JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
206º y 158º
ASUNTO: 8736
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL SEGUNDA DEL CÓDIGO CIVIL).
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.208.743, domiciliada en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil.
APODERADO JUDICIAL: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: JUNIOR ALEXANDER PAREDES PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.594 domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR JUDICIAL: RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.331.232, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.086, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015) (folio 01 y vuelto), este Juzgado, recibió demanda por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.208.743, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; contra el ciudadano JUNIOR ALEXANDER PAREDES PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.594, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Manifestando que, en fecha 20 de Enero de dos mil doce (2012) contrajo matrimonio con el ciudadano JUNIOR ALEXANDER PAREDES PULIDO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil, signada con la letra B folio (05 y su vuelto), fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Avenida Las Américas, Residencia Independencia, edificio Mata Siete, apartamento 4-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y posteriormente en el mes de Julio del año 2012, se trasladaron y establecieron su domicilio en la carrera 4ta, sector el Bosque, casa Nº 1, detrás del auto mercado Marilu, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida siendo ése su único y último domicilio conyugal…
Expuso que, su vida conyugal transcurrió normalmente un año y ocho meses, manteniéndose en aceptable armonía las relaciones de pareja reinando el respeto y el acuerdo mutuo, pero a partir del primero (01) de Septiembre del año 2014, decidió poner fin a la relación, delante de un grupo de persona su cónyuge le dijo que no quería vivir mas con ella, porque le había perdido el amor y que ella no era la mujer que el quería como su esposa y sin causa justificada abandono voluntariamente la casa que les servia como hogar y se fue a vivir solo aquí en Tovar Estado Bolivariano de Mérida, argumento que, es por lo que no existe otro recurso que recurrir al divorcio, para poner fin a esa situación, ya que la actitud del demandado se encuentra configurada en la causal segunda por abandono voluntario, del artículo 185, en razón de lo cual demanda por divorcio a el ciudadano JUNIOR ALEXANDER PAREDES PULIDO.
Alego que, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente no adquirieron bienes por lo tanto no hay nada que repartir.
Por último solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha primero (01) de Julio de dos mil quince (2015) (folio 09), por auto suscrito por este Tribunal, ordeno dar entrada, formar expediente y darle el curso de ley, se exhortó a la parte demandante consignar la dirección exacta del ciudadano Junior Alexander Paredes Pulido.
En fecha tres (03) de Julio del año dos mil quince (2015) (folio 10), consta diligencia por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, mediante la cual expuso: a los efectos de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, señalando como domicilio procesal del ciudadano Junior Alexander Paredes Pulido, La Urbanización El Reencuentro, casa No. 4-21. El Llano, Tovar del Estado Bolivariano de Mérida
En fecha seis (06) de Julio de dos mil quince (2015) (folio 11), por auto dictado, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento al ciudadano JUNIOR ALEXANDER PAREDES PULIDO. para que compareciera por ante éste Tribunal en el cuadragésimo sexto día a que constara en autos su citación, al primer acto conciliatorio, se ordeno la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha treinta (30) de Julio de dos mil quince (2015) (folios 14 y 15), el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación firmada en fecha 30/07/2015, por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil quince (2015) (folio 19), obra agregada acta suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó que devolvió los recaudos de citación, por cuanto no fue posible su practica.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) (folio 21), consta diligencia por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, mediante la cual solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) (folio 22 y 23), por auto del Tribunal acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada, ordenando librar los mismos.
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015) (folio 24 y 25), consta agregada diligencia suscrita por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, consignando carteles de citación publicado en el diario Pico Bolívar de fecha 29/09/2015.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) (folio 26), obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que diligencio el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, consignando 01 ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 29/09/2015, donde aparece publicado cartel de citación ordenado por este Tribunal, acordándose el desglose de la pagina donde aparece publicado el cartel. De conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil quince (2015) (folio 27 y 28), consta diligencia por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, consignando carteles de citación publicado en el diario Los Andes de fecha 03/10/2015
En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil quince (2015) (folio 30) obra agregada nota de secretaria en la cual dejo constancia que a las 10:57 de la mañana, se trasladó a la Urbanización El Reencuentro, casa Nro, 4-21 sector El Llano, fachada del inmueble con puerta y portón de color blanco, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y procedió a fijar cartel de citación de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil quince (2015) (folio 30), por secretaría se dejó constancia que venció el lapso de 15 días de Despacho a que hace referencia el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del de año dos mil quince (2015) (folio 31) obra agregada diligencia por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, mediante la cual solicito se designe defensor Judicial al demandado en autos.
