JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
206º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 8717
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ELOY GIL ZAMBARNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.229, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida
PARTE DEMANDADA: ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA DE GUTIÉRREZ y COSME DAMIAN GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.518.772 V- 1.700.384 y V- 663.675, respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Maracay del Estado Aragua de transito por esta ciudad, y los dos últimos en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: LAURA MELISSA CONTRERAS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.771.554, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.393, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-
Se inició la presente causa por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por ante éste Juzgado en fecha 19 de febrero del 2015, por el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBARNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.229, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido del abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; alegando que (SIC) “… el 14 de marzo de 2014, le compró un inmueble, mediante contrato y escrito privado, a las ciudadanas Elba Margarita Márquez Moreno y Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.518.772 y V- 1.700.384, la primera domiciliada en la Urbanización Mario Briceño Iragorry, Calle Carabobo cruce con Calle José Luis Ramos, Quinta San Expedito, Nº 11, Municipio Girardót del Estado Aragua y la segunda en la calle 8, entre calles 3 y 4, el Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el mencionado inmueble está constituido por un lote de terreno y una casa sobre él construida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Mide trece (13 m), colinda antes con calle Carabobo, hoy carrera 8ª; Lado Derecho: Mide cuarenta metros (40 m), colinda con Alberto Fernández Rosales y en parte con Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez; Lado Izquierdo: Mide cuarenta metros (40 m), colinda con la sucesión de Juan Contreras; y Fondo: Mide once metros (11 m), antes con la quebrada Blanca, hoy terreno Alipio Guillén. La casa está ubicada en la carrera 8, en el Barrio El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. El precio pactado fue la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00)…”, lo cuales se comprometió a pagar de la forma siguiente: a) La cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que le entregó a las vendedoras, al momento de realizarse esta negociación, mediante un cheque por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y Cien mil Bolívares en efectivo. El cheque Nº 00022221 del Banco Provincial a favor de la ciudadana Elba Margarita Márquez Moreno y el efectivo lo recibió la ciudadana Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez.
Asimismo, manifestó que, la propiedad consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) inscrito bajo el Nº 2008.493, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.141, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. El precio de venta es la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que el comprador les pagará así: (SIC) “… a) La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); que declararon recibidos con la firma a entera satisfacción así: a.1) Elba Margarita Márquez Moreno mediante cheque 00022221 del Banco Provincial por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a.2) Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez recibe la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo a entera satisfacción; b) La cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que les pagará el comprador el catorce de abril del dos mil catorce (2014), mediante cheque: b.1) 00022245 del Banco Provincial por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) a favor de la ciudadana Elba Margarita Márquez Moreno. b.2) 00022233 del Banco Provincial por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) a favor de la ciudadana Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez; c) El saldo restante, esto es, la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) que les pagará el día catorce (14) de octubre del dos mil catorce (2014), fecha en la cual otorgaran el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente, siempre y cuando haya pagado la totalidad de lo adeudado. Es acuerdo entre las partes que el comprador pagará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales como compensación por el uso del inmueble hasta el registro de la venta. En caso de incumplimiento de alguna de las partes en la presente negociación deberán pagar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cantidad en que se estiman los daños y perjuicios que podrían ocasionar por dicho incumplimiento…”
Expresó que, en diferentes (SIC) “… oportunidades ha estado solicitándole a las vendedoras la entrega de las solvencias municipales, la participación al SENIAT, el pago del impuesto nacional sobre venta de inmuebles y demás documentos para poder presentar el documento de venta ante el Registro Público, sin que las vendedoras se lo hayan entregado, siendo que esa es una de las obligaciones del vendedor, alegó que, cuando fue a pagarles la diferencia de lo adeudado, es decir, la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), las vendedoras se negaron a recibir el dinero, alegando que a ellas ya no les interesaba venderme el inmueble objeto del contrato; que ya eso no tenía el mismo precio. Este hecho ha impedido el que cumpla con la obligación de pagar él saldo pendiente. Desde el momento en que se realizó el negocio ha ocupado el inmueble, le ha hecho mejoras al mismo, tiene su residencia establecida en el mencionado inmueble…”
Alegó que, invocó los artículos 1.133, 1.135, 1.140, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.168, 1.474, 1.487, 1.491 y 1.495 del Código Civil, éstos artículos están referidos a la validez, vigencia y forma en que se deben cumplir los contratos, así como a las reglas que rigen la venta. Asimismo los artículos 338 y siguiente, 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los cuales regulan la materia sobre el procedimiento cautelar y de otras incidencias.
Asimismo expresó que, procedió a demandar, como en efecto lo hago, a los ciudadanos Elba Margarita Márquez Moreno, Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez y Cosme Damian Gutiérrez, identificados en autos, para que convengan o a ello sean condenados en los siguientes: (SIC) “… PRIMERO: que el precio de venta es por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y que dicho precio no puede ser cambiado. SEGUNDO: en entregarle el documento de propiedad del inmueble, las solvencias municipales, la planilla o forma 33 donde se evidencia el pago del impuesto al Seniat, pago éste que debe hacerse antes de la venta del inmueble, la correspondiente notificación al Seniat de la venta de ese inmueble, en fin todos los documentos necesarios para poder presentar el documento definitivo de venta. TERCERO: que una vez presentado el documento de venta ante el Registro Público, las vendedoras firmen esa venta. CUARTO: que para el caso de que las vendedoras se nieguen a firmar el documento de venta en el Registro Público, la sentencia sea válida para registrar dicha venta. QUINTO: las costas y costos de este procedimiento el cual estimó en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) lo cual equivale al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda…”
Manifestó que, se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre (SIC) “… un lote de terreno con una casa de techo de paja sobre horcones y bahareque, situado en el Barrio El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) inscrito bajo el Nº 2008.493, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.141, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008…”
Estimó la demanda en la cantidad de un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000,00), lo que equivale a ocho mil ciento ochenta y ocho con noventa y siete unidades tributarias (U.T.8.188, 97).
