REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
Año 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 10.660-15.
PARTE DEMANDANTE: LEDYS JOSEFINA LABARCA OCANDO.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada IRIS TIBISAY MÁRQUEZ MÁRQUEZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora ad litem abogada DOMENICA SCIORTINO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO 2DA CAUSAL (ABANDONO VOLUNTARIO)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 25 de junio de 2015, por la ciudadana LEDYS JOSEFINA LABARCA OCANDO, venezolana, mayor de edad, casada, profesión licenciada en administración, cedulada con el Nro. 9.204.656 y domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por la profesional del derecho IRIS TIBISAY MARQUEZ MARQUEZ, cedulada con el Nro. V-8.029.639 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.142, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES, colombiano, mayor de edad, cedulado con el Nro. E-15.051.662.
Mediante Auto de fecha 30 de junio de 2015 (f. 06) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se dejo nota de secretaria donde deja constancia que no se libraron por falta de fotostatos por cuanto la parte actora no ha consignado el importe para las compulsas, y se insta al solicitante consignarla mediante diligencia
Según diligencia de fecha 06 de julio de dos mil quince, (f.07) la parte demandante confirió poder apud acta a la profesional del derecho IRIS TIBISAY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, antes identificada de igual manera consigna emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación de la demandada y a disposición del ciudadano alguacil de este juzgado de los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2015, (f. 08) se acordó diligencia de fecha 06 de julio de 2015 (f. 07), interpuesta por la parte demandante y se libran boletas notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida y de citación al demandado.
Obra a los folios 9 y 10, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 15 de julio de 2015 y devuelta según Auto de fecha 15 del mismo mes y año.
A los folio 11, consta agregada boleta de citación de la parte demandada, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 11 de agosto de 2017, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada (f. 16).
En fecha 14 de agosto de 2015, (f.17), la parte demandante solicito se practique la citación por carteles de la parte demandada. Y en auto de fecha 22 de septiembre de 2015 (f. 18) se acuerda librar carteles de citación en los diarios “Los Andes y Pico Bolívar)
Cumplida las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 19 de enero de 2016 (f. volt. 32), previa solicitud de la parