REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, primero de marzo de dos mil diecisiete.
206º y 157º
Por recibido expediente con nomenclatura 417-17 procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, quien dicto sentencia en fecha 27 de enero de 2017 y declaró INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer la presente solicitud…, en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa, a este órgano judicial. Vista la demanda, presentada por la ciudadana NELITZA YUSIN MOLINA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 13.446.950, domiciliada en La Palmita, sector la lagunita, calle principal casa N° 1-270, Parroquia Gabriel Picón González, de la ciudad de el Vigía Estado Mérida, asistida por el abogado AURORA CONCCETINA BRICEÑO PUGLISI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.744, según el cual, solicita la rectificación de acta o partida de defunción de la decujus AMADEO MOLINA QUINTERO.
I
Este Tribunal, para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, observa:
De conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Según el artículo 149 eiusdem: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (subrayado del tribunal)



Según las normas antes trascritas, se puede acudir a la jurisdicción a solicitar la rectificación de las actas de registro del estado civil, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, en dos supuestos, a saber: 1) cuando se pretenda la rectificación de alguna partida, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la misma e indicar claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta; 2) cuando se pretenda el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la partida e indicar el cambio del elemento que pretende.
En cualquiera de los dos casos, en la solicitud se debe indicar las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia.
En el presente caso, de la revisión detenida de la solicitud de rectificación de acta de defunción, se puede constatar que la ciudadana NELITZA YUSIN MOLINA DE CHIRINOS, solicita se rectifique dicha acta de defunción en los siguientes puntos: “…1).-En el aparte E del Acta de Defunción en los “Datos del Familiares”…donde dice: “HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO(A), debe excluirse el nombre de “NELITZA YUSIN MOLINA DE CHIRINOS” por lo que no es hija del ciudadano AMADEO MOLINA QUINTERO, sino de la ciudadana MARIA LOURDES MOLINA SALA …”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la solicitud, quien sentencia puede constatar que la misma no llena los extremos requeridos por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no cumple con el señalamiento o indicación de las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia, lo cual impide su admisibilidad.
Según preceptúa el artículo 770 eiusdem:

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, examinada cuidadosamente la solicitud de rectificación de partida de defunción, se puede constatar --como se dijo-- que la misma no llena los extremos requeridos por la parte in fine el artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la misma no se señala las personas contra quienes puede obrar el cambio solicitado, lo cual es sumamente importante para la procedibilidad de la misma, máxime cuando se trata de una partida de defunción.
En consecuencia, la presente solicitud resulta INADMISIBLE por ser contraria a la disposición prevista por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 341 y 770 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión de rectificación de acta de defunción, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la contenida en el artículo 769 eiusdem.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 10856-2017 y se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.

SRIA
yl.