REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el ciudadano EUCLIDES VENICIO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.306.900, domiciliado en el Kilómetro 9, via San Cristóbal, diagonal al Ambulatorio Rural II, Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho ANIBAL ENRIQUE MUÑOZ MESTRE, cedulado con el Nro. 5.200.706 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 225.947, según el cual interpone formal demanda por indemnización de daños ocasionados en accidente de tránsito, contra los ciudadanos JHON ALEXANDER REY SALCEDO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 25.045.487, domiciliado ene. Sector Punta Arrecha, calle principal, casa S/N, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y WILLIAMS ESTARLIN PERNIA, venezolano mayor de edad cedulado con el Nro. 17.028.307, domiciliado en Mucujepe Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 15 de junio de 2016 (f.22), este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Consta a al folio 28 del presente expediente, boleta de citación del codemandado ciudadano WILLIAMS ESTARLIN PERNIA, debidamente firmada en fecha 08 de agosto de 2016 y devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 11 de agosto del año 2016 (f. 29).
Obra a al folio 30 de este expediente, boleta de citación del codemandado ciudadano JHON ALEXANDER REY SALCEDO, debidamente firmada en fecha 10 de agosto de 2016 y devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 11 de agosto del año 2016 (f. 31).
De la revisión detenida de las actas que integran el expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni escrito de promoción de pruebas ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Dentro de la fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, “…En fecha 02 de abril de 2016, aproximadamente a las diez horas y veintisiete minutos de la mañana (10.27). (…) procedí ha (sic) parquearme en la Acera (sic) del frente de su residencia ubicada en el lado izquierdo, en compañía de mi Esposa y mis dos hijos, procediendo abajarnos (sic) del Vehículo número DOS (02), en espera de que se me abriera el portón principal, cuando sentimos el Impacto, miramos a ver que sucedía cuando vi (sic) mi Vehículo (sic) todo colisionado y en la Esquina (sic) a tres casas más, observando como el Caprice se encaramo en la acera y sobrepaso la Acera, colisionando con una columna hasta llegar a un terreno ubicado a dos casas, momento en que el ciudadano JHON ALEXANDER REY SALCEDO, de cedula de identidad N* V-25.045.487, quien para el momento era el conductor, al bajar de la unidad manifestó 1.- que se le habían ido los frenos y posteriormente manifestó por, 2.- que se le había pegado la guaya del acelerador. El sujeto arriba descrito me llama al dialogo manifestando que no llamara a la Inspectoría Policia Nacional Bolivariana, proponiéndo (sic) darme una casa en el Sector Punta Arrecha, fue entonces cuando procedí a manifestarle que no viendo la magnitud de los daños de mi Vehículo (sic) numero DOS (02), en ese momento del accidente paso una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana demarcada con el número 177, cuando baja de la unidad un Oficial de Alto Rango, manifestándole al ciudadano JHON ALEXANDER REY SALCEDO, usted tiene que responderle al Señor ya que usted accedió (sic) los límites de velocidad, manifestando que no le llego (sic) o coliciono (sic) a la unidad del Comando, porque ellos le guardaba (sic) una Distancia (sic) de 100mts. Cuando le manifesto (sic) que pudo haber matado a esa familia y que le aria (sic) un seguimiento al accidente, luego procedió a retirarse del sitio, dicha comisión. Posteriormente llego la Policía Nacional Bolivariana, procediendo a efectuar el levantamiento del Accidente, momento después que el ciudadano JHON ALEXANDER REY SALCEDO, dialoga con los Funcionarios Actuantes(sic), para a posterior, los Funcionarios le permitieron, desmontar el Carburador (sic) del Caprice en Presencia (sic) de todos allí presente, para luego, trasladar los vehículos para el comando de Tránsito, y al ciudadano JHON ALEXANDER REY SALCEDO, lo envían por su propia cuenta a ir al Hospital del (sic) Vigía II, ya que dicho ciudadano manifestó sentirse mal, fue entonces cuando yo me dirigí al Hospital para constatar su estado de salud ya que vi (sic) muy rara la comunicación y proceder de los Funcionarios (sic) Actuantes (sic), verificando que nunca se presentó al Hospital…” “…he realizado múltiples acciones gestiones a fin de tratar de lograr algún arreglo amistoso con el mencionado ciudadano y con el propietario del vehículo, Ciudadano (sic): WILLIAMS ESTALIN PERNIA, (…) pero dichas gestiones han resultado infructuosas, pues este ciudadano y el conductor del vehículo no tienen, ni el mas mínimo interés de solucionar dicho accidente vial, los mencionados ciudadanos se han negado a pagar los daños causados a mi vehículo, el cual es perdida total…” “…según la ruta posición final e impactos observados, en la Estructura de los vehículos se deduce que este hecho vial se origina cuando el ciudadano conductor del vehículo número UNO (01) (…) ciudadano: JHON ALEXANDER REY SALCEDO, dado por la impericia e inobservancia del mismo, impactando al vehículo número DOS (02), es decir mi vehículo, estacionado en la Acera del lado Izquierdo, recibiendo impacto por el área trasera ocasionando daños materiales. Adicionalmente, si observamos el croquis levantado al efecto, también evidencia la razón exacta por la que se produce la colisión, esta es la imprudencia y exceso de velocidad del conductor del CAPRICE CLASSIC, el JHON ALEXANDER REY SALCEDO…”.
Que por todas las razones antes expuestas, con fundamento en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, demanda a los ciudadanos JHON ALEXANDER REY SALCEDO y WILLIAMS ESTARLIN PERNÍA, con el carácter de conductor el primero y propietario el segundo, del vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; PLACA: ADK68B; AÑO: 1980; COLOR: VERDE; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV115421; SERIAL DE MOTOR: HAV115421, por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito discriminado en los conceptos siguientes: PRIMERO: El pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.850.000,oo) por la reparación de los daños causados al vehículo de su propiedad; SEGUNDO: En el pago de las costas procesales del presente juicio; TERCERO: En el pago de la respectiva indexación calculada conforme a la ley,.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental establecida para la contestación de la demanda, los ciudadanos JHON ALEXANDER REY SALCEDO y WILLIAMS ESTARLIN PERNÍA, no comparecieron a hacerlo ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco promovieron medio de prueba que le favorezca.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Por su parte, el artículo 1.196 eiusdem, señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En cuanto al daño material, algunos doctrinarios lo denominan como “daño patrimonial” o “daño económico”, y coinciden en que todos tienen un denominador común, y es que este se produce en la esfera de lo pecuniario.
Así, el daño material se define como:

“…aquel que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario (…) cualquiera sea la forma y proporción de afectación. (…) es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante).
El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito…” (Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 45 al 51).

Igualmente, la doctrina ha establecido una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez antes de decidir acerca de la resarcibilidad de un determinado daño invocado por la presunta víctima, enseña:

“…La determinación del daño que puede ser objeto de una condena o resarcimiento supone la consideración de ciertas cuestiones que, siguiendo la terminología de los hermanos Mazeaud, podríamos enunciar así: 1) el daño debe ser cierto; 2) el daño no debe haber sido reparado; 3) el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama…” (Mélich Orsini, J. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da. Edición. 2001. p. 56)

De otra parte, en virtud que en el presente caso fueron demandados los ciudadanos JHON ALEXANDER REY SALCEDO y WILLIAMS ESTARLIN PERNÍA, en su carácter de conductor el primero y propietario el segundo del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, debe tomarse en cuenta para la resolución del presente caso la norma jurídica siguiente:
Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

En el presente caso, el demandante pretende la indemnización de los daños ocasionados a su vehículo como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 02 de abril de 2016, en el cual de acuerdo con lo señalado en el expediente de tránsito la dinámica del accidente “…Según ruta, posición final e impacto observado en la estructura de los vehículos se deduce: que este accidente se origina cuando el vehículo número 01 se desplazaba a una velocidad mayor reglamentaria incumpliendo con lo establecido en el articulo 254 numeral 2 literal a del reglamento de tránsito terrestre, impactando al vehículo número 02 el cual se encontraba estacionado frente a su residencia ocasionándoles daños materiales en toda su estructura …” y por ello en la presente causa pretende el pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.850.000,oo) por la reparación de los daños causados al vehículo de su propiedad.
Por otra parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandada no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la demandante, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador debe analizar si en el presente caso se configuró lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 868 eiusdem, referente a la confesión ficta de la parte demandada.
De conformidad con el artículo 506 eiusdem, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La demandante produjo junto con el libelo de demanda un legajo de pruebas documentales.
PRIMERO:
1) Copia Certificada del expediente Nro. 124-2016, emanado de la Policía Nacional Bolivariana El Vigía.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 05 al 19, copia certificada emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial El Vigía, en fecha 02 de abril de 2016, del expediente distinguido con el número 124-2016, nomenclatura propia de dicha institución, cuya carátula expresa: TIPO DE ACCIDENTE: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, CON DAÑOS MATERIALES; CONDUCTORES: JHON ALEXANDER REY SALCEDO y EUCLIDES VENICIO PEREZ MOLINA. SITIO DEL HECHO: Avenida 2 SECTOR EL PARAISO, EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA; FECHA DEL HECHO: 02 de ABRIL DE 2016; NÚMERO DE FOLIOS: CATORCE (14); FUNCIONARIO ACTUANTE: OFICIAL (CPNB) DANIEL GUTIERREZ.
1) Acta de investigación policial
El presente medio de prueba consta al folio 06 y vuelto, suscrito por el funcionario actuante: Oficial (PNB) DANIEL GUTIERREZ, de fecha 02 de abril de 2016, el cual fue promovido con el objeto de de probar “…el lugar, la fecha y las condiciones en que ocurrió el accidente de tránsito…”
Actuaciones en las que están contenidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen el hecho generador de los daños que afirma la parte accionante, el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:

“El día de hoy, 02 de abril de 2016, siendo las 5:00 pm horas, se presentó ante el Departamento de Investigaciones de Accidentes Civiles de la Estación Policial El Vigía, Coordinación Policial Mérida, el OFICIAL (PNB) DANIEL GUTIERREZ, Cédula de identidad Nº V-18.962.447, adscrito a la Estación Policial El Vigía quien fue comisionado por el OFICIAL (PNB) JOSE SUAREZ, para que me trasladara al sitio denominado “AV 2SECTOR EL PARAISO” Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, donde se había originado un accidente. Quien actuando como Órgano de Investigación de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre y artículo 230 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; deja constancia de la siguiente actuación: una vez presente pude constatar que se trataba de un hecho de acción privada denominado según el manual de levantamiento de accidentes como: “CHOQUE CON VEHÍCULO ESTACIONADO CON DAÑOS MATERIALES”. Hecho ocurrido a las 10:27 AM horas, del día 02 de abril de 2016, de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad resguardo del caso, elaborando el gráfico demostrativo del hecho igualmente identifiqué a los conductores con sus vehículos de la siguiente manera: Conductor Del Vehículo Nº (01).JHON ALEXANDER REY SALCEDO, titular de la cedula de identidad V-25.045.487, de 28 años de edad , nacionalidad: Venezolano, profesión: Chofer, estado civil: SOLTERO, residenciado SECTOR PUNTA ARECHA CALLE PRINCIPAL CASA S/N, EL VIGÍA ESTADO MERIDA, presentó licencia para conducir de 4to Grado, quien conducía el Vehículo con las características siguientes: marca: CHEVROLET, modelo: CAPRICE, placa: ADK68B, año: 1980, color: VERDE, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 1N69HAV115421, serial de motor: HAV115421. No presentó Póliza de seguro, y el CONDUCTOR DEL VEHICULO NUMERO (02) EUCLIDES VENICIO PÉREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad V-16.306.900, de 33 años de edad, nacionalidad: Venezolano, profesión: OPERADOR DE MAQUINA, estado civil: SOLTERO, residenciado en KM 9 VIA SAN CRISTOBAL DIAGONAL AL AMBULATORIO, EL VIGIA ESTADO MERIDA presento licencia de 5to grado, quien conducía el vehículo con las características siguiente: marca: TOYOTA, modelo: COROLLA/SICRONICO/ AE92LAEMDU, placa: AF091XV, año: 1993, color: BLANCO, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: AE928826191, serial de motor: 4AK172640, presentó póliza de seguro de la empresa: CORESVIAL C.A, numero de póliza: 012134, fecha de vencimiento: 11/06/2016. Tipo de Vía: Urbana; características: seca, buen estado, asfaltada, de dos (02) canales de circulación uno (01) para cada sentido de la vía, no existen demarcaciones sobre la calzada, ni señales verticales, Condiciones atmosféricas: Oscuro, y luz Artificial DINAMICA DEL ACCIDENTE: Según ruta, posición final e impacto observado en la estructura de los vehículo involucrados, se deduce: que este accidente se origina cuando el vehículo número 01 se desplazaba a una velocidad mayor a la reglamentaria incumpliendo con lo establecido en el articulo 254 numeral 2 literal a del reglamento de tránsito terrestre, impactando al vehículo numero 02 el cual se encontraba estacionado frente a su residencia, ocasionándoles daños materiales en toda su estructura...”

