JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
206º y 158º
EXPEDIENTE: 8787
PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIALES: ANDRÉS ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.900, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA BARRILLAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.394.017, domiciliada en el Barrio la Meseta, casa N° 22 Sabaneta Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: NATHAN BARILLAS RAMÍREZ y LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casado y divorciado respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.131.122 y V-3.296.603, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.322 y 43.445, domiciliados el primero en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA
CONTROVERSIA
En fecha primero (01) de abril del año dos mil dieciséis (2016) (folios 01 al 03), este Tribunal recibió demanda por parte del ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina, quien alegó que el once (11) de junio de 2015, suscribió un contrato de opción a compra venta con el carácter de propietario de un (1) local comercial, ubicado en la Parroquia El Llano, Los Higuerones, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, planta baja del Edificio Vilmarly, distinguido con el No. 4, donde realizó un contrato de Compra venta privado con la ciudadana María Teresa Barillas Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.394.017, domiciliada en el Barrio la Meseta, casa N° 22 Sabaneta Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, fijaron el precio de la venta en DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. 2.400.000,oo) de los cuales la compradora pagó la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00) mediante cheque del Banco Mercantil N° 66008236 y el resto de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 720.000,00) serian cancelados en la oportunidad que se firmara la venta definitiva por ante la Oficina de Registro Público. Manifestando que no se realizó la venta en esa fecha, por cuanto, según su decir (Sic) “… primero, no registró el documento de condominio por cuanto no poseía la constancia que expide la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y segundo, la ciudadana María Teresa Barrillas Aguilar antes mencionada no contaba con el dinero para pagar dicho inmueble que estaba adquiriendo, quedando comprometido el vendedor con la compradora, que al tener registrado el documento de condominio le participaba a la compradora para que cumpliera con terminar de pagar el dinero restante.
Para la fecha 25 de junio de 2015, según documento inserto en la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, inscrito bajo el N° 50, folio 143, tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2015 el ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina, protocolizó el Documento de Condominio y le participó a la compradora María Teresa Barrillas Aguilar, que no había ningún inconveniente para firmarle la venta por ante la Oficina de Registro, la misma manifestó que, no poseía el dinero restante para culminar el pago de dicho inmueble que resolvieran el contrato privado de venta y que en su lugar suscribiesen un contrato de opción de compra, por el termino de cinco (05) meses para que la compradora tramitara un crédito a través de una entidad Bancaria y que fijarían un nuevo precio por el tiempo que ella pedía para pagarle el dinero restante, a cuyo efecto firmaron el contrato de opción de compra venta donde se estableció que la venta del inmueble sería por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00) y que el termino de duración del contrato seria de tres (03) meses contados a partir de la firma del mismo por ante la notaria de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y se fijaron dos (02) meses de prórroga, por si se presentaba alguna eventualidad…”, asimismo señalo que, (sic) “…con la firma del nuevo Contrato Contado desde el 25 de agosto del año 2015, el cual venció el 25 de enero del año 2016 y se estableció un nuevo precio para el inmueble, como consta de la copia del documento Notariado en fecha 25 de agosto del año 2015, anotado bajo el N° 53, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, el que anexó marcado con la letra B, vencido el termino que se estableció para la Opción de Compra Venta donde la compradora tenia obligaciones que le imponía dicho contrato…” incumpliendo el mismo causando según su decir al demandante Luis Emiro Zerpa Molina, daños y perjuicios. Quien Expresó que por los alegatos esgrimidos acude ante este Tribunal para demandar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, y en los artículos 1.212, 1.297, 1.491, 1.527 y 1.167 del Código Civil, a la ciudadana María Teresa Barrillas Aguilar, para que convenga en dar por resuelto el contrato de Opción de Compra suscrito en fecha 11 de junio de 2015, por el incumplimiento de la obligación establecido en el mismo, de fecha 25 de agosto de 2015, o a ello solicitó que sea condenada por ante este Tribunal para dar por resuelto el contrato por el incumplimiento de la obligación establecido en el término fijado, de igual forma solicitó indemnizar los daños y perjuicios que le ocasionó, manifestó que, tiene a disposición de la demandada la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.680.000,00), que devolverá cuando lo ordene el Tribunal, estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,00), equivalentes a 3.050 Unidades Tributarias, señaló como domicilio procesal, la carrera dos, edificio Sánchez , primer piso, oficina 1, El Añil, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR ANTE ESTE TRIBUNAL
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dieciséis (2016) (folio 08), en vista de la demanda suscrita por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 4.699.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.965 domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lugar en Derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley y en concordancia con el articulo 342 ejusdem se acordó emplazar a la ciudadana María Teresa Barillas Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.394.017, domiciliada en el Barrio La Meseta, casa Nro. 22, sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, para que de contestación a la presente demanda.
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
En fecha once (11) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) (folio 11), obra agregada Acta suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual indico que se trasladó hacia el Sector Sabaneta Barrio La Meseta Casa N°. 22 y después al Sector las Colinas, Calle Los Pinos Casa S/N., en la Ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y practicó la citación a la ciudadana María Teresa Barillas Aguilar, quien recibió la copia simple de la boleta y se negó a firmar el recibo respectivo.
En fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016) (folio 12) por auto dictado por este Tribunal, ordenó notificar de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana María Teresa Barillas Aguilar identificada en autos, en virtud de la exposición hecha por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016) (folio 14) obra agregada nota suscrita por el Secretario Temporal de este Tribunal en la cual, dejó constancia que se trasladó al sector las Colinas, Calle Los Pinos, casa S/N, con un portón negro, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016) (folios 15 al 17) se recibió escrito de contestación de la demanda suscrita por la Ciudadana, María Teresa Barrilla Aguilar, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-20.394.017, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado Lucidio Enrique Pernía Ruiz, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.603, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 43.445, quien de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el documento autenticado en copia simple que obra a los folios (5 al 7 Vto.), del presente expediente, alegando que el demandante manifestó un incumplimiento de su parte por no haber cumplido con una de las cláusulas establecidas en el documento de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta; Asimismo, negó y rechazó que haya habido incumplimiento de dicho contrato ya que en el mismo se pagó la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00) que representa el sesenta y seis por ciento (66%) del precio de la Opción de Compra Venta estimada en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.400.000,00) quedando un saldo deudor de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) que representa el treinta y tres (33 %) del valor del inmueble, esta cantidad restante debía ser pagada al momento de protocolizar el documento definitivo, igualmente negó de falsedad absoluta que haya pedido prórroga para el pago de la cantidad restante, pues la misma no era solicitante de ningún crédito hipotecario de una entidad financiera, como lo alegó el demandado ya que dicha ciudadana poseía la cantidad restante en el banco, de igual forma señaló ante este Tribunal, que el incumplimiento del contrato fue por parte del demandante de autos, que para la fecha de la cancelación total del inmueble el mismo no había terminado la construcción del local comercial identificado anteriormente en autos. De igual forma el demandante no había procedido en la elaboración del documento de condominio y a su correspondiente en el Registro Público del Municipio Tovar para proceder la formalización de la venta definitiva, según su decir. La Alcaldía del Municipio Tovar no le había expedido la constancia de terminación de obra, razón por la cual el incumplimiento es atribuible al vendedor y no a la compradora. Por otra parte citó el demandante que por no habérsele aprobado el crédito hipotecario, la demandada solicitó la elaboración de un nuevo contrato de Opción de Compra Venta, fundamentando la demandada que fue el ciudadano demandante que le propuso tal contrato, donde ella impugnó el Contrato de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido Negó, rechazó y contradijo que le haya causado daños y perjuicios por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000.00) al demandante, estableciendo que el incumplimiento fue de su parte, atribuible a su negligencia, por haberse equivocado en los lapsos para la terminación de la obra, elaboración del documento de condominio, registro y protocolización del documento de Compra Venta.
La demandada procedió a reconvenir o proponerle al demandante la Mutua Petición articulo 365 Código de Procedimiento Civil, que se proceda y sea declarado por ante este Tribunal en la definitiva al cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, en los términos establecidos en contrato privado realizado entre las partes por tratarse de un verdadero contrato de venta. Como no se ha realizado una sentencia definitiva en la presente causa la demandada. Asimismo, solicitó que se declare medida preventiva de enajenar y gravar sobre el local comercial identificado con la nomenclatura 4, con un área de (43,39 Mtrs2), planta baja, Edificio Vilmary ubicado en la Parroquia El Llano, Los Higuerones, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida identificado anteriormente en autos como también la corrección monetaria de las cantidades que se impongan al demandante.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016) (folios 18 y 19), mediante diligencia suscrita por la ciudadana María Teresa Barrillas Aguilar, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 20.394.017, de este domicilio y hábil, asistida en este acto por el abogado Lucidio Enrique Pernía Ruiz, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.603, de este domicilio y hábil, inscrito en el Inpreabogado con la Matricula N° 43.445, confirió poder Apud-Acta a los Abogados Nathan Barillas Ramírez y Lucidio Enrique Pernía Ruiz, venezolano, mayores de edad, casado y divorciado respectivamente, titulares de la cédulas de identidad N° v-14.131.122 y V-3.296.603, inscritos en el Inpreabogado con la Matricula N° 112.322 y 43.445, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, para que la representen en la demanda.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016) (folios 20 al 22), este Tribunal dictó decisión interlocutora mediante la cual declaró.
(Sic) “… PRIMERO: Inadmisible la Reconvención propuesta por la ciudadana María Teresa Barillas Aguilar, asistida por el abogado en ejercicio Lucidio Enrique Pernía Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.445, plenamente identificado en autos
SEGUNDO: condenó en costas a la parte que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento Civil…”.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 24), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Lucidio Enrique Pernía Ruiz, plenamente identificado en autos; en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana María Teresa Barillas Aguilar, identificada plenamente en autos, mediante la cual apeló la sentencia proferida en 27/06/2016 la cual obra agregada a los folios 20 y 23 del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 25), por autos este Tribunal admitió dicha apelación en un solo efecto y acordó que una vez que las partes interesadas indicaran y consignara los folios a certificar, se expediría de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática certificada y se remitirá junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 26), mediante diligencia suscrita por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, ya identificado en autos, consignó pruebas constante de dos (2) folios y trece (13) anexos, los cuales se agregan en su debida oportunidad.
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (vto. folio 26), se dejó constancia por secretaria que recibió escrito de pruebas consignada por la parte demandada constante de dos (2) folios útiles y trece (13) anexos.
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (vto. folio 26) obra agregada nota por la secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 27) este Tribunal dejó constancia que se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De la parte demandante:
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 28 y 29) se recibe escrito por parte del ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.699.980, Inpreabogado N° 31.965, domiciliado Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en la cual promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Promovió, reprodujo e hizo valer el merito Jurídico de la copia certificada del documento de opción de compra venta, cuya copia se encuentra agregada al presente expediente, siendo el objeto de esta prueba demostrar la existencia del contrato y que la compradora no cumplió en el lapso establecido en dicho contrato.
SEGUNDA: Valor y merito Jurídico de la copia del documento de condominio del Edificio VIMARLY, inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 23 de junio de 2015, anotado bajo en N° 50, folios 143 al 150, tomo 6, del Protocolo de Trascripción del año citado, señaló que el objeto de esta prueba es indicar que el ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina anteriormente identificado en autos es el propietario de dicho inmueble donde no había ningún impedimento para firmar la venta a la ciudadana María Teresa Barillas Aguilar.
TERCERO: De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió a este Tribunal se oficie a los Bancos, Mercantil y Bicentenario ubicados en esta ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. Para que informe a este Juzgado cual fue el índice inflacionario desde 25 de Agosto del año 2015 hasta el 01 de Abril del año 2016.
CUARTA: Que este Tribunal oficie a la empresa Materiales Los Ali C.A., Representada por el ciudadano Armando Ali Castellano Parra, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.713.108, domiciliado en Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil, presidente de la compañía. Para que informe a este Tribunal cual fue el incremento de los precios de los materiales de construcción siendo el objeto de esta prueba, demostrar los daños y perjuicios señalado en el libelo de la demanda.
QUINTA: Valor y merito jurídico de la constancia catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de Julio del año 2015, la cual acompañó en original, constante de un folio, siendo el objeto de esta prueba demostrar que cumple con uno de los requisitos que exige el Registro Subalterno del Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida.
SEXTA: Valor Jurídico de la constancia de Registro de información Fiscal, expedido por el SENIAT: en fecha 20 de marzo del año 2013, siendo el objeto de esta prueba demostrar que cumplió con otro requisito exigido por el Registro Subalterno de esta ciudad para otorgar documento de compra venta del local.
SEPTIMA: De conformidad con el articulo 433, promovió prueba de informe, se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe a este Tribunal, cuales son los requisitos que exige esta oficina para otorgar la venta de inmueble (Local), siendo el objeto de esta prueba demostrar que contaba con todos los requisitos para otorgarle la venta del local a la ciudadana María Teresa Barillas.
