JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

206º y 158º

EXPEDIENTE: N° 8811
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

PARTE DEMANDANTE: OMAIRA COROMOTO PICON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.078.383, domiciliada en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.984, domiciliada en la Calle 4 entre carreras 3 y 4, N° 3-20, sector el Añil, Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.522, civil y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS TORRES BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.075.619, domiciliado en Sector El Corozo, calle 6 entre carreras 5 y 6, casa N° 5-57, Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: HENDER JOHNKLYN BENITEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.573, domiciliado en la Calle 21 entre Avenidas 5 y 6, N° 5-24, Planta Alta, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), folio 16 del cuaderno de medidas por auto este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de un bien inmueble consistente en un lote de terreno y una casa en construcción, ubicada en el Sector el Corozo, específicamente en la calle 6, entre carrera 5 y 6, de la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en la presente causa intentada por la ciudadana OMAIRA COROMOTO PICON HERNANDEZ, identificada en autos en contra del ciudadano JOSE LUIS TORRES BELANDRIA, identificado en autos, informando del amenidad decretada por oficio N° 239, al Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha trece (13) de enero del año 2.017 (folio 18) obra agregado escrito suscrito por el Abogado HENDER JOHNKLYN BENITEZ NAVARRO, identificado en autos, en el cual expuso, (sic) “… ratifico en todos en cada uno de las parte de la oposición que se contiene en el escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, en consecuencia pido la liberación del inmueble objeto de la medida de PROHIBICION DE (sic) ENEAJENAR, por no formar parte de ninguna comunidad de bienes conyugales entre la DEMANDANTE Y EL DEMANDADO…”.

Asimismo, la parte demandada indicó (sic) “…por cuanto la ciudadana OMAIRA COROMOTO PICON HERNANDEZ declara por ante NOTARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EN FECHA 08/03/2.007 DOCUMENTO ANOTADO BAJO EL N° 04, TOMO 13, que ese bien es ajeno a cualquier comunidad que exista entre ellos como consecuencia de haber convivido juntos, en consecuencia no forma parte de ninguna comunidad conyugal ni de hecho ni sociedad irregular, ni sociedad concubinaria o cuasi- contrato matrimonial,…”, (Onmisisis…) “…Es de aclarar que ese inmueble fue adquirido por mi mandante con dinero objeto de la venta de un activo hereditario, por adjudicación en liquidación y partición de la SUCESION MARCO ANTONIO TORRES Y ANA JOSEFA BELANDRIA DE TORRES…”.

En fecha veinticinco (25) de enero del año (2.017) (folios 31 y 32), obra agregado escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Mayira Márquez Vergara identificada en autos, en la cual expuso: (sic) “…se declare como extemporánea la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual de manera fraudulenta busca sacar el inmueble sobre él cual pesa la medida de la esfera patrimonial de la unión estable de hecho, es decir busca insolventarse como efectivamente ya lo hizo con el vehiculo, y que de ser levantada la medida se le estaría causando un daño irreparable a mi representada, se daría una infructuosidad de ejecución del fallo,…”.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), (folio 37) por auto de este Tribunal, se ordeno la apertura de la articulación probatoria de ocho (8() días de despacho, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), (folio 38 al 40) consta en autos, escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. HENDER JOHNKLYN BENITEZ NAVARRO, plenamente identificado en autos.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), (folio 41 al 44) consta en autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. MAYIRA MARQUEZ VERGARA, plenamente identificado en autos.

PROMOCION DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Promovió y ratificó el valor y merito en copia certificada del documento de fecha 08/03/2.007 anotado bajo el N° 04, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Tovar.


SEGUNDO: INFORMES

1. Solicito se sirva oficiar a la Oficina Notarial del Municipio Tovar, si en los libros de Autenticaciones llevados por ante ese ente Público consta un acto celebrado entre los ciudadanos JOSE LUIS TORRES BELANDRIA y OMAIRA COROMOTO PICON HERNANDEZ.

2. que informe a este Tribunal si la ciudadana OMAIRA COROMOTO PICON HERNANDEZ, expresa que el inmueble objeto de ese acto no forma parte de ninguna relación que pudiera existir con JOSE LUIS TORRES BELANDRIA.


3. QUE INFORME A ESTE Tribunal si en dicho acto se expresa claramente que el inmueble identificado en el numeral anterior, se deja constancia que el dinero usado en la compra del mismo fue producto de la venta de un inmueble propiedad del ciudadano JOSE LUIS TORRES BELANDRIA.

DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Promovió los documentos públicos:

1. de fecha 25 de mayo de 2.006, anotado bajo el N° 666, Folio 83 al 86 Protocolo Primero, Tomo 14, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida.

2. De fecha 08 marzo de 2.007, anotado bajo el N° 04, Tomo 13, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

3. De fecha 01 de octubre del año 2.007, anotado bajo el N° 4, Folios 15 al 19, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida.

De la prueba testimonial:

Promovió la declaración de los ciudadanos Zoraida Coromoto Márquez Veliz, Francisco José Villasmil González, Edgar Ali Molina, Franklin José Arellano Rosales, Yolanda Beatriz Pacheco Montoya, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.446.347, V- 3.296.771, V- 8.710.521, V- 10.905.834, V- 4.472.814, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil diecisiete (2.017), (folio 84) por auto suscrito este Tribunal, admitió escrito de pruebas presentados por la parte demandada de autos.


En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017), (folio 98) por auto suscrito este Tribunal, admitió escrito de pruebas presentados por la parte demandante.

En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), (Vto. del folio 58), obra agregada nota de secretaria en la cual dejó constancia que venció el lapso de ocho (08) días en cuanto a la articulación probatoria.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Promovió y ratificó el valor y merito en copia certificada del documento de fecha 08/03/2.007 anotado bajo el N° 04, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Tovar.

El referido medio de prueba obra agregado a los folios (19 y 20 del cuaderno de medidas) en copia simple asimismo, se evidencia a los folios (58 al 61 del expediente principal), en copia debidamente certificada, del análisis del mismo se desprende, el inmueble que fue objeto del decreto de medida cautelar y sobre el cual recae la oposición formulada por la parte demandada, en tal sentido, de la revisión exhaustiva del referido medio de prueba se observa que la ciudadana Omaira Coromoto Picon Hernández, prestó su CONSENTIMIENTO expreso es en plena propiedad del ciudadano José Luis Torres Belandria, quien formula oposición al decreto de medida cautelar en la presente incidencia, el mencionado instrumento probatorio pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Y por cuanto no fue objeto de tacha ni oposición por la parte contraria, tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”, Por tanto, vista su vinculación directa con los hechos objeto de controversia y análisis en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

SEGUNDO: INFORMES

1. Solicito se sirva oficiar a la Oficina Notarial del Municipio Tovar, si en los libros de Autenticaciones llevados por ante ese ente Público consta un acto celebrado entre los ciudadanos JOSE LUIS TORRES BELANDRIA y OMAIRA COROMOTO PICON HERNANDEZ.

2. que informe a este Tribunal si la ciudadana OMAIRA COROMOTO PICON HERNANDEZ, expresa que el inmueble objeto de ese acto no forma parte de ninguna relación que pudiera existir con JOSE LUIS TORRES BELANDRIA.


3. QUE INFORME A ESTE Tribunal si en dicho acto se expresa claramente que el inmueble identificado en el numeral anterior, se deja constancia que el dinero usado en la compra del mismo fue producto de la venta de un inmueble propiedad del ciudadano JOSE LUIS TORRES BELANDRIA.

Del análisis exhaustivo realizado al presente expediente, se observa que no consta en autos las resultas en cuanto al contenido del oficio signado con el N° 86-A, (folio 47), en tal sentido, esta Juzgadora no valora y desecha la referida prueba por inexistente. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Promovió los documentos públicos:

1. de fecha 25 de mayo de 2.006, anotado bajo el N° 666, Folio 83 al 86 Protocolo Primero, Tomo 14, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado bolivariano de Mérida.

2. De fecha 08 marzo de 2.007, anotado bajo el N° 04, Tomo 13, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

El referido medio de prueba fue objeto de análisis en el particular PRIMERO de la pruebas aportadas por la parte demandada. Así se decide

3. De fecha 01 de octubre del año 2.007, anotado bajo el N° 4, Folios 15 al 19, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida.

