REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206° Y 158°
Visto el escrito de fecha 15 de marzo de 2016, presentado por el profesional del derecho WOLFRED MONTILLA BASTIDAS domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No V- 5.637.562, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el No 28.357, sin estar sometido a limitación, privación o sanción disciplinaria, abrogándose como REPRESENTANTE JUDICIAL SIN PODER de la sociedad de comercio “compañía anónima SEGUROS PIRÁMIDE C.A” inscrita bajo el No 80 en el libro de registro de empresas de seguros llevado por la superintendencia de seguros del Ministerio de Finanzas y constituida según documento original inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N 21, tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975, con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, de fecha 18 de enero de 1988, bajo el No 56 tomo 12-A primero y la segunda por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de agosto de 1999, bajo el N 7, Tomo 335-A, cuya sede y domicilio se encuentra en la Avenida Tamanaco, Edif. Impreso PB, Urb. El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas – Distrito Capital con sucursal en la Avenida Don Pepe Rojas, Centro Comercial El Raicero, planta baja, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de deudora solidaria solicita al tribunal “… se acuerde la nulidad de lo actuado desde el mismo auto de admisión de la demanda, ordenándose la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para que se proceda a la corrección del vicio denunciado”.
Y visto AUTO DE ADMISION de fecha 15 de diciembre de 2016 mediante el cual, “… se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, por los tramites del procedimiento oral. EMPLÁCESE a la sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1975, con el Nro 21, Tomo 115- A, ultima modificación de sus estatutos sociales, constan en documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2006, con el Nro 2, Tomo 1416-A, con domicilio principal estatutario en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, con sucursal en la avenida Don pepe Rojas, Centro Comercial El Raicero, planta baja, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del gerente sucursal ciudadano JESUS CARVAJAL, en su carácter de empresa aseguradora del vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; MODELO: C3500/ 4X4 T/A C/A TIPO: PLATAFORMA; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; PLACAS: A36AK1A, AÑO:2011; SERIAL: N.I.V 8ZC3KZCG1BV341432; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG1BV341432; para que comparezca por ante la sede de este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos agregada la citación a dar contestación a la demanda que se providencia. Líbrense recaudos.”
Ahora bien, visto por este Jurisdecente lo anteriormente transcrito, se puede observar que por error involuntario, se obvio el término de distancia como bien lo estableció el ciudadano WOLFRED B MONTILLA BASTIDAS, ya identificado actuando con el carácter de representante judicial sin poder de la sociedad de comercio “compañía anónima SEGUROS PIRÁMIDE C. A”.
Por consiguiente, este tribunal de conformidad con el artículo 310 del código de Procedimiento Civil que establece “… Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…” y según sentencia alegada por la parte demandada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1793 de fecha 13 de diciembre de 2005 ( caso; LUIS ABRAHAM UGAS CARMONA Y GRUPO COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A), dejo sentado el siguiente criterio:
“… por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el termino de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda …”
Ahora bien, de conformidad al artículo 206 ultimo aparte del Código de procedimiento Civil “…En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”, Y en virtud, de que en el auto de admisión se emplazo a la parte demandada a que compareciera por ante esta sede dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y de la revisión de la boleta de citación la misma fue recibida y firmada por el firmante que según devolución de la presente boleta por parte del alguacil “… devuelvo en un folio útil, BOLETA DE CITACION, la cual fue firmada por el ciudadano JESUS CARVAJAL, el día veinticinco de enero del año en curso, siendo la tres y treinta de la tarde, Av. Don Pepe Rojas, Centro Comercial El Raicero, donde funciona Seguros Pirámide de esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida…”, así como del escrito de solicitud de reposición de la causa interpuesto por el abogado WOLFRED B MONTILLA, ya identificado actuando con el carácter de representante judicial sin poder de la sociedad de comercio “compañía anónima SEGUROS PIRÁMIDE C. A”.
Por consiguiente, este tribunal de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de concederle a la parte demandada para que comparezca por ante este tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la consignación de la ultima boleta de notificación del presente auto (agregada) y se le concede el termino de la distancia de 9 días por la trayectoria existente entre el domicilio principal en la ciudad de Caracas que está ubicada a una distancia de la ciudad de El Vigía de 980kms en ruta. ASI SE ESTABLECE
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANCISCO BARBARÁ ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GREYS KEYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libro boletas de notificación a ambas partes.
SECRETARIA TEMPORAL