JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

206º y 158º
EXPEDIENTE: 8855

MOTIVO: INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES (INSTRUMENTO CAMBIARIO). (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTIVIAJES BUENAÑO, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28-04-2011, inscrito bajo el N° 10, folio 34, Tomo 04 del Protocolo de Transcripción del año 2011.

APODERADA JUDICIAL: AMALIA COROMOTO PIÑERO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.724.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.725, domiciliada en la carrera 4ta, con calle 2, Centro Comercial las Gardenias Local 1-2 de la ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: MUNDO TURISMO PORLAMAR, C.A, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE D´JANIRA COROMOTO CANOZO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.416.371, domiciliada en la calle 2 edifico, bloque 7, piso 1 apartamento 01-07, urbanización Villa Rosa, Municipio García, Porlamar Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de marzo del 2.017, se recibió escrito de INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES (INSTRUMENTO CAMBIARIO) constante de cuatro (04) folios útiles y noventa (90) folios anexos, el Tribunal le dio entrada y formó expediente, y por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la admisión del mismo (folio 94).

DE LA PRETENSIÓN

En su libelo de demanda, la ciudadana AMALIA COROMOTO PIÑERO AVILA, en su condición de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTIVIAJES BUENAÑO, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28-04-2011, inscrito bajo el N° 10, folio 34, Tomo 04 del Protocolo de Transcripción del año 2011 expuso entre otras cosas lo siguiente:

(Sic) “…Mi representado es tenedor legitimo de un (1) instrumento cambiario, consistente en el CHEQUE que anexamos en original marcado “E”, con las características siguientes: está distinguido con el N° 44000068, emitido en fecha 19-07-2016 por la demandada MUNDO TURISMO PORLAMAR, C.A;…”.

Asimismo, manifestó en su escrito libelar en el capitulo III. PETITORIO, “… formalmente demando, mediante el procedimiento intimatorio previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la compañía MUNDO TURISMO PORLAMAR C.A…”, (folio 04) “…A los efectos de la citación del Demandado…” “… señalamos como su domicilio la sede de la compañía, ubicada en la calle Campos con Jesús María Patiño, Local Mundo Turismo, Nivel Planta Baja, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, este Tribunal considera oportuno pronunciarse previamente sobre su competencia en la presente causa por lo que a tal efecto observa:

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, la Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En este sentido, la competencia por el Territorio, es de orden privado, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida, por lo que, la regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, cuando señala:

“…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…”.

Asimismo, la competencia es la limitación del juzgamiento en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei es “el conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Igualmente, según el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), la competencia es considerada como la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, es decir, la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto.

En el caso de marras, de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que, la pretensión en que la parte actora fundamenta su acción es la de Intimación por Cobro de Bolívares (Instrumento Cambiario), al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece un Procedimiento Especial en el procedimiento monitorio de Intimación así el Articulo 641 establece:

(Sic) “Artículo 641. Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Subrayado de este Tribunal).

De la interpretación de la normativa precedentemente transcrita, se puede evidenciar que el Art. 641 de la Norma Civil Adjetiva, en relación a la competencia territorial, fija el forum domicili y hace referencia a una regla y una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de éstas demandas el Juez del domicilio del deudor, En consecuencia, en el procedimiento por intimación el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado, y conocerá de éste el juez competente por el valor y la materia del domicilio del deudor, a menos que las partes hayan elegido un domicilio distinto.

En este mismo orden de ideas, se pronuncio nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de abril de dos mil trece. En el Exp. AA20-C-2013-000098.-
(…Omissis…)
(sic) “…de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, en procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem, no siendo aplicables para determinar la competencia por el territorio las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, específicamente del escrito libelar se pudo constatar al folio cuatro (4), que el demandante solicitó se practicara la citación de la parte demandada “…en la siguiente dirección: SECTOR LAS VIVIENDAS, FRENTE CALLE S/N IZQUIERDA, DERECHA CALLE S/N VIVIENDA RURAL DETRÁS DE LA ESCUELA UELO PEDRO LUENGO, PARROQUIA RICAURTE, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA…”, además de no haber un contrato entre las partes, ya que la demanda versa sobre el cobro de varios cheques emitidos por el demandado. En consecuencia, en el caso concreto rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal.
Ahora bien, en base a todo lo antes expuestos, esta Sala determina que el juzgado competente para conocer la presente demanda es el Juzgado del Municipio de Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De igual forma, la Sala de Casación Civil en fallo N° 000385 del 31 de mayo de 2012, expediente N° 12-085, ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
“…el procedimiento escogido por la empresa demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es la vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar: Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
La Sala estima, que si bien es cierto, que aun cuando la letra de cambio presentada al cobro por parte de la empresa demandante, tiene como lugar de pago, sitio distinto del domicilio de los deudores ubicado en El Vigía, Estado Mérida, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por la parte actora para el efectivo cobro de sus acreencias es la vía de la Intimación, que establece como competente al Juez del domicilio del deudor…”.(Subrayado de este Tribunal).

No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del presente expediente, en el caso de marras, que la demandante señaló como domicilio de la parte demandada para la práctica de su citación personal, en la sede de la Compañía, ubicada en la Calle Campo de Jesús María Patiño, Local Mundo Turismo Nivel Planta Baja, Municipio Mariño, Porlamar Estado Nueva Esparta, lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con la referida circunscripción, sin embargo, el fundamento privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Norma Civil Adjetiva. (Subrayado de este Tribunal).

Por tales razones, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es el cobro de bolívares (vía intimatoria), resulta forzoso para este Tribunal declarar su falta de competencia objetiva para conocer la presente causa, en razón del territorio, ya que encontrándose domiciliada la parte demandada en la Calle Campo de Jesús María Patiño, Local Mundo Turismo Nivel Planta Baja, Municipio Mariño, Porlamar Estado Nueva Esparta, y siendo que la demanda es por cobro de bolívares (vía intimatoria), es por lo que, su conocimiento corresponde al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que corresponda por distribución, a quién se remitirá las presentes actuaciones en su oportunidad procesal. Así se declara.

DECISIÓN.

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la pretensión de INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES (INSTRUMENTO CAMBIARIO) de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se remitirán las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar, Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).





206º y 158º


Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.

La Jueza Provisoria.,


Abg. Carmen Yaquelin Quintero C.


La Secretaria Temporal,


Abg. Ilda Contreras Rosales.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria Temporal,


Abg. Ilda Contreras Rosales.