Finalmente solicitó que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme al derecho y declarada con lugar por la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 05), el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Elba Margarita Márquez Moreno, Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez y Cosme Damian Gutiérrez.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 10), por auto el Tribunal, exhorto a la parte actora a consignar copia certificada del documento original que reposa en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha once (11) de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 2008.493, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.141, correspondiente al Libro Real del año 2008.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 11), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, identificado en autos, asistido por la abogada Karelia Coromoto Contreras Quintero, por medio de la cual consignó copia certificada del documento del inmueble.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 18), por auto el Tribunal, ordenó abrir cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015), (folio 19), por diligencia el ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano plenamente identificado le confirió poder apud acta a los abogados Karelia Coromoto Contreras Quintero, Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez y José Hildemaro Celis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.769.779 V- 3.574.134, y V- 5.272.996, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.372, 17.597 y 54.834 respectivamente.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 20), por diligencia la ciudadana abogada Karelia Coromoto Contreras Quintero, identificada en autos, solicitó que según lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se habiliten las horas de la noche y días feriados, para la citación de los ciudadanos Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez y Cosme Damian Gutiérrez.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015), (folio 21), por auto el Tribunal, habilitó los días feriados, noches y fines de semana para que el Alguacil adscrito a este Tribunal, practique la citación de los demandados Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez y Cosme Damian Gutiérrez.
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), (folios 23 y 25) obra agregada acta suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, por medio de la cual dejó constancia que practicó la citación de los ciudadanos Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez y Cosme Damian Gutiérrez.
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015), (folios 26 al 41), obra agregada comisión emanada del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual la abogada en ejercicio Conny García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.886.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.522, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elba Margarita Márquez Moreno, identificada en autos, se dio por citada en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), (folios 42 al 48), obra agregado escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada Laura Melissa Contreras de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.771.554, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.393, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Elba Margarita Márquez Moreno, Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez y Cosme Damian Gutiérrez, identificados en autos, manifestando los siguientes:
Expresó que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de los hechos narrados en el libelo de demanda se admiten como ciertos sólo los siguientes: (SIC) “… que según el contrato privado suscrito en fecha 14 de marzo de 2014, las partes se comprometieron al negocio jurídico de compraventa de un inmueble constituido por un lote de terreno con una casa de techo de paja sobre horcones y bahareque, situado en el Barrio El Corozo, Parroquia Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida. Que sobre el inmueble se estableció un precio de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Que el pagó en el momento de la firma del contrato la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Que en el mes de abril de 2014, pagó la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Que el saldo restante de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) los pagaría el día catorce de octubre de 2014. Que siempre y cuando pagara la totalidad de lo adeudado, se otorgaría el documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público competente. Que por estar en posesión del inmueble desde el momento de la firma del contrato pagaría la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales como compensación por el uso del inmueble, hasta la fecha del registro de la venta. Que las vendedoras transmitieron la propiedad del inmueble y se obligaron al saneamiento de Ley. Que como cláusula penal por el incumplimiento de algunas de las partes establecieron pagar como daños y perjuicios la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00)…”
Alegó que, el ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, señaló unos supuestos de hecho, sobre los cuales soporta su derecho a reclamar aunque no lo indica en el libelo, el cumplimiento del contrato, sin aportar prueba alguna que lo sustente como por ejemplo: (SIC) “… que en diferentes oportunidades ha solicitado de las vendedoras la entrega de los documentos requeridos para la presentación del documento de venta ante el Registro Público. Que cuando acudió a pagar el saldo restante de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) las vendedoras se negaron a recibir el dinero, el demandante está obligado de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, presentar prueba fehaciente de haber acudido a pagar el saldo restante. Alegó que, ante la supuesta negativa de recibir el dinero, nada impedía a la parte actora presentar su oferta real y deposito ante un Tribunal para dejar constancia de su voluntad de pagar el precio restante, la parte actora con acompañar el libelo con el cheque de gerencia con fecha 14 de octubre de 2014 por el monto restante, para crear en el Juzgador, indicios de su voluntad de cumplimiento con el contrato…”
Manifestó que, la parte demandante cuando acudió a pagar el saldo restante de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) las vendedoras se negaron a recibir el dinero. Que este hecho le impidió cumplir con la obligación de pagar el saldo pendiente, que la aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que (SIC) “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Alegó que, el ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, incumplió su obligación de pagar previo el acto de protocolización, el saldo del precio pactado por el supuesto incumplimiento de las vendedoras, que según la parte actora fue la negativa de entregarle los documentos necesarios para la protocolización de la venta. Asimismo manifestó que, (SIC) “…siempre y cuando el vendedor haya pagado la totalidad de lo adeudado, teniendo como fecha límite para pagar, el día 14 de octubre de 2014, las vendedoras otorgaría el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente. En previsión del incumplimiento de algunas de las partes, se acordó contractualmente pagar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) como estimación de los daños y perjuicios, cantidad que estaría obligada la parte actora a pagar a las vendedoras por el incumplimiento verificado por la falta de pago oportuno del saldo del precio pactado. Otra previsión contractuales, es que el comprador ésta obligado al pago de una compensación mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por el uso del inmueble, hasta que se cumpla el Registro de la venta…”
Asimismo, manifestó que, de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir al ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, (SIC) “… para que voluntariamente o a ello sea condenado al cumplimiento del contrato de venta suscrito y al pago de los daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. Alegó que, sus representadas han dado fiel cumplimiento a sus obligaciones contractuales y su expectativa plausible, era obtener del ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, el pago del saldo del precio pactado, quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), para el día 14 de octubre de 2014, así como el pago de una compensación mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por el uso del inmueble, hasta la fecha de la firma de la protocolización de la venta…”