OCTAVA: De conformidad con el articulo 472 de Código de Procedimiento Civil solicitó que se promueva una Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, para que se deje constancia si a partir del 25 de agosto del año 2015 o en el mes de enero del mismo año fue introducido un documento por la ciudadana María Teresa Barillas Aguilar, que involucrara la venta del local que le había dado en opción de compra venta, siendo el objeto de esta prueba demostrar, que corría por su cuenta el tramite de la documentación del inmueble y que si no se firmo fue porque la demandada no cumplió con la obligación que le establece la Ley.
Por ultimo solicitó que las presentes Pruebas sean agregadas al expediente,
De la parte demandada:
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), (folios 43,44 y vto) se recibió diligencia por parte del ciudadano Lucidio Enrique Pernía Ruiz, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-3.296.603, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, promovió las siguientes pruebas de conformidad con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil,
DOCUMENTALES:
PRIMERO: promovió el documento de compraventa privado que corre agregado al folio 4 y su vuelto del presente expediente, donde se registra la venta del local comercial nomenclatura 4 anteriormente identificado en autos, donde consta que la compradora compró el local comercial por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), donde la misma pagó la inicial de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.680.000,00), cantidad que representa un poco más de setenta y cinco por ciento (75%) del precio del inmueble, restando por pagar la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,00) al momento de la firma del documento definitivo ante la Oficina de Registro Público.
SEGUNDO: promovió el documento de condominio registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar de fecha 25 de junio del año 2015, el cual tiene por objeto probar que para la fecha 11 de junio del año 2015 estipulada de venta del local comercial anteriormente identificado no estaba totalmente construido y se acordó firmar el documento definitivo una vez terminada la construcción de dicho Local Comercial, razón por la cual no se perfecciono la venta ya que hubo retardo en el registro del documento de condominio y terminación de la obra por parte del demandante.
DE LA CONFESIÓN: de conformidad con lo establecido en el articulo 1401 de Código Civil, promovió la confesión del demandante cuando señala en el libelo de la demanda que no había registrado en la fecha oportuna el documento de condómino, porque la Alcaldía del Municipio Tovar, no le había otorgado la constancia de catastro correspondiente para proceder al registro
INFORMES: De conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, requirió informes de la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, Agencia Tovar correspondiente a la titular María Teresa Barillas Aguilar, N°. 01050239017239044033, del 01 al 30 de junio del año 2015, en la cual consta que para esa fecha tenía una disponibilidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 156.134,41) según copia simple anexo. y de la cuenta corriente del Banco Provincial, Agencia Tovar correspondiente a la titular María Teresa Barillas, N° 01080115010100103899 del 01 al 30 de junio del año 2015, en la cual consta que tenía una disponibilidad a su favor de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 346.575,17).
EXHIBICION: De conformidad con el artículo 436 de Código de Procedimiento civil. Promovió y solicitó la exhibición del documento de Condominio registrado en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de junio del año 2015, inscrito bajo el N° 50, folios 143, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015 e inscrito bajo el N° 2009.801, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado bajo el N° 378.12.19.1.382 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
PRUEBA DE TESTIGOS: promovió como testigo al ciudadano Elis Saúl Martínez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.884, domiciliado en la calle 3, Vista Alegre Casa s/n, Parroquia El Llano, Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
ADMISÓN DE PRUEBAS
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 58 y 64), por Auto este Tribunal, admitió las prueba de ambas partes, cuanto ha lugar en Derecho.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 68) se recibió oficio N° 378-19 de fecha 17 de octubre del año 2016 emanado del Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, dando respuesta al oficio N° 247, de fecha 10 de Octubre de 2016, mediante el cual informo que el documento debe estar redactado por un Abogado, Constancia Catastral, el Levantamiento Topográfico ya se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes, la planilla Forma 33 dependiendo del monto de la venta, referente al impuesto que cancela al SENIAT, lo cual es de 0.5% sobre el valor del inmueble.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 69) tuvo lugar la declaración jurada del ciudadano Elis Saúl Martínez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-13.013.884, domiciliado en la calle 3, sector Vista Alegre, casa s/n, Sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 70 y 71) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación debidamente practicada al abogado Luis Emiro Zerpa Molina.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 72), obra agregado Acta suscrita por este Tribunal en la cual se declaró desierto el traslado y constitución del Tribunal en la Oficina de Registro Público por cuanto no se hizo presente la parte interesada, tal como fue acordado por este Tribunal en el contenido del auto de fecha 10 de octubre del año 2016 (folio 58).
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 73), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina anteriormente identificado en autos, le otorgó Poder Apud-Acta, al abogado Andrés Arias Rey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.900, domiciliado en Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 74), obra agregada Acta suscrita por este Tribunal para el acto de EXHIBICION DE DOCUMENTO acordado por este despacho en el contenido del auto dictado en fecha 10 de octubre del año 2016 y obra agregado al (folio 64), compareció ante este Tribunal el abogado Andrés Arias Rey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.900, domiciliado en Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina identificado en autos y el abogado Lucidio Enrique Pernía Ruiz identificado en autos en su carácter de apoderado Judicial de la demandada de autos. Fue impuesto el motivo de la comparecencia del abogado Andrés Arias Rey, antes identificado en su carácter de apoderado Judicial del intimado ciudadano, Luis Emiro Zerpa Molina, quien manifestó no tener impedimento legal para la exhibición y entrega del documento de condominio registrado en el Registro Público en los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida el cual fue puesto a la vista de este Tribunal y de la parte presente.
En fecha uno (01) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) ( folio 75), mediante diligencia suscrita por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, identificado en autos, solicitó se fije nuevamente fecha y hora para la practica de la inspección Judicial promovida y admitida por este Tribunal.
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 76), este Tribunal por auto fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ese, previo traslado y constitución del Tribunal, a partir de la (09:00am) en la sede de la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea de Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha siete (07) de noviembre del año 2016 (folio 77 y 78), se recibió oficio N° SG-201605466 de fecha 24 de octubre del año 2016, remitido por el Banco Provincial mediante el cual notifico el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), correspondiente al año 2015, conforme a la ultima publicación oficial de los resultados emitidos por Banco Central de Venezuela.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 81), se recibió oficio N° 0000015898 de fecha 21 de octubre del año 2016, remitido por el Banco Mercantil mediante el cual informo que en la cuenta de Ahorro N° 7239-04403-3, figura a nombre de la ciudadana, María Teresa Barillas Aguilar, Cédula de identidad N° V-20.394.017, abierta en fecha: 02-03-2009, Status: Activa; y que la misma sí tenía, la disponibilidad de 156.134,41 Bs., de lo cual anexo estado de cuenta.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 83), este Tribunal se trasladó y constituyó en la calle José María Méndez Centro Comercial el Arado II, planta baja, local 05, Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se dejó constancia que se realizó la inspección Judicial acordada en autos.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 84), se recibió comunicación remitido, por la Empresa Materiales Los Ali C.A., mediante la cual informó sobre el incremento de los Materiales de Construcción desde el 25 de agosto de 2015 al 01 de abril de 2016.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (Vto. del folio 85), obra agregada nota de Secretaria en la cual se dejó constancia del vencimiento los 30 días de despacho para la evacuación de pruebas.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil diecisiete (2017) (folios 86 hasta el 91 y vtos.), se recibió escrito de informes presentado por el ciudadano Lucidio Enrique Pernía Ruiz identificado en autos, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana María Teresa Barillas Aguilar, parte demandada en autos, mediante el cual, concluye que el presente Juicio se trata el incumplimiento por parte del demandante, solicitó que se declare sin lugar la demanda, sin lugar los daños y perjuicios demandados y que cumpla con el contrato de venta contenido en el contrato de Opción de Compra-venta que corre inserto al folio 4 y su vto., del expediente sobre el Local Comercial anteriormente mencionado en autos.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil diecisiete (2017) (folios 92 hasta el 97 y vtos.), se recibió escrito de informe presentado por el ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina, plenamente identificado en autos, quien Manifestó que la sala Constitucional, en el expediente Nro. 14-0662 de fecha 20 de junio del año 2015 estableció los requisitos de procedencia de Resolución de un Contrato. Donde el contrato jurídicamente exista; que la obligación este incumplida y que el autor haya cumplido u ofrecido cumplir. Reiteró que no esta en discusión la existencia Jurídica del Contrato de Opción de Compra-Venta, pues ambas partes han reconocido la existencia de dicho Contrato. Asimismo, manifestó que, el incumplimiento es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato; aunque no este regulado de manera determinante por el legislador, quien simplemente habla del incumplimiento; sin indicar a que tipo se refiere. En este caso formula el demandante, que el incumplimiento de las obligaciones es por parte de la demandada, quien no pagó el precio fijado en el plazo establecido por dicho contrato, donde los mismos acordaron un término para el cumplimiento de la obligación de pagar el precio convenido en el contrato. Asimismo, solicitó ante este Tribunal declarar con lugar la presente demanda de resolución de ambos contratos, con el pago de los daños y perjuicios y la imposición de las costas a la parte demanda.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil diecisiete (2017) (vto. del folio 97), se dejó constancia por secretaria del vencimiento del lapso de 15 días de despacho para presentar informes.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017) (folio 98), se recibió escrito por el suscrito ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina, identificado en autos, en el cual manifestó que, en relación a la impugnación hecha por la ciudadana María Teresa Barillas Aguilar parte demandada a la copia simple de la opción de Compra-Venta notariada que fue acompañada con el libelo de la demanda, señala que en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte dice que se debe insistir dentro de los cinco (05) días siguientes a su impugnación, igualmente como se trata de un documento público, que el mismo puede presentarse en Juicio hasta informes, en efecto solicitó que se tenga como fidedigno, ya que es un documento que contiene el Contrato cuyo solución se demanda. Con respecto a que los contratos de Opción de Compra, según la demandada se equiparan a una venta pura y simple (sentencia 116 del 12/04/2005) donde se estableció un criterio bilateral de venta que se establecían en dicho contrato todos los elementos como consentimiento, objeto y precio en todo caso el contrato de compra venta privado se extinguió por novación con la firma del contrato notariado, ya que el deudor contrajo una nueva obligación de conformidad con el articulo 1314 del Código Civil,
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017) (Vto. del folio 98), este Tribunal deja constancia que se venció los ocho (08) días de despacho para la observación de informes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dieciséis (2016) (folio 08), se admitió la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lugar en Derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y en concordancia con el articulo 342 ejusdem, la cual fue fundamentada por la parte actora en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.212, 1.297, 1.491, 1.527, y 1.167 del Código Civil. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
PRIMERA: Promovió, reprodujo e hizo valer el merito Jurídico de la copia certificada del documento de opción de compra venta, de fecha 25 de Agosto del año 2.015.
El referido medio de prueba obra agregado al folio (05 al 07), presentado en copia simple por la parte actora, asimismo, de la revision exhaustiva del presente expediente se observa que durante el lapso probatorio, a los folios (30 al 34), obra agregada en copia debidamente certificada el documento en mencion, en el cual, se desprende el inmueble que fue objeto de venta por parte del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA y como compradora la ciudadana MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR, idicando en el mismo los linderos y medidas del referido inmueble, asimismo se evidencia las cláusulas y las condiciones en que las partes suscribieron el contrato, el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. El referido medio de prueba fue objeto de impugnación por la parte contraria tal y como consta al folio (16), al ser presentado en copia simple, en este sentido, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos deben ser consignados a los autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente: (Sic) “...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario…”, “… Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”. para quien aquí decide, del precedente jurisprudencial se desprende que, los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, y los mismos se pueden producir hasta el acto de informes, en tal virtud, del análisis de las actas procesales se evidencia que la impugnación recae al momento de la parte presentar el referido medio de prueba en copia simple al momento de intentar la acción, ante lo cual la parte promovente acompaño durante el lapso de pruebas en copia debidamente certificada, el mencionado documento objeto de análisis. Por tanto, vista su vinculación directa con los hechos objeto de controversia y análisis en la presente litis esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
SEGUNDA: Valor y merito Jurídico de la copia del documento de Condominio del Edificio VIMARLY, inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 23 de junio de 2015, anotado bajo en N° 50, folios 143 al 150, tomo 6, del Protocolo de Trascripción del año citado.
