar innominada consistente en la protección constitucional incluso un apostamiento policial en las puertas del apartamento hasta tanto se lleve a cabo la audiencia constitucional y para la seguridad de la familia.
Señala como domicilio procesal El Carmen calle principal, casa Nº 19-25, Ejido Parroquia Montalbán, Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
Los poderdantes de la presunta agraviada, manifestaron en su escrito libelar, que interponen la acción de amparo constitucional contra la ciudadana HILDAMAR MORA MOLINA, quien se ha encargado de perturbar, amenazando la tranquilidad física, psicológica, moral con la solicitud de la entrega del inmueble, en el que habita en condiciones de arrendataria la ciudadana Vanessa Alejandra Saavedra González, a un desalojo desprovisto de legalidad, procediendo a perturbarla que pretende desalojarla de manera arbitraria y brusca, conculcándole sus derechos constitucionales como lo son los artículos 2, 26, 46, 49, 60, 82, 131, y 257, la inviolabilidad del Hogar (Art. 47 CRBV), al derecho a la vivienda (Art.82 CRBV), por causa de vía de hecho en al debido proceso (art.49.3 CRBV), 26 (tutela judicial efectiva), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; Solicitando se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y cese la agraviante en sus perturbaciones y amenazas, ordenado a la ciudadana Hildamar Mora Molina y a cualquier otra u otras personas de su entorno familiar, mantenerse alejados de la ciudadana Vanessa Alejandra Saavedra González y de sus familiares y a no perturbar la tranquilidad de esta familia en la vivienda arrendada ya descrita que funge como su hogar, reiterando la solicitud para que ordene una medida cautelar de PROTECCION CONSTITUCIONAL que se materialice en un apostamiento policial en las puertas del apartamento hasta tanto se lleve a cabo la audiencia constitucional y para la seguridad de la familia.
III
SIN PRUEBAS DEL RECURSO
VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesto por los abogados en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Fuentes Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.785 y 212.780, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VANESSA ALEJANDRA SAAVEDRA GONZALEZ, por las perturbaciones, por causa de vía de hecho en al debido proceso, por la amenaza a la ciudadana Vanessa Alejandra Saavedra González, a un desalojo arbitrario desprovisto de legalidad, procediendo a perturbar la tranquilidad física, psicológica, moral con la solicitud de la entrega del inmueble, amenazando que tiene que desalojar el inmueble de manera inmediata, que pretende por la fuerza querer desalojar de manera arbitraria y brusca, sin apegarse al derecho, a nuestra poderdante, violentando el derecho Constitucional a la Inviolabilidad del Hogar y a Derecho a la Vivienda, quien considera vulnerados sus derechos por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a dicha ciudadana, según lo manifiesta la querellante le violaron presuntamente los derechos constitucionales artículos, 2, 26, 46, 47, 49, 60, 82, 131, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos relacionados con la materia civil y Inquilinaria razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, es competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Y así se declara. V
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante ciudadana VANESSA ALEJANDRA SAAVEDRA GONZALEZ, representada por los abogados en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Fuentes Rojas, interponen la acción de amparo constitucional contra la ciudadana HILDAMAR MORA MOLINA, quien se ha encargado de perturbar, amenazar a la ciudadana Vanessa Alejandra Saavedra González, a un desalojo arbitrario desprovisto de legalidad, procediendo a perturbar la tranquilidad física, psicológica, moral con la solicitud de la entrega del inmueble, amenazando que tiene que desalojar el inmueble de manera inmediata, que pretende desalojarla de manera arbitraria y brusca, conculcándole sus derechos constitucionales como lo son los artículos 2, 26, 46, 49, 60, 82, 131, y 257, la inviolabilidad del Hogar (Art. 47 CRBV), al derecho a la vivienda (Art.82 CRBV), por causa de vía de hecho en al debido proceso (art.49.3 CRBV), 26 (tutela judicial efectiva), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente solicitan al Tribunal se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y cese la agraviante en sus perturbaciones y amenazas, ordenado a la ciudadana Hildamar Mora Molina y a cualquier otra u otras personas de su entorno familiar, mantenerse alejados de la ciudadana Vanessa Alejandra Saavedra González y de sus familiares y a no perturbar la tranquilidad de esta familia en la vivienda arrendada ya descrita que funge como su hogar, reiterando la solicitud para que ordene una medida cautelar de PROTECCION CONSTITUCIONAL que se materialice en un apostamiento policial en las puertas del apartamento hasta tanto se lleve a cabo la audiencia constitucional y para la seguridad de la familia.

El tribunal para decidir observa:
La naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:
“De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales.
A tal efecto se ha expuesto que:
La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Mayúsculas y subrayados del Juez).
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado y negritas del Juez).
En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“No se admitirá la acción de amparo: …5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Es decir, que para interponer la acción de amparo constitucional es menester agotar primero todas las vías ordinarias, así lo ha manifestado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, sostuvo el siguiente criterio:
“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…). En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
…(Omisis)…El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian”. Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el criterio imperante, el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o equivalente en la que lo expedito del procedimiento justifique su introducción. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser solicitado cuando no exista otro medio previsto por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser resuelta con la premura y firmeza necesaria y que sea eminente el daño causado para considerar garantizado el derecho constitucional denunciado. El criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional en sus diferentes decisiones ha señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado derechos garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo constitucional, se traduzca en un instrumento para la revisión de vicios de rango legal y sub-legal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una transgresión de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
De igual manera, la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 16 de marzo de 2012, manifestó:
“…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)…” (Negritas y Subrayado propio del Juez).
En este orden de ideas la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, Exp.- 04-0399, MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en relación a los actos perturbatorios estableció lo siguiente:
Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece: “Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De la doctrina de la Sala Constitucional antes trascrita, se concluye que en los casos como el que se plantea en el presente recurso, ante la existencia de vías ordinarias que permitan revisar la situación de hecho y de derecho planteados, obliga a la aquí supuesta agraviada (demandante) de acudir a esos medios o vías judiciales y no al amparo constitucional como vía ordinaria o única vía, para reparar o restituir la situación jurídica supuestamente infringida, que en el caso de marras es cese de perturbaciones y amenazas, que aun no se han materializado, así como las presuntas violaciones que tienen vía ordinarias que le garantizan protección, en virtud que en el supuesto negado de admitir el amparo, como en el presente caso sustituiría la vía ordinaria, quebrantando e infringiendo la seguridad jurídica y los medios procesales ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
La presente acción de Amparo Constitucional nace de las acciones que perturban la tranquilidad física y psicológica de la agraviada con la solicitud de la entrega del inmueble el cual fue arrendado por la ciudadana Hildamar Mora Molina, así como las amenazas de materializar el desalojo de la vivienda y pide al tribunal que ordene a la agraviante el cese en sus perturbaciones y amenazas, ordenado a la ciudadana Hildamar Mora Molina y a cualquier otra u otras personas de su entorno familiar, mantenerse alejados de la ciudadana Vanessa Alejandra Saavedra González y de sus familiares y a no perturbar la tranquilidad de esta familia en la vivienda arrendada ya descrita que funge como su hogar, reiterando la solicitud para que ordene una medida cautelar de PROTECCION CONSTITUCIONAL que se materialice en un apostamiento policial en las puertas del apartamento hasta tanto se lleve a cabo la audiencia constitucional y para la seguridad de la familia, en la acción que por su naturaleza está regulada por los interdictos de perturbación, la cual persigue el cese de las perturbaciones de la presunta agraviante en el Conjunto Residencial El Rodeo Av. Ezio Valeri, Torre H, piso 6, apartamento 6-2, ubicado entre avenidas Las Américas y los Próceres. Por los motivos antes expuestos, luego de analizar las actas que corren agregadas en el presente expediente, es criterio de este tribunal establecer que la accionante en amparo no ha agotado los mecanismos jurisdiccionales preexistentes y ordinarios, ni cumplido con otros requisitos indispensables para hacer uso de la vía EXTRAORDINARIA de Amparo Constitucional, ya que contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía especial y extraordinaria a los fines de subsanar la presunta situación jurídica infringida; así tenemos a manera ilustrativa, la figura del “interdicto de perturbación”, y no el amparo constitucional; situación que permite concluir que la recurrente dispone de mecanismos jurídicos ordinarios para resarcir la situación jurídica planteada, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo; razón por la cual es que el Tribunal Constitucional que presido, no le queda otra opción que declarar la inadmisibilidad de la presente querella por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la Jurisprudencia Constitucional supra identificada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por los abogados en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Fuentes Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.785 y 212.780, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VANESSA ALEJANDRA SAAVEDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.151.543, contra la ciudadana HILDAMAR MORA MOLINA, por no haber agostado las vías ordinarias existentes ni cumplido con los requisitos previstos en el artículo el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las Jurisprudencias antes transcritas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG/M.Sc JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.