JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

206º y 158º
EXPEDIENTE: 8856
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO JESUS MARTIN ROSALES ALDANA.

SOLICITANTE: MARÍA TERESA ROSALES ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.714.475, domiciliada en la Aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.229.948, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.683, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA



SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales correspondiente a la presente demanda de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana MARÍA TERESA ROSALES ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.714.475, domiciliada en la Aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, folios (01 al 07), en el cual la parte actora solicito: (sic “… PRIMERO: se proceda a una averiguación sumaria sobre los hechos aquí imputados al ciudadano JESUS MARTIN ROSALES ALDANA nombrándose por lo menos dos facultativos para examinarlo y se practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, SEGUNDO; Se decrete la interdicción provisional y se nombre Tutor interino del ciudadano JESUS MARTIN ROSALES ALDABA con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, TERCERO: Pido se continúe la solicitud de interdicción por los (sic) tarimitas del juicio ordinario”) en tal sentido, en cuanto a su admisión esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Así pues, dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).”

Ahora bien, se observa del escrito libelar que la parte manifiesta que el entredicho ciudadano JESUS MARTIN ROSALES ALDANA, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual sin tener intervalos lucidos, que lo hacen incapaz de proveer a sus propios intereses desde su nacimiento, razón por la cual siempre estuvo al cuidado de sus padres MARTIN ROSALES y ROSA ELVIRA ALDANA DE ROSALES.

En este orden de ideas, cabe destacar que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, EXP. 15-0050, en sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2015, con carácter VINCULANTE estableció la competencia en caso de Incapacidad (Interdicción):

(sic) “…Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc…) o que ostente, solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética, mas no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural que obligan al estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral…”

Asimismo estableció en su parte dispositiva (sic)”…Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad ostentan una discapacidad, total o parcial de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia…” (Subrayado de este Tribunal)

En el caso de marras, se evidencia la pretensión de la solicitud de interdicción del ciudadano Jesús Martín Rosales Aldana, en tal virtud del análisis efectuado al escrito libelar y de la sentencia parcialmente descrita se desprende que la incapacidad deriva de un estado habitual de defecto intelectual congénito o surgida en la niñez por lo cual es procedente la incompetencia por la materia de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del texto fundamental y de la interpretación vinculante de la sentencia supra trascrita.

DECISIÓN.

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer la pretensión de INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO JESUS MARTIN ROSALES ALDANA de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 28 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia objetiva por la materia para el conocimiento de la presente causa de INTERDICCIÓN, al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, a quien se remitirán las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.

CYQC/ICR/mp













JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar, diez (10) del año dos mil diecisiete (2017).-




206º y 157º


Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.

La Jueza Provisoria.,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

La Secretaria Temporal,

Abg. Ilda Contreras Rosales.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria Temporal,

Abg. Ilda Contreras Rosales.