El referido medio de prueba obra agregado al folio (35 al 40 y sus vtos), presentado en copia simple por la parte actora, del documento en mencion, se desprende el inmueble objeto de análisis en la presente litis, asi como el Registro y la constitucion de un condominio sobre el Edificio Vilmary, idicando en el mismo los linderos y medidas del referido inmueble y de su distribucion, el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. El referido medio de prueba no fue objeto de impugnación ni de tacha por la parte contraria, ahora bien durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandada solicitó la exhibición del referido documento siendo debidamente exhibido en fecha 28/10/2.016, (folio 74). Por tanto, visto su vinculación directa con los hechos objeto de controversia y análisis en la presente litis esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió a este Tribunal se oficie a los Bancos, Provincial, Mercantil y Bicentenario ubicados en esta ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. Para que informe a este Juzgado cual fue el índice inflacionario desde 25 de Agosto del año 2015 hasta el 01 de Abril del año 2016.
Obra agregado al folio (77) del presente expediente, el mencionado medio de prueba (informes), de su análisis y revisión se desprende que, los resultado del Indica Nacional de Precios al Consumidor, ahora bien, el referido medio de prueba no aporta elementos de convicción, ni aporta elementos a los hechos objeto de análisis en la presente litis, por tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no valora y desecha la prueba. Así se decide.
Asimismo del análisis exhaustivo realizado al presente expediente, se observa que no consta en autos las resultas en cuanto al contenido de los oficios signados con el N° 244, 245 (folios 59 y 60), en tal sentido, esta Juzgadora no valora y desecha la referida prueba por inexistente. Así se decide.
CUARTA: Que este Tribunal oficie a la empresa Materiales Los Ali C.A., Representada por el ciudadano Armando Ali Castellano Parra, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.713.108, domiciliado en Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil, presidente de la compañía. Para que informe a este Tribunal cual fue el incremento de los precios de los materiales de construcción siendo el objeto de esta prueba, demostrar los daños y perjuicios señalado en el libelo de la demanda.
Obra agregado a los folios (84 y 85) del presente expediente, el mencionado medio de prueba (informes), de su análisis y revisión se desprende que, los resultado del incremento en los materiales de construcción desde el 25/08/2.016 hasta 01/04/216, ahora bien, del análisis del referido medio de prueba no aporta elementos de convicción, ni aporta elementos a los hechos objeto de análisis en la presente litis, por tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no valora y desecha la prueba. Así se decide.
QUINTA: Valor y merito jurídico de la constancia catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de Julio del año 2015, la cual acompañó en original, constante de un folio, siendo el objeto de esta prueba demostrar que cumple con uno de los requisitos que exige el Registro Subalterno del Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida.
En relación al medio de prueba, obra agregado al folio (41), del presente expediente, observa esta Juzgadora, que el referido documento, suscrito por la ciudadana Arquitecto Daly Josefina Burguera, en su condición de Directora de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente, emana de una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2.003, caso: Henry José Parra Velazquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, ect), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, ect), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera esta juzgadora, que dicha instrumental aporta al análisis de la presente litis elementos que permiten determinar la tramitación correspondiente realizado por la parte actora para el posterior Registro del Documento de Condominio, en virtud de que el mencionado elemento de prueba no fue objeto de contradicción ni impugnación por la parte contraria, por lo tanto, esta Juzgadora lo valora favorablemente, de conformidad con lo establecido en los Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
Así se decide.
SEXTA: Valor Jurídico de la constancia de Registro de información Fiscal, expedida por el SENIAT: en fecha 20 de marzo del año 2013.
En cuanto al mencionado medio de prueba el cual obra agregado al folios (42), donde la parte actora figura en el Registro de Información Fiscal, presentado en copia simple, en tal sentido y de su revisión exhaustiva se observa que el referido medio probatorio nada aporta (elementos de tiempo modo y lugar), a los hechos en el presente juicio, en tal sentido, quien aquí decide, de conformidad con el articulo 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no valora y desecha la referida prueba Así se decide.
SEPTIMA: De conformidad con el articulo 433, promovió prueba de informe, se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe a este Tribunal, cuales son los requisitos que exige esta oficina para otorgar la venta de inmueble (Local).
En relación al medio de prueba, obra agregado al folio (68), del presente expediente, observa esta Juzgadora, que el referido documento, suscrito por la ciudadana Abogado Omar Eduardo Quintero Molina, en su condición Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, emana de una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2.003, caso: Henry José Parra Velazquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, ect), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, ect), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Criterio que comparte quien aquí juzga, ahora bien, del análisis exhaustivo del referido medio de prueba del mismo no se desprende ningún elemento de convicción a la pretensión objeto de valoración en la presente litis, sin embargo se evidencia del mismo los requisitos para la presentación de un documento para su protocolización, estos requisitos no influyen de manera directa en los hechos objeto de análisis. Por tanto esta Juzgadora no valora y desecha el referido medio de 12, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no valora y desecha la referida prueba Así se decide.
OCTAVA: De conformidad con el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil solicitó que se promueva una Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra agregado al folio (83 y su Vto.), inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 09 de Noviembre del año 2.016, en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, del análisis exhaustivo del referido medio de prueba se desprende que, por ante la referida oficina de registro no fue presentado y puesto a la vista documento de venta a partir del 25 de agosto de 2.015 hasta enero del año 2.016, sobre el local comercial sobre el cual recae la presente litis, por tanto, para quien aquí decide, vista su vinculación directa con los hechos objeto de análisis en la presente litis, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los Art.1428 y 1430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
De la parte demandada:
PRIMERO: promovió el documento de compraventa privado que corre agregado al folio 4 y su vuelto del presente expediente.
El referido medio de prueba obra agregado al folio (04 y su Vto.), documento privado suscrito por los ciudadanos Luis Emiro Zerpa y Maria Teresa Barillas Aguilar, del analisis del mismo se desprende una venta por parte del ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina y como comprador la ciudadana Maria Teresa Barillas Aguilar, indicando en el mismo los linderos y medidas del referido inmueble, el precio y la forma de pago que las partes convinieron. En el caso de marras, la parte promovente del mencionado medio de prueba lo opone como fuente del cual se desprende su titularidad y según su decir como una venta perfecta (folios 16 y 87 y su Vto.), del citado documento se evidencia que en fecha 11 de Junio de 2.015 la demandada ciudadana Maria Teresa Barillas Aguilar, suscribio contrato privado de su analisis y contenido se observa un contrato promesa de venta sujeto a un termino y condicion (tracto sucesivo), del cual ambas partes suscribieron de forma reciproca obligaciones, en relacion a las promesa de venta o contratos de opcion en el cual, las partes suscriben que estaran sujetas posteriormente a su protocolizacion, con el contrato objeto de analisis, la Sala Constitucional en sentencia N° 878, proferida en fecha 20 de julio del año dos mil quince (2.015), en la cual dejo establecido con criterio VINCULANTE lo siguiente : (SIC) “…El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción. (Subrayado y negritas de este Tribunal). ahora bien, del analisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, posteriormente la misma demandada ciudadana Maria Teresa Barillas Aguilar, otorgó por ante la Notaria Publica de Tovar, un segundo documento en fecha 25/08/2.015, del cual se desprende la misma identidad de vendedor, el mismo comprador el mismo objeto de la venta y estableciendo nuevas obligaciones reciprocas con la nueva voluntad suscritas por las partes, convalidando con tal actuacion, la formacion del segundo documento que revoca tacitamente, (extingue) el documento objeto de valoracion en el presente particular, por cuanto existe el consentimiento expreso que convalida y otorga la perfeccion del segundo documento de venta, generando con tal actuacion lo establecido en el articulo 1314 y 1315 del Codigo Civil, la novacion, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los articulos 12, 507, 509 y 510 del Codigo de Procedimiento Civil, y 1314 del Codigo Civil, no valora favorablente y desecha el mencionado medio de prueba. Asi se decide.
