REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
Año 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 10.761-16.
PARTE DEMANDANTE: CAMILO ENRIQUE HURTADO.
PARTE DEMANDADA: ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA MARY MORA MORALES.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 01 de Abril de 2016, por el ciudadano CAMILO ENRIQUE HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. V-23.206.588 y domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por la profesional del derecho MARY MORA MORALES, cedulada con el Nro. V-5.509.822 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, mediante el cual, interpone formal demanda de reconocimiento de unión estable de hecho de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, contra la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro. V-22.660.904.
Mediante auto de fecha siete (7) de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Admite, en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por medio de diligencia de fecha 21 de abril de dos mil dieciséis, consignada por el ciudadano Camilo Enrique Hurtado, ya identificado en autos, asistido por la abogada Mary Mora Morales, identificada en autos, con el carácter de parte demandante, solicita se le libren los recaudos de citación.
Por medio de diligencia de fecha 26 de abril de dos mil dieciséis, consignada por el ciudadano Camilo Enrique Hurtado, ya identificado en autos, asistido por la abogada Mary Mora Morales, identificada en autos, con el carácter de parte demandante, consigna un ejemplar de periódico Los Andes de El Vigía, de fecha Sábado 23 de abril del año 2016, en donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en la página 12, Edición 147.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal, acuerda agregar al expediente ejemplar del diario Los Andes.
Mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal acuerda librar recaudos de citación a la demandada ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 22.660.904, domiciliada en la Parroquia Pulido Méndez, sector 12 de octubre, avenida 07, casa Nro. 12-10 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Púbico y entréguense al alguacil para que haga efectiva.
Mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal, certifica por secretaría copia del libelo de la demanda.
Por medio de diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis, presentada por el Alguacil de este Despacho, devuelve Boleta de Citación de la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ, ya identificada, con el carácter de demandada firmada.
Por medio de diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis, presentada por el Alguacil de este Despacho, devuelve Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal por cuanto en fecha 09 de junio del 2016, el juez titular reanudó sus labores habituales como Juez de este Juzgado, en consecuencia se Aboco al conocimiento de la causa.
Por medio de escrito de fecha doce (12) de Julio del dos mil dieciséis, fue presentado por el ciudadano Carlos Enrique Hurtado, ya identificado en autos, asistido por la abogada Mary Mora Morales, identificada en autos con el carácter de parte demandante, la pruebas en el presente expediente.
Mediante auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal acuerda agregar al presente expediente, escrito de pruebas presentado por el ciudadano Camilo Enrique Hurtado, ya identificado, parte actora, asistido por la profesional del derecho Mary Mora Morales, identificada en autos.
Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Admite por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, los medios de pruebas promovidos en los particulares Primero, Tercero, Quinto y Sexto. Y en cuanto a la evacuación de la prueba contenida en el particular Segundo (ratificación) este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3) día de despacho siguiente a este para que los ciudadanos ratifiquen en su contenido y firma el justificativo de testigos.
Mediante acta de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal procedió a la evacuación de los testigos en primer lugar de la ciudadana María Eduvina Avendaño, identificada en autos, que después de juramentada, procedió a ratificar el escrito de justificativo de testigo realizado por ante la notariado, así como la del ciudadano Carlos Donado Perea Sánchez, identificado en autos, que después de juramentada, procedió a ratificar el escrito de justificativo de testigo realizado por ante la notariado.
Por medio de escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil dieciséis, presentado por el ciudadano Carlos Enrique Hurtado, ya identificado en autos, asistido por la profesional del derecho Mary Mora Morales, ya identificada con el carácter de parte demandante, expuso, estando dentro de la oportunidad procesal para evacuar pruebas, procedo a evacuarlas.
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis, el Juez Titular fue designado como Juez Temporal Superior y vista la designación de quien suscribe Juez Temporal e Igualmente la ciudadana Secretaria se Abocan al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal verifica por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de agosto de 2016 exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas en el presente juicio hasta el día de hoy inclusive. La Secretaria certifica que han transcurrido treinta y un (31) días de despacho.
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fija el Décimo Quinto (15°) Día de despacho siguiente a este para que las partes consignen los informes correspondientes.
Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal, por cuanto la ciudadana Secretaria se jubilo se procedió al nombramiento de una nueva Secretaria Temporal quien se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por medio de escrito de fecha ocho de diciembre de dos mil dieciséis, presentado por el ciudadano Camilo Enrique Hurtado, identificado en autos, asistido por la profesional del derecho Mary Mora Morales, ya identificada con el carácter de parte demandante, consigna en tres (3) folios útiles escrito de informe.
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictará sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso:
“…En el año 1.970, inicie una Relación o Unión Estable de Hecho con la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.660.904, domiciliada actualmente en parroquia Pulido Méndez, Sector 12 de Octubre, Avenida 07, casa N° 12-10, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Dicha Relación o Unión Estable de Hecho la iniciamos en forma pública y notoria, esta unión tuvo como características haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, nos dispensamos un trato como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio, al inicio de dicha relación que lo fue en el año 1.970, fijamos nuestro primer domicilio conyugal en la República de Colombia, posteriormente viajamos a Venezuela y nos residenciamos en El Barrio San Isidro, calle 16, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde habitamos por espacio de Cinco (5) años, posteriormente fijamos nuestro domicilio en la Blanca, Sector 12 de Octubre, Avenida 07, Casa N° 12-10, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estad de Mérida, de dicha relación o unión estable de hechos nacieron seis (6) hijos, de nombre SANDRA HURTADO RIVAS, CRUZ ELENA HURTADO RIVAS, YANETH HURTADO RIVAS, YANIRA HURTADO RIVAS, CAMILO ENRIQUE HUERTADO RIVAS Y CARLOS ENRIQUE HURTADO RIVAS, todos mayores de edad, Esta unión tuvo como características: A.- Habernos mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B.- Habernos tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hecho propios que son elemento y base fundamental en la Unión Estable de Hecho o matrimonio, así como del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2016, que anexo marcado “A”.- Ahora bien, durante el tiempo de la Relación Estable de Hecho, que fue Cuarenta AÑOS (40 AÑOS), ambos aportamos con nuestro trabajo el dinero necesario para la formación y aumento del patrimonio, constituido por el bien inmueble, que especifico a continuación: Un lote de terreno con un área de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETRO CUADRADO (220,01 Mts2) y una casa para habitación familiar sobre el construida, con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, una sala, una cocina, un comedor, tres habitaciones, un baño, lavadero, patio y los respectivos servicios de agua y electricidad, ubicado dicho inmueble en el Barrio 12 de Octubre, avenida 07, casa N° 12-10, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el Código Catastral N° MPMU1896, cuyos linderos y medidas son FRENTE: Con retiro a la avenida 07, en la medida de Nueve metros con Noventa y Seis (9.96 Mtrs); FONDO: Colinda con mejoras de Alfredo Navas, en la medida de Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80 Mtrs); COSTADO IZQUIERDO: Colinda con mejoras de Carmelita Bravo, en la media de veinte Metros con Ochenta Centímetros (20,80Mts) y COSTADO DERECHO: Con mejoras de Oscar Flores, en la medida de Diecinueve Metros con setenta y Cinco Centímetros (19.75 Mtrs). Se hubo la propiedad según consta en Documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: Seis (6) de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015), bajo e N° 2015.1526, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.2326 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015; que anexo en Copia Certificada marcada “B”, el cual ésta a mi nombre, en donde formalizamos durante los últimos años nuestra Relación Estable de Hecho, es decir la cual sirvió de asiento como nuestra vivienda principal, y que consta en Carta Aval del Consejo Comunal del sector 12 de Octubre, y que anexo marcada “C”. Ahora bien, sucede que el catorce (14) de Abril del año 2.012, dejamos de llevar vida en común, por cuanto tuve que irme a dormir a otra habitación dentro de nuestro mismo hogar, por cuanto la ciudadana ZAEN NOHEMY SANCHEZ, ya identificada, quien aun cuando sigue viviendo en el mismo hogar de nuestra Unión Estable de Hecho, ya que me vi obligado a separarme por divergencias entre ambos, y porque me obligo a irme de nuestro hogar hacia la casa de habitación de una de mis hijas, por una denuncia que

se ésta procesando por ante la Fiscalía XVII de la Mujer en la ciudad de El Vigía Estado de Mérida. Dispone el Artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las Uniones Estables de Hecho entre un Hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Igualmente en sentencia preferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del año 2005, declaro resuelta la solicitud de interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana. Por todas las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.660.904 por “Reconocimiento de Unión Estable de Hecho” durante ese lapso de tiempo o que a tal efecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: A el reconocimiento de la Unión Estable de hecho que existió entre mi persona y la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ ya identifica de conformidad con lo pautado en el Artículo 77 Constitución Nacional en armonía con el 767 del Código Civil Venezolano; o que sea condenada por el Tribunal. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento calculadas por este Tribunal de la causa…”-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa por parte de este Jurisidicente, se puede verificar que por medio de auto de fecha siete (7) de abril de dos mil dieciséis, (f.11), se admitió la presente demanda por reconocimiento de unión concubinaria y de conformidad con el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil y en cumplimiento de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), ordena librar edicto para que sea publicado en el diario “LOS ANDES”, de amplia circulación en la localidad, llamando a hacerse parte en el presente juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. E igualmente de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público; por consiguiente, vistas las presentes cargas impuestas al demandante y visto su cumplimiento como consta en los folios 14, de la publicación del edicto por medio de la cual se hace el llamado a hacerse parte en el presente juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y de los folios 19-20, la devolución de las boleta de notificación dirigidas a la Fiscalía Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares del Estado Mérida, firmada; y según diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis, (f.17-18), consignada por el Alguacil de este Despacho, quien devuelve “…Boleta de Citación de la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 22.660.904, domiciliada en la Parroquia Pulido Méndez, sector 12 de octubre, avenida 07, casa Nro. 12-10, Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida; que este Tribunal en el expediente civil Nro. 10.761-2016, DEMANDANTE: CAMILO ENRIQUE HURTADO DEMANDADA: ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO. FECHA DE ENTRADA. 07 DE ABRIL DE 2016. Acordó librarse la presente boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos agregada citación, a dar contestación a la demanda que hoy se providencia. Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido legalmente citada. FIRMADA por la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ de fecha 16-05-16. Hora 2 m lugar 12 de octubre casa 12-10.”; así como del auto del Tribunal de fecha veintiséis de julio del dos mil dieciséis, abocamiento del juez, (f.21); y del auto del Tribunal de fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis, agregándose al presente expediente, escrito de pruebas por parte del demandante (f.22); actuaciones que hace obligatorio para este jurisdiciente tener que establecer, que desde la fecha en que se agrego la Boleta de Citación firmada por la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis, (f.17-18), comenzaron a transcurrir los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos agregada la citación, a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, y de los autos de fecha seis (06) de junio del dos mil dieciséis (f.21) y el del tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (f.22), que han transcurrido más de veinte día de despacho sin que la parte demandada ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ, diera cumplimiento con la contestación de la demanda.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244)

