JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
206º y 158º
EXPEDIENTE: N° 8828
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 6, 8 Y 11 ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: VIRGILIO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.304, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, RICARDO GUERRERO OMAÑA y GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.164.932, V- 8.713.602 y V-3.195.450, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.042, N° 183.944 y N° 57.995, respectivamente, civil y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALSIVIADES PEREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.502.085 y V- 17.769.993, solteros, domiciliados en la Carrera Cuarta, Parroquia el Llano, Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.078.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.736, domiciliada en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Visto el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), y obra agregado a los folios (48 al 52) presentado por la parte demandada, ciudadanos JOSE ALSIVIADES PEREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES MORALES, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES, up supra identificados, y en el cual oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, EL DEFECTO DE FORMA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78; LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO y LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. Alegando lo siguiente:
(SIC) (Folio 48) “…1. La del Ordinal 6° “El defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…” “… En el caso de marras, el requisito relativo al indicado en el ordinal 5° del articulo 340 ejusdem…°
“…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”. “…Ciudadana Juez, en el Capitulo VIII DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES del libelo de demanda, el demandante no hace conclusiones, pues no especifica la acción que pretende el objeto y los hechos en que fundamenta su acción, ni las consecuencias jurídicas de los hechos invocados, por lo que esta cuestión previa debe prosperar.
(Sic)(Folio 49) 2. La del Ordinal 8° de dicha norma, es decir: “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, alegando lo siguiente: “…cursa ante Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de Mérida, Causa Penal, signada con el N° MP-217996-2016, interpuesta en fecha 17 de Mayo del 2016, antes de la admisión de la presente demanda por nosotros, los aquí demandados, en contra del aquí demandante VIRGILIO MOLINA GUERRERO…”.
(Sic) (Folio 49) 3. La del Ordinal 11° “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”. Argumentando que:
“…el inmueble objeto de la presente controversia constituye nuestra vivienda principal, tal y como se evidencia de la constancia emanada del Consejo Comunal del Sector “Jesús Obrero”…” (Onmisisis…) “… que en nuestra condición de propietarios venimos poseyendo desde hace mas de cinco años, por lo que somos objeto de protección especial mediante la aplicación del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de conformidad con el articulo 2 del mencionado decreto, que establece: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal…”
En fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), (Vto. folio 70) obra agregada nota de secretaria, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), (folio 71 al 74) consta en autos, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual expuso:
1- (SIC) PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…”. (Onmisisis…) “… En relación esta cuestión previa alimentada espíritu leguleyo, mas que por el espíritu de la duda y con el cual pretende descalificar y desvirtuar el objetivo de esta demanda y a los efectos de esclarecer, si pudiera existir duda al respecto declaro lo siguiente:
(Onmisisis…) (Sic) “… Ahora bien, por lo anterior Niego rechazo y contradigo que no especifique en el Libelo de Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, que no especifique la acción que se pretende, el objeto y los hechos en que se fundamenta la acción; es de hacer hincapié que la parte demandada no reviso el Capitulo IV Del Petitorio, además claramente establece: En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad para Demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE (sic) –VENTA, como en efecto lo hago formalmente, de conformidad con El Articulo 1.167:, del Código Civil…” “…Ciudadano Juez, doy por cierto que he cumplido a cabalidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, requisito relativo al indicado en el ordinal 5° del articulo 340. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no veo la procedencia de esta cuestión previa y en consecuencia, (sic) pedo al ciudadano Juez, la declare sin lugar-.
SEGUNDO: SOBRE LA SEGUNDA CUESTION PREVIA
Niego, rechazo y contradigo que exista una cuestión prejudicial, la establecida en el ordinal 8° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; o sea la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, donde cursa la CAUSA. N° MP-217996-2016, donde mi representado esta siendo demandado, dicha causa fue declarada inadmisible por cuanto la Fiscalía determino que la Denuncia formulada por los ciudadanos JOSE ALSIVIADES PEREZ GUERRERO y YURAIMA ADIANA PUENTES…” “…No revisté Carácter Penal, y así lo confirmo el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Mérida…”.
(SIC) “…TERCERO: SOBRE LA TERCERA CUESTION PREVIA
Niego, rechazo y contradigo lo que alega la contraparte para no contestar la demanda, la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (sic), La Prohibición de La Ley de Admitir La Acción propuesta a tales efectos alego: EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION (SIC), EN SU ARTICULO 2 ES ESPECIFICO (sic), se refiere a las personas que ocupen inmuebles destinados a viviendas en calidad de arrendatarios y no de Venta,…”, “… Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no veo la procedencia de esta cuestión previa y en consecuencia, (sic) pedo a la Ciudadana Juez, la declare sin lugar…”.
PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), (folio 81 al 83) consta en autos, escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abg. RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES, plenamente identificada en autos mediante la cual promovió:
PRIMERA: INSPECCION OCULAR del inmueble objeto del litigio consistente en una casa-quinta, ubicada en la Carrera Cuarta, Parroquia el Llano, de la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, para dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: De las personas que habitan el inmueble y su identificación.
SEGUNDO: De la descripción y características generales del inmueble.
TERCERO: De la existencia de enseres del hogar y mencionarlos.
Señaló que, el objeto del la prueba es para demostrar y probar que sus mandantes ocupan con sus menores hijos, la casa objeto del litigio, por ser el asiento de su vivienda principal.
SEGUNDA: INFORMES: solicitó de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, INFORMES:
1-. A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que informe a este Tribunal:
a) si ante esa Fiscalía cursó o cursa Causa Penal, signada con el N° MP-217996-2016, por denuncia interpuesta en fecha 17 de Mayo del 2.016, por JOSE ALSIVIADES PEREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES MORALES, en contra de VIRGILIO MOLINA GUERRERO y de los ciudadanos JIMMY TONNY RAMIREZ MARQUEZ y ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS, por el delito de defraudación, previsto y sancionado en el articulo 463 y 464 del Código Penal Venezolano Vigente.
2-. AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que informe a este Tribunal:
a) si ante ese Tribunal cursa Causa Penal, signada con el N° MP-217996-2016, por denuncia interpuesta en fecha 17 de Mayo del 2.016, por JOSE ALSIVIADES PEREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES MORALES, en contra de VIRGILIO MOLINA GUERRERO y de los ciudadanos JIMMY TONNY RAMIREZ MARQUEZ y ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS, por el delito de defraudación, previsto y sancionado en el articulo 463 y 464 del Código Penal Venezolano Vigente.
Solicitó a este Tribunal que las pruebas promovidas fuesen admitidas, evacuadas y en la definitiva apreciadas en su justo valor probatorio.
En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil diecisiete (2.017), (folio 84) por auto suscrito este Tribunal, admitió escrito de pruebas presentados por la parte demandada de autos.
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), (folio 88 al 89 y sus Vto.) obra agregado, escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual promovió:
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: promovió y ratifico el valor y merito probatorio del CONTRATO DE VENTA, firmado el 12 de mayo de 2.015, por los ciudadanos JOSE ALSIVIADES PEREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES, por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito Bajo el N° 2015.398, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.1.2099, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
SEGUNDO: Promovió valor y merito probatorio de la decisión N° 14-F1-2694-2016, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa N° MP-217996-2016, donde su representado fue denunciado, la causa fue declarada inadmisible por cuanto la denuncia formulada por los ciudadanos JOSE ALSIVIADES PEREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES, identificados en autos no Reviste carácter Penal, además señaló que, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa N° MP-217996-2016, solicitó al Tribunal de Control N° 2 Expediente N° LP01-P-2016-006274, levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
TERCERO: Promovió valor y merito probatorio del Oficio N° LJ010FI2016014125, emanado del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal LP01-P-2016-006274, donde realizó el siguiente pronunciamiento: (Sic) “… Se deja sin efecto la Medida Preventiva cautelar consistente en sobre un inmueble de Prohibición de Enajenar y Gravar….” Sobre un inmueble ubicado en la Carrera Cuarta, Parroquia el Llano de ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Promovió el valor y merito jurídico, de la copia certificada de la Sentencia de fecha 27-01-2017, Asunto Principal LP01-P-2016-008940, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, Itinerante del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017), (folio 98) por auto suscrito este Tribunal, admitió escrito de pruebas presentados por la parte demandante.