En cuanto a las documentales signadas con los numerales 1 y 3 obran agregados a los folios (212 al 214 y 220 al 222 del expediente principal) del análisis de los mismos se evidencia que el ciudadano José Luis Torres Belandria, compra un inmueble a la ciudadana Raquel Virginia Márquez Contreras, asimismo, se observa que el mencionado ciudadano Hipoteca en Primer Grado a favor del IPASME el inmueble descrito en los referidos documentos los mismos pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que fueron otorgados con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. En el caso de marras, la parte promovente del mencionado medio de prueba lo opone como fuente del cual fundamenta la presente incidencia ante la oposición a la medida cautelar y según su decir la propiedad, el citado documento demuestra que, es el mismo inmueble sobre el cual la parte actora actora manifesto voluntariamnete su consentimiento en relacion a la forma de adquisicion, ahora bien, en el caso de marras asi como de la presente incidencia no se esta determinando la propiedad del inmueble, ni es objeto de discusion la titularidad o la posible titularidad de bienes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 507, 509 y 510 del Codigo de Procedimiento Civil, no valora favorablente el mencionado medio de prueba. Asi se decide.

De la prueba testimonial:

Promovió la declaración de los ciudadanos Zoraida Coromoto Márquez Veliz, Francisco José Villasmil González, Edgar Ali Molina, Franklin José Arellano Rosales, Yolanda Beatriz Pacheco Montoya, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.446.347, V- 3.296.771, V- 8.710.521, V- 10.905.834, V- 4.472.814, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fecha seis (6) de agosto del año dos mil trece (2013). (Folios 132 y 133 y sus Vtos), constan las declaraciones por ante este Despacho de los ciudadanos Zoraida Coromoto Márquez Veliz, Francisco José Villasmil González, Edgar Ali Molina, Franklin José Arellano Rosales, Yolanda Beatriz Pacheco Montoya, identificados en autos, se encontraba presente la parte actora con su apoderado judicial, la parte demandada de autos, se presento el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Hender Benítez, identificado en autos, de la referida prueba se desprende que los testigos en sus dichos hicieron referencias a: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: JOSE LUIS TORRES BELANDRIA y OMAIRA COROMOTO PICON HERNANDEZ, de igual forma manifestaron tener conocimiento acerca de unas bienhechurias y construcción, de igual forma señalaron según su decir acerca de una relación entre los ciudadanos JOSE LUIS TORRES BELANDRIA y OMAIRA COROMOTO PICON HERNANDEZ, de igual manera, al momento de ser repreguntados por la parte contraria los mencionados testigos no manifestaron como les consta lo afirmado en la referida testimonial, desprendiéndose contradicción en dichos. Observando quien aquí juzga, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. (Negritas y subrayado del Tribunal) De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba. En tal sentido, considera esta Juzgadora, de las respuestas aportadas por los ciudadanos Zoraida Coromoto Márquez Veliz, Francisco José Villasmil González, Edgar Ali Molina, Franklin José Arellano Rosales, Yolanda Beatriz Pacheco Montoya, en su condición de testigos, solo se limitaron únicamente y exclusivamente a afirmar sobre el interrogatorio formulado por la Abg. Mayira Márquez Vergara, más no manifestaron como les constan los hechos afirmados y las circunstancias de los mismos, de lo expresado por los testigos no aportan elementos de convicción en la presente incidencia de oposición a la Medida Cautelar decretada por este Tribunal la cual es objeto de la presente articulación probatoria, en virtud de lo cual, quien aquí decide, desecha la prueba testimonial por cuanto no existe concordancia de la testimonial con las demás pruebas existentes en el procedimiento. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de fundamentar dichos alegatos y de resolver la incidencia de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en la presente causa este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que la oposición al decreto de la medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas consiste en el derecho de la parte contraria contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar la decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.
No obstante, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar al decreto de medidas cautelares de acuerdo a la igualdad procesal, (negritas y subrayado del Tribunal) ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución vigente, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

En el caso de marras y al realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia al folio (16), del presente cuaderno, este Tribunal, Decreto de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 de la norma civil adjetiva, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia proferida en fecha 18/10/2.005, estableciendo para ello la facultad que posee el Juez de instancia para dictar medidas asegurativas que consideren necesarias, ahora bien, en caso bajo análisis como es la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada por este Tribunal en fecha 05/10/2.016, fecha en la cual fue presentado por la parte actora documento que obra agregado al folio (212 al 216), al respecto la parte demandada en su escrito de oposición argumentó (sic) “…por cuanto la ciudadana OMAIRA COROMOTO PICON HERNANDEZ declara por ante NOTARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EN FECHA 08/03/2.007 DOCUMENTO ANOTADO BAJO EL 04, TOMO 13, que ese bien es ajeno a cualquier comunidad que exista entre ellos como consecuencia de haber convivido juntos, en consecuencia no forma parte de ninguna comunidad conyugal ni de hecho ni sociedad irregular, ni sociedad concubinaria o cuasi- contrato matrimonial,…”, (Onmisisis…) “…Es de aclarar que ese inmueble fue adquirido por mi mandante con dinero objeto de la venta de un activo hereditario, por adjudicación en liquidación y partición de la SUCESION MARCO ANTONIO TORRES Y ANA JOSEFA BELANDRIA DE TORRES…”,

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo tanto, al realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la medida recae sobre un 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble en que la parte actora fundamenta su petición, ahora bien, en el caso de marras, la pretensión principal es una acción mero declarativa de estado (Reconocimiento de Unión Estable de Hecho), en tal sentido y vista la presentación del documento público que obra agregado a los folios (19 y 20 del cuaderno de medidas) en copia simple asimismo, se evidencia a los folios (58 al 61 del expediente principal), en copia debidamente certificada, por tanto, al adminicular los medios de pruebas aportados por las parte en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar la parte actora no logro desvirtuar lo afirmado por la parte demandada en cuanto a su oposición, solo se limito en las testimoniales evacuadas a preguntar sobre la materia de fondo, en cuanto al contenido del documento debidamente autenticado de fecha 08/03/2.007 anotado bajo el N° 04, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Tovar, se desprende que efectivamente la ciudadana Omaira Coromoto Picon Hernández, dio su CONSENTIMIENTO expreso, en la formación del mencionado instrumento. Ahora bien, las partes en el mencionado documento válidamente convinieron obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas manifestaron, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad contractual que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen, asimismo, no se evidencia que la parte actora haya tachado o impugnado el documento suscrito en fecha 08/03/2.007.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2.010, en el Exp: Nº. 2010-000131 al establecer:

(Sic) “…Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra)….”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, durante la presente incidencia de conformidad con lo establecido Art. 602 de la Norma Civil Adjetiva, establece la apertura del lapso probatorio ope legis, a fin de formar el contradictorio, en consecuencia, la parte demandada de autos en el lapso señalado ratifico el documento en copia debidamente certificada el documento de fecha 08/03/2.007, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tovar y por el contrario la parte actora no logro desvirtuar en dicho lapso la oposición formulada por la parte contraria, así pues, los artículos 26 y 49 del texto fundamental, así como el articulo 15 del Norma Civil Adjetiva permite la interpretación de las normas procesales al servicio y a la igualdad de las partes, de allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes y fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento sobre la viabilidad del derecho propuesto, en consecuencia para quien aquí decide, cabe advertir que, el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, se configura y debe inexorablemente ser acreditado a través de un medio de prueba, capaz de advertir en el que existen elementos de convicción suficientes para considerar que existe una presunción al derecho de exigir lo que pretende, situación esta que el caso de marras la parte actora no logro probar, ni mucho menos desvirtuar la oposición formulada por la parte demandada de autos.

En virtud de lo anteriormente trascrito y verificándose a través de los medios de prueba, aportados en la presente incidencia este Tribunal considera oportuna la oposición al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de Octubre del año 2.016, bajo oficio N° 239

SEGUNDO: Se ORDENA librar oficio dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que Levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de Octubre del año 2.016, y estampe la correspondiente nota marginal.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay pronunciamiento alguno en cuanto a las costas. Así se decide.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP.

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP Exp. 8811















JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BILVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

206º y 158º



Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.