REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 29 de junio de 2015, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, cedulada con el Nro. 10.241.497, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, cedulada con el Nro. 4.699.251 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.383, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge ciudadana LUZ MERY GUILLEN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 12.351.805.
Mediante Auto de fecha 02 de julio de 2015 (f. 05) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Según diligencia de fecha 06 de julio de 2015 (f. 06), la parte demandante confirió poder apud acta al profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, antes identificado.
Obra a los folios 09 y 10, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 11 de julio de 2015 y devuelta según Auto de fecha 15 del mismo mes y año.
A los folios 12 y 13, consta agregadas boletas de citación de la parte demandada, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 05 de octubre de 2015, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada (f. 17).
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2015 (f. 18), la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 8 de octubre de 2015 (f. 19).
Cumplida las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 09 de diciembre de 2015 (vto. f. 28), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró al profesional del derecho JOSÉ GREGORIO LATOUCKE GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.952, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificado en fecha 12 de enero de 2016, tal como se evidencia de boleta que obra agregada al folios 30, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 14 de enero de 2016 (f. 32).
Consta al los folios 36, boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 01 de febrero de 2016, agregada al expediente según de la misma fecha (f. 37).
En fecha 28 de marzo de 2016 (f. 39), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SALAZAR, con su apoderado judicial ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.383, con domicilio en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Presente El JOSÉ GREGORIO LATOUCKE GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.952, actuando con el carácter como defensor judicial de la parte demandada ciudadana LUZ MERY GUILLEN MENDEZ. El Tribunal dejó constancia de la presencia del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con sede en esta Ciudad de El Vigía, Abogado MARÍA MELIDA ALARCON. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso a la cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente procedimiento”. Es todo. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las once (11:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 16 de mayo de 2016 (f. 40), a las diez de la mañana (10:00 AM), se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Se abrió el ACTO. Presentes en este Tribunal, la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, cedulada con el Nro. 10.241.497, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, cedulada con el Nro. 4.699.251 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.383; y el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.952, actuando con el carácter como defensor judicial de la parte demandada ciudadana LUZ MERY GUILLEN MENDEZ. Acto seguido, el Tribunal, instó a las partes a la reconciliación no lográndose la misma por no encontrarse presente la parte demandada y expuso las razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente juicio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda”, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 07 de junio de 2016, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 41 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SALAZAR, debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, cedulada con el Nro. 4.699.251 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.383. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio. Igualmente, en esa misma fecha mediante escrito que fue agregado al folio 43, el defensor judicial de la parte demandada abogado JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil.
Según escritos de fechas ambos 07 de junio de 2016 (fs. 42 y 43), el defensor judicial de la parte demandada presento contestación a la demanda y la parte accionante ratificó escrito de divorcio contra la ciudadana LUZ MERYU GUILLEN MENDEZ.
Mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 51), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Mediante Auto de fecha 08 de febrero de 2017 (f. 59), el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió sentencia por exceso de trabajo, dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 26 de noviembre de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZ MERY GUILLEN MENDEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta Nro. 192, folio 7 y 8; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal El Barrio 12 de Octubre, en la Calle 11, N° 5-77, de esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; 3) Que, “… durante los primeros días y meses fueron de armonía, pero surgieron discrepancias con mi cónyuge, la cual me ofendió con palabras soeces, con expresiones como “ eres un desalmado machista, yo llego a la hora que quiera y usted no me moleste, haga lo que quiera”, y estas expresiones iban acompañadas de palabras vulgares y obscenas, las cuales omito indicar acá por respeto al Tribunal.
4) hasta que el día, sábado treinta (30) de octubre de 1988, como a eso de las siete (7) de la noche su cónyuge, después de estar por fuera todo el día, tomo todo su ropa y enceres doméstico que ella considero que le pertenecían y abandono voluntariamente el hogar. 5) Que le ha solicitado de manera voluntaria el divorcio por tener más de cinco (5) años separados de hecho, ya que se lo ha solicitado varias veces y la misma le dice que haga lo que quiera, de tal manera es por lo que ocurre a esta vía contenciosa; del matrimonio no hubieron hijos y no hay bienes de ningún tipo, ni muebles, ni inmuebles que repartir o cualquier otro tipo de derecho o acción.