Expresó que, visto el incumplimiento del ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, sus representadas tiene el derecho a reclamar los daños y perjuicios establecidos contractualmente y reclamar las cantidades no pagadas por el uso del inmueble, hasta la fecha que se realice la firma de la protocolización de la venta. (SIC) “… los daños y perjuicios quedaron establecidos contractualmente en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), cantidad que debe ser descontada del monto abonado hasta la fecha, que es de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), quedando la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), esta cantidad debe tenerse como monto abonado por el comprador al precio inicialmente pactado de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) que representa el veintiuno como veinticinco por ciento (21,25%) del total. Como saldo por pagar sobre el precio inicialmente pactado, quedaría la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,00), que representa el restante setenta y ocho como setenta y cinco por ciento (78,75%), así las cosas, la inflación es un hecho notorio, y los hechos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencia…”
Manifestó que, como se evidencia (SIC) “… de las actas del expediente que hubo por parte de las vendedoras la intención de vender, pues incluso entregaron el inmueble al comprador quien lo ocupa desde el mismo momento que se firmó el contrato y no ha hecho oposición alguna a dicha situación y por parte del comprador evidenció al momento de firmar el contrato la intención de comprar, pero en modo alguno el ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, acreditó que tuviera para el día 14 de octubre de 2014, disposición de fondos para adquirir el inmueble. Según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante lo estimará”, el precio justo que deberían recibir sus representadas por el inmueble dado en venta al ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, debe ser estimado en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Sus representadas le reconocen al ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, el veintiuno como veinticinco por ciento (21,25%) del precio ajustado, es decir la cantidad de dos millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 2.125.000,00) como abono al monto del precio del inmueble producto de los ajustes inflacionarios. Quedaría por pagar el ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, la cantidad de siete millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 7.875.000,00), como saldo del precio del inmueble producto de los ajustes inflacionarios. Adicionalmente le corresponde pagar al ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales por el tiempo que se mantenga ocupando el inmueble, cantidad que deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, desde la fecha de suscripción del contrato hasta que se cumpla el pago final del saldo del nuevo precio del inmueble…”
Solicitó que, por las razones antes expuestas se declare con lugar, la mutua petición, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015), (vto folio 60), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 61), por auto el Tribunal, acordó la contestación a la reconvención que tendrá lugar en el quinto (5to) día de despacho.
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), (folios 62 y 63), obra agregado escrito de contestación a la reconvención, suscrito por el ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, identificado en autos, asistido por la abogada Karelia Coromoto Contreras Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.769.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.372, manifestando lo siguiente:
Rechazó lo alegado por la parte demandada al afirmar “Mis representadas han dado fiel cumplimiento a su obligaciones contractuales.”.
Rechazó igualmente que el ciudadano, Carlos Eloy Gil Zambrano, tenga obligación de cancelar daños contractuales a los que hace alusión la parte demandada pues en virtud del incumplimiento de la demandada fue que procedió a demandar el cumplimiento de la obligación.
Rechazó lo aducido por la parte demandada a realizar una serie de operaciones matemáticas, tomado para si la actividad de la juez, siendo esta, quien debe determinar elementos que solo la sentencia definitiva debe plasmar, cabe destacar lo preceptuado en el artículo 1264 “… Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Rechazó la estimación producida por los demandados aduciendo la inflación como justificación al establecer un valor exorbitante al inmueble en litigio.
Es falso que los demandados hayan tenido intención real de vender, ya que aunque me entregaron las llaves del inmueble al haber realizado el pago de los montos estipulados en el contrato, obstruyendo con candados que se encuentran por la puerta posterior que da hacia el solar, colocando desechos aparatos viejos y jergones para impedir el paso hacia esa zona del inmueble (solar). Alegó que, es importante determinar que efectivamente fue pactado con los vendedores el pago de un canon de arrendamiento al cual se hace alusión o mención en la contestación de la demanda, este arrendamiento ascendía a la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales los cuales canceló religiosamente.
Finalmente, solicitó que, el escrito de contestación a la Reconvención sea admitido sustanciado y valorado al momento de decidir.
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 63), obra agregada nota de secretaría, en la cual, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (05) días en cuanto a la contestación de la reconvención.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 63), obra agregada nota de secretaría, mediante la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015), (folio 64), por nota de secretaría, se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano Carlos Eloy Gil.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015), (folio 64), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015), (vto del folio 64), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se agregaron los escritos de pruebas consignados por las partes.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandada:
PRIMERO: Documental: Valor jurídico al documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tovar y Zea, en fecha 11 de diciembre del año 2008, bajo el Nº 2008 493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.141, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008.
SEGUNDO: Documental: Valor jurídico al documento de opción a compra venta suscrito por las partes por vía privada.
De la parte demandante:
PRIMERO: Documental: Valor favorable que se desprende del documento o contrato de venta privado suscrito en fecha 14 de marzo del año 2014, por los ciudadanos Carmen Isaura Vivas de Gutiérrez, Elba Margarita Márquez y Cosme Damián Gutiérrez, con su persona.
SEGUNDO: Documental: Valor y mérito que se desprende las copias certificadas de la partida de nacimiento de Fredy Gutiérrez, así como del acta de defunción del mismo, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Tovar.
TERCERO: Inspección Judicial: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó que el Tribunal se traslade en la Oficina de Registro Público Subalterno de la ciudad de Tovar a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: que se deje constancia previa verificación de los archivos si existe algún documento redactado y el cual fue presentado a revisión en su boceto en dicha oficina. Segundo: que se deje constancia si el documento anteriormente enunciado presento recaudos o anexos al mismo.
CUARTO: Informes: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirva oficiar a la Oficina de Desarrollo Urbano o Ingeniería Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Tovar a los efectos de determinar si en el mes de octubre a diciembre del año 2014, las ciudadanas Elba Margarita Márquez o Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez, solicitaron la firma de los planos correspondientes al inmueble así como la solvencia respectiva del inmueble, de su propiedad.
