REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. El Vigía, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
206º y 157º
Visto el escrito de fecha ocho (08), de diciembre del año 2.016, suscrito por los abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ e IRAIMA ELIZABETH LINARES PAREDES, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicita la desaplicación o reinterpretación parcial del artículo 26 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, ya que el organismo no cuenta con la disponibilidad pecuniaria para cubrir los costos de la publicación que ordenó el Tribunal con motivo del juicio de expropiación por causa de utilidad pública a que se refiere el presente expediente lo que produciría la paralización de la causa; por lo tanto se debe declarar nulo el auto en que se ordenó publicar la solicitud de expropiación, y por último que se ordene emplazar a los demandados o quien tenga un derecho legitimo sobre el bien objeto de la expropiación, y en consecuencia, se libre un cartel de emplazamiento que se publicará en un diario de los de mayor circulación nacional y en algunos de la localidad donde se encuentre ubicado el bien conforme a la jurisprudencia, patria y sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 90/1983 del siete de noviembre de 1.983. En tal sentido este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:
I
En cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social es fundamental analizar lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todos los jueces o Juezas de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y la ley.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán a las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aun de oficio decidir lo conducente…”
El artículo 20 del código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la Ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia
De los artículos parcialmente transcritos se atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental y la Ley Civil Adhesiva; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1863, de fecha 03 de octubre de 2006, Expediente Nro. 06-0930 MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES Caso Hidroeléctrica Construcciones C.A., señaló entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis) Así las cosas, observa esta Sala, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. N° 389 del 7 de marzo de 2002. (Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A.) la Sala advierte que “…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de algunas de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión…” (Negrillas y subrayados propios del Juez).
II
Por otra parte la Sala ha sido clara sobre la desaplicación de normas legales, por inconstitucionalidad, debe ser llevada al conocimiento de esta Sala, con el propósito que se estudie el caso. En concreto se lee en el fallo: en atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, El Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia del auto, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto”.
No se distinguió de manera expresa, en el párrafo transcrito de ese fallo, si la desaplicación la efectuaba un juez cuya sentencia era todavía susceptible de recurso, o si ya se encontraba definitivamente firme. Sin embargo, si se indicó que esa remisión obligatoria se efectuaría a los fines de la revisión de la sentencia por parte de la Sala, lo que implicaba limitar la remisión al caso de los fallos firmes, pues son ellos los únicos que están sometidos al mecanismo de revisión extraordinaria que establece el número 10 del artículo 336 de la Constitución. Las decisiones que no han alcanzado firmeza están fuera de la revisión de la Sala, pues para ello existen otros medios de control judicial.
III
Es de significar, que en el emplazamiento que ordena en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, tiene como finalidad poner en conocimiento de la existencia del juicio a los presuntos propietarios, poseedores y quien pretenda tener derecho sobre el bien objeto de expropiación, por lo que no es un acto de citación personal establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sino del llamado a juicio, so pena de designarse defensor ad-litem como parte del derecho a la defensa y el debido proceso, en cuyo caso queda en conocimiento del juicio de expropiación con la publicación del respectivo edicto.
Por tanto, considera este Jurisdicente de las sentencias parcialmente citadas así como las normas legales, se infiere el privilegio de la realización del proceso por encima del cumplimiento de formalidades no esenciales, lo cual es aplicable al caso de marras. NO POR LOS ELEVADOS COSTOS DE PUBLICACIÓN aducidos en autos, SINO POR EL EXCESO DE FORMALIDADES O NO ESENCIALES, la publicación íntegra de la solicitud de expropiación y la certificación de los gravámenes, impide la continuación de la causa y quien pretenda un derecho legítimo sobre el bien objeto de expropiación queda conforme a derecho emplazado mediante el respectivo edicto. Sin perjuicio de la designación del defensor ad litem de ser necesario; por lo que la profusión de formalidades requerida en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, constitutivo de la publicación de la solicitud de expropiación y la certificación de gravámenes impide la continuación de juicio, y con ello un agravio al postulado constitucional de la tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA IV
Por las razones que anteceden este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social solicitado por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto contradice los principios Constitucionales contenidos en el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 334 ejusdem y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DESAPLICA PARCIALMENTE, EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, conforme al artículo 334 constitucional, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado judicial haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzara a computarse una vez que conste en auto la notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia, civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los veintiochos días del mes de marzo del año 2017.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GREISKELYS ARRIETA MANOSALVA