REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por los ciudadanos ELIS ENRIQUE MÉNDEZ SANCHEZ y JOSÉ DAVID MOLINA MARQUEZ, cedulados con los Nros. 10.896.524 y 8.712.450, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 243.365 y 100.579, respectivamente, coapoderados judiciales de la sociedad mercantil TODOFRIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2004, con el Nro. 29, Tomo A-4, domiciliada en la avenida Centenario, sector Pie del Pinal, local 17-C1, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, según el cual interponen formal demanda por indemnización de daños ocasionados en accidente de tránsito, contra el ciudadano JUAN RÁMON BORREGO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.306.154, domiciliado en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 04 de julio de 2016 (f.68), este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Consta al folio 69, Auto de fecha 04 de julio de 2016, mediante el cual, vista la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, hecha por la parte demandante en el escrito libelar, este Tribunal, negó el decreto de dicha medida.
Consta a los folios 72, boleta de citación de la parte demandada ciudadano JUAN RÁMON BORREGO SUÁREZ, debidamente firmada en fecha 13 de julio de 2016 y devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 13 de julio del año 2016 (f. 73).
De la revisión de las actas que integran el expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni escrito de promoción de pruebas ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Según escrito de fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 74), los coapoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2016 (f. 76).
Dentro de la fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, de acuerdo con lo señalado en el expediente de tránsito la causa del hecho vial se originó en el momento en el que “…el conductor del vehículo clasificado en el croquis con el número uno (01), colisiona simultáneamente con los vehículos identificados cronológicamente con los números dos (02), tres (03) y cuatro (04), originándoles daños materiales…”; 2) Que, el conductor de el vehículo señalado con el Nro. Uno (01) relata que su vehículo presentó fallas en el sistema de frenos…” 3) Que, en el referido expediente administrativo la narración de los hechos realizada por el ciudadano JUAN RÁMON BORREGO SUÁREZ, denominada “…Versión del Conductor Nº 01”, es decir aquí demandado, donde este escribe de su puño y letra “…cuando bajaba por la misma Avenida a la altura de la iglesia Catedral estaba el semáforos en rojo y me iva (sic) a detener, pero cuando pise el freno se había quedado si el mismo; en ese momento seguí derecho dando gracias q´ (sic) en ese momento el mismo cambio a verde y todos los vehículos que estaban delante se quitaron , pero en el siguiente semáforo ya mi carro había hagarrado (sic) mucho viaje y les llegué a los carros xq (sic) el pedal ya no funcionaba el freno….”; 4) Que, el vehículo del demandado “…colisionó a los otros tres vehículos por la parte trasera de éstos, los cuales circulaban por sus canales permitidos y en el correcto sentido (flechado) de la vía, siendo el primer impacto con el vehículo 02, propiedad del aquí demandante, sucediéndose luego la colisión con los vehículos 03 y 04…” 5) Que, “…la colisión se produjo por la conducta negligente (prevista en el Artículo 1.185 del Código Civil)…”; 6) Que el vehículo propiedad de la demandante era utilizado para la explotación comercial en todo el Estado Mérida y eventualmente algunos Estados vecinos en el ramo de transporte de materiales para reparación de artefactos eléctricos tales como neveras, cuartos fríos, refrigeradores, entre otros, “…lo que genera como consecuencia del siniestro antes descrito que haya dejado de prestar ese servicio con dicho vehículo, haciéndolo con el servicio de taxis, lo cual ha representado un significativo gasto no ordinario para la empresa…”; 7) Que, desde el día 13 de julio de 2015, fecha de la ocurrencia del siniestro hasta el momento de la presentación de la demanda habían trascurrido once (11) meses, “…la Compañía no ha podido disponer del vehículo propio, sino utilizar vehículos rentados al efecto (taxis) para movilizar los productos que comercializa, pagando a los mismos un promedio de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales, por no tener la empresa otro vehículo destinado al efecto, lo que matemáticamente nos arroja una suma de dinero liquida y exigible calculada de la siguiente manera: once (9 (sic)) meses equivalen a cuarenta y cuatro (44) semanas que multiplicadas por el indicado precio de Bs. 50.000,oo que se gastan semanalmente, representan una erogación total que ha hecho la Compañía hasta la presente fecha de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,oo), que es el monto en que estimamos el Daño Emergente causado por el demandado, debe ahora éste indemnizar a la Compañía demandante tal cantidad de dinero por concepto de los daños y perjuicios sufridos por esta, al verse impedida de utilizar su propio vehículo y verse obligada al mismo tiempo a rentar otros medios de transporte por varios meses…” .