QUINTO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirva oficiar a la Oficina de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Tovar a los efectos de determinar si en el mes de octubre a diciembre del año 2014, las ciudadanas Elba Margarita Márquez o Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez, solicitaron la solvencia catastral del inmueble cedido en venta por documento privado.
SEXTO: Inspección Judicial: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal se traslade en la sede del Banco Provincial agencia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, a objeto de dejar constancia de lo siguientes particulares: Primero: que se deje constancia de la fecha en la que el ciudadano Fredy Johan Gutiérrez solicitó un crédito con Banco Provincial. Segundo: que se deje constancia del monto al que ascendía el crédito otorgado. Tercero: que se deje constancia del número de cuenta a la cual se debito tanto el capital como los intereses y el titular de la misma. Cuarto: que se deje constancia el monto al que asciende el pago de intereses. Quinto: que se deje constancia de quien aparece como fiador del crédito y el número de dicho crédito. Sexto: que se deje constancia si de la cuenta del ciudadano Fredy Johan Gutiérrez se debito alguna cantidad y en caso afirmativo a cuánto asciende el pago realizado por el mismo.
SÉPTIMO: Inspección Judicial: solicitó que el Tribunal se traslade en la carrera 8 del Sector El Corozo 50 mts más abajo de Solo Carnes, objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: que se deje constancia que en el inmueble mencionado existen dos puertas de acceso hacia el área del solar. Segundo: que se deje constancia que las puertas enunciadas se encuentran cerradas por candados colocados en la parte de afuera del inmueble que da área del solar. Tercero: que se deje constancia que de la parte interna del inmueble no existe ningún candado o cadena que impida el paso al área del solar.
OCTAVO: Confesión: promovió la confesión libre y espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, dicha confesión fue esbozada por la parte demandada en su contestación de demanda, al asentir en forma enfática al Tribunal “… de los hechos narrados se admite como ciertos solo lo siguiente: que según contrato privado suscrito en fecha 14 de marzo de 2014 las partes se comprometieron al negocio jurídico de compraventa de un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa de techo de paja sobre horcones y bareques, que sobre el inmueble se estableció un precio de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00)…”.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), (folio 71), obra agregada diligencia, suscrita por la abogada Laura Melissa Contreras, identificada en autos, por medio de la cual se opuso en lo que se refiere a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora específicamente la segunda prueba promovida “… copias certificadas de la partida de nacimiento del ciudadano Fredy Gutiérrez y de Fredy Johan Gutiérrez, acta de defunción del ciudadano Fredy Gutiérrez, con la finalidad de demostrar una filiación que no tiene relevancia alguna en el presente juicio…” Sexta: Inspección Judicial: hizo oposición a esta prueba por resultar totalmente impertinente, sin relación alguna en el presente juicio. En el numeral séptimo inspección judicial solicitando para constituir y trasladar al Tribunal en el Sector el Corozo, carrera 8, Municipio Tovar y los particulares que se solicitan son manifiestamente impertinente pues no guarda ninguna relación con las hechas en este juicio, por ello se opuso a su admisión.
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015), (folio 72), por diligencia la abogada Karelia Coromoto Contreras, identificada en autos, por medio de la cual hace valer las pruebas contenida en el escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 23 de septiembre del año 2015.
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015), (folios 73 y 74), este Tribunal por auto admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015), (folio 77), obra agregada diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Laura Melissa Contreras Sulbarán, identificada en autos, por medio de la cual apelo al auto de admisión de pruebas de fecha 02 de octubre del año 2015.
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015), (folios 78 y 79), obra agregada sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, por medio de la cual se declaró inadmisible el presente recurso.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), (folio 80), obra agregada inspección judicial, en la cual el Tribunal se traslado y se constituyo, en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, a través de la cual dejó constancia de los siguiente: (SIC) “… Primero: por información del ciudadano Eladio José Ramírez, cedulado bajo el Nº V- 6.364.916, en su carácter de escribiente III de la mencionada oficina de Registro Público, se dejo constancia de lo siguiente puesto al acta documento de venta de terreno y casa, presentado por las ciudadanas Elba Margarita Márquez Moreno, Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez, ceduladas con los Nros. V- 3.518.722 y V- 1.700.384, mediante el cual declaran en venta pura y simple al ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, cedulado con el Nº V- 8.082.229, un inmueble comprendido por un lote de terreno y un casa de techo de paja sobre horcones y bahareques situado en el Barrio El Corozo, Municipio Tovar y dicho documento se encontraba en revisión desde el día 08/10/2014. En cuanto al particular segundo; por información del escribiente III ya identificado, el Tribunal dejo constancia que no presentaran los recaudos, informando a su vez que faltaban algunos requisitos como solvencia Municipal vigente sobre el inmueble, constancia 0,5; constancia catastral, copia de cheques, copias de cédulas identidad de las vendedoras y forma 33…”
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), (folio 81), obra agregado oficio Nº 001-201, emanado del Director de Desarrollo Urbano, de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), (folio 82), obra agregada inspección judicial, por medio de la cual el Tribunal se traslado y se constituyo, en el Banco Provincial, agencia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, a través de la cual dejó constancia de los siguiente: (SIC) “… Particular Primero: por información la ciudadana Lcda Amparo Acevedo, se dejó constancia de lo siguiente el ciudadano Fredy Johan Gutiérrez solicitó el crédito en fecha 02 de agosto de 2013. Segundo Particular: por información de la ciudadana gerente se dejó constancia que el monto del crédito fue de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Tercer Particular: por información de la ciudadana prenombrada, el Tribunal dejó constancia que la cuenta es 0108-0115-040100066861, el titular de la misma es el señor Carlos Eloy Gil. Cuarto Particular: por información de la gerente, se dejó constancia que el monto a que asciende el pago de los intereses es de cincuenta mil ciento cincuenta y nueve con treinta y seis cts (Bs. 50.159,36 cts). Quinto Particular: como fiador del crédito aparece el señor Carlos Eloy Gil. Sexto Particular: el Tribunal dejó constancia por información de la gerente, que de la cuenta del ciudadano Fredy Johan Gutiérrez se debilitó la cantidad de cincuenta y cinco mil noventa y cinco, con cincuenta céntimos (Bs. 55.095,50 cts). El Tribunal dejó constancia del número de crédito, que se solicitó en el quinto particular, el cual es el siguiente 01080126519600094435…”
