REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA






LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
CON SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante Auto de fecha 08 de marzo de 2017 (f. 37), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre una articulación por ocho días sin término de la distancia, en virtud de existir una necesidad del procedimiento, en cuanto a demostrar un hecho alegado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ZORAIMA COROMOTO GOMEZ MORA, venezolana, mayor de edad, abogada, cedulada con el Nro. 10.237.387, mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2017 (f. 36).
La parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.
Dentro de la oportunidad para resolver la presente incidencia, este Tribunal lo hacen previa las consideraciones siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
Según se puede inferir de la diligencia de fecha 06 de marzo de 2017 (f.36), la cónyuge demandante para la fecha a la que correspondió la realización del segundo acto conciliatorio del presente procedimiento especial, se encontraba de reposo médico, motivo por el cual, alegando una causa no imputable a ella, solicita la reapertura del lapso fijado para el segundo acto conciliatorio, consignó constancia médica de fecha uno (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Que, por tales consideraciones que se encuentran reflejadas en la constancia médica pide al Tribunal aperturar la articulación para demostrar la causa extraña y se acuerde la reapertura del lapso.
La parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.
II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Asimismo el articulo 757 eiusdem, “… Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 202 ídem: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Como se observa, conforme con la norma antes parcialmente trascrita, se plantean dos supuestos de modificación de los lapsos procesales, como lo son: la prórroga del lapso y la reapertura del lapso. La reapertura se presenta cuando el lapso ya ha sido cumplido y se pretende que se abra de nuevo. Asimismo, según la norma antes trascrita, existen dos supuestos excepcionales que justifican la reapertura de un lapso procesal, a saber: 1) cuando lo determine expresamente la Ley, y 2) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Según la doctrina, la causa no imputable a la parte, comprende diversas circunstancias, como: la fuerza mayor (toda fuerza que no puede resistirse), el caso fortuito (el caso que ningún criterio humano pueda prever), el hecho del príncipe, etc.
En el caso sometido a conocimiento de este Jurisdicente, se está ante el segundo supuesto planteado causa no imputable a la parte que lo solicite toda vez que, al no determinar la ley de manera expresa la reapertura del lapso del emplazamiento para el segundo acto conciliatorio en la demandas de divorcio, la parte actora, pretende que se fije nueva oportunidad por cuanto no pudo asistir a dicho acto.
III
Para verificar si el solicitante probó la causa no imputable, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado en la incidencia. Para ello, observa:
Según diligencia de fecha 14 de marzo de 2017 (f. 38), la apoderada judicial de la parte actora consignó los medios de pruebas siguientes:
1) Constancia médica, emanada por Hospital II El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 39, suscrita por la profesional de la medicina YOSNEIRY Z, Medico Cirujano de fecha 1 de marzo de 2017.
Ahora bien, de la revisión detenida del medio de prueba instrumental antes enunciado, este Tribunal, puede constatar que el mismo es un documento público.
En efecto, del análisis detenido del medio de prueba promovido, se puede verificar que se trata de una constancia médica, emanada por Hospital II El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Dra. YOSNEIRY Z, Medico Cirujano, quien presta servicio para dicho centro de salud, consistente en una constancia médica, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
Ahora bien, del análisis detenido de este medio de prueba instrumental el cual obra al folio 39 del presente expediente, este Tribunal, puede constatar que los mismos se tratan de documentos públicos administrativos.
Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los informe emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público.
Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que la ciudadana DORALIA MARÍA PIÑEROS CRUZ, para el día 1 de marzo de 2017, fecha en la que debía comparecer por ante la sede de este Tribunal, para el segundo acto conciliatorio del procedimiento de divorcio, se encontraba de reposo, según se evidencia en el informe médica inserto al folio 39.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al estado de salud de la demandante ciudadana DORALIA MARÍA PIÑEROS CRUZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir, que fue demostrado en la incidencia que el hecho que originó la inasistencia de la parte actora ciudadana DORALIA MARÍA PIÑEROS CRUZ, al segundo acto conciliatorio del procedimiento de divorcio, celebrado el día 1 de marzo de 2017, fue como consecuencia del reposo médico que le fue prescrito, debido a una cefalea de fuerte intensidad, fosfones, acuferos, encontrándose en estado de embarazo de 28 semanas por preeclanpsia leve; lo cual por causa no imputable a su persona, imposibilitó su comparecencia a la sede de este Tribunal.
Resulta evidente el motivo de la incomparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio, tal como quedó demostrado, lo que hace procedente declarar con lugar la presente solicitud de reapertura del lapso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de reapertura del lapso para el segundo acto conciliatorio, en la presente causa de divorcio ordinario, incoada por la ciudadana DORALIA MARÍA PIÑEROS CRUZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 14.022.469, contra su cónyuge ciudadano NEPTALI ANTONIO ARRECHEDERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.578.823.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante la sede de este Juzgado, el primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes a que conste en el presente expediente la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 AM), pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte a los fines de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

EL JUEZ TEMPORAL

FRANCISCO BÁRBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA