JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de marzo del año dos mil diecisiete.
206º y 158º
Visto el escrito de fecha 24 de febrero del año 2017, inserto al folio 86, suscrito por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.489.624, asistido por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.046, en su carácter de parte demandad, mediante el cual entro otras cosas manifiesta que en la presente causa existe cosa juzgada sobrevenida, en virtud que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, según causa signada con el Nº 29.093, se instruyo juicio de Divorcio y solicitud de Pensión de Alimentos incoada por la aquí demandante, la cual se sentencio y cuyo dispositivo es el siguiente: CON LUGAR el Divorcio y SIN LUGAR la pensión de alimentos; visto igualmente el escrito de fecha 03 de marzo del 2017, suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita sea rechazado la defensa de la parte demandada por extemporánea, ilegal y fuera de contexto legal.
Ahora bien, como quiera que consta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en fecha 20 de febrero del año 2017, en el expediente Nº 29093, surgido por la acción intentada por la ciudadana, la cual tiene relación directa con el expediente número 23885, nomenclatura particular de este Juzgado, y por cuanto de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 20-02-2017, se observa que la mencionada causa (29.093), en la sentencia definitiva fue declarada con lugar la acción de divorcio y sin lugar la pensión de alimentos, es por lo que este Tribunal no puede seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la existencia de la señalada sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, pues ello constituiría a proferir una sentencia que pudiese ser contradictoria a la ya dictada por Tribunal de igual categoría y competencia, razón por la cual este Tribunal resuelve sobre lo peticionado, con base a los siguientes criterios relacionados con la notoriedad judicial, a saber:
En sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000, Nº 150 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), Criterio ratificado por la SALA CONSTITUCIONAL, Sentencias nros. 1836/2007 y 1569/2011), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido, se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgador no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que quien decide puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.
De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:
“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”
En este orden de ideas Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:
“Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
De igual manera La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. (Negrillas de esta Sala).
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
Igualmente en fecha 26/05/2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.- 1000, se pronunció con relación a la notoriedad judicial, de la siguiente manera:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica....”
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios parcialmente trascritos se observa que la notoriedad judicial no es un antecedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que se convierte en un deber del Juez para atender sus fallos judiciales para evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. Sin embargo esto de atender solo sus fallos no es una regla única, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; y en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
Por otro lado; el “Art. 61 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL dispone:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos tribunales judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litis pendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.
En este sentido, SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2010-000537. Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 31 días del mes de octubre de dos mil once, estable lo siguiente:
Afirma la sentencia recurrida, al analizar en punto preliminar la litispendencia opuesta por la demandada, que la misma era improcedente, en razón que la parte interesada no promovió en copia certificada el libelo de demanda de la causa signada con el N° 52.698, que aseguró, cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, señalando que sólo constaba en el cuaderno de medidas la copia simple, sin firma, de un libelo de demanda, al cual no le otorgó valor probatorio alguno.
Siendo que, -en su decir- es indispensable para demostrar la existencia de la litispendencia, cotejar la identidad de ambas causas, a través de la triple identidad, valga decir, objeto, sujeto y causa o título de pedir; así como que se puede verificar la constancia en autos de todas las diligencias tendentes a lograr la citación en la otra causa; todo ello en virtud que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la litispendencia produce la extinción de la causa en que se haya citado con posterioridad.
De otra parte, observa la Sala que el ad quem analizó discriminadamente las pruebas aportadas por la demandada, las cuales consisten en unas copias certificadas de actuaciones llevadas en el expediente N° 52.698 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, cuyo valor probatorio pretendió trasladar a la presente causa.
Ahora bien, en este orden de ideas se estima necesario copiar el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”.
El legislador procesal ha dispuesto en la norma que antecede el deber de declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente -quedando en consecuencia extinguida la causa- a solicitud de parte y aún de oficio, cuando una misma causa sea propuesta ante la misma autoridad o ante dos autoridades igualmente competentes, declaratoria ésta que puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso. Tal declaratoria deberá ser dictaminada, una vez que sea constatada en las actas procesales prueba no sólo de la existencia de dos causas idénticas, sino además de aquélla donde se haya efectuado ulteriormente la citación, en el caso en que hubieren sido propuestas ante dos autoridades distintas; siendo que, si se trata de la misma autoridad, dicha declaratoria de litispendencia producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Es menester, que conste efectivamente en las actas procesales, la prueba de la existencia de la misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes, a fin que el tribunal pueda analizar si efectivamente existe la triple identidad, valga decir, igualdad en el objeto, en los sujetos y en la causa o título de pedir, y que se verifique en cuál de esos procesos se ha citado con posterioridad, lo que puede ser declarado oficiosamente o a petición de parte.
Ello implica que sea cualquiera de las partes la que consigne en el expediente las pruebas necesarias a fin de determinar si se cumplen los supuestos indispensables para la declaratoria de litispendencia.