3) Acta de avalúo.
Acta de avalúo de fecha 05 de abril de 2016, que obra al folio 64 del presente expediente, realizado por el ciudadano NERIO A. CARRASQUERO, cedulado con el Nro. 4.488.269, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código de Nro. 6201, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que consta en el expediente de tránsito.
En el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:

Metodología aplicada: a.- Valor de Mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente) b.- Método de Depreciación Aplicada (línea recta) c.- El Cálculo de la mano de Obra (horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). DATOS DEL PROPIETARIO Y/O CONDUCTOR Conductor: EUCLIDES VENICIO PEREZ MOLINA Cédula de identidad Nº V-16.306.900 Propietario: EUCLIDES VENICIO PEREZ MOLINA Cédula de identidad Nº V-16.306.900 DATOS DEL VEHÍCULO EXAMINADO PLACAS Nº AF091XV; Marca: TOYOTA Modelo: COROLLA Año: 1993 Tipo: SEDAN Color: BLANCO Uso: PARTICULAR Serial de carrocería: AE928826191, Serial de motor: 4AK172640 Compañía aseguradora: CORESVIAL; Lugar y fecha del accidente: AV. 2 SECTOR LA FLORIDA EL VIGIA 02-04-16, Hora aprox. 10:27 PM Y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: PIEZAS A REPARAR: guardafango delantero derecho, caja de las velocidades, descuadre total otros posibles daños ocultos en observación. PIEZAS A REEMPLAZAR: el parachoques trasero con su barra de impacto, maletera, panel de la maletera, tapa de la maletera, guardafangos traseros, techo, pilares del techo, tapizado del techo, consola trasera, puertas derechas con sus mecanismos internos, puertas izquierdas con sus mecanismos internos, pilares centrales, cojin trasero, butacas, tablero, piso interior, estribos, 4 vidrios, compacto torcido área trasera, tapicería de puertas traseras, tren trasero, 2 rines, 1 caucho trasero derecho, 2 stop, lámparas porta placa trasero, otros posibles daños ocultos en observación. Concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (Bs. 3.850.000,ºº) TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES

De la revisión de estos instrumentos integrantes del expediente de tránsito, este Jugador puede constatar que se trata de una copia certificada de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2004 (véase 00209/2003; 00557/2004 y 00922/2004), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Transporte Losada, C.A. contra Seguros Panamerican, C.A. Sentencia Nro. 01214), establece:

“…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. (…) (resaltado y subrayado de la Sala) (Sentencia Nro. RC.01214; caso: Transporte Losada C.A., contra SEGUROS PANAMERICAN C.A. Exp. Nro. AA20-C-2003-000005. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01214-141004-03005.htm ).

Como se observa, según la premisa jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las actuaciones de tránsito terrestre levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio de documentos públicos administrativos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas que estime pertinentes.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede verificar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos de fecha 02 de abril de 2016, y que dicho accidente se produjo cuando el vehículo Nro. 01 se desplazaba a una velocidad mayor a la reglamentaria incumpliendo con lo establecido en el artículo 254 numeral 2 literal a del reglamento de tránsito terrestre impactando al vehículo numero 02 el cual se encontraba estacionado frente a su residencia ocasionándole daños materiales en toda su estructura, así como también lo señalado en el acta de avaluó en cuanto al valor determinado de la reparación de los daños ocasionados al vehículo de la parte accionarte para el momento de la realización del mismo.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO:
Copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO que obra al folio 20 del expediente, de fecha 26 de febrero de 2015, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura distinguido con el Nro. 150101066622 según el cual, se otorga dicho certificado de registro de vehículo al ciudadano EUCLIDES VENICIO PÉREZ MOLINA, cedulado con el Nro. 16.306.900; SERIAL DE CARROCERÍA: AE928826191; PLACA: AF091XV; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: 4AK172640; MODELO: 1993; AÑO: 1993; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2; TARA: 940; SERVICIO: PRIVADO; Nro. De autorización: 0262EY655409.
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al carácter de propietario del ciudadano EUCLIDES VENICIO PÉREZ MOLINA, del vehículo con las características siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: AE928826191; PLACA: AF091XV; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: 4AK172640; MODELO: 1993; AÑO: 1993; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2; TARA: 940; SERVICIO: PRIVADO; Nro. De autorización: 0262EY655409.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “…la no comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el artículo 362…”.
Por su parte, el artículo 362 eiusdem, es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).
Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
En relación con el primer supuesto de la norma, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, la parte demandada ciudadano JHON ALEXANDER REY SALCEDO, no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443).