En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017), (Vto. del folio 98), obra agregada nota de secretaria en la cual dejó constancia que venció el lapso de ocho (08) días en cuanto a la articulación probatoria que se refiere el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERA: INSPECCION OCULAR del inmueble objeto del litigio consistente en una casa-quinta, ubicada en la Carrera Cuarta, Parroquia el Llano, de la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra agregado a los folios (96 al 97 y sus Vto.), en relación a la Inspección ocular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del 2000 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al establecer: (sic) “…por supuesto, la inspección judicial también podrá ser atacada o impugnada mediante la correspondiente prueba en contrario por cuanto el Juez perfectamente podría equivocarse en lo que hace asentar en el acta levantada…” lo que no ocurrió en el caso de marras (lo resaltado es del Tribunal) “…La inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria…”; el referido medio de prueba del análisis del mismo se desprende que, el inmueble objeto de demanda en la presente litis, se evidencia que el mismo se encuentra ocupado por los ciudadanos José Alsiviades Pérez Guerrero, Yuraima Adriana Puentes y Ana Yrma Morales de Puentes, así como dos niños de 9 y 3 años de edad de quienes se omite sus nombres por razones de ley, al respecto resulta que, la misma no aporta elementos de tiempo modo y lugar a los hechos objeto de análisis en la presente incidencia de cuestiones previas, si bien señalan quienes ocupan el inmueble, no es determinante en la valoración de la incidencia planteada, en tal virtud, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no valora ni le otorga merito jurídico. Así se decide.
SEGUNDA: Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, INFORMES:
1-. A la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
2-. Al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Obran agregados los referidos medios de prueba 1 y 2 a los folios (100 y 101) del presente expediente deL análisis de los mismos se desprende que la causa signada LP01-P-2016-008940 y de la nomenclatura interna llevada por la Fiscalía del Ministerio Público N° MP-217996-2016, se decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa. En tal sentido, los referidos medios de prueba informes fueron emitidos por funcionarios que tienen facultad para otorgarle fe pública, Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Por tanto, visto su vinculación directa con los hechos objeto de controversia en la presente litis y en virtud de que no fueron objeto de impugnación por la parte contraria, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: promovió y ratifico el valor y merito probatorio del CONTRATO DE VENTA, firmado el 12 de mayo de 2.015, por los ciudadanos JOSE ALSIVIADES PEREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES, por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito Bajo el N° 2015.398, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.1.2099, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
Ahora bien, el referido medio de prueba obra agregado a los folios (11 al 16), presentado en copia debidamente certificada, el analisis del referido medio de prueba implica materia y valoracion al fondo en la presente litis, al respecto la Sala de Casación Civil en fecha 2 de diciembre de 2010, Caso: Industriales Serwestca, C.A. contra Cartón De Venezuela C.A., con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó lo siguiente: “…como lo atinente a la validez o no de los documentos consignados por la parte demandada para fundamentar su petición. Asunto debatible sólo para decidir el mérito de la controversia, una vez contradicho el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente. Estaba el juez obligado a resolver sólo lo relativo a la cuestión previa alegada como defensa por la parte demandada, asunto que como ya se dijo, además resultó tergiversado a los efectos de su resolución, en razón de lo cual la sentencia dictada por el tribunal de la segunda instancia, a criterio de esta Sala; incurre en incongruencia, al decidir más allá de los límites fijados por las partes, un asunto distinto al controvertido…”. (Subrayado de la Sala). Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en los Art. 14, 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art. 507 eiusdem, se abstiene de valorar y desecha el referido medio de prueba en la presente incidencia. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió valor y merito probatorio de la decisión N° 14-F1-2694-2016, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa N° MP-217996-2016
TERCERO: Promovió valor y merito probatorio del Oficio N° LJ010FI2016014125, emanado del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal LP01-P-2016-006274.