Que por todas las razones antes expuestas, con fundamento en los artículos 1.185, 1.196, 1.193 y 1.273 del Código Civil en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, demanda al ciudadano JUAN RÁMON BORREGO SUÁREZ, en su carácter de conductor y propietario del vehiculo antes señalado por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito discriminado en los conceptos siguientes: PRIMERO: El pago de la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 606.000,oo) por la reparación de los daños causados al vehículo de su propiedad; SEGUNDO: En el pago del daño emergente causado como consecuencia del citado accidente de tránsito calculado en un monto total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo); TERCERO: En el pago de las costas procesales del presente juicio; CUATRO: En el pago de la respectiva indexación calculada conforme a la ley,.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental establecida para la contestación de la demanda, el ciudadano JUAN RÁMON BORREGO SUÁREZ, no compareció a hacerlo ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco promovió medio de prueba que le favorezca.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Por su parte, el artículo 1.196 eiusdem, señala:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En cuanto al daño material, algunos doctrinarios lo denominan como “daño patrimonial” o “daño económico”, y coinciden en que todos tienen un denominador común, y es que este se produce en la esfera de lo pecuniario.
Así, el daño material se define como:
“…aquel que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario (…) cualquiera sea la forma y proporción de afectación. (…) es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante).
El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito…” (Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 45 al 51).
Igualmente, la doctrina ha establecido una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez antes de decidir acerca de la resarcibilidad de un determinado daño invocado por la presunta víctima, enseña:
“…La determinación del daño que puede ser objeto de una condena o resarcimiento supone la consideración de ciertas cuestiones que, siguiendo la terminología de los hermanos Mazeaud, podríamos enunciar así: 1) el daño debe ser cierto; 2) el daño no debe haber sido reparado; 3) el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama…” (Mélich Orsini, J. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da. Edición. 2001. p. 56)
En cuanto al daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, lo definió en los términos siguientes:
“…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIV (164). V.J. Colina contra R.A. Sals y otros. pp. 614 al 617).
En este sentido, algunos doctrinarios denominan al daño moral como el “daño no patrimonial” o “daño inmaterial”, o bien “daño no económico o extramatrimonial”, pero en el fondo todos tienen un denominador común, y es que este excede de la esfera de lo pecuniario, aunque a través del aspecto dinerario pueda tratar de compensarse. Por ello, la doctrina define al daño moral como: “…la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extramatrimonial…”. (Maduro Luyando, E. y otros. (2001) Curso de Obligaciones. Tomo I, p.151).
Asimismo, la mencionada Sala, en reiterados fallos (véase 905/1998; 144/2002; 495/2002; 171/2005; 159/2007; 211/2008; 00234/2009; 00541/2009), ha dejado expresamente establecido que el Juez que conoce una demanda por indemnización de daño moral, debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los aspectos siguientes:
1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (negrilla del Tribunal) (Sentencia Nro. 00234 de fecha 04 de mayo de 2009. Caso: Yanitza Helena González Campos contra Exxon Mobil de Venezuela, S.A. Expediente Nro. 08-511. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00234-4509-2009-08-511.html )
De otra parte, en virtud que en el presente caso fue demandado el ciudadano JUAN RÁMON BORREGO SUÁREZ, en su carácter de conductor y propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, debe tomarse en cuenta para la resolución del presente caso la norma jurídica siguiente:
Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
En el presente caso, la demandante pretende la indemnización de los daños ocasionados a su vehículo y el daño emergente, producidos como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 13 de julio de 2015, en el cual de acuerdo con lo señalado en el expediente de tránsito la causa del hecho vial se originó en el momento en el que “…el conductor del vehículo clasificado en el croquis con el número uno (01), colisiona simultáneamente con los vehículos identificados cronológicamente con los números dos (02), tres (03) y cuatro (04), originándoles daños materiales…” y por ello en la presente causa pretende el pago de la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 606.000,oo) por la reparación de los daños causados al vehículo de su propiedad, así como también el pago del daño emergente producido como consecuencia del citado accidente de tránsito calculado en DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo).