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), (folio 83), obra agregada inspección judicial, por medio de la cual el Tribunal se traslado y se constituyo, en la carrera 8, Sector El Corozo, 50 mts más abajo de Solo Carnes de esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a través de la cual dejó constancia de los siguiente: (SIC) “… Primer Particular: El Tribunal dejó constancia que efectivamente en este inmueble existen dos (02) puertas de acceso hacia el área del solar. Segundo Particular: El Tribunal dejó constancia que las puertas en mención no se encuentran cerradas por candados en la parte de afuera que da al área del solar, el señor Carlos Eloy Gil, procedió abrirlas sin ningún inconveniente. Tercer Particular: El Tribunal dejó constancia que para el momento de la inspección si existe un candado en cada puerta, en la parte interna…”
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), (folio 84), obra agregado oficio N: 064, emanado de la directora de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente, de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 86), obra agregada nota de secretaria por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de treinta (30) días en cuanto a la evacuación de las pruebas.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folios 87 al 92), obra agregado escrito de informe, suscrito por el ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio María Inmaculada Ramírez Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folios 117 y 118), obra agregado escrito de informes, suscrito por los ciudadanos Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez y Cosme Damian Gutiérrez, identificados en autos, asistidos de la abogada en ejercicio kerlet Adriana Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.694.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.846.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 119), obra agregado escrito suscrito por el ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, identificado en autos, asistido de la abogada en ejercicio María Inmaculada Ramírez Vergara, identificada en autos, por medio del cual consignó un cheque contra la cuenta corriente Nº 0108-0115-04-0100066861, del Banco Provincial, siendo el número de cheque 0032111, por el monto de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), para ser cobrado en fecha 12 de febrero del año 2016, apareciendo en el mismo como beneficiaria la ciudadana Elba Margarita Márquez, quien es una de las vendedoras.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 120), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto informes.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 121), obra agregado escrito de observación de informe suscrito por la abogada Laura Melissa Contreras Sulbarán, identificada en autos, por medio del cual (SIC) “… ratificó los alegatos establecidos en la oportunidad de informes, igualmente se opuso a la inspección judicial que fue consignada junto a los informes de la parte actora, ésta es totalmente impertinente (al igual que la mayoría de las pruebas aportadas por la parte actora), en relación a una copia fotostática certificada de un cheque, y cuyo original reposa en el archivo de este Tribunal, es totalmente impertinente, pues la parte actora alega que de allí se desprende la voluntad de su representado de pagar la última cuota del precio total del contrato de opción a compra venta esto no tiene sentido alguno …”
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 122), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual dejó constancia que venció el lapso de ocho (08) días en cuanto la observación de informes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de febrero de 2015 (folios 01 al 03), La pretensión de la parte demandante en la presente causa se circunscribe al Cumplimiento del Contrato celebrado con los demandados. Por su parte los demandados, en resistencia a la pretensión actoral, la demandada incoada, y proceden a reconvenir por Cumplimento de Contrato.
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
PRIMERO: Promovió Valor jurídico al documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tovar y Zea, en fecha 11 de diciembre del año 2008, bajo el Nº 2008 493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.141, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008.
El referido medio de prueba obra agregado a los folios (12 al 17 y sus vtos), del cual, se desprende el terreno y el inmueble objeto de analisis en la presente litis es propiedad de las codemandadas ciudadanas ELBA MARGARITA MARQUEZ MORENO y CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIERREZ, el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, vista su vinculación directa con los hechos objeto de controversia en la presente litis esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió Valor jurídico al documento de opción a compra venta suscrito por las partes por vía privada.
Obra agregado al folio (04) documento privado de opción a compra venta suscrito por las partes en el cual figuran como vendedoras las codemandadas de autos ciudadanas ELBA MARGARITA MARQUEZ MORENO y CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIERREZ y comprador el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, del análisis del referido medio probatorio se desprende que las partes suscribieron un contrato de opción a compra en el cual establecieron mutuas concesiones y manifestaron su consentimiento en el mismo, del mismo se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente litis, por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
PRIMERO: Promovió documento o contrato de venta privado suscrito en fecha catorce (14) de marzo del año 2014, por las ciudadanas Carmen Isaura Vivas de Gutiérrez, Elba Margarita Márquez y Cosme Damián Gutiérrez, con su persona.
El referido medio de prueba fue objeto de análisis en el particular SEGUNDO de la pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente. Así se decide
SEGUNDO: Promovió Valor y mérito de las copias certificadas de la partida de nacimiento de Fredy Gutiérrez, así como del acta de defunción del mismo, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Tovar.
Obra agregado a los folios (68 al 70), del presente expediente los referidos medios de prueba referida instrumental fue objeto de oposición por la parte contraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio (71), del presente expediente, del análisis y revisión exhaustiva de la mismas, de los mencionados medios de pruebas los mismos no se desprende y no aportan elementos de convicción en la presente litis, en tal sentido, esta Juzgadora no valora y desecha la misma. Así se decide.
TERCERO: Promovió Inspección Judicial: en la Oficina de Registro Público Subalterno de la ciudad de Tovar a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: que se deje constancia previa verificación de los archivos si existe algún documento redactado y el cual fue presentado a revisión en su boceto en dicha oficina. Segundo: que se deje constancia si el documento anteriormente enunciado presento recaudos o anexos al mismo.