En cuanto a los particulares SEGUNDO y TERCERO obra agregados a los folios (75 y 76) en copia simple oficios emanado de la Fiscal Provisorio Primera, Abg. María Carolina Colombi, dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Penal, y dirigido al Registrador Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en cual hace mención que la causa LP01-P-2016006274, no existe delito penal alguno y se dejó sin efecto la Medida Preventiva Cautelar. En tal sentido, de los referidos medios de prueba, se evidencia fueron emitidos por un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Por tanto, vista su vinculación directa con los hechos objeto de controversia en la presente incidencia de cuestiones previas y en virtud de que no fueron objeto de impugnación por la parte contraria, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
CUARTO: Promovió el valor y merito jurídico, de la copia certificada de la Sentencia de fecha 27-01-2017, Asunto Principal LP01-P-2016-008940, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, Itinerante del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra agregado a los folios (90 al 95) del presente expediente, en copia debidamente certificada el referido medio de prueba del análisis del mismo se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, Itinerante del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su parte motiva estableció: (folio 95) (sic) “… por ello considera esta juzgadora que lo adecuado y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al hacer el análisis de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, se evidencia que los hechos narrados por el denunciante no constituyen ningún hecho ilícito…” (Subrayado de este Tribunal), Por tanto, vista su vinculación directa con los hechos objeto de controversia en la presente incidencia de cuestiones previas se desprende que fue emitido por un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación y en virtud de que no fue objeto de impugnación por la parte contraria, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de fundamentar dichos alegatos y de resolver la incidencia de cuestiones previas planteada en la presente causa este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Según el procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Según el procesalista Vescovi, señala que, “…el Derecho de Contradicción del demandado se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hechos y de derechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (excepción). Por lo que las cuestiones previas son algunos de los medios de contradicción que la Ley, le otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante….”.
Ahora bien, las cuestiones previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, (subrayado del Tribunal), según las disposiciones de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil. La fijación de esta oportunidad procesal obedece a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídica procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo.
De lo antes expuesto y del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, por auto suscrito este Tribunal en fecha dos (02) de marzo del presente año 2.017, que obra agregado al folio (102), se desprende que, desde el día 23/11/2016, fecha en que comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la presente demanda o la oposición de cuestiones previas, hasta el 12/01/2017, transcurrieron Veinte Días de despacho, tiempo en el cual la parte demandada de autos, consigno escrito de cuestiones previas en tiempo útil, asimismo, se observa que, desde el día 13/01/2.017, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de cinco días de conformidad con lo establecido en los Artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha 20/01/2.017, transcurrieron seis días de despacho, siendo presentado escrito de contestación o contradicción a las cuestiones previas por la parte actora en fecha 20/01/2.017 de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de los cinco días establecido en la Norma Civil Adjetiva, en sus artículos 350 y 351.
En ese sentido, resulta oportuno precisar la cuestión previa que señala el artículo 350 eiusdem, que dispone:
“…Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal. ..”.
En relación con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
(Sic) “…Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
A la luz de las normas antes transcritas, considera esta Juzgadora que la parte actora al no haber cumplido con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, es decir las contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11°, en tiempo útil y dentro de los lapsos señalados previstos en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben entenderse como admitidas.
En tal sentido, para quien aquí decide, la norma contendida en la parte final del articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas, estableciendo la mencionada norma una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez trascurrido el lapso de cinco (05) días para contestar o contradecir y por tanto las cuestiones no contradichas resultan desvirtuables, por consiguiente del precepto comentado que la no contestación (contradicción), de la cuestión previa opuesta acarree su procedencia.(Subrayado de este Tribunal).
No obstante, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar la confesión ficta de conformidad con la parte final del articulo 351 del Código de Procedimiento Civil,(negritas y subrayado del Tribunal) ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución vigente, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como el Estado, asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En un Estado social de derecho y de justicia artículo 2 de la Vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo tanto, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con la Constitucional como pionera, en decisión N° 4166 proferida el 9 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional, Exp. N° 04-2048, en el caso de Simón Rafael Alfonso Farías, estableció:
(Sic) “…En relación con la delación de conculcación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, atribuible al hecho de que la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no aplicó correctamente los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que, en cuanto al artículo 351 eiusdem, como se indicó supra, el quejoso alegó que las cuestiones previas que opuso debieron tenerse como admitidas porque su contraparte no las contradijo. Consta en autos que el peticionante opuso las cuestiones previas que establecen los ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 eiusdem y, en efecto, el demandante no las contradijo. La jurisprudencia ha señalado que la interpretación de esta norma procesal no puede confundirse con la figura de la confesión ficta; así la Sala de Casación Civil, en el fallo Nº 143 del 5 de abril de 1995, asentó: “...Si el actor no ocurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida conforme lo determina la ley...” (Subrayado de este Tribual).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en Sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
(Sic) “…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…” En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de julio de 2011, caso: FRANCISCO ESCALONA, contra la sociedad mercantil UNIÓN EXPRESOS NIRGUA, decisión N° 367, en la que expresó lo siguiente:
“…Así pues, las cuestiones previas persiguen depurar el proceso de vicios y errores, sin tocar el fondo del asunto.