Por otra parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandada no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la demandante, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador debe analizar si en el presente caso se configuró lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 868 eiusdem, referente a la confesión ficta de la parte demandada.
De conformidad con el artículo 506 eiusdem, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La demandante produjo junto con el libelo de demanda un legajo de pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas mediante escrito en la oportunidad procedimental correspondiente.
PRIMERO:
1) Expediente Nro. 350-VIGÍA, emanado de la Policía Nacional Bolivariana.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 38 al 65, copia certificada emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial El Vigía, en fecha 30 de julio de 2015, del expediente distinguido con el alfanumérico (ESTACIÓN POLICIAL EL VIGÍA-350-2015), nomenclatura propia de dicha institución, cuya carátula expresa: TIPO DE ACCIDENTE: Colisión entre vehículos, CON DAÑOS MATERIALES; CONDEUCTORES: JUAN RAMÓN BORREGO SÁREZ, AMENODORO ALFONSO DUGARTE RAMÍREZ, ORLANDO JOSÉ CARVAJAL CALLEJA y CARLOS DAVID ACOSTA FERNÁNDEZ; SITIO DEL HECHO: Avenida Bolívar con avenida 16, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; FECHA DEL HECHO: 13 de julio de 2015; NÚMERO DE FOLIOS: Veintisiete (27); FUNCIONARIO ACTUANTE: Supervisor Agregado (PNB) JAVIER GARCÍA.
1) Acta de investigación policial
El presente medio de prueba consta al folio 39 y vuelto, suscrito por el funcionario actuante: Supervisor Agregado (PNB) JAVIER ORLANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, de fecha 17 de julio de 2015, el cual fue promovido con el objeto de de probar “…en primer termino la ocurrencia del siniestro en el que se causaron los daños materiales objeto de la presente Acción. En segundo lugar demuestra también: a) La cualidad, interés y legitimación activa de la empresa demandante para intentar la presente acción, en su condición de propietaria del vehículo dañado en el siniestro. b) la cualidad y legitimación pasiva del demandado para ser atacado judicialmente por los hechos a que se contrae la demanda, en su doble condición de obligado, como conductor y como propietario del vehículo causante del siniestro. c) La propiedad de ambos vehículos. d) Las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia del siniestro. e) La identificación por parte de la autoridad, de las personas y vehículos involucrados en el siniestro, f) La determinación de la responsabilidad del Demandado por parte de la autoridad administrativa de tránsito terrestre y la confesión y admisión de esa responsabilidad por el propio demandado. g) La determinación, especificación y cuantificación de los daños sufridos por el vehículo de la accionante, que aquí se demandan, calculados de manera técnico- científica por un Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas, legalmente designado y juramentado por la Oficina Procesadora de accidentes conforme al artículo 200 numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre…”
Actuaciones en las que están contenidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen el hecho generador de los daños que afirma la parte accionante, el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:
“El día de hoy, 17 de julio de 2015, siendo las 8:00 pm horas, se presentó ante el Departamento de Investigaciones de Hechos Viales Civiles de la Estación Policial El Vigía adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida de la Policia Nacional Bolivariana. El Supervisor agregado (PNB) JAVIER ORLANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.304.445, quien deja constancia de la siguiente actuación: fui comisionado vía radio, por el oficial de día (…) a las 5:00 Pm del día: 13/07/2015, para que me trasladara al sitio denominado : “AVENIDA BOLIVAR (sic) CON SEMAFORO AVENIDA 16 EL VIGIA (sic) ESTADO MERIDA (sic)” jurisdicción del Municipio ALBERTO ADRIANI, del Estado MERIDA, donde se había originado un hecho vial; a los fines de hacer constar las circunstancias de comisión del mismo y de establecer quienes son los posibles autores: (…) pude constatr que se trataba de una: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES, hecho ocurrido a las 4:45 PM, horas del día 13/07/2015 de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad y resguardo del caso, elaborando el gráfico demostrativo de la posición adoptada por los vehículos después de terminar el desarrollo del hecho vial; igualmente identifiqué a los conductores de los vehículos de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Nº 01. Ciudadano: (a) JUAN RAMÓN BORREGO SUÁRES, VENEZOLANO, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.306.154, profesión: CONDUCTOR, estado civil: SOLTERO, residenciado (a) en: LA PEDREGOSA