Que por las razones de hecho expuestas, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana LUZ MERY GUILLEN MENDEZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, el defensor judicial de la parte demandada abogado JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ, compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… todas las diligencias pertinentes a los fines de localizar a su [mi] representado, por lo que se [me] trasladó en dos oportunidades hasta la dirección que aparece en el libelo de la demanda: …”, y no le fue posible localizar a su defendido.
A todo evento, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) que no tenía razón de hecho para poder contradecir y negar esta demanda como tampoco tengo que objetar el fundamento legal, ya que lo que se ha pedido es un divorcio por la vía ordinaria; 2) Que de tal manera dio contestación a la demanda, en los términos anteriores.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SALAZAR, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana LUZ MERY GUILLEN MENDEZ, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, “…sábado treinta (30) de octubre de 1988, como a eso de las siete (7) de la noche su cónyuge, después de estar por fuera todo el día, tomo todo su ropa y enceres doméstico que ella considero que le pertenecían y abandono voluntariamente el hogar …”.
Por su parte, el defensor judicial del cónyuge demandado que no tenía razón de hecho para poder contradecir y negar esta demanda como tampoco tengo que objetar el fundamento legal, ya que lo que se ha pedido es un divorcio por la vía ordinaria.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 04, copia certificada del acta de matrimonio emanada por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani, signada con el Nro. 192, folio 7 y 8, año 1987.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 26 de noviembre de 1987, comparecieron por ante la Prefectura Civil antes citada, los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ SALAZAR Y LUZ MERY GUILLEN MENDEZ, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte actora abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2016, (.45), promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: Promueve la prueba documental, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani, acta Nro. 192, folio 7 al 8, año 1987.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado previamente le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos: LUCIANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, cedulado con el N°2.288.532, domiciliado en la ciudad de el vigía, y SAIDA ESTELA SANCHEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad soltera, camarera, cedulada con el N°22.660.986, domiciliada en la Ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 19 de julio del 2016 (f. 46), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos LUCIANO MOLINA, cedulado con el N.2.288.532 y SAIDA ESTELA SÁNCHEZ MALDONADO, cedulada con el N. 22.660.986.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 50 al 51, de fecha 06 de octubre de 2016, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
LUCIANO MOLINA ROJAS, venezolano, de setenta y tres años de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 2.288.532, domiciliado en el 12 de octubre final de la calle 11 casa s/n, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA:¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación al señor José Gregorio Sánchez Salazar y a la señora Luz Mery Guillén Méndez? CONTESTO: “Si los conozco desde hace aproximadamente como 30 años“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si usted nos puede indicar en qué fecha se casaron? CONTESTO: “ellos se casaron el 26 de noviembre de 1987“.TERCERA. ¿Diga el testigo, si puede indicar a donde se fueron a vivir ellos después de haberse casado? CONTESTO: “Ellos se fueron a vivir después de casados en una casita en la calle 11 del 12 de octubre ahí tuvieron la vida conyugal los 2 de esta ciudad de El Vigía“ CUARTA. ¿Diga el testigo, si usted nos puede indicar si ellos están separados porque motivos y en qué fecha se separaron? CONTESTO: “Ellos se separaron por muchos problemas que tuvieron el 30 de octubre de 1988, un día sábado, a las 7 de la noche tuvieron un problema bastante grave, discutieron, se decían groserías, ella dijo me voy de aquí usted es un machista, me voy, ella busco un carro sacó los corotos, como la nevera, cocina, cama y las cosas personales de ella, se fue y mas nunca volvió a vivir juntos, después que ella se fue”• QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe que ellos tuvieron hijos y bienes? CONTESTO: “No ellos no tuvieron bienes ni hijos, los bienes que tenían ella se los llevo cuando se fue” Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus disposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo LUCIANO MOLINA ROJA. ASÍ SE DECIDE.-

SAIDA ESTELA SANCHEZ, venezolana, de cuarenta y cinco años de edad, soltera, cedulada con el Nro. 22.660.986, domiciliada en el 12 de octubre, al inicio de la calle 11, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación al señor José Gregorio Sánchez Salazar y a la señora Luz Mery Guillén Méndez? CONTESTO: “Si los conozco desde hace aproximadamente como 25 años, tanto así que al señor José Gregorio lo conocemos como Goyo“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si usted nos puede indicar en qué fecha se casaron? CONTESTO: “ellos se casaron el 26 de noviembre de 1987, por la única prefectura que había en El Vigía“. TERCERA. ¿Diga la testigo, si puede indicar a donde se fueron a vivir ellos después de haberse casado? CONTESTO: “Ellos se fueron a vivir por la calle 11, casa N° 5-77 del 12 de octubre que es el sector de la Blanca de esta ciudad de El Vigía“ CUARTA. ¿Diga la testigo, si usted nos puede indicar si ellos están separados porque motivos y en qué fecha se separaron? CONTESTO: “Ellos los primeros 6 meses de casados lo pasaron muy bien, pero como en el mes de abril o mayo de 1988, comenzamos a ver problemas y discusiones entre ellos porque Luz Mery, cuando Goyo salía a trabajar, ella salía también de la casa y llegaba tarde de la noche y él siempre le reclamaba y ella le salía con groserías le decía que era un machista, que ella llegaba a la hora que le daba la gana y que hiciera lo que quisiera, hasta que el día sábado 30 de octubre de 1988, ella llegó como a las 7 de la noche y él le reclamó y Luz Mery empezó a decirle groserías vulgaridades y le dijo que ella ya había decidido irse y que se iba y agarró los corotos, como la nevera, televisor, cocina, cama matrimonial y la ropa, zapatos y todas las cosas personales de ella, los montó en un carro que estaba esperándola afuera y le dijo que se iba y no iba a volver más nunca y desde esa fecha hasta hoy en día no han vivido más y no se ha vuelto a ver más en el barrio ni en otro lado”• QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe que ellos tuvieron hijos y bienes? CONTESTO: “No ellos no tuvieron hijos y los bienes que tenían ella se los llevó ese día que se fue del hogar“ Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo, SAIDA ESTELA SANCHEZ en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge LUZ MERY GUILLÉN MÉNDEZ. ASÍ SE DECIDE.-


La parte demandada no promovió pruebas.

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 2.288.532, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana LUZ MERY GUILLEN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 12.351.805.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, JOSE GREGORIO SANCHEZ SALAZAR y LUZ MERY GUILLEN MENDEZ, contraído en fecha 26 de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani de estado Bolivariano de Mérida, hoy en día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani de estado Bolivariano de Mérida según se evidencia de acta N°192, folio 7-8, año 1987.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana LUZ MERY GUILLEN MÉNDEZ, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiocho días de mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria Temporal,