De la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, en virtud que no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable es necesaria la declaración judicial (sentencia) de la existencia de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese único fin.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, el reconocimiento de la unión estable de hecho o la relación concubinaria incoada, se hace necesario para este Jurisdiciente, tener que enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el ciudadano Camilo Enrique Hurtado, ya identificado y asistido por la abogada Mary Mora Morales, identificada en autos, con el carácter de parte demandante, consigno como documentos fundamentales los siguientes:
1.- Justificativo de testigo del siguiente tenor:
“…Yo: CAMILO ENRIQUE HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.206.588, domiciliado en Parroquia Pulido Méndez, sector 12 de octubre, avenida 07, casa N° 11-29, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y civilmente hábil; ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de solicitarle y exponerle: Para fines legales que me interesan ruego a usted que previo llenos los requisitos de la Ley, a objeto de demostrar mi UNIÓN ESTABLE DE HECHO que tengo con la ciudadana: ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.660.904, domiciliada actualmente en Parroquia Pulido Méndez, Sector 12 de Octubre, Avenida 07, Casa N° 12-10, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; se sirva admitir ante este despacho a los testigos que oportunamente presentare quienes declaran a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Sobre generales de ley. SEGUNDO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. TERCERO: Si igualmente conocen a la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ, ya identificada. CUARTO: Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener saben y les consta que mantuvimos una UNION ESTABLE DE HECHO y por cuánto tiempo QUINTO: Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener saben y les consta donde tuvimos establecido nuestro domicilio. Evaluada la anterior solicitud, ruego, a Usted, se sirva devolver la original con sus resultas respectivas. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la fecha del auto respectivo…”
Justificativo de testigo que es sustanciado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de Marzo de 2016, de la siguiente manera:
“…JUSTIFICATIVO. El anterior Documento redactado por el abogado: MARY MORA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.388, Mérida, dieciocho (18) de Marzo de dos mil dieciséis (2016) 205° y 157°. Vista la anterior solicitud presentada por: CAMILO ENRIQUE HURTADO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, Soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.206.588, domiciliada en el Sector 12 DE OCTUBRE, AVENIDA 07, CASA N° 11-29, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según tramite de numero 151.2016.1.1453, Planilla única bancaria N° 15100055610 de fecha: 15/03/2016, evacúese y devuélvase.- LA NOTARIO PUBLICO
En el día de hoy, compareció por ante esta Notaria, una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: MARIA EDUVINA AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado Civil Soltera, titular de la cedula de identidad N° V-3.961.686, domiciliado en: Barrio 12 de Octubre, calle 11, Casa N° 6-25, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. Leidole la solicitud antecedente y las generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y respondió AL PRIMERO: manifestó no tener impedimento para declarar. AL SEGUNDO: Si conozco de vista trato y comunicación al ciudadano CAMILO ENRIQUE HURTADO, desde hace Veinte (20) años AL TERCERO: Si conozco de vista trato y comunicación a la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ AL CUARTO: si me consta que convivieron en Unión Estable de hecho por más de veinte años.- AL QUINTO: si se y me consta que tenían establecido su hogar en El barrio 12 de Octubre, calle 12, con Avenida 7, casa N° 12-10, parroquia Pulido Méndez Estado Mérida. Terminó se leyó y conformes firman.- LA NOTARIO PUBLICO
Seguidamente me fue presentada otra persona que debidamente juramentada en forma legal dijo llamarse: CARLOS DONADO PEREA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula identidad N° V-22.663.525, domiciliado en: Barrio La Victoria Calle Principal, casa N° 8-80, parroquia Presidente Páez, Estado Mérida. Leidole la solicitud antecedente y las generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: AL PRIMERO: Manifestó no tener impedimento para declarar. AL SEGUNDO: Si conozco de vista trato y comunicación al ciudadano CAMILO ENRIQUE HURTADO, desde hace Treinta (30) años. AL TERCERO: Si conozco de vista trato y comunicación a la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ, AL CUARTO: si me consta que convivieron en Unión Estable de Hecho por treinta años AL QUINTO: Si se y me consta que Vivian, en el Barrio 12 de Octubre, Casa N° 12-10, calle 12 con Avenida 7, parroquia Pulido Méndez, Estado Mérida. Terminó se leyó y conformes firman. AL NOTARIO PUBLICO…”
Por consiguiente, el Tribunal visto la anterior prueba de justificativo de testigo, estableció mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (f.25), lo siguiente:
“…En cuanto a la evacuación de la prueba contenida en el particular SEGUNDO (RATIFICACION): Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3) día de despacho siguiente a este, para que los ciudadanos MARIA EDUVINA AVENDAÑO y CARLOS DONADO PAREA SANCHEZ ratifiquen en su contenido y firma el justificativo de testigo que obra a los folios del 4 al 6, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida a las 10:00 y 10:30 de la mañana respectivamente...”;
En consecuencia, se procedió a la respectiva evacuación de la siguiente manera:
En primero lugar, en cuanto a la testigo ciudadana MARIA EDUVINA AVENDAÑO:
“…Horas de despacho del día de hoy, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de ratificación de la declaración de testigos promovido por la parte actora en el presente expediente y rendida por ante la Notaria Pública de esta ciudad en fecha 18 de marzo de 2016, que obra a los folios del 03 al 05. Se abrió el acto. Se encuentra presente el ciudadano HURTADO CAMILO ENRIQUE parte actora asistido por la profesional del derecho Mary Mora Morales inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.388. Presente la testigo ciudadana MARIA EDUVINA AVENDAÑO, a quien se le tomó juramento en los términos siguientes: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad. Respondió: “Si lo juro”. Si así fuere que Dios y la Patria os lo premie, si no que os lo demande”, y declara llamarse MARIA EDUVINA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. V-3.961.686, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre calle 11, casa N° 6-25, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido, la testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar y se puso a su vista la declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 18 de marzo de 2016, y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 18 de marzo de 2016, que obra en el folio cinco (5) del presente expediente, y la misma que aparece es de mi puño y letra. “Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes…”
De la revisión de la presente prueba de justificativo de testigo realizada y evacuada por ante la Notaria Publica y posteriormente promovida y evacuada en su oportunidad para su ratificación de la misma por ante este Tribunal, y visto que la ciudadana MARIA EDUVINA AVENDAÑO, no fue repreguntado por la contraparte y del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MARIA EDUVINA AVENDAÑO, en lo relacionado a la Unión estable de hecho, específicamente del deber de a ver permanecido unido con el ciudadano Camilo Enrique Hurtado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, en cuanto al testigo ciudadano CARLOS DONADO PEREA SANCHEZ:

“…Seguidamente, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de ratificación de la declaración de testigos promovido por la parte actora en el presente expediente y rendida por ante la Notaria Pública de esta ciudad, en fecha 18 de marzo de 2016, que obra a los folios del 03 al 05. Se abrió el acto. Se encuentra presente la profesional del derecho MARY MORA MORALES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.388, con el carácter de Abogado Asistente de la parte actora. Presente el testigo ciudadano CARLOS DONADO PEREA SANCHEZ, a quien se le tomó juramento en los términos siguientes: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad. Respondió: “Si lo juro”. Si así fuere que Dios y la Patria os lo premie, si no que os lo demande”, y declaró llamarse CARLOS DONADO PERA SANNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulada con el Nro. V-22.663.525, domiciliado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 8-80, Parroquia Presidente Páez, El Vigía Estado Mérida. Acto seguido, el testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar y se puso a su vista la declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 18 de marzo de 2016, y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 18 de marzo de 2016, que obra en el folio cinco (5) del presente expediente, y la firma que aparece es de mi puño y letra. “Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes…”
De la revisión de la presente prueba de justificativo de testigo realizada y evacuada por ante la Notaria Publica y posteriormente promovida y evacuada en su oportunidad para su ratificación de la misma por ante este Tribunal, y visto que el ciudadano CARLOS DONADO PEREA SANCHEZ, no fue repreguntado por la contraparte y del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo CARLOS DONADO PEREA SANCHEZ, en lo relacionado a la Unión estable de hecho, específicamente del deber de a ver permanecido unido con el ciudadano Camilo Enrique Hurtado. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Documento de declaratoria de venta de un lote de terreno y de construcción de una mejoras consistente de una casa para habitación familiar, del siguiente tenor:
“…Yo, JOSE CESAR PEREZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-1.394.243, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y hábil, Declaro: Que al ciudadano CAMILO ENRIQUE HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.206.588, de mi mismo domicilio y hábil, le vendí real y efectivamente y sin reserva alguna, un lote de terreno de mi propiedad en un área aproximada DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETROS (220,01 MTS), ubicado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 07, casa N° 12-10. Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asignado con el Código Catastral N° MPMU1896 cuyos linderos y medidas con los siguientes FRENTE: Con retiro a la avenida 07, en la medida de Nueve Metros con Noventa y Seis Metros (9,96 mts), FONDO: colinda con mejoras de Alfredo Navas, en una medida de Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80 mts), COSTADO IZQUIERDO: Colinda con mejoras de Carmelita Bravo, en la medida de veinte Metros con ochenta centímetros (20,80 mst), y COSTADO DERECHO: Con mejoras de Oscar Flores, en la medida de Diecinueve Metros con setenta y Cinco centímetros (19,75 mts); el inmueble vendido es parte de mayor extensión que adquirí durante la sociedad conyugal, con la ciudadana AURA ROSA MORENO DE PEREZ mayor de edad, educadora, venezolana, con cedula de identidad N° V-1.398.479, domiciliada en la Ciudad de Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27 de Diciembre de 1978, bajo el N° 133, Folios 171 al 173 del protocolo y Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, y según documento aclaratoria inserto en la misma Oficina Subalterna del Registro en fecha Catorce (14) de Abril de 2005, bajo el N° 40, protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del referido año, y que se encuentra radicado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE O FONDO: en parte con terrenos que son o fueron de la hacienda Aroa, y en parte con Riquilda Castillo SUR; su frente, al carretera Panamericana; ESTE O COSTADO IZQUIERDO: las corrientes de agua conocidas como Caño Seco, caño Balza y propiedad de Amado Mora, y OESTE O COSTADO DERECHO: la quebrada La Blanca, curso abajo hasta su confluencia con el Rio Chama, siguiendo el curso de este rio hasta llegar a la propiedad de Alicia Ledezma, el precio de la presente venta es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales recibo en dinero efectivo y a mi entera satisfacción. En consecuencia, traspaso a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas y nos obligamos al saneamiento de Ley conforme a derecho. Y yo, CANDELARIO DE JESUS PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.390.946, de este domicilio y hábil, según mandato que me instituyo la ciudadana AURA ROSA MORENO DE PEREZ, ya identificada según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2012, bajo el N° 40, Folio 195 del Tomo 8, protocolo de transcripción del presente año, autorizo al vendedor JOSE CESAR PEREZ RAMIREZ, para que realice la operación de compra venta a la que se refiere este documento Y yo, CAMILO ENRIQUE HURTADO, ya identificado, acepto la venta que se me hace y enclavadas dentro del deslindado terreno construí a mis propias expensas las siguientes mejoras consistentes una casa para habitación familiar, consistente en bases de concreto y construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, una sala una cocina, un comedor, tres habitaciones, un baño, lavadero, patio y los respectivos servicios de agua y electricidad. Estas edificaciones las estimo en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.00,oo) cantidad estimada para los efectos de registro. Así lo decimos, otorgamos y firmamos hoy fecha de su protocolización. Documento REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MERIDA Seis (6) de octubre del dos mil quince (2015). Este documento quedó inscrito bajo el número 20105.1526, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 367.12.1.4.2326 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015…”
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 06 de octubre de 2015, el ciudadano José Cesar Pérez Ramírez, identificado en autos, le vendió un lote de terreno al ciudadano Camilo Enrique Hurtado, identificado en autos, quien a la vez declara ver construido una mejoras consistente en una casa de habitación familiar.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

3.- Oficio emitido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO. GERENCIA DE CATASTRO MUNICIPAL. ALBERTO ADRIANI. por medio de la cual HACE CONSTAR. Que el (la ciudadano(a): CAMILO ENRIQUE HURTADO, Titular de la C.I. V-23.206.588, Le(s) aparece inscrito en los archivos de la gerencia de CATASTRO un inmueble ubicado en la Parroquia MONSEÑOR PULIDO MENDEZ BARRIO 12 DE OCTUBRE, AVENIDA 07, N° 12-10, Asignado con el Código Catastral: MPMU1896; Tenencia Propio. La inspección fue realizada por el Inspector LUIS MONSALVE, Titular de la Cédula de Identidad V-17027501, quien verifica la tradición, procedencia, medidas y linderos del mismo. Linderos Medidas: Frente: AVENDIA N° 07, 9.96 Mts; Fondo: ALFREDO NAVAS 11.80 Mts; Costado Izq.: CARMELITA BRAVO 20.80 Mts; Costado Der.: OSCAR FLORES 19.75 Mts, AREA TOTAL: 220,01 Mts2. Tipo de Operación: Actualizar. Operación que se expide a petición de parte interesada a los: 22 días del Mes de septiembre del Año 2015.
NUMERO CATASTRAL 16163 PAGO TRIMESTRAL, SEGÚN GACETA MUNICPIAL N° EXTRAORDINARIA DE FECHA 27/05/1998, HASTA 4TO TRIMESTRE DE 2013 Bs. 1.60
PAGO TRIMESTRAL, SEGÚN GACETA MUNICIPAL N° RE-003 DE FECHA 18/05/2007, A PARTIR DE 1ER TRIMESTRE DE 2014 Bs. 3.30 PAGO TRIMESTRAL, SEGÚN GACETA MUNICPPAL N° EXTRAORDINARIO DE FEHA 01/04/2014, A PARTIR DE 2DO TRIMESTRE DE 2014 Bs.15.40 PAGO TRIMESTRAL SEGÚN GACETA MUNICIPAL N° EXTRAORDINARIO DE FECHA 05/05/2015, A PARTIR 2DO TRIMESTRE DE 2015. Bs.30.03 Válido por el Año Fiscal 2015 a partir de la presente fecha, sin Borrones ni enmiendas. Esta constancia no es válida si no lleva anexo el recibo de cancelación que emite con forma y sello seco del SAMAT ESTA INSTITUCION DEJA A SALVO DERECHOS DE TECEROS GEOG. MIRLA Y. ADARME U Gerencia de catastro Municipal.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de un oficio privado por medio del cual aparece en la Gerencia de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que el ciudadano Camilo Enrique Hurtado, titular de la cédula de identidad No. V-23206588, le aparece inscrito en los archivos de la gerencia de catastro un inmueble ubicado en la parroquia, Monseñor Pulido Méndez barrio 12 de Octubre Avenida 07, N° 12-10. Asignado con el Código Catastral MPMU1896; Tenencia: Propio,…”Valido por el Año Fiscal 2015 a partir de la presente fecha, sin Borrones ni enmiendas”…; frase que hace que el presente oficio no se le puede dar ningún valor probatorio por cuanto al momento de la interposición de la presente demanda (07-04-2016), estaba vencido. En consecuencia, este Juzgado, desecha la presente prueba. ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte actora CAMILO ENRIQUE HURTADO, asistido por la abogado en ejercicio MARY MORA MORALES, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2016, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Promuevo y ratifico el contenido del escrito libelar de la demanda en toda su dimensión probatoria, referida particularmente a los hechos alegados en el libelo de la demanda. Signado con el N° de expediente 10.761.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Promuevo el Justificativo de testigos evacuado por ante a Notaria Publica de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2016, que anexe anteriormente al presente expediente marcado “A”.- en virtud del cual solicito la ratificación de los testigos: 1.-) MARIA EDUVINA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.961.686, domiciliada en el sector Alta Vista de Caño Seco Avenida 4, Casa N° 1-31, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono (0414) 375-34-36. 2.-) CARLOS DONADO PEREA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.663.525, domiciliado en El Barrio La Victoria, Calle Principal Casa N° 8-80, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono (0414) 176.87.28. Que promoví en dicho justificativo de testigos, para que ratifiquen lo expuestos en dicho justificativo.
Con este particular el actor promueve un justificativo de testigo que fue acompañado como documento fundamental de la demanda que fue valorado por este Jurisdicente, en su debida oportunidad, otorgándole a cada uno de los testigos el valor probatorio a la declaración rendida de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ratifica dicho valor probatorio ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Promuevo el Documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015), bajo el N° 2015.1526, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.2326 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; que anexe en Copia certificada marcada “B”, en el presente expediente 10.761, el cual ésta a mi nombre en donde formalizamos durante los últimos años nuestra Relación o Unión Estable de Hecho, es decir la cual sirvió de asiento como nuestra vivienda principal.
Con este particular el actor promueve un documento público que fue acompañado como documento fundamental de la demanda que fue valorado por este Jurisdicente, en su debida oportunidad, otorgándole de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, en consecuencia, se ratifica dicho valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Promuevo Carta Aval del Consejo Comunal, del sector 12 de Octubre en el cual consta que en el inmueble descrito anteriormente sirvió de asiento de vivienda principal de la relación o Unión Estable de Hecho que sostuve con la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.660.904, domiciliada actualmente en parroquia Pulido Méndez, Sector 12 de Octubre, Avenida 07, Casa N° 12-10, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que anexe anteriormente en el presente expediente marcado “C”
SEXTO. Promuevo las partidas de nacimientos de mis hijos CRUZ ELENA HURTADO RIVAS, YANIRA HURTADO RIVAS Y CARLOS ENRIQUE HURTADO RIVAS, los cuales nacieron producto de mi Relación o Unión Estable de Hecho con la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ Ya identificada anteriormente. Por tanto solicito a usted respetable juez que dichas pruebas sean admitidas y surtan efecto una vez evacuadas conforme a derecho. Justicia en la ciudad de El Vigía en la fecha de su presentación.