Obra agregado al folio (80 y su Vto.), inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 20 de octubre del año 2.015, en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, del análisis exhaustivo del referido medio de prueba el mismo se desprende, en la referida oficina de registro fue presentado y puesto a la vista documento de venta de terreno y casa presentado por las ciudadanas Carmen Isaura Vivas de Gutiérrez, Elba Margarita Márquez, en el cual declararon dar en venta pura simple al ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, dicho documento se encontraba en revisión, asimismo, al segundo particular se dejó constancia que sobre el mencionado documento de venta no presentaron los recaudos necesarios para el tramite de registro como lo son solvencia municipal, constancia catastral, constancia 0,5, copia de los cheques y forma 33, por tanto, para quien aquí decide, vista su vinculación directa con los hechos objeto de análisis en la presente litis, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los Art.1428 y 1430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
CUARTO: Promovió Informes: solicitó oficiar a la Oficina de Desarrollo Urbano o Ingeniería Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Tovar
QUINTO: Promovió oficiar a la Oficina de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Tovar a los efectos de determinar si en el mes de octubre a diciembre del año 2014, las ciudadanas Elba Margarita Márquez o Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez, solicitaron la solvencia catastral del inmueble cedido en venta por documento privado.
En cuanto a los particulares CUARTO y QUINTO obran agregados a los folios (81 y 84), oficios emitidos por la Oficina de Desarrollo Urbano o Ingeniería Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Tovar, y por la Oficina de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente, del cual se desprende que en las mencionadas oficinas no reposa ningún documento (firma de plano o solicitud de solvencia), durante los meses de octubre a diciembre, por parte de las ciudadanas Elba Margarita Márquez o Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez, así como no se encontró ningún expediente ni digitalizado ni en físico (ficha catastral), en tal sentido y vista su vinculación directa con los hechos objeto de análisis en la presente litis, en virtud de ser esta documentación indispensable para el otorgamiento del documento de compra venta por ante la oficina de Registro Público, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
SEXTO: Promovió Inspección Judicial en la sede del Banco Provincial agencia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas.
Obra agregado al folio (82 y su Vto.), inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 09 de noviembre del año 2.015, a la sede del Banco Provincial Agencia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, del análisis exhaustivo del referido medio de prueba el mismo no aporta elementos de tiempo modo y lugar a los hechos objeto de análisis en la presente litis, en tal virtud, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no valora ni le otorga merito jurídico. Así se decide.
SÉPTIMO: Promovió Inspección Judicial en la carrera 8 del Sector El Corozo 50 mts más abajo de Solo Carnes.
Obra agregada al folio (83 y su Vto.), Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2.015), en la carrera 8 del Sector El Corozo 50 mts más abajo de Solo Carnes, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, del análisis exhaustivo del referido medio de prueba se observa que si bien la practica de la misma se encuentra en el inmueble objeto de análisis en la presente litis, se desprende de los particulares evacuados no aportan elementos de tiempo modo y lugar a los hechos objeto de análisis en la presente litis, sin embargo se evidenció que el señor Carlos Eloy Gil Zambrano, se encuentra habitando el inmueble permitiendo el acceso de manera voluntaria en virtud de que posee las llaves del inmueble en tal virtud, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no valora ni le otorga merito jurídico. Así se decide.
OCTAVO: Promovió Confesión: la confesión libre y espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, dicha confesión fue esbozada por la parte demandada en su contestación de demanda, al asentir en forma enfática al Tribunal “… de los hechos narrados se admite como ciertos solo lo siguiente: que según contrato privado suscrito en fecha 14 de marzo de 2014 las partes se comprometieron al negocio jurídico de compraventa de un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa de techo de paja sobre horcones y bareques, que sobre el inmueble se estableció un precio de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00)…”.
En relación a la promoción del escrito de contestación a la demanda, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del nuestro máximo Tribunal, en reiterados fallos, que el mismo no constituye un medio probatorio de los previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, en decisión Proferida en fecha 2 de octubre del año 2.003 la Sala de Casación Civil en el expediente AA60-S-2003-00166, estableció: “… Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hechos contenidas en el escrito del libelo y contestación, no tienen carácter o naturaleza de pruebas…”, por tanto, esta Juzgadora desecha el referido medio de prueba y no le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Juzgadora a decidir tanto al fondo de la demanda de Cumplimiento de Contrato así como la Reconvención propuesta por Cumplimiento de Contrato presentada por la parte demandada en los siguientes términos:
La doctrina que se ha dedicado a estudiar la naturaleza del contrato preliminar ha coincidido que en él, existe un acuerdo a través del cual las partes se obligan en forma unilateral o bilateral a celebrar con posterioridad otro contrato, de lo que se concluye que el contrato preliminar es aquel cuyo único efecto es obligar o preparar el camino a las partes para celebrar un nuevo contrato. Al analizar los elementos constitutivos de los contratos en cuestión, en este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen naturales o jurídicas; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes, asimismo, la doctrina los ha catalogado como contratos de tracto sucesivo o que pudieran estar sujetos a un término y una condición para su cumplimiento,
Ahora bien, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “…es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal…”. (Ob. cit.).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta como “…Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales…’. En el caso de marras el contrato bajo el cual la parte alega su pretensión de resolución de contrato, es un contrato de tracto sucesivo tal y como se desprende del mismo. (Subrayado de este Tribunal).
El reconocido filósofo griego, Aristóteles, definía el contrato como: “…Ley particular que liga a las partes…”, que reforzado en la edad media con motivo de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad y el principio rector, en materia de cumplimiento de las obligaciones, que señala: “…Las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas…” (Artículo 1264 del Código Civil).