SEGUNDO: promovió el documento de Condominio Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea, de fecha 25 de junio del año 2015
El referido medio de prueba fue objeto de análisis en el particular SEGUNDO de la pruebas aportadas por la parte demandante. Así se decide
DE LA CONFESIÓN: de conformidad con lo establecido en el articulo 1401 de Código Civil, promovió la confesión del demandante cuando señala en el libelo de la demanda que no había registrado en la fecha oportuna el documento de condómino, porque la Alcaldía del Municipio Tovar, no le había otorgado la constancia de catastro correspondiente para proceder al registro
En relación a la confesión de los hechos narrados en la demanda, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del nuestro máximo Tribunal, en reiterados fallos, que el mismo no constituye un medio probatorio de los previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, en decisión Proferida en fecha 2 de octubre del año 2.003 la Sala de Casación Civil en el expediente AA60-S-2003-00166, estableció: “… Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hechos contenidas en el escrito del libelo y contestación, no tienen carácter o naturaleza de pruebas…”, por tanto, esta Juzgadora desecha el referido medio de prueba y no le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
INFORMES: De conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, requirió informes de la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, Agencia Tovar.
Obra agregado a los folios (81 y 82) del presente expediente, el mencionado medio de prueba (informes), de su análisis y revisión se desprende que, la ciudadana María Teresa Barillas Aguilar, es titular de una cuenta de ahorro, de la información suministrada se observa que para el mes de junio 2.015, la precipitada cuenta tenia la disponibilidad de 156.134,41 Bs., ahora bien, el referido medio de prueba no aporta elementos de convicción, ni aporta elementos a los hechos objeto de análisis en la presente litis, en virtud de que la obligación contraída en fecha 25/08/2.015 (folio 30 al 34), extinguió la obligación primigenia suscrita a través de contrato privado por tanto, el análisis de la presente litis, se circunscribe a lo determinado por las partes en el documento contraído en fecha 25/08/2.015, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no valora y desecha la prueba. Así se decide.
EXHIBICION: De conformidad con el artículo 436 de Código de Procedimiento civil. Promovió y solicitó la exhibición del documento de Condominio registrado en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de junio del año 2015, inscrito bajo el N° 50, folios 143, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015 e inscrito bajo el N° 2009.801, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado bajo el N° 378.12.19.1.382 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Obra agregado al folio (74) del presente expediente, el mencionado medio de prueba de su análisis y revisión se desprende que, la parte demandada de autos a través de su Apoderado Judicial, solicitó la exhibición del documento de Condominio registrado en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de junio del año 2015, inscrito bajo el N° 50, folios 143, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015 e inscrito bajo el N° 2009.801, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado bajo el N° 378.12.19.1.382 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, siendo el día y hora fijado por este Tribunal se llevo acabo el acto para lo cual se evidencia que la parte actora por medio de su apoderado judicial Abogado Andrés Arias Rey, identificado en autos, en el cual dio por reproducido y fue puesto a la vista de este Tribunal y de la parte demandada de autos, ahora bien el mencionado documento fue objeto de valoración en el particular SEGUNDO de las pruebas aportadas por la parte actora, por tanto de conformidad con lo establecido en el Art. 436 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente el referido medio de prueba. Así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS: promovió como testigo al ciudadano Elis Saúl Martínez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.884, domiciliado en la calle 3, Vista Alegre Casa s/n, Parroquia El Llano, Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). (Folio 69), consta la declaración por ante este Despacho del ciudadano Elis Saúl Martínez Márquez, identificados en autos, se encontraba presente la parte actora, así como el Apoderado Judicial de la parte demandada, de la referida prueba se desprende que el testigo en sus dichos hizo referencia a: que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana: MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR, que la mencionada ciudadana es quien se encarga de realizarle los depósitos bancarios y trasferencias, de igual forma manifestó que la ciudadana le solicitó un préstamo para la compra de un local comercial. Observando quien aquí juzga, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. (Negritas y subrayado del Tribunal) De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba. En tal sentido, considera esta Juzgadora, de las respuestas aportadas por el ciudadano Elis Saúl Martínez Márquez, en su condición de testigo, es contradictoria con la afirmado por la parte demandada en su escrito de contestación al (Vto. del folio 15), la demandante alego no ser solicitante de ningún crédito bancario, asimismo, solo se limitaron únicamente y exclusivamente a afirmar sobre el interrogatorio formulado por el Abg. Lucidio Enrique Pernia Ruiz, más no manifestaron como les constan los hechos afirmados y las circunstancias de los mismos en virtud de lo cual quien aquí decide, desecha la prueba testimonial por cuanto no existe concordancia de la testimonial con las demás pruebas existentes en el procedimiento. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa este Tribunal a decidir al fondo de la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, en los siguientes términos:
La doctrina que se ha dedicado a estudiar la naturaleza del contrato preliminar ha coincidido que en él, existe un acuerdo a través del cual las partes se obligan en forma unilateral o bilateral a celebrar con posterioridad otro contrato, de lo que se concluye que el contrato preliminar es aquel cuyo único efecto es obligar o preparar el camino a las partes para celebrar un nuevo contrato. Al analizar los elementos constitutivos de los contratos en cuestión, en este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen naturales o jurídicas; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes, asimismo, la doctrina los ha catalogado como contratos de tracto sucesivo o que pudieran estar sujetos a un término y una condición para su cumplimiento,
Ahora bien, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “…es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal…”. (Ob. cit.).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta como “…Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales…’. En el caso de marras el contrato bajo el cual la parte alega su pretensión de resolución de contrato, es un contrato de tracto sucesivo tal y como se desprende del mismo. (Subrayado de este Tribunal).