CALLE PRINCIPAL CASA 26 EL VIGÍA ESTADO MERIDA, con licencia para conducir de 5to Grado, quien conducía el Vehículo Nº 01 clase: CAMIONETA marca: DODGE, modelo: B-200, placas: 26A47AL, año: 1974, tipo: COLECTIVO, color: AMARILLO, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, serial de carrocería: T474266. Presentó Póliza de seguro de la empresa V VIGIVIAL. Poliza número 0010156: fecha de vencimiento: 24-11-2015. Este vehículo es propiedad según documento notario del mismo conductor para el momento del accidente, CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Nº 02. Ciudadano: (a) AMENODORO ALFONSO DUGARTE RAMÍREZ, VENEZOLANO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.198.457, profesión TECNICO EN REFRIGERACION, estado civil: SOLTERO, residenciado (a) en: EJIDO CALLE EL CRISTO CASA 18 ESTADO MÉRIDA, con licencia para conducir de 3ER Grado, quien conducía el Vehículo Nº 02 clase: CAMIONETA, marca: FIAT, modelo: FIORINO FURGON, palcas: 36BLAI, año: 2007, tipo: FURGON, color: BLANCO, uso: CARGA, serial de carrocería: 9BD25521A78792181, Presentó Póliza de seguro de la empresa INTEGRA C.A, póliza número: 105040031189: y para el momento del accidente vencido en fecha de vencimiento 30-10-2014. este vehículo es propiedad según documento notario a nombre de la empresa: TODOFRIO C.A. (…) En el sitio se pudo, observar elementos de interés, posición final, daños observados y ruta de los vehículos. (…) CAUSA DEL HECHO VIAL: El accidente se origina momentos en que el conductor del vehículo clasificado en el croquis con el número Uno (01), colisiona simultáneamente con los vehículos identificados cronológicamente con los números dos (02), tres (03) y cuatro (04), originándole daños materiales, es de resaltar que el conductor uno relata que su vehículo presentó fallas en el sistema de frenos, en tal sentido el vehículo Uno (01) fue depositado en el Estacionamiento Los Andes, por el desperfecto y con el fin de confirmar dicha versión, lugar en el cual acudió el ciudadano Experto Perito Evaluador y Ajustador de Pérdidas, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código N 6203, quien evidencia efectivamente el vehículo Uno (01) presenta desperfecto en el sistema de frenos. Tipo de Vía: Avenida, estado del tiempo: claro, luz natural, condiciones de la vía: seca, buen estado, asfaltada...”
3) Acta de avalúo.
Acta de avalúo de fecha 23 de julio de 2015, que obra al folio 64 del presente expediente, realizado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCÓN, cedulado con el Nro. 3.372.665, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código de Nro. 6203, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que consta en el expediente de tránsito.
En el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:
Metodología aplicada: a.- Valor de Mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente) b.- Método de Depreciación Aplicada (línea recta) c.- El Cálculo de la mano de Obra (horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). DATOS DEL PROPIETARIO Y/O CONDUCTOR Conductor: AMENODORO A. DUGARTE RAMÍREZ Cédula de identidad Nº V-24.198.457 Propietario: PROC. DE ALIMENTOS EL CALDERO C.A. Cédula de identidad Nº J-316877167 DATOS DEL VEHÍCULO EXAMINADO PLACAS Nº 36B-LAI; Marca: FIAT Modelo: FIORINO FURGON Año: 2007 Tipo: FURGON Color: BLANCO Uso: CARGA Serial de carrocería: 9BD25521A78792181, Serial de motor: 178E80117345586 Compañía aseguradora: NO PRESENTÓ Lugar y fecha del accidente: AV. BOLÍVAR CON AV. 16 EL VÍGIA EDO MÉRIDA 13-07-15, Hora aprox. 04:50 PM Y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Impacto trasero izquierdo y daños en la parte delantera. –Reemplazar el faldón izquierdo, faro combinado trasero izquierdo, puerta del furgón lado izquierdo, vidrio de puerta trasera izquierda del furgón, extensión del parachoque trasero lado izquierdo, rin trasero izquierdo, capó, rejilla frontal, faros principales delanteros, parachoque delantero, guardafango delantero izquierdo, electro ventilador y vidrio parabrisas. DAÑOS EN REPARACIÓN: Marco frontal y el furgón. Latinear, cuadrar y pintar. Concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (Bs. 606.000,ºº) SEISCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES
De la revisión de estos instrumentos integrantes del expediente de tránsito, este Jugador puede constatar que se trata de una copia certificada de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2004 (véase 00209/2003; 00557/2004 y 00922/2004), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Transporte Losada, C.A. contra Seguros Panamerican, C.A. Sentencia Nro. 01214), establece:
“…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. (…) (resaltado y subrayado de la Sala) (Sentencia Nro. RC.01214; caso: Transporte Losada C.A., contra SEGUROS PANAMERICAN C.A. Exp. Nro. AA20-C-2003-000005. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01214-141004-03005.htm ).
