REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
Año 206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 10.719-15.
PARTE DEMANDANTE: JERSON RAMÓN BRICEÑO.
PARTE DEMANDADA: DACXI YUNARE LÓPEZ ESCALANTE
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAGALY PULIDO GUILLEN.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO 2DA CAUSAL (ABANDONO VOLUNTARIO)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 02 de diciembre de 2015, por el ciudadano JERSON RAMON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.953.474 domiciliado en la Urbanización Villa Serena, calle 11-B, Sector San Isidro de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido judicialmente por la profesional del derecho MAGALY PULIDO GUILLEN, cedulada con el Nro. 4.702.348, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.409, mediante el cual, interpone formal demanda de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil y con base a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio del año 2015, expediente N° 12-1163., contra su cónyuge ciudadana DACXI YUNARE LOPEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, casada, auxiliar de farmacia, cedulada con el Nro. 10.237.382.
Mediante Auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (f. 08) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 09 y 10, boleta de notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada y practicada en fecha 07 de enero de 2016 y devuelta según Auto de esa misma fecha, mes y año.
A los folios 11 y 12, consta agregada boleta de citación de la parte demandada, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 10 de febrero de 2016, la cual fue firmada personal de la parte demandada (f. 12).
En fecha 28 de marzo de 2016 (f.14), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano JERSON RAMÓN BRICEÑO, asistido por la Profesional del derecho Magaly Pulido Guillén, se encuentra presente la ciudadana DACXI YUNARE LÓPEZ ESCALANTE, así mismo se encuentra presente el Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado MARÍA MÉLIDA ALARCÓN. El Tribunal expuso a los cónyuges asistentes al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 16 de mayo de 2016 (f. 15) la ciudadana DACXI YUNARE LÓPEZ ESCALANTE, confirió poder Apud-Acta al ciudadano Ángel Atilio Contreras Miranda, profesional del derecho, inscrito en el inpreabogado Nro. 25.383.
En fecha 16 de mayo de 2016 (f. 16) el ciudadano JERSON RAMON BRICEÑO, confirió poder Apud-Acta a la profesional del derecho Magaly Pulido Guillen, inscrito en el inpreabogado Nro. 25.409.
En fecha 16 de mayo de 2016 (f. 17), a las diez de la mañana (10:00 AM), se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano JERSON RAMÓN BRICEÑO, asistido por la Profesional del derecho Magaly Pulido Guillén, se encuentra presente la ciudadana DACXI YUNARE LÓPEZ ESCALANTE. El Tribunal expuso a los cónyuges asistentes al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, quedaron emplazadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste, en cualquiera de las horas de despacho.
En fecha 07 de junio de 2016, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 18 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadano JERSON RAMÓN BRICEÑO, debidamente asistido por la profesional del derecho MAGALY PULIDO GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.409 y el profesional del derecho ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.383, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio.
Según escritos de fechas 07 de junio de 2016 (fs.19 al 21), la parte demandada presento contestación de la demanda y la reconvención, fueron admitidas según auto de fecha 15 de junio de 2016 (f. 22).
Según escritos de fechas 22 de junio de 2016 (fs.23 al 24), la parte demandante presentó contestación de la demanda y la reconvención, fueron admitidas según auto de fecha 21 de julio de 2016 (f. 25).
Según escritos de pruebas, de fechas 14 de julio de 2016 (fs.26 al 27) y 20 de julio de 2016 (f. 28 al 29), presentados por la parte demandada y demandante en su orden, se admitieron según auto de fecha 28 de julio de 2016 (f. 40 y vlto).
En fecha 04 de agosto de 2016, se abrió acto de testigos siendo las 9:00 y 10:00 de la mañana, presentes los testigos ciudadanos ANTHONY JOE VERA ANGULO y VIOLETA LUISA PIRELA RAFFEN, respondieron al interrogatorio formulado por la profesional del derecho MAGALY PULIDO GUILLÉN.
Mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. vlto 47), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Mediante Auto de fecha 08 de febrero de 2017 (f. 49), el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió sentencia por exceso de trabajo, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 05 de marzo de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DACXI YUNARE LOPEZ ESCALANTE, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de año 1.993 acta Nro. 5, folio 018-021; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, calle 01, casa N° 18, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, “… que cada uno empezó como a tener una vida propia … posteriormente establecí mi domicilio procesal en la urbanización Villa Serena en la calle 11 A casa Nro. 48, …, todo ello porque se perdió entre nosotros el deseo de la vida en común…” 4) Que, “a pesar de que le he pedido que nos divorciemos de mutuo acuerdo, ella se niega y establece como condición que le deje en propiedad el inmueble adquirido durante el matrimonio …”
Que por las razones de hecho expuestas, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana DACXI YUNARE LÓPEZ ESCALANTE, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y con base a la sentencia de la Saqla Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nro. 12-1163.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”. Y con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nro. 12-1163.
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadano JERSON RAMON BRICEÑO, pretende el divorcio en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en el fallo dictado de fecha 02 de junio del año 2015, Expediente 12-1163, de esta Sala Constitucional. “… que cada uno empezó como a tener una vida propia… posteriormente establecí mi domicilio procesal en la urbanización Villa Serena en la calle 11 A casa Nro. 48, …, todo ello porque se perdió entre nosotros el deseo de la vida en común…”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendida por ser inciertos los hechos alegados por el cónyuge demandante.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 04, copia certificada del acta de matrimonio emanada por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nro. 5, folio 018-021, año 1993.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 05 de marzo de 1993, comparecieron por ante el Registro Civil antes citado, los ciudadanos JERSON RAMÓN BRICEÑO Y DACXI YUNARE LÓPEZ ESCALANTE, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte actora abogada Magaly Pulido, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2016 (f. 26 y 27), promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: Promueve la prueba documental, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acta de matrimonio, emitida por el registro Civil del Municipio Alberto Adriani, acta Nro. 5, Folio 018 al 021, año 1993.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado previamente le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos ANTHONY JOE VERA ANGULO, VIOLETA LUISA PIRELA RAFFEN Y LISSETTE COROMOTO BRICEÑO DE ESPINOZA.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 28 de julio de 2016 (f. 40), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ANTHONY JOE VERA ANGULO, VIOLETA LUISA PIRELA RAFFEN Y LISSETTE COROMOTO BRICEÑO DE ESPINOZA.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 41 al 43, de fecha 04 de agosto de 2016, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
ANTHONY JOE VERA ANGULO, venezolano, de veinticuatro años de edad, soltero, cedulado con el Nro. 23.041.178, domiciliado en Villa Serena, calle 11 San Isidro, casa Nro. 30, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Jerson Ramón Briceño? CONTESTO: “Si, si lo conozco desde hace 5 años aproximadamente“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Dacxi Yunare López Escalante? CONTESTO: “Si, si la conozco también desde hace aproximadamente 5 años” TERCERA. ¿Diga el testigo, si conoce donde vive actualmente el señor Jerson Ramón Briceño? CONTESTO: “Si, el vive en la Páez cerca del módulo de la policía” CUARTA. ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener que tiempo tiene el señor Jerson viviendo en la dirección que termina de responder anteriormente? CONTESTO: “Si el tiene viviendo en esa dirección aproximadamente 2 años” QUINTA. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento donde vive actualmente la ciudadana Dacxi Yunare López Escalante? CONTESTO: “Si ella vive en la Carabobo en la casa de la madre” SEXTA. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del tiempo que tienen de estar separados de hecho los cónyuges Jerson Ramón Briceño y Dacxi Yunare López Escalante? CONTESTO: “Si ellos tienen aproximadamente 2 años de estar separados” SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento el motivo o causa que originó la ruptura del matrimonio de los ciudadanos Jerson Ramón Briceño y Dacxi Yunare López Escalante? CONTESTO: “Bueno ahí no tengo conocimiento pero si se ha visto que ellos estaban distanciados tenían problemas y cada uno hizo su vida aparte y entre ellos no se ha vuelto ha ver ninguna posibilidad de reconciliación, lo que quiere el señor Jerson es divorciarse” OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del último domicilio conyugal de los ciudadanos Jerson Ramón Briceño y Dacxi Yunare López Escalante? CONTESTO: “Si ellos vivieron últimamente en la casa de la mamá de ella en la Carabobo y ahí ella sigue viviendo actualmente” Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ANTHONY JOE VERA ANGULO. ASÍ SE DECIDE.-