Al respecto esta Juzgadora, en atención a lo debatido en el caso de marras, considera que, los contratos preparatorios son aquellos que tiene por objeto crear un estado de derecho que pueda servir de base o fundamento a la celebración de otros contratos posteriores, son un acuerdo de voluntades que lleva implícita la promesa de celebrar un contrato futuro o una vinculación nacida de un contrato, cuya eficacia, en el querer de las partes, es sólo preliminar o previa, puesto que lo que se intenta es crear una relación futura y definitiva, la cual ordinariamente es entre las mismas partes contratantes. De manera tal que el contrato preparatorio tiene una existencia previa, autónoma y con características propias. (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 878, proferida en fecha 20 de julio del año dos mil quince (2.015), en la cual dejo establecido con criterio VINCULANTE lo siguiente :
(SIC) “…El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción. (Subrayado y negritas de este Tribunal)
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Ommisis…)
(Sic) “…Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.(Subrayado de este Tribunal)
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013…”.
(Ommisis…)
Asimismo, manifestó la Sala Constitucional (Sic) “…Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho…” (Subrayado de este Tribunal).
Es criterio de esta juzgadora que, para determinar sí estamos en presencia de un contrato preliminar, bien llámese de opción a compra o de opción a venta o cualquier otro contrato preparatorio, es preciso analizar sí las partes al celebrar el mismo dejaron implícita o expresamente determinado la necesidad de arribar a un nuevo acuerdo de voluntades para alcanzar la celebración de un contrato ulterior a cuya celebración ayudó el contrato preliminar; de tal manera que, si en el contrato preliminar las partes no previeron la celebración de un contrato ulterior que configurara definitivamente la negociación, en el contrato bajo examen las partes manifestaron su mutuo consentimiento en la cosa objeto del contrato, en el precio y su forma de pago, y se desprende una condición para materializar la venta definitiva, que deriva en una obligación sujeta a un término y condición, (sujeta a un acontecimiento futuro y cierto) por lo cual, el contrato objeto de análisis en la presente litis se configura como un contrato de opción o promesa Bilateral de venta de acuerdo a su contenido.(Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, quien aquí decide, considera necesario transcribir parcialmente y realizar un análisis de ambos contratos que las partes suscribieron en fecha once (11) de Junio del año dos mil quince (2.015), de manera privada agregado al folio (04) y del documento de fecha (25) de Agosto del año dos mil quince (2.015), por ante la Notaria Pública de Tovar, el cual obra agregado al folio (05 al 07) del presente expediente.
En el cual, en fecha 11 de junio del año (2.015), el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, por medio del presente documento privado declaró; (sic) “… que doy en venta, pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana, MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR,…” “… UN (1) LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Parroquia El Llano Los Higuerones, Avenida Perimetral Johan Santana, Sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida,…”, “…El precio de la venta es de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), a cuyo efecto declaro recibir de manos de la compradora, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 66008236, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (1.680.000,00), los SETENCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 720.000,00) restantes serán cancelados en la oportunidad que se firme la venta definitiva por ante la Oficina de Registro Publico y estableceremos el plazo para hacer la entrega del inmueble el cual se encuentra en construcción y de este hecho tiene conocimiento la compradora…”, “…Y yo, MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR, ya identificada declaro: Que acepto la venta que se me hace por este documento…”.
De igual forma considera necesario transcribir parcialmente y realizar un análisis del contrato que las partes suscribieron en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil quince (2.015), por ante la Notaria Pública de Tovar, el cual obra agregado al folio (05 al 07) y (30 al 34), del presente expediente.
En el cual, el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, por medio del presente documento declaró; (sic) “… he convenido como en efecto se celebra formalmente el presente Contrato de Opción de Compra Venta; el cual se regirá a tenor de las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL OPTANTE VENDEDOR, en su carácter de propietaria del inmueble concede mediante el presente documento una opción de compra-venta a favor de la OPCIONARIA COMPRADORA, a los efectos de que esta pueda ejercer con toda preferencia, el derecho de adquirir la propiedad que legítimamente pertenece a EL OPCIONANTE VENDEDOR, así como los derechos de posesion que actualmente ejerce y cualquier otro derecho que tengan o llegaren a tener en un futuro…”, SEGUNDA: La opción para el ejercicio de la compra deberá ejercerla LA OPCIONARIA COMPRADORA, dentro del lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma de este documento, mas sesenta (60) días de prorroga que se le concede si fuere necesario.- TERCERA: El monto por el cual se realiza la Opción de compra venta del inmueble descrito es por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (2.900.000,00) de los cuales la opcionaria compradora, serán pagados mediante un crédito Hipotecario otorgado por el Banco Provincial, serán pagados al momento de la firma del documento definitivo por ante la Oficina de Registro…”.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman o en lo determinado en su contenido, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, en la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias. (Subrayado de este Tribunal).
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada de autos ciudadana María Teresa Barillas Aguilar, identificada en autos celebró y manifestó su consentimiento en la celebración de un nuevo contrato en consecuencia y de lo cual el negocio jurídico celebrado por las partes, se subsume en la disposición establecida en los artículos 1.314 y 1.315 del Código Civil. Es decir la novación
Respecto a la novación, el legislador civil venezolano expresa:
“…Artículo 1.314.- La novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.
Artículo 1.315.- La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que es requisito la existencia clara que la voluntad y el consentimiento del deudor en asumir una nueva obligación se clara y evidente. En este orden de ideas, se evidencia de forma clara e indubitable la intención en la celebración de un segundo contrato en fecha 25/08/2.015, desprendiéndose de la lectura y análisis del mismo lo que se denomina principio de la autonomía contractual, al estar de forma evidente el consentimiento expresado. En consecuencia, la intención común de las partes en celebrar un contrato de compraventa, cuyo consentimiento sobre cosa y precio se produjo por la nueva oferta de venta presentada por el demandante y la aceptación de la demandada.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2.010, en el Exp: Nº. 2010-000131 al establecer:
(Sic) “…Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra)….”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso sub examine, es la de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, que se encuentra regulado en el artículo 1.167 ejusdem, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, dicho artículo al consagrar las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas. (Negritas y subrayado de este Tribunal),
En el caso de marras y al realizar un exhaustivo análisis de las actas que conformen el presente expediente, se desprende que, la actora fue diligente como un buen padre de familia al cumplir con las obligaciones que la ley le impone para el cumplimiento de la cláusulas establecidas en el contrato objeto de estudio tal y como consta durante la etapa probatoria así como durante todo el iter procesal, de igual forma la parte actora durante el lapso establecido en los informes así como el lapso de observación a los informes de su contraria folios ( 95 y Vto del folio 98) alegó la novación que suscribió con la parte demandada de autos.