Como se observa, según la premisa jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las actuaciones de tránsito terrestre levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio de documentos públicos administrativos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas que estime pertinentes.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede verificar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos de fecha 13 de julio de 2015, y que dicho accidente se produjo cuando el vehículo Nro. 01 presentó fallas en el sistema de frenos y colisiona simultáneamente con los vehículos identificados cronológicamente con los números dos (02), tres (03) y cuatro (04), originándole daños materiales, así como también lo señalado en el acta de avaluó en cuanto al valor determinado de la reparación de los daños ocasionados al vehículo de la parte accionarte para el momento de la realización del mismo.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO:
Documento Público.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 66 y 67, copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida en fecha 24 de noviembre de 2014, con el Nro. 36, Tomo 137, folio 128, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano EXEQUIEL DUQUE DUQUE, al ciudadano JUAN RAMÓN BORREGO SUÁREZ, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 26A47AL; SERIAL DE MOTOR: 3184L71921CM; SERIAL DE CARROCERIA: T474266; MARCA: DODGE; MODELO: B200; AÑO: 1974; COLOR: AMARILLO; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por ciudadano EXEQUIEL DUQUE DUQUE, al ciudadano JUAN RAMÓN BORREGO SUÁREZ, del inmueble vehiculo supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO:
Documento privado emanado de tercero.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado emanado de tercero, que obra al folio 46, el cual contiene un “ACTA DE ASIGNACIÓN”, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:
“…Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…)
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
(…)
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
(…)
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que la presente prueba se trata de una copia simple de instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem, es importante destacar que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que se haya realizado dicha ratificación, por esta razón, este documento privado carece de valor probatorio en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador desestima este medio probatorio por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO:
Documento Público
Este Juzgador observa, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 53 y 57, copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de mayo de 2008, con el Nro. 11, Tomo 27, el cual contiene la venta realizada por la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS EL CALDERO C.A. (PROACA), a la sociedad mercantil TODOFRIO C.A., de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 36BLAI; SERIAL DE MOTOR: 178E80117345586; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD25521A78792181; MARCA: FIAT; MODELO: FIORINO FURGON; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: FURGON; USO: CARGA.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por ciudadano EXEQUIEL DUQUE DUQUE, al ciudadano JUAN RAMÓN BORREGO SUÁREZ, del inmueble vehiculo supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “…la no comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el artículo 362…”.
Por su parte, el artículo 362 eiusdem, es del tenor siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).
Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
En relación con el primer supuesto de la norma, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, la parte demandada ciudadano JUAN RAMÓN BORREGO SUÁREZ, no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443).