En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil quince (2015) (folio 32) por auto el Tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada a la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil dieciséis (2016) (folios 34 y 35) el ciudadano Alguacil, consigno boleta de notificación de la ciudadana abogada Laura Melissa Contreras.
En fecha once (11) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) (folio 36), obra agregado acta suscrita por este Tribunal en el cual, se declaro desierto el mismo por la no comparecencia de la defensora judicial designada.
En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil quince (2015) (folio 37) obra agregada diligencia por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, mediante la cual solicito se nombre un nuevo defensor Ad Liten, que sea responsable para que defienda al demandado.
En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) (folio 38) por auto el Tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada al abogado RODRIGO CORTEZ PEÑUELA.
En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) (folio 40) el ciudadano Alguacil, consigno boleta de notificación firmada en fecha 10 de Marzo de 2016 por el abogado Rodrigo Cortes Peñuela.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) (folio 41) obra agregada acta suscrita por este Tribunal en la cual se declaro desierto el mismo por la no comparecencia del defensor judicial designado.
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) (folio 42) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se notifique nuevamente al defensor Judicial designado por este Juzgado, abogado RODRIGO CORTEZ PEÑUELA.
En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) (folio 43) por auto el Tribunal acordó librar boleta de notificación para el defensor judicial de la parte demandada abogado RODRIGO CORTEZ PEÑUELA.
En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) (folios 45 y 46) el ciudadano Alguacil, consigno boleta de notificación firmada en fecha 05 de Abril de 2016 por el abogado Rodrigo Cortez Peñuela.
En fecha trece (13) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) (folio 47) por acto del Tribunal, el abogado Rodrigo Cortez Peñuela, defensor judicial designado, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) (folio 48) por auto del Tribunal, se libraron los recaudos de citación para el defensor judicial de la parte demandada, abogado Rodrigo Cortez Peñuela, para que compareciera al cuadragésimo sexto (46) día.
En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) (folio 49 y 50) por auto el Tribunal ordeno el emplazamiento del defensor judicial de la parte demandada, librándose en la misma fecha los recaudos de citación correspondientes.
En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) (folios 50 y 51) obra agregado recibo de citación, consignado por el Alguacil de este Despacho, debidamente firmado por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil dieciséis (2016) (folio 52) se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA; con carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ALEJANDRA MORALES MARQUEZ, haciendo acto de presencia el Abogado Rodrigo Cortes Peñuela, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, no se encuentra presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las (10) diez de la mañana.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 53), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA; con carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana MARÍA ALEJANDRA MORALES MARQUEZ, no se encuentra presente el demandado de autos, ciudadano Junior Alexander Paredes Pulido, ni por si, ni por medio de su defensor judicial, no se encuentra presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto 5to día de despacho siguiente a ese.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 54 y su vuelto), obra agregado escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Rodrigo Cortez Peñuela, en su condición de defensor judicial.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 55), se realizó el acto de la contestación de la demanda, se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora, en la cual insistió en la continuación del procedimiento.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 56), obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio vuelto 56), se recibió constante (01 folio), escrito presentado por el abogado Rodrigo Cortes, en su condición defensor Ad-litem.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio vuelto 56), obra agregada nota de secretaría dejando constancia, que venció el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción pruebas.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 57) obra agregada nota de secretaría dejando constancia que se agregaron escritos de pruebas presentadas por las partes
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 61 y 62) por auto dictado el Tribunal admitió los escritos presentados por las partes.
PROMOCION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Documental: reprodujo el valor y merito jurídico del acta de matrimonio que obra agregada al expediente marcada con la letra “A, siendo el objeto de esta prueba demostrar la existencia del vínculo matrimonial existente entre la mandante María Alejandra Morales Márquez y el demandado Junior Alexander Paredes Pulido.
SEGUNDO: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, presentó como testigos a los ciudadanos Jorge Luis Villamizar Márquez, Mirla Yuvany Márquez Zambrano y Dayana Mairett Santos Zambrano venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 19.046.004, V.- 12.048.392, y V.- 18.208.997 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Documental: reprodujo el valor y merito jurídico del acta de matrimonio que obra agregada al expediente marcada con la letra “A, siendo el objeto de esta prueba demostrar la existencia del vinculo matrimonial.