Que en la doctrina patria el profesor Mauricio Rodríguez Ferrara, en su obra titulada “El contrato de Opción”, indica:
“Tentativamente, podemos definir la opción como el contrato por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto77”. OSSORIO lo define así: “Contrato por virtud del cual el propietario de una cosa o derecho concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo o de transferirlo a un tercero, obligándose a mantener mientras tanto lo ofrecido a su disposición en las condiciones pactadas. (Mauricio RODRÍGUEZ FERRARA. El Contrato de Opción. Caracas: Livrosca, 1998, pág. 57).
En este mismo orden de ideas, en relación a los contratos de opción a compra, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 878, proferida en fecha 20 de julio del año dos mil quince (2.015), en la cual dejo establecido con criterio VINCULANTE lo siguiente :
(SIC) “…El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Ommisis…)
(Sic) “…Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013…”.
(Ommisis…)
Asimismo, manifestó la Sala Constitucional (Sic) “…Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho…” (Subrayado de este Tribunal).
Es criterio de esta juzgadora que, para determinar sí estamos en presencia de un contrato preliminar, bien llámese de opción a compra o de opción a venta o cualquier otro contrato preparatorio, es preciso analizar sí las partes al celebrar el mismo dejaron implícita o expresamente determinado la necesidad de arribar a un nuevo acuerdo de voluntades para alcanzar la celebración de un contrato ulterior a cuya celebración ayudó el contrato preliminar; de tal manera que, si en el contrato preliminar las partes no previeron la celebración de un contrato ulterior que configurara definitivamente la negociación, en el contrato bajo examen las partes manifestaron su mutuo consentimiento en la cosa objeto del contrato, en el precio y su forma de pago, y se desprende una condición para materializar la venta definitiva, que deriva en una obligación sujeta a un término y condición, (sujeta a un acontecimiento futuro y cierto) por lo cual, el contrato objeto de análisis en la presente litis se configura como un contrato de opción o promesa Bilateral de venta de acuerdo a su contenido.(Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, quien aquí decide, considera necesario transcribir parcialmente y realizar un análisis del contrato que las partes suscribieron en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2.014), el cual obra agregado al folio (04 y su Vto.) del presente expediente.
En el cual, las ciudadanas ELBA MARGARITA MARQUEZ MORENO y CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIERREZ, por medio del referido documento declararon; (sic) “… le vendemos al ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO,…”, “… un lote de terreno con una casa…” (Onmisisis...) “…el precio de la venta es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que el comprador nos pagará (sic) a sí: a) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que declaramos recibidos con la firma del presente documento…” “…b) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) que nos pagara el comprador el día Catorce (14) de Abril del presente año dos mil catorce (2014)… (Onmisisis…) “… c) el saldo restante, esto es, la cantidad DE QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) que nos pagara el comprador el día Catorce (14) de Octubre del presente año dos mil catorce (2014) fecha en la cual otorgaremos el documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público competente siempre y cuando haya pagado la totalidad de lo adeudado. Es acuerdo entre las partes que el comprador pagara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales como compensación por el uso del inmueble hasta el registro de la venta. En caso de incumplimiento de alguna de las partes en la presente negociación deberán pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) cantidad en que se estiman los daños y perjuicios que se podrían ocasionar por dicho incumpliendo…”
En este sentido, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman o en lo determinado en su contenido, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, en la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias. (Subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso sub examine, es la de Cumplimiento de Contrato por parte de la actora reconvenida asimismo, la parte demandada de autos reconvino por Cumplimiento de Contrato, suscrito por ambas partes mediante documento privado, pretensión que se encuentra regulada en el artículo 1.167 ejusdem, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, dicho artículo al consagrar la acción de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas. (Negritas y subrayado de este Tribunal), así se evidencia, al folio (119) la conducta desplegada por la parte actora en querer cumplir con lo establecido en el contrato,
Por otra parte, en el contrato de opción de compra o promesa bilateral de venta, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, asimismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato. Ahora bien, observa esta Juzgadora que, en el caso de marras las partes contratantes establecieron de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las que se regiría el referido contrato objeto de análisis en la presente litis y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, las cuales pueden estar sujetas a un término y condición o sujetas a un acontecimiento futuro y cierto.(Negritas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, esta Juzgadora luego de un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, así como del contrato objeto del litigio, se puede determinar que según lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”.
Así, esta Juzgadora considera que, el contrato privado suscrito por los ciudadanos, ELBA MARGARITA MARQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIERREZ y CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, encuadra dentro de la clasificación de los contratos de Promesa Bilaterales, de tracto sucesivo, en virtud de existir obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, que la pretensión de la parte demandante en el caso de autos, persigue el cumplimiento del contrato suscrito, fundamentando la parte actora reconvenida su petición en el tantas veces mencionado contrato de opción a compra venta, el cual contiene los requisitos propios de su naturaleza jurídica, en virtud de que aparece descrito el bien inmueble dado en opción a compra que constituye el objeto del contrato, el precio fijado para el inicio de la venta, las condiciones de tiempo, modo y lugar para el pago, la vigencia del mismo, las condiciones para realizar la tradición legal y el consentimiento expreso de las partes.
Asimismo, argumentó la parte actora que, en diferentes oportunidades solicitó a las vendedoras la entrega de las solvencia municipales, la participación al seniat, el pago del impuesto nacional sobre venta de inmuebles y demás documentos para poder presentar el documento de venta ante el Registro, asimismo, la parte actora reconvenida alegó que, cuando fue a pagarles la diferencia de lo adeudado, es decir la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) las vendedoras se negaron a recibir el dinero y le manifestaron que ya no les interesaba venderle el inmueble, alegando que ya no tenia el mismo precio.