En el caso examinado, la acción intentada es la de indemnización de daños ocasionado en accidente de tránsito, la cual se encuentra prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
De la interpretación concatenada de los señalados artículos que fueron transcritos con anterioridad en el cuerpo de la sentencia, resulta evidente que la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, tal como lo prevé dichas normas.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm
Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:
“… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)
De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que la parte demandada ciudadano JUAN RAMON BORREGO SUÁREZ, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) La existencia de un accidente de tránsito en fecha 13 de julio de 2015, aproximadamente a la 04:45 de la tarde; 2) Que, la causa del hecho vial se originó en el momento en el que “…el conductor del vehículo clasificado en el croquis con el número uno (01), colisiona simultáneamente con los vehículos identificados cronológicamente con los números dos (02), tres (03) y cuatro (04), originándoles daños materiales…”; 3) Que, el ciudadano JUAN RAMON BORREGO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.306.154, domiciliado en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, fue el responsable de dicho accidente; 4) Que el vehículo propiedad de la demandante era utilizado para la explotación comercial en todo el Estado Mérida y eventualmente algunos Estados vecinos en el ramo de transporte de materiales para reparación de artefactos eléctricos tales como neveras, cuartos fríos, refrigeradores, entre otros, “…lo que genera como consecuencia del siniestro antes descrito que haya dejado de prestar ese servicio con dicho vehículo, haciéndolo con el servicio de taxis, lo cual ha representado un significativo gasto no ordinario para la empresa…”; 5) Que, desde el día 13 de julio de 2015, fecha de la ocurrencia del siniestro hasta el momento de la presentación de la demanda habían trascurrido once (11) meses, “…la Compañía no ha podido disponer del vehículo propio, sino utilizar vehículos rentados al efecto (taxis) para movilizar los productos que comercializa, pagando a los mismos un promedio de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales, por no tener la empresa otro vehículo destinado al efecto, lo que matemáticamente nos arroja una suma de dinero liquida y exigible calculada de la siguiente manera: once (9 (sic)) meses equivalen a cuarenta y cuatro (44) semanas que multiplicadas por el indicado precio de Bs. 50.000,oo que se gastan semanalmente, representan una erogación total que ha hecho la Compañía hasta la presente fecha de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,oo), que es el monto en que estimamos el Daño Emergente causado por el demandado, debe ahora éste indemnizar a la Compañía demandante tal cantidad de dinero por concepto de los daños y perjuicios sufridos por esta, al verse impedida de utilizar su propio vehículo y verse obligada al mismo tiempo a rentar otros medios de transporte por varios meses
6) Que, estima el valor de la demanda, en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.806.000,00) o su equivalente en el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA QUINCE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y TRES CON DIEZ (15.853,10 U.T).
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir lo siguiente:
Tal como se explanó supra, en el presente caso, el tema a decidir se circunscribió a la demostración de los daños causados por el vehículo clase: CAMIONETA marca: DODGE, modelo: B-200, placas: 26A47AL, año: 1974, tipo: COLECTIVO, color: AMARILLO, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, serial de carrocería: T474266, conducido por el ciudadano JUAN RAMÓN BORREGO SUÁREZ, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 13 de julio de 2015, en el cruce o esquina de la avenida Bolívar con el semáforo de la avenida 16, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Luego de la valoración del acervo probatorio cursante de autos, quedó demostrada la ocurrencia del accidente de transito alegado por los demandantes, en fecha 14 de diciembre de 2012, en el cruce o esquina de la avenida Bolívar con el semáforo de la avenida 16, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en horas de la tarde.
Asimismo, no fue evacuada ni existe en autos prueba alguna que hubiere logrado desvirtuar la presunción de responsabilidad prevista por el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en que incurrió el demandado JUAN RAMÓN BORREGO SUÁREZ, ni de las pruebas evacuadas en autos resultó que el referido accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
Así las cosas, el análisis judicial quedó circunscrito a la comprobación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende.
Con relación a la prueba de tales daños, este Tribunal arribó a las conclusiones siguientes:
En cuanto al daño material ocasionado como consecuencia del accidente de tránsito, este Tribunal considera que el mismo quedó probado con el expediente administrativo promovido por la parte accionante y previamente valorado.
Precisa este Juzgador agregar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, respecto de las actuaciones contenidas en los expedientes de tránsito lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas). Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito. En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello…” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/157142-RC.000578-31013-2013-13-273.html
Determinado el valor probatorio de las actuaciones contenidas en el expediente de tránsito, resulta evidente que el vehículo con las siguientes características: PLACAS Nº 36B-LAI; Marca: FIAT Modelo: FIORINO FURGON Año: 2007 Tipo: FURGON Color: BLANCO Uso: CARGA Serial de carrocería: 9BD25521A78792181, Serial de motor: 178E80117345586, propiedad de la demandante, sufrió los daños materiales especificados en el libelo de la demanda.
Asimismo, resultó probado del expediente administrativo, acta de avalúo realizado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCÓN, cedulado con el Nro. 3.372.665, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código de Nro. 6203, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que consta en el expediente de tránsito, al folio 64 del presente expediente, de fecha 23 de julio de 2015, el valor de la reparación del vehículo señalado anteriormente es por la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 606.000,00).