Por otra parte, en el contrato de opción de compra o promesa bilateral de venta, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, asimismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso de marras las partes contratantes establecieron de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las que se regiría el referido contrato de fecha 25 de agosto del año 2.015, el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Tovar, el cual, es objeto de análisis en la presente litis y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, las cuales pueden estar sujetas a un término y condición o sujetas a un acontecimiento futuro y cierto, y el contenido que ha sido plasmado por la voluntad de las partes dejo sin efecto ni valor jurídico (EXTINGUIÓ) el contenido y en si el contrato celebrado de manera privada en fecha 11/06/2.015 el cual obra agregado a los folios (04 y su Vto.) (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, esta Juzgadora luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, así como de los contratos que las partes tanto demandante como demandada argumentan su pretensión en el presente litigio, se puede determinar que según lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”.
Por tanto, esta Juzgadora luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como del contrato objeto del litigio, se puede determinar que según lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede interpretar los contratos, siempre y cuando presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia. Pero en el caso que nos ocupa, tales contratos, suscritos por las partes en fecha 11/06/2.015 y 25/08/2.015, a juicio de esta Sentenciadora, no adolece de ninguna de las falencias descritas en la parte final del artículo 12 en referencia, pues antes que oscuros, ambiguos o deficientes, se observa del texto del contrato celebrado y autenticado por ante la Notaria Pública de Tovar en fecha 25/08/2.015, que las partes, manifestaron y establecieron la formación de una nueva obligación quedando extinguida la contraída en el contrato celebrado de forma privada, Articulo 1.315, al existir de manera clara y evidente la intención de contraer una nueva obligación.
En este mismo orden de ideas, se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 23 de Noviembre del año 2.016 en el Exp.- 16-0217 en la cual estableció:
(Sic) (Onmisisis…) “…Por ende, la resolución del contrato encuentra su fundamento en un hecho sobreviniente a la celebración que incide en la función económica y social que debe cumplir el contrato, siendo una de esas causales precisamente cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación.
De allí que en criterio de esta Sala Constitucional, el fallo dictado por la Sala Político Administrativa, objeto de revisión, debió considerar que se trató de una demanda por incumplimiento del contrato, que requiere: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; y, 4) que quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones pactadas.
Así entonces, ante la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones, también debió considerarse que ello legitima a la parte que haya resultado perjudicada con el incumplimiento a dar por terminado el contrato mediante la resolución, salvo que éste todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, al creer que aun es posible que el contrato cumpla con su finalidad. En esta última circunstancia el acreedor de la prestación no ejecutada tiene entonces la facultad de escoger entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Así, esta Juzgadora considera, que el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 25 de agosto de 2.015, anotado bajo el número 53, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, encuadra dentro de la clasificación de los contratos de Promesa Bilaterales, (Opciones de Compra y Venta) en virtud de existir obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, que la pretensión de la parte demandante en el caso de autos, fundamenta su petición en el tantas veces mencionado contrato de opción a compra venta, el cual contiene los requisitos propios de su naturaleza jurídica, en virtud de que aparece descrito el bien inmueble dado en opción a compra que constituye el objeto del contrato, el precio fijado para el inicio de la venta, las condiciones de tiempo, modo y lugar para el pago, la vigencia del mismo, las condiciones para realizar la tradición legal y el consentimiento expreso de las partes.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación alegó y argumentó (folio 15) (sic) “…Procede el demandante de autos a demandarme por Resolución de Contrato de Compra Venta alegando un supuesto incumplimiento por mi parte del mismo, según su criterio, por no haber cumplido con unas de la cláusulas establecidas en el…” “… pues como se puede observar en el contrato de compra venta privado que obra a los folios 4 y su Vto., en el momento de su celebración procedí y pagué…”, asimismo, señaló que, (sic) “…alega el demandante que como consecuencia de no habérseme aprobado el crédito hipotecario yo le solicite la elaboración de un nuevo contrato de Opción de Compra Venta, cuando fue él quien me lo propuso y lo elaboro, documento que impugno con este escrito…”.
En este sentido para quien aquí juzga, se observa, que la parte demandada durante la etapa probatoria y durante el iter procesal no alego, ni mucho menos probo su principal obligación que era de realizar el pago, de la nueva obligación contraída en el contrato de fecha 25/08/2.015, tal y como consta de las cláusulas establecidas en el contrato signadas como SEGUNDA y TERCERA (Vto. del folio 06), (Negritas y subrayado de este Tribunal) asimismo, del análisis de las actas procesales la parte demandada se fundamenta y argumenta su cumplimiento en el contrato privado de fecha 11/06/2.015, desconociendo la formación del segundo Contrato en el cual se establecieron nuevas obligaciones para con su acreedor.
De tal manera que, si bien es cierto que, en el contrato debatido en el caso de marras se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, no lo es menos y razonable que la parte que demanda Resolución del Contrato dio muestras y probó su intención de cumplir con la obligación que le era inmanente, tal y como consta de la actas que conforman el presente expediente, por tanto, al adminicular las pruebas, se observa que, efectivamente la condición establecida en el contrato de fecha 25/08/2.015, se encuentra de termino vencido, no evidenciándose de autos el pago que se hace referencia el contrato suscrito por las partes, actuación que la parte demandada no logro desvirtuar durante el iter procesal.
Ahora bien, tomando lo anteriormente señalado y la jurisprudencia supra transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que, la pretensión invocada por la parte demandante de RESOLUCION DE CONTRATO debe prosperar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, contra la ciudadana MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR, POR RESOLUCION DE CONTRATO. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia se declara RESUELTO el contrato suscrito por las partes en fecha 25 de Agosto de 2.015. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de la novación suscrita por la ciudadana MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR, en fecha 25/08/2.015, SE ORDENA al ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, a entregar de forma inmediata la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (1.680.000,00).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 1.167 del Código Civil, se ORDENA a la ciudadana MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR, identificada en autos a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (540.000,00 Bs.) por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 Pm) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
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