En el sub iudice el juez de la recurrida conoció de la apelación en contra de la decisión que declaró extinguido el proceso por no haberse subsanado debidamente la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual éste debía resolver sólo lo relativo a tal cuestión previa alegada como defensa por la parte demandada, y no a cuestiones de fondo como es la cualidad de las partes y la pretensión del actor…”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de diciembre de 2010, Caso: Industriales Serwestca, C.A. contra Cartón De Venezuela C.A., con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó lo siguiente:
“…Ello, por cuanto resulta fácilmente apreciable cómo el sentenciador de la segunda instancia, debiendo resolver una apelación en la incidencia surgida en ocasión de la interposición de cuestiones previas, mezcló en forma inexcusable, los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); las causas de inadmisibilidad de la demanda (artículo 341 del referido código adjetivo); la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda (desde todo punto de vista subsanables) y la prohibición de la ley para admitir la acción (ordinal 11 del artículo 346 del Código en referencia; declarando extinguido el proceso, pronunciándose además sobre cuestiones relativas al fondo de la litis, como lo atinente a la validez o no de los documentos consignados por la parte demandada para fundamentar su petición. Asunto debatible sólo para decidir el mérito de la controversia, una vez contradicho el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente.
Estaba el juez obligado a resolver sólo lo relativo a la cuestión previa alegada como defensa por la parte demandada, asunto que como ya se dijo, además resultó tergiversado a los efectos de su resolución, en razón de lo cual la sentencia dictada por el tribunal de la segunda instancia, a criterio de esta Sala; incurre en incongruencia, al decidir más allá de los límites fijados por las partes, un asunto distinto al controvertido…”. (Subrayado de la Sala).
En virtud de las consideraciones explanadas, para quien aqui decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 2, 26, 49, 257 del Texto Fundamental, esta Juzgadora, considera admitidas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos. Así se decide.
Establecido y determinado lo anterior pasa este Tribunal a decidir sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas en la presente incidencia en los términos siguientes:
En el caso de autos, se opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo esta perspectiva, estima este Tribunal, conveniente analizar en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, dada la trascendencia jurídica de una eventual declaratoria con lugar de la misma, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta por “...La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”. Argumentando la parte demandada que: “…el inmueble objeto de la presente controversia constituye nuestra vivienda principal, tal y como se evidencia de la constancia emanada del Consejo Comunal del Sector “Jesús Obrero”…” (Onmisisis…) “… que en nuestra condición de propietarios venimos poseyendo desde hace mas de cinco años, por lo que somos objeto de protección especial mediante la aplicación del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de conformidad con el articulo 2 del mencionado decreto, que establece: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal…”.
En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:
Aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el decreto Ley contra los Desalojos de vivienda en su artículo 10, asimismo, argumento que, el demandante debió previa y obligatoriamente, agotar la vía administrativa para que el órgano administrativo habilite la vía judicial.
Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que, en sentido lato la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. (Subrayado de este Tribunal).
En efecto, aunque en sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
No obstante, para quien aquí decide, considera que, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, en cuanto a la aplicación y alcance del mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia proferida en fecha 04 de junio de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, en el Exp. Nº 10-0764, en la cual estableció:
(sic)“…pretensión de fondo radicaba en el establecimiento de normas que prohíban admitir “demandas por desalojos de inmuebles, si no existe en dichas solicitudes prueba fehaciente de haber cumplido con el respectivo trámite administrativo ante el órgano competente”; y dado que el 6 de mayo de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda, la cual atiende de forma directa la pretensión de los accionantes; esta Sala verifica que ha cesado la violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales que aduce la parte actora le están siendo cercenados.”(Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712, en Ponencia Conjunta estableció:
(Sic) “… Por su parte, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de de 2011, caso: juicio de reivindicación seguido por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, a propósito de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto de los procesos que se hallaban en curso para aquella fecha en los siguientes términos:
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley” (Negrillas de la sentencia)…”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, del contenido de las Jurisprudencias supra transcritas y de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la misma fue propuesta por una causa legal de Cumplimiento de Contrato de Contrato de Venta, motivo por el cual no hay una prohibición de la Ley ni ninguna causal, en admitir la acción propuesta, asimismo, se desprende que el presente procedimiento no se encuentra en fase de ejecución, ni media medida de secuestro, que pudiera derivar la perdida de posesion y tenencia que regula el mencionado decreto ley, por lo que, la Cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte accionante, se declara SIN LUGAR. Y así se declara
Por otra parte, la parte demandada de autos opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que:
(Sic) “…“…cursa ante Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de Mérida, Causa Penal, signada con el N° MP-217996-2016, interpuesta en fecha 17 de Mayo del 2016, antes de la admisión de la presente demanda por nosotros, los aquí demandados, en contra del aquí demandante VIRGILIO MOLINA GUERRERO…”.