En el caso examinado, la acción intentada es la de indemnización de daños ocasionado en accidente de tránsito, la cual se encuentra prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
De la interpretación concatenada de los señalados artículos que fueron transcritos con anterioridad en el cuerpo de la sentencia, resulta evidente que la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, tal como lo prevé dichas normas.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

“… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)

De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que la parte demandada ciudadano JHON ALEXANDER REY SALCEDO en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) La existencia de un accidente de tránsito en fecha 02 de abril de 2016, aproximadamente a la 10:27 de la mañana; 2) Que, la causa del hecho vial se originó “…cuando el vehículo Nro. 01 se desplazaba a una velocidad mayor a la reglamentaria incumpliendo con lo establecido en el artículo 254 numeral 2 literal a del reglamento de tránsito terrestre impactando al vehículo numero 02 el cual se encontraba estacionado frente a su residencia ocasionándole daños materiales en toda su estructura, 3) Que, la estimación de los daños materiales causados a su vehículo asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,00).
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir lo siguiente:
Tal como se explanó supra, en el presente caso, el tema a decidir se circunscribió a la demostración de los daños causados por el vehículo clase: AUTOMOVIL; marca: CHEVROLET, modelo: CAPRICE, placas: ADK68B, año: 1980, tipo: SEDAN, color: VERDE, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 1N69HAV115421, conducido por el ciudadano JHON ALEXANDER REY SALCEDO, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 02 de abril de 2016, en la avenida 2 sector El Paraiso, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida.
Luego de la valoración del acervo probatorio cursante de autos, quedó demostrada la ocurrencia del accidente de transito alegado por los demandantes, en fecha 02 de abril de 2016, en la avenida 2 sector El Paraiso, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, en horas de la mañana.
Asimismo, no fue evacuada ni existe en autos prueba alguna que hubiere logrado desvirtuar la presunción de responsabilidad prevista por el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en que incurrieron los demandados JHON ALEXANDER REY SALCEDO y WILLIAM STARKIN PERNIA, ni de las pruebas evacuadas en autos resultó que el referido accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
Así las cosas, el análisis judicial quedó circunscrito a la comprobación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende.
Con relación a la prueba de tales daños, este Tribunal arribó a las conclusiones siguientes:
En cuanto al daño material ocasionado como consecuencia del accidente de tránsito, este Tribunal considera que el mismo quedó probado con el expediente administrativo promovido por la parte accionante y previamente valorado.
Precisa este Juzgador agregar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, respecto de las actuaciones contenidas en los expedientes de tránsito lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas). Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito. En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello…” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/157142-RC.000578-31013-2013-13-273.html

Determinado el valor probatorio de las actuaciones contenidas en el expediente de tránsito, resulta evidente que el vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: AE928826191; PLACA: AF091XV; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: 4AK172640; MODELO: 1993; AÑO: 1993; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2; TARA: 940; SERVICIO: PRIVADO, propiedad del demandante, sufrió los daños materiales especificados en el libelo de la demanda.
Asimismo, resultó probado del expediente administrativo, acta de avalúo realizado por el ciudadano NERIO A CARRASQUERO, cedulado con el Nro. 4.488.269, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código de Nro. 6201, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que consta en el expediente de tránsito, al folio 18 del presente expediente, de fecha 05 de abril de 2016, el valor de la reparación del vehículo señalado anteriormente es por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.850.000,00).
Como corolario de lo anterior, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la existencia del accidente de tránsito y de los daños materiales sufridos por el vehículo anteriormente señalado propiedad de la parte demandante invocado en el libelo de la demanda, de allí que resulte procedente la indemnización de daños ocasionados en accidente de tránsito, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños ocasionados en accidente de tránsito, propuesta por el ciudadano EUCLIDES VENICIO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.306.900, domiciliado en el Kilómetro 9, vía San Cristóbal, diagonal al Ambulatorio Rural II, Estado Mérida, contra los ciudadanos JHON ALEXANDER REY SALCEDO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 25.045.487, domiciliado ene. Sector Punta Arrecha, calle principal, casa S/N, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y WILLIAMS ESTARLIN PERNIA, venezolano mayor de edad cedulado con el Nro. 17.028.307, domiciliado en Mucujepe Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal, condena a los demandados ciudadanos JHON ALEXANDER REY SALCEDO y WILLIAMS ESTARLIN PERNIA a indemnizar al ciudadano EUCLIDES VENICIO PÉREZ MOLINO, los conceptos siguientes:
PRIMERO: A la indemnización por concepto de daño material ocasionado al vehículo de la parte demandante, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.850.000,oo).
SEGUNDO: La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de DAÑO MATERIAL, calculada en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadanos JHON ALEXANDER REY SALCEDO y WILLIAMS ESTARLIN PERNIA, por haber resultado totalmente vencida.
Con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil de este Tribunal practicara dichas notificaciones.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria temporal,