En este orden de ideas, conviene citar al Profesor Patrick Baudin, quien en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. 3ra Edición Actualizada. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2010- 2011. 625 p.p., a su vez, citando jurisprudencia de este Alto Tribunal, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del mencionado código adjetivo, referida a la conexión de causas, en la que, desde luego se encuentra la litispendencia:
“…La cuestión previa opuesta por la demandada, ha sido fundamentada en el Ord. 1° del Art. 346 del C.P.C., más concretamente, en la conexión de causas, por lo que el resultado de una declaratoria con lugar sería la acumulación de autos (…) observa la Sala que la disposición legal a la que se ha hecho referencia (Art. 349 C.P.C.) prevé que la decisión ha de tomarse “ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes”, es decir, no se estipula que en tales casos deba abrirse una articulación probatoria, por lo que, el juez debe formarse una opinión sobre la procedencia de la solicitud con lo que resulte de autos. De allí que, en principio, un elemento esencial que ha de demostrarse al juez por parte del solicitante de la acumulación es la existencia misma de otro u otros juicios y que, en relación con ellos, se cumplen los presupuestos para la acumulación. Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos la parte solicitante de la acumulación expuso los fundamentos de su solicitud pero no incorporó al presente expediente elemento alguno sobre la real existencia del otro expediente. ¿Impide tal circunstancia que en caso de autos se pueda analizar la acumulación solicitada…? Estima la Sala que la referida “prueba de la existencia” del otro juicio sólo tiene sentido y aplicación en aquellas situaciones en que la acumulación planteada cursa ante distintos tribunales y no así cuando las causas cuya acumulación se solicitan se ventilen ante el mismo tribunal…”.- Sentencia, SPA, 21 de Enero (sic) de 1999, Ponente Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, juicio C.A. Metro de Caracas Vs. Koyaike, S.A., Exp. N° 0026; O.P.T. 1999, N° 1, pág. 317).
En el caso de marras, observa la Sala que contrariamente a lo acusado por el formalizante, el juez de segunda instancia sí examinó el material probatorio denunciado como silenciado, tanto así que determinó que al libelo de demanda aportado a los autos, específicamente al cuaderno de medidas, no podía otorgarle ningún valor probatorio por cuanto el mismo era una copia simple y sin firma. Expresando de igual manera que era menester que constara en autos la existencia de los elementos necesarios a fin de determinar si entre aquella causa y ésta existía la identidad absoluta, (sujetos, objeto y causa o título de pedir), así como tampoco constaban las diligencias necesarias tendentes a lograr la citación en el otro juicio, dado que la litispendencia produce la extinción de la causa en que se haya citado con posterioridad.
Con respecto a las copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente N° 52.698 cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que fueron trasladas de aquel expediente a éste, como se dejó sentado con anterioridad, fueron analizadas discriminadamente en su totalidad por parte de la alzada, ciertamente en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Más, sin embargo, las mismas resultan a todas luces impertinentes a fin de demostrar los elementos requeridos por el legislador procesal para declarar la litispendencia, pues, es menester que conste en las actas procesales las actuaciones llevadas en el otro juicio, que demuestren que existe una causa idéntica en la cual el demandado fue citado con anterioridad a éste, ya que este es el elemento determinante para establecer el tribunal de la prevención, y con ello poder ordenar el archivo del expediente, y declarar la extinción de la causa, en el proceso en el que se hubiere citado con posterioridad.
De manera que, a pesar que el juez de alzada no valoró tales pruebas al examinar el alegato de litispendencia, encuentra la Sala que las mismas –se reitera- al ser impertinentes y por tanto incapaces de demostrar su existencia, no se configura el vicio de silencio de pruebas acusado. Recuérdese que, es importante, para que pueda declararse la existencia del vicio acusado, que no basta con que el mismo haya sido efectivamente obviado total o parcialmente por el sentenciador, sino que es indispensable que ese medio probatorio ignorado haya sido decisivo en el dispositivo del fallo lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Sent. N° 376, exp. N° 11-166, caso: Vale Canjeable Ticketven, C.A. c/ Todoticket 2004, C.A., del 4/8/2011).
Así pues de la revisión efectuada se aprecia que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, existe causa signada con el Nº 29.093, lo cual fue expuesto por el demandado y siendo que la causa aquí sustanciada ingresa posteriormente, específicamente lo relacionado con la CITACION, la cual se consuma después de aquella, por cierto ya decidida; información verificada mediante consulta efectuada a la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20-02-2017, contentiva de decisión de divorcio y pensión de alimentos, siendo las mismas partes y pretensión de la presente acción. Por lo antes expuesto este Juzgado atendiendo lo anterior, resulta evidente que en el caso de marras, por notoriedad judicial, existe LITIS PENDENCIA. Lo que acarreara como derivación, la Inadmisibilidad de la Acción, por subsumirse en lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, norma anteriormente citada. Todo en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem.
En consecuencia, este Jurisdicente actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes DECLARA: UNICO: INADMISBLE la demanda de pensión de alimentos interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.631, en representación de la ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.101.752; en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.489.624, de conformidad con los artículos 12, 15 y 61 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 50 de fecha 03-02-2004, en la cual se faculta al Juez para que a solicitud de parte o de oficio, extinga una de las causas para evitar fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio en consecuencia se da por terminado el juicio y la sentencia de la Sala de Casación Civil Exp. 2010-000537, de fecha 31 días del mes de octubre de dos mil once; se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
EL JUEZ
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
|