SEGUNDO: Documental: reprodujo el valor y merito jurídico al Registro Único de Información Fiscal Rif el objeto necesidad y pertinencia de esta prueba es para demostrar el ultimo domicilio de habitación.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, presentó como testigo al ciudadano Pedro Pablo Hernández Osuna, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.229.796, domiciliado en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 63).por acta suscrita este Tribunal declaro desierto el presente acto, dejando constancia que se encontraba presente el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, Apoderado Judicial de la parte actora, igualmente se encontraba presente el abogado Rodrigo Cortez Peñuela defensor Ad- Litem del demandado de autos
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año (2016) (folio 67), por auto dictado el Tribunal y visto el pedimento de fecha 18/11/2016 (folio 63), fija nueva oportunidad par la declaración jurada, en relación con el ciudadano JORGE LUÍS VILLAMIZAR MÁRQUEZ
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 68), por acta suscrita este Tribunal declaró desierto el presente acto por cuanto el testigo el ciudadano JORGE LUÍS VILLAMIZAR MÁRQUEZ, no se hizo presente.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) (folio vuelto 68), obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días para la observación de los informes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, se hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho:
En fechas diecisiete (17) de junio del año dos mil dieciséis (2.016) y dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo al primero la parte actora a través de sus apoderado judicial Abg. LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, identificado en autos, Y se dejo constancia que se encontraba el Abg. Rodrigo Cortes Peñuela en su condición de defensor judicial del ciudadano Junior Alexander Paredes Pulido, no se presento el Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares, estando debidamente notificado. Al segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante a través de su apoderado judicial Abg. LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, identificado en autos, no se encuentro presente el demandado de autos, ciudadano Junior Alexander Paredes Pulido, ni por si, ni por medio de su defensor judicial, no se presentó el Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares, estando debidamente notificado. Seguidamente la parte actora insistió en nombre de su representada insistió formalmente en continuar con el procedimiento hasta su definitiva. El Tribunal emplaza a las partes para la contestación a la demanda. Así se declara.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Documental: reprodujo el valor y merito jurídico del acta de matrimonio que corre agregada al expediente marcada con la letra “A, siendo el objeto de esta prueba demostrar la existencia del vinculo matrimonial existente entre la mandante María Alejandra Morales Márquez y el demandado Junior Alexander Paredes Pulido.
En cuanto al particular PRIMERO el cual, obra agregado a los folios (05 al 07), observa quien aquí juzga, de su análisis y revisión el referido medio de prueba, aporta tanto el nombre de los cónyuges, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MORALES MARQUEZ y JUNIOR ALEXANDER PAREDES PULIDO, quienes para la fecha 20 de enero del año 2.012 contrajeron matrimonio civil, se observa que el mismo fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
SEGUNDO: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, presentó como testigos a los ciudadanos Jorge Luis Villamizar Márquez, Mirla Yuvany Márquez Zambrano y Dayana Mairett Santos Zambrano venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 19.046.004, V.- 12.048.392, y V.- 18.208.997 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (Folio 64 y 65), mediante acta el Tribunal, anuncio el acto de declaración de los testigos Mirla Yuvany Márquez Zambrano y Dayana Mairett Santos Zambrano, identificadas en autos.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Los declarantes al ser interrogados, respondieron entre otros hechos, los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA MORALES MARQUEZ y JUNIOR ALEXANDER PAREDES PULIDO, de igual forma manifestaron tener conocimiento acerca del matrimonio de dichos ciudadanos, así como de su vida en común y la relación que para la fecha mantenían, además manifestaron que el demandado, abandono el hogar que tenia constituido con la parte actora en la presente litis, y señalaron que el mas nunca regreso a su casa indicaron que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MORALES MARQUEZ, intento buscarlo pero que el le manifestó que no regresaría, en este sentido, el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con los demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dicha prueba ejercen convicción, las mismas aportan para esta Juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien aquí decide le otorga valor y merito probatorio. Así se declara.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). (Folio 68), obra agregada acta suscrita por este Tribunal, se anuncio el acto de declaración del testigo Jorge Luis Villamizar Márquez, identificado en autos, el Tribunal declaró desierto el acto, no se hizo presente la parte actora, se dejo constancia que se encontraba el Abogado Rodrigo Cortes Peñuela en su condición de defensor judicial.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de proferida en fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…”(sic) “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal), por lo cual, esta Juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de los mismos, por tanto, esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Documental: reprodujo el valor y merito jurídico del acta de matrimonio que corre agregada al expediente marcada con la letra “A, siendo el objeto de esta prueba demostrar la existencia del vinculo matrimonial.
El referido medio de prueba fue objeto de valoración en esta misma decisión en el particular PRIMERO de la promoción de pruebas de la parte demandante. Así se decide.