En consecuencia, luego de valoradas las pruebas en la presente causa, resultó probado el daño material alegado por la parte demandante, como consecuencia del accidente de tránsito objeto de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los daños emergentes y lucro cesante, los mismos tienen su fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: BRISEIDA LINARES SEQUERA contra HOSPITAL DEL CLÍNICAS CARACAS. Sentencia Nro. 0457), al analizar esta norma señala lo siguiente:
Al respecto, la Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683.- Sentencia Nº RNyC-258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-704. Ratificada en fallo Nº RC-186 de fecha 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-833).
Ahora bien, el daño se constituye por la lesión, o la destrucción total o parcial del bien, y el perjuicio es la utilidad que se ha dejado de tener al no poder disfrutar de la cosa debido al daño causado.
En este sentido el daño es emergente y positivo, porque la pérdida es efectiva, y se ve reflejada directamente en la disminución del patrimonio del lesionado.
El perjuicio se denomina lucro cesante pues el patrimonio del lesionado –la víctima- se ve imposibilitado de aumentar o incrementarse, o de obtener beneficios derivados de uso, como consecuencia del daño.
Por su parte el artículo 1.273 del Código Civil, determina en qué consisten generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, denominado por la doctrina patria daño emergente y lucro cesante, respectivamente.
Al efecto, es necesario, que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sea ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho.
De igual forma el Juez debe establecer si efectivamente por la lesión, o porque se haya privado al propietario del bien, está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho.
Ahora bien, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que si hubo lucro cesante –perdida de la utilidad o ganancia efectiva- y en tal sentido el demandante de dicha indemnización tiene la carga de probar su pretensión. (Véase al efecto, fallo de esta Sala N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, caso Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de su hijo Juan Carlos Arenas Rengifo, y de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, y otros contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.)
En el presente caso, como ya se reseño, el juez de alzada negó la pretensión de indemnización de lucro cesante, al considerar que no fueron probados por la parte demandante los elementos necesarios para su procedencia, y en consecuencia, a juicio de esta Sala, actuó ajustado a derecho, pues, el juez debe establecer si efectivamente está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, de que se haya privado a la víctima, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho, y al considerar que este extremo no fue probado, dicha pretensión es palmariamente improcedente. Así se declara.
De igual forma esta Sala observa, que en relación a la falta de aplicación de una norma, esta se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso.
De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/rc.000457-261010-2010-09-657.html)
De conformidad con lo señalado por la doctrina, el daño emergente es: “…la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material o corporal sufrido por la victima…”. (Henríquez La Roche, R. (2011) Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito. p. 161).
En el caso bajo juicio, con relación a la prueba del daño emergente alegado y calculado en el escrito del libelo de demanda, quien sentencia considera que no quedó demostrado, en virtud que la parte actora no promovió ningún medio de prueba mediante el cual se pudiera determinar las cantidades señaladas como erogaciones del patrimonio de la demandante.
Como corolario de lo anterior, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la existencia del accidente de tránsito y de los daños materiales sufridos por el vehículo anteriormente señalado propiedad de la parte demandante invocado en el libelo de la demanda, de allí que resulte procedente la indemnización de daños ocasionados en accidente de tránsito, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños ocasionados en accidente de tránsito, propuesta por la sociedad mercantil TODOFRIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2004, con el Nro. 29, Tomo A-4, domiciliada en la avenida Centenario, sector Pie del Pinal, local 17-C1, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JUAN RAMÓN BORREGO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.306.154, domiciliado en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal, condena al demandado ciudadano JUAN RAMÓN BORREGO SUÁREZ, a indemnizar a la sociedad mercantil TODOFRIO C.A., los conceptos siguientes:
PRIMERO: A la indemnización por concepto de daño material ocasionado al vehículo de la parte demandante, por la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 606.000,oo).
SEGUNDO: La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de DAÑO MATERIAL, calculada en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
Con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso legal. Para la notificación de la parte demandante se acuerda oficiar al Juzgado de los Municipios Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda a los fines que, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil de dicho Tribunal practique dichas notificaciones.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, al primer día del mes de marzo del año dos mil diecisiete Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
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