Consta a los folios 30, copia certificada del Registro de Nacimiento de la República de Colombia y a los folios 31 y 32 Actas 1572 y 1.447 de nacimiento emanadas por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani.
Del análisis de estos instrumentos, se puede verificar que se trata de las copias certificadas de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
IV
Ahora bien, una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas en el presente juicio, se hace necesario para este Jurisicente, para decidir la presente causa tener que establecer que:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos estás casado.”
Por consiguiente, el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento algún para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados. Se caracteriza por: 1.-) Ser público y notorio; 2.- Debe ser regular y permanente; 3.- Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); y 4.-) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aún constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos; vale decir, que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Hasta la promulgación del C.C. del 42, pues, sólo habían existido intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubina que trabaja, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato. Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del Código Civil, a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en la reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la Ley Seguro Social Obligatorio, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distintos sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D’Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente obtensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, es público, sin las restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 de Código Civil, o a las previsiones del artículo 767 ejusdem.
Dice el Artículo 767 del Código Civil, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos estás casado.”
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal son:
1.- Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos ésta unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Artículo 767 en su última parte.
En el presente caso, se puede apreciar que él ciudadano Camilo Enrique Hurtado, ya identificado con el carácter de parte demandante, alega en su escrito libelar:
“…En el año 1.970, inicie una Relación o Unión Estable de Hecho con la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-22.660.904, domiciliada actualmente en parroquia Pulido Méndez, Sector 12 de Octubre, Avenida 07, casa N° 12-10, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Dicha Relación o Unión Estable de Hecho la iniciamos en forma pública y notoria, esta unión tuvo como características haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, nos dispensamos un trato como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio, al inicio de dicha relación que lo fue en el año 1.970, fijamos nuestro primer domicilio conyugal en la República de Colombia, posteriormente viajamos a Venezuela y nos residenciamos en El Barrio San Isidro, calle 16, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde habitamos por espacio de Cinco (5) años, posteriormente fijamos nuestro domicilio en la Blanca, Sector 12 de Octubre, Avenida 07, Casa N° 12-10, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de dicha relación o unión estable de hechos nacieron seis (6) hijos, de nombre SANDRA HURTADO RIVAS, CRUZ ELENA HURTADO RIVAS, YANETH HURTADO RIVAS, YANIRA HURTADO RIVAS, CAMILO ENRIQUE HUERTADO RIVAS Y CARLOS ENRIQUE HURTADO RIVAS, todos mayores de edad, “
Así como de las pruebas aportadas al presente expediente, como lo es el Justificativo de testigo realizado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 18 de marzo de 2016, y promovidas y ratificadas por ante este Tribunal, quien las valoro otorgándoles, pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos MARIA EDUVINA AVENDAÑO y CARLOS DONADO PEREA SANCHEZ, identificados en autos, que con sus deposiciones sobre los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Sobre generales de ley. SEGUNDO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. TERCERO: Si igualmente conocen a la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ, ya identificada. CUARTO: Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener saben y les consta que mantuvimos una UNION ESTABLE DE HECHO y por cuánto tiempo QUINTO: Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener saben y les consta donde tuvimos establecido nuestro domicilio…”
Por consiguiente, se pudo comprobar por parte de este jurisdicente, que de las deposiciones realizadas a los ciudadanos MARIA EDUVINA AVENDAÑO y CARLOS DONADO PEREA SANCHEZ, identificados con el carácter de testigos, que establecieron;
“…En el día de hoy, compareció por ante esta Notaria, una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: MARIA EDUVINA AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado Civil Soltera, titular de la cedula de identidad N° V-3.961.686, domiciliado en: Barrio 12 de Octubre, calle 11, Casa N° 6-25, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. Leidole la solicitud antecedente y las generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y respondió AL PRIMERO: manifestó no tener impedimento para declarar. AL SEGUNDO: Si conozco de vista trato y comunicación a al ciudadano CAMILO ENRIQUE HURTADO, desde hace Veinte (20) años AL TERCERO: Si conozco de vista trato y comunicación a la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ AL CUARTO: si me consta que convivieron en Unión Estable de hecho por más de veinte años.- AL QUINTO: si se y me consta que tenían establecido su hogar en El barrio 12 de Octubre, calle 12, con Avenida 7, casa N° 12-10, parroquia Pulido Méndez Estado Mérida. Terminó se leyó y conformes firman.- LA NOTARIO PUBLICO
Seguidamente me fue presentada otra persona que debidamente juramentada en forma legal dijo llamarse: CARLOS DONADO PEREA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula identidad N° V-22.663.525, domiciliado en: Barrio La Victoria Calle Principal, casa N° 8-80, parroquia Presidente Páez, Estado Mérida Leidole la solicitud antecedente y las generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: AL PRIMERO: Manifestó no tener impedimento para declarar. AL SEGUNDO: Si conozco de vista trato y comunicación al ciudadano CAMILO ENRIQUE HURTADO, desde hace Treinta (30) años. AL TERCERO: Si conozco de vista trato y comunicación a la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ, AL CUARTO: si me consta que convivieron en Unión Estable de Hecho por treinta años AL QUINTO: Si se y me consta que Vivian, en el Barrio 12 de Octubre, Casa N° 12-10, calle 12 con Avenida 7, parroquia Pulido Méndez, Estado Mérida. Terminó se leyó y conformes firman. AL NOTARIO PUBLICO…”;
Que los ciudadanos Zaen Nohemy Rivas Sánchez y Camilo Enrique Hurtado, ambos identificados en autos, han convivido una relacionado de Unión estable de hecho, específicamente han cumplido con el deber de convivir o de a ver permanecido unidos, de manera pública ante la sociedad, desde el año 1.970 hasta el catorce (14) de abril del año 2012. ASI SE DECIDE.-
2.- Formación de un patrimonio: El segundo supuesto para que pueda hablarse de comunidad concubinaria es la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
El legislador del 82, en aras de mantener la igualdad de derechos para ambos sexos, que es el espíritu y razón esencial de la reforma, establece tanto para el hombre como para la mujer la presunción de haber contribuido en la formación o aumento de ese patrimonio.