SEGUNDO: Documental: reprodujo el valor y merito jurídico al Registro Único de Información Fiscal Rif el objeto necesidad y pertinencia de esta prueba es para demostrar el ultimo domicilio de habitación.
Obra agregado al folio (60) del presente expediente el referido medio de prueba, en copia simple, se desprende del análisis del mismo el nombre de la parte demandada de autos así como un domicilio en la ciudad de Mérida, en tal sentido y de su revisión exhaustiva se observa que el referido medio probatorio nada aporta en la presente litis (elementos de tiempo modo y lugar), a los hechos en el presente juicio, en tal sentido, quien aquí decide, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no valora y desecha la referida prueba Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, presentó como testigo al ciudadano Pedro Pablo Hernández Osuna, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.229.796, domiciliado en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (Folio 66), mediante acta el Tribunal, anuncio el acto de declaración del testigo Pedro Pablo Hernández Osuna, identificado en autos.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
El declarante al ser interrogado, respondió entre otros hechos, los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA MORALES MARQUEZ y JUNIOR ALEXANDER PAREDES PULIDO, de igual forma manifestó tener conocimiento acerca del matrimonio de dichos ciudadanos, así como de su vida en común y la relación que para la fecha mantenían, además manifestó que no sabe si la pareja presentó problemas que el demandado, convivió en esta ciudad atrás del abasto marilu, y señaló que no los ha observado últimamente, y no le consta que el demandado de autos haya abandonado el hogar en este sentido, el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con los demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, En tal sentido, considera esta Juzgadora, de las respuestas aportadas por el ciudadano Pedro Pablo Hernández Osuna, en su condición de testigo, solo se limitó únicamente y exclusivamente a afirmar sobre el interrogatorio formulado, más no manifestó como le constan los hechos afirmados y las circunstancias de los mismos en virtud de lo cual, quien aquí decide, desecha la prueba testimonial por cuanto no existe concordancia de la testimonial con las demás pruebas existentes en el procedimiento. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que, se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano JUNIOR ALEXANDER PAREDES PULIDO, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda 2da del artículo 185 del Código Civil referente al Abandono Voluntario.
Al respecto el Tribunal considera necesario definir el término ABANDONO VOLUNTARIO doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto, aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En este sentido, se pronuncio en sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con CARÁCTER VINCULANTE lo siguiente: (Negritas y subrayado de este Tribunal).
“(Omissis)…”
(Sic) “…En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…” (Sic).
“(Omisiss…)”
(Sic) “…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”. (Omissis)”… (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”. (Resaltado de la sala) (Sic).
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada up supra, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga, de lo alegado por la parte actora en la presente causa y revisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Negritas y subrayado del Tribunal). De la pretensión a la cual hace referencia así como la causal en la cual basa su acción, asimismo, se evidencia, que el abandono a que hace referencia la causal establecida en el numeral segundo (2) del artículo 185 del Código Civil, esta debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. En este sentido, en el caso de marras, del análisis probatorio y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MORALES MARQUEZ y JUNIOR ALEXANDER PAREDES PULIDO, tomándose en cuenta lo alegado por la parte demandante, en su escrito cabeza de autos que (sic) “…delante de varias personas le dijo que no quería vivir mas con ella, porque le había perdido el amor y que ella no era la mujer que el quería como su esposa y sin causa justificada abandono voluntariamente la casa que les servia de hogar…”, los cuales al ser adminiculados sus dichos con los elementos de prueba que obran agregados a los folios (64, 65, 66), del presente expediente, se desprende que efectivamente el ciudadano JUNIOR ALEXANDER PAREDES PULIDO, ha asumido una conducta que lejos de mantener la unión familiar ha servido de ruptura a la familia, produciéndose un alejamiento a los deberes que les consagra el matrimonio, de tal manera, que los hechos narrados en el libelo son los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar, asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al indicar que las causales previstas en el Código Civil no son taxativas más bien enunciativas de las causales y formas en que se pueda declarar el divorcio, por tanto, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia, de suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar, pudiendo quien aquí decide, constatar la ruptura no solo de la vida matrimonial sino de la familia por parte de ambos cónyuges de acuerdo a lo alegado por la parte actora en el presente expediente (subrayado de este Tribunal).
En tal virtud, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia, no son taxativas de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita y habiéndose traído a los autos los elementos de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar ( negritas del Tribunal), de la ruptura del vinculo familiar y el respeto por ambos cónyuges en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la Sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la acción de DIVORCIO se declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORALES MARQUEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JUNIOR ALEXANDER PAREDES PULIDO, identificado en autos, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP.-
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
205º y 158º
Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
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