Ahora bien, la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención por cumplimiento de contrato alegó (sic) “…la obligación de las vendedoras consiste en formalizar la tradición de la propiedad con el acto de protocolización del inmueble dado en venta, siempre y cuando el vendedor haya pagado la totalidad del precio pactado, siendo esta una condición que debe cumplirse previamente…” (Onmisisis…) “… Conforme al articulo 1.168 del Código Civil, donde se consagra la excepción a la que se viene haciendo referencia, se deja a salvo el supuesto de que se haya fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones, que según lo contractualmente pactado, luego de verificado el pago de la totalidad del precio, se procedería a la protocolización de la venta…”, asimismo argumentó “… (Vto. del folio 45) “… Contractualmente se estableció que “siempre y cuando el vendedor haya pagado la totalidad de lo adeudado” teniendo como fecha limite para pagar, el día 14 de octubre de 2014, las vendedoras otorgarían el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Competente…”.
En este sentido, para quien aquí juzga, si bien es cierto que, en el contrato debatido en el caso de marras, se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, del análisis exhaustivo del contrato objeto de análisis, en virtud que la condición de pago del saldo restante no era previa al 14 de octubre del año 2.014, en virtud de que esa obligación también estaba sujeta a una condición que era la presentación para la firma del documento definitivo tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente, es decir la fijación de la misma fecha para ambas obligaciones folios (Vto. 04 y 80) por tanto, de aplicación el contenido establecido en el articulo 1.168 del Código Civil, de igual forma, al adminicular las pruebas, se observa que, de la inspección evacuada por este Tribunal en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, se desprende que, efectivamente fue presentado un documento de venta para su protocolización pero sin acompañar los recaudos necesarios e indispensables para tal fin, obligación esta que le corresponde al vendedor de conformidad con lo establecido en el articulo 1486 del Código Civil, el cual establece que la principal obligación del vendedor es la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, esto es la presentación de la ficha catastral, solvencia municipal, forma 33 entre otras, actuación esta que no fue desvirtuada por la parte demandada de autos durante el iter procesal, por cuanto, la parte demandada de autos no promovió pruebas que desvirtuaran la afirmación de la parte actora, en tal sentido, es contradictoria la afirmación de la parte demandada reconviniente, por cuanto en su escrito de contestación de la demanda argumenta que la parte demandante no cumplió y por el contrario en su reconvención argumentó y solicitó el Cumplimiento del Contrato, señalando la fijación de un nuevo precio en virtud de considerar, según su decir, un precio vil, en este sentido, del mencionado contrato dentro de las cláusulas establecidas por las partes no se desprende que la fijación del monto de la negociación pudiese ser modificado por las partes y como excepción para la ejecución del negocio jurídico, en tal virtud, el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”.(Negritas y subrayado de este Tribunal).
De igual forma de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio (119) escrito en el cual la parte actora consigno cheque por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, como pago que adeudaba, en este orden de ideas, en relación a la consignación de pago durante el it er del proceso se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en sentencia VINCULANTE N° 878, proferida en fecha 20 de julio del año dos mil quince (2.015), al establecer lo siguiente:
(Sic) “…Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido….” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, para quien aquí decide, la pretensión de ambas partes en la presente litis, persigue el cumplimiento del contrato celebrado en fecha catorce (14) de marzo de año 2.014, y visto de que ambas partes convienen en que se ordene el cumplimiento de contrato y en virtud de que para la fecha 14 de octubre de 2.014, ninguno dio cumplimiento uno al pago y otro a la presentación de los documentos, en virtud de la excepción NON ADIMPLETI CONTRATUS que derivaran al mismo, asimismo, del análisis exhaustivo de las acta que conforman el presente expediente, no se evidencio en autos que el ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, haya probado y dado cumplimiento a lo establecido en el contrato objeto de análisis, como compensación por el uso del inmueble, en consecuencia, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 15 del Código de Procedimiento Civil, así como del contenido de la Jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia N° 878, proferida en fecha 20 de julio del año dos mil quince (2.015), es procedente parcialmente la pretensión de Cumplimiento de Contrato invocada por las partes demandante reconvenida y la parte demandada reconviniente, tal y como se hará el parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, contra los ciudadanos ELBA MARGARITA MARQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIERREZ y COSME DAMIAN GUTIERREZ, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Abogada Laura Melissa Contreras en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ELBA MARGARITA MARQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIERREZ y COSME DAMIAN GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Se ordena al ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, a pagar previa la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de la respectiva indexación de la cantidad de 550.000,00 Bsf, de conformidad con los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde 14 de Octubre del año 2014, hasta la fecha 12/02/2.016 fecha en que consigno el pago de adeudado, a las ciudadanas ELBA MARGARITA MARQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIERREZ.
CUARTO: Se ordena al ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, a pagar la cantidad de 3.000,00 Bsf, por concepto de compensación por el uso del inmueble establecida en el contrato celebrado por la partes desde 14 de Marzo del año 2.014 hasta la fecha 14 de octubre del año 2.014.
QUINTO: En virtud del incumplimiento reciproco no ha lugar a pronunciamiento alguno por la cantidad establecida como cláusula penal
SEXTO: Se ordena a los ciudadanos ELBA MARGARITA MARQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIERREZ y COSME DAMIAN GUTIERREZ, para que dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes, al cumplimiento de los particulares precedentes, se lleve a efecto el acto de Protocolización de la venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, consistente el mencionado inmueble por un lote de terreno y una casa sobre él construida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Mide trece (13 m), colinda antes con calle Carabobo, hoy carrera 8ª; Lado Derecho: Mide cuarenta metros (40 m), colinda con Alberto Fernández Rosales y en parte con Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez; Lado Izquierdo: Mide cuarenta metros (40 m), colinda con la sucesión de Juan Contreras; y Fondo: Mide once metros (11 m), antes con la quebrada Blanca, hoy terreno Alipio Guillén. La casa está ubicada en la carrera 8, en el Barrio El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Exento de cargas y gravámenes libre de personas, bienes y cosas. Y así se decide.
SEPTIMO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 275 del Código Procedimiento Civil, en virtud del vencimiento reciproco.
OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ICR/JAGP.-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ICR/JAGP.-
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 Pm) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES
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