Cabe anotar, no obstante, que por tratarse de una presunción iuris tamtum, admite prueba en contrario. Por lo que si uno de los concubinos pudiere probar que los bienes formados durante la unión concubinaria, o el incremento de los existentes para el momento de iniciarse la vida en común, pertenecen sólo a él, se desvirtuaría la presunción. Por ejemplo, si uno de los concubinos es favorecido con una herencia, legado o donación, los bienes que reciba por estos conceptos no podrán considerarse nunca bienes comunes; como tampoco lo sería el aumento de precio experimentado por un inmueble adquirido por él antes de iniciarse el concubinato, salvo que este aumento de precio derive de mejoras hechas al inmueble con la industria de ambos concubinos o con Aporte común.
Para disipar las dudas acerca de la interpretación del artículo 767 del Código Civil, opinamos que deben aplicarse, por analogía, las disposiciones que regulan la comunidad de gananciales (art. 148 al 164 del Código Civil) y subsidiariamente los que rigen el contrato de sociedad en cuanto le sean aplicables (art. 1.649 al 1.683 C.C.)
Ahora bien, en el presente caso, se puede apreciar que él ciudadano Camilo Enrique Hurtado, ya identificado con el carácter de parte demandante, alega en su escrito libelar:
“…Ahora bien, durante el tiempo de la Relación Estable de Hecho, que fue Cuarenta AÑOS (40 AÑOS), ambos aportamos con nuestro trabajo el dinero necesario para la formación y aumento del patrimonio, constituido por el bien inmueble, que especifico a continuación: Un lote de terreno con un área de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETRO CUADRADO (220,01 Mts2) y una casa para habitación familiar sobre el construida, con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, una sala, una cocina, un comedor, tres habitaciones, un baño, lavadero, patio y los respectivos servicios de agua y electricidad, ubicado dicho inmueble en el Barrio 12 de Octubre, avenida 07, casa N° 12-10, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el Código Catastral N° MPMU1896, cuyos linderos y medidas son FRENTE: Con retiro a la avenida 07, en la medida de Nueve metros con Noventa y Seis (9.96 Mtrs); FONDO: Colinda con mejoras de Alfredo Navas, en la medida de Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80 Mtrs); COSTADO IZQUIERDO: Colinda con mejoras de Carmelita Bravo, en la media de veinte Metros con Ochenta Centímetros (20,80Mts) y COSTADO DERECHO: Con mejoras de Oscar Flores, en la medida de Diecinueve Metros con setenta y Cinco Centímetros (19.75 Mtrs). Se hubo la propiedad según consta en Documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: Seis (6) de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015), bajo e N° 2015.15236, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.2326 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015; que anexo en Copia Certificada marcada “B”, el cual ésta a mi nombre, en donde formalizamos durante los últimos años nuestra Relación Estable de Hecho, es decir la cual sirvió de asiento como nuestra vivienda principal, y que consta en Carta Aval del Consejo Comunal del sector 12 de Octubre, y que anexo marcada “C”.
Y de las pruebas aportadas al presente expediente, específicamente del Documento de declaratoria de venta de un lote de terreno y de construcción de unas mejoras consistente de una casa para habitación familiar, del siguiente tenor:
“…Yo, JOSE CESAR PEREZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-1.394.243, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y hábil, Declaro: Que al ciudadano CAMILO ENRIQUE HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.206.588, de mi mismo domicilio y hábil, le vendí real y efectivamente y sin reserva alguna, un lote de terreno de mi propiedad en un área aproximada DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETROS (220,01 MTS), ubicado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 07, casa N° 12-10. Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asignado con el Código Catastral N° MPMU1896 cuyos linderos y medidas con los siguientes FRENTE: Con retiro a la avenida 07, en la medida de Nueve Metros con Noventa y Seis Metros (9,96 mts), FONDO: colinda con mejoras de Alfredo Navas, en una medida de Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80 mts), COSTADO IZQUIERDO: Colinda con mejoras de Carmelita Bravo, en la medida de veinte Metros con ochenta centimetros (20,80 mst), y COSTADO DERECHO: Con mejoras de Oscar Flores, en la medida de Diecinueve Metros con setenta y Cinco centímetros (19,75 mts); el inmueble vendido es parte de mayor extensión que adquirí durante la sociedad conyugal, con la ciudadana AURA ROSA MORENO DE PEREZ mayor de edad, educadora, venezolana, con cedula de identidad N° V-1.398.479, domiciliada en la Ciudad de Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27 de Diciembre de 1978, bajo el N° 133, Folios 171 al 173 del protocolo y Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, y según documento aclaratoria inserto en la misma Oficina Subalterna del Registro en fecha Catorce (14) de Abril de 2005, bajo el N° 40, protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del referido año, y que se encuentra radicado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE O FONDO: en parte con terrenos que son o fueron de la hacienda Aroa, y en parte con Riquilda Castillo SUR; su frente, al carretera Panamericana; ESTE O COSTADO IZQUIERDO: las corrientes de agua conocidas como Caño Seco, caño Balza y propiedad de Amado Mora, y OESTE O COSTADO DERECHO: la quebrada La Blanca, curso abajo hasta su confluencia con el Rio Chama, siguiendo el curso de este rio hasta llegar a la propiedad de Alicia Ledezma, el precio de la presente venta es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales recibo en dinero efectivo y a mi entera satisfacción. En consecuencia, traspaso a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas y nos obligamos al saneamiento de Ley conforme a derecho. Y yo, CANDELARIO DE JESUS PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.390.946, de este domicilio y hábil, según mandato que me instituyo la ciudadana AURA ROSA MORENO DE PEREZ, ya identificada según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2012, bajo el N° 40, Folio 195 del Tomo 8, protocolo de transcripción del presente año, autorizo al vendedor JOSE CESAR PEREZ RAMIREZ, para que realice la operación de compra venta a la que se refiere este documento Y yo, CAMILO ENRIQUE HURTADO, ya identificado, acepto la venta que se me hace y enclavadas dentro del deslindado terreno construí a mis propias expensas las siguientes mejoras consistentes una casa para habitación familiar, consistente en bases de concreto y construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, una sala una cocina, un comedor, tres habitaciones, un baño, lavadero, patio y los respectivos servicios de agua y electricidad. Estas edificaciones las estimo en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.00,oo) cantidad estimada para los efectos de registro. Así lo decimos, otorgamos y firmamos hoy fecha de su protocolización. Documento REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MERIDA Seis (6) de octubre del dos mil quince (2015). Este documento quedó inscrito bajo el número 20105.1526, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 367.12.1.4.2326 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015…”