Este Tribunal para resolver observa:
La Cuestión Prejudicial es entendida como “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, (sic) “…es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella…”. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, dejó establecido lo siguiente:
(Sic) “… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del Art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.
Por consiguiente y siguiendo la doctrina del Doctor, JUSTO RAMON MORAO ROSAS el cual señala:
"…Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega esta subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias...".
Por tanto, para habiéndose demostrado en el caso de marras y al adminicular los medios de prueba, realizada a la presente causa así como del análisis de los medios de pruebas aportados por las partes en la presente incidencia se desprende que, a los folios (90 al 95), del presente expediente, obra agregada Copia Certificada de la Decisión Proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual en su parte motiva estableció: (folio 95) (sic) “… por ello considera esta juzgadora que lo adecuado y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al hacer el análisis de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, se evidencia que los hechos narrados por el denunciante no constituyen ningún hecho ilícito…” (subrayado de este Tribunal), asimismo, se evidencia a los folios (100 y 101), oficios tanto del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, así como de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de los cuales se desprende que de la causa signada LP01-P-2016-008940 y de la nomenclatura llevada por la Fiscalía del Ministerio Público N° MP-217996-2016, se decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa. En ese sentido, esta Sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en esta causa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta. Y así se declara.
De igual forma, la parte demandada de autos opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que:
(Sic) “…El defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…” “… En el caso de marras, el requisito relativo al indicado en el ordinal 5° del articulo 340 ejusdem…°
“…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”. “…Ciudadana Juez, en el Capitulo VIII DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES del libelo de demanda, el demandante no hace conclusiones, pues no especifica la acción que pretende el objeto y los hechos en que fundamenta su acción, ni las consecuencias jurídicas de los hechos invocados, por lo que esta cuestión previa debe prosperar…”.
En efecto, este Tribunal para resolver observa:
Con respecto al defecto de forma indicado por la parte-demandada, establecido en el numeral 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no presentar una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, pues no especifica la acción que pretende el objeto y los hechos en que fundamenta su acción, ni las consecuencias jurídicas de los hechos invocados.
En este sentido, se pronuncio Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 17/01/2000, al establecer:
(Onmisisis…) (Sic) “…Ahora bien, en forma reiterada esta Sala ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. En tal sentido se observa que la parte demandante sí fundamento de manera suficiente su pretensión, por cuanto citó las normas jurídicas que, en su criterio, son relevantes para sostener sus alegatos. Así, estima la Sala que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, es improcedente. Así se declara….” (Subrayado de este Tribunal).
En cuanto al defecto planteado por la parte demandada, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende del análisis de las actas específicamente al libelo de la demanda CAPITULO I DE LOS HECHOS, (Vto. del folio 01 al 03), obra agregado la narración en la cual la parte actora relaciona los hechos, asimismo, se evidencia en el CAPITULO II y IV DEL PETITORIO (folio 03 y Vto. del folio 04) los fundamentos de derecho y los argumentos en que la parte actora especifica la acción que pretende su (pretensión), observándose que la parte actora cumplió con los requisitos establecidos por la norma, por tanto, NO debe prosperar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, EL DEFECTO DE FORMA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78; LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO y LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, opuestas por los ciudadanos JOSE ALSIVIADES PEREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES MORALES, identificados en autos.
SEGUNDO: Se ORDENA la continuación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido los numerales 2°, 3° y 4° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas de acuerdo al Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP Exp. 8692
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BILVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
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