VIOLETA LUISA PIRELA RAFEEN, venezolana, de 54 años de edad, cedulada con el Nro. 7.771.772, domiciliada en la urbanización Villa Serena, calle 11-A, Sector San Isidro, casa Nro. 47, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Jerson Ramón Briceño? CONTESTO: “Si lo conozco desde hace aproximadamente 16 años, el era compañero de trabajo de mi esposo en PEDEVESA“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Dacxi Yunare López Escalante? CONTESTO: “Si, si la conozco desde hace también aproximadamente 16 años y también porque es la esposa del señor Jerson hoy en día están separados” TERCERA. ¿Diga la testigo, si conoce donde vive actualmente el señor Jerson Ramón Briceño? CONTESTO: “El vive actualmente por la Urbanización Páez, por donde está el módulo de la policía“CUARTA. ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener que tiempo tiene el señor Jerson viviendo en la dirección que termina de responder anteriormente? CONTESTO: “El vive en esa dirección desde hace aproximadamente 2 años” QUINTA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento donde vive actualmente la ciudadana Dacxi Yunare López Escalante? CONTESTO: “Ella vive en la Carabobo en la avenida principal donde vive la mamá” SEXTA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del tiempo que tienen de estar separados de hecho los cónyuges Jerson Ramón Briceño y Dacxi Yunare López Escalante? CONTESTO: “Ellos tienen de estar separados desde hace como dos años aproximadamente” SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento el motivo o causa que originó la ruptura del matrimonio de los ciudadanos Jerson Ramón Briceño y Dacxi Yunare López Escalante? CONTESTO: “bueno, ellos ya tenían problemas conyugales y decidieron separasen cada quien hacer su vida propia y hasta la fecha no hay posibilidades de reconciliarsen” OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del último domicilio conyugal de los ciudadanos Jerson Ramón Briceño y Dacxi Yunare López Escalante? CONTESTO:”El último domicilio de ellos fue en la Carabobo donde vive la mamá de ella” Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo VIOLETA LUISA PIRELA RAFEEN. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2016 (F.28 Y 29), promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito de las actas que favorezcan a su defendido.
Con este particular el defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable contenido A) Una constancia expedida por Analista de Recursos Humanos PDVSA Planta de Distribución El 15, ubicada en el Km. 15, Carretera que va de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; B) Una carta de confirmación de de Beneficios, expedida por PDVSA Planta de Distribución El 15, ubicada en el Km. 15, Carretera que va de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. C) Constancia Medica expedida por el centro de salud PDVSA Planta de distribución el 15. D) Acta de Asamblea de la Asociación Civil “Proyecto Bolivariano 190 de Abril”.
Este Juzgador, observa que el medio de prueba promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, ya fue valorado anteriormente en el presente fallo.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de la residencia conyugal, por parte del cónyuge ciudadano JERSON RAMÓN BRICEÑO, quien desde hace un año y siete meses, cada uno hacen su vida independiente, porque se perdió entre ellos el deseo de la vida en común, desapareciendo “la affeito maritales”.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano JERSON RAMÓN BRICEÑO, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano JERSON RAMÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.953.474, domiciliado en la Urbanización Villa Serena, calle 11-B, Sector San Isidro de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana DACXI YUNARE LOPEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, casada, auxiliar de farmacia, cedulado con el Nro. 10.237.382.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JERSON RAMON BRICEÑO Y DACXI YUNARE LOPEZ ESCALANTE, contraído en fecha en fecha 05 de marzo de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta Nro 5, folio 018-021, año 1993.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana DACXI YUNARE LOPEZ ESCALANTE, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
Notifíquese a las partes
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiocho días de mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANCISCO BARARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GREIS KELLYS ARRIETA MANOSALVA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
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