Ahora bien, se puede apreciar del argumento establecido en el escrito libelar que el ciudadano Camilo Enrique Hurtado, ya identificado con el carácter de parte demandante, estableció: “…que durante el tiempo de la Relación Estable de Hecho, que fue Cuarenta AÑOS (40 AÑOS), ambos aportamos con nuestro trabajo el dinero necesario para la formación y aumento del patrimonio, constituido por el bien inmueble…”, y del documento inscrito bajo el número 20105.1526, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 367.12.1.4.2326 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que establece: “…Yo, JOSE CESAR PEREZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-1.394.243, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y hábil, Declaro: Que al ciudadano CAMILO ENRIQUE HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.206.588, de mi mismo domicilio y hábil, le vendí real y efectivamente y sin reserva alguna, un lote de terreno de mi propiedad en un área aproximada DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETROS (220,01 MTS), ubicado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 07, casa N° 12-10. Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asignado con el Código Catastral N° MPMU1896…”, que este Jurisdiciente, deberá establecer que el ciudadano Carlos Enrique Hurtado, identificado en autos, con el carácter demandante, en la presente demanda que tiene por motivo reconocimiento de unión concubinario de hecho, aportado la existencia de un patrimonio formado entre ambos ciudadanos Carlos Enrique Hurtado y Zaen Nohemy Rivas Sánchez, ya identificados, aunque el bien aparezca documentado a nombre de uno solo de ellos, en este caso por el ciudadano Carlos Enrique Hurtado. ASI SE DECIDE.
3.- Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio: La presunción de comunidad concubinaria exige, por último, que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, como quedó señalado. Si no existe esta coincidencia; si el hombre o la mujer adquirió o incrementó su patrimonio antes o después del lapso en que permaneció haciendo vida concubinaria, podrá alegar válidamente la propiedad exclusiva de este patrimonio o de su incremento; pero, en todo caso, la carga de la prueba le corresponde a quien alegue esta circunstancia.
Para concluir conviene observar que, tal y como reza el comentado artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad derivada de la unión concubinaria sólo surte efectos legales entre los concubinos y entre sus respectivos herederos. Por lo que no podrá aplicarse en perjuicio de terceros, salvo que se alegare y probare que estos actuaron de mala fe. Así como puede existir la comunidad concubinaria, igual puede disolverse y por ende puede procederse a su liquidación.
Evidentemente cuando deja de existir la unión concubinaria, quedará de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastará la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o la muerte de uno de ellas, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende puede procederse a su liquidación.
La liquidación tendrá lugar cuando ambos concubinos convengan en repartir los bienes que hayan adquirido durante su vida en común; y en defecto de esta convención, cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre y a la mujer o a sus respectivos herederos, participación en ese patrimonio, luego de que se hayan alegado y probado en autos los extremos exigidos en el mencionado artículo 767 del Código Civil.
Por consiguiente, este Jurisdicente deberá establecer que entre los ciudadanos Carlos Enrique Hurtado y Zaen Nohemy Rivas Sánchez, ambos identificados en autos, el primero con el carácter demandante y la segunda con el carácter demandada, en la presente relación concubinario de hecho, que tiene como inició desde el año 1970, como lo estableció el ciudadano Carlos Enrique Hurtado en su escrito libelar y durante la existencia de la presente relación concubinaria se constituyo un patrimonio consistente de: formado entre ambos, aunque el bien aparezca documentado a nombre de ciudadano Carlos Enrique Hurtado, como lo es ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez dado cumplimiento a los postulados legales establecidos por parte del ciudadano Carlos Enrique Hurtado ya identificado con el carácter de demandante, como lo son trato, fama y constancia, por medios probatorios aportados a la presente causa, y visto la inasistencia de la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SÁNCHEZ, identificada con el carácter de parte demandada, a los actos de contestación de la demandada y visto que no promovió prueba en el presente juicio que tiene por motivo reconocimiento de unión estable de hecho o unión concubinaria, y en virtud que la parte demandante ciudadano Carlos Enrique Hurtado, dio cumplimiento con el deber de publicación de un edicto, de conformidad con el ordinal 2do in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani, Sentencia Nro. 1.682/2005), llamando a hacerse parte en el presente juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, por consiguiente, y en vista de la inasistencia de los terceros, en consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. V-23.206.588 y domiciliado en la parroquia Pulido Méndez, sector 12 de octubre, avenida 07, casa N° 1-29 de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. V-22.660.904.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana ZAEN NOHEMY RIVAS SANCHEZ, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, al primer día (1) del mes de Marzo del dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.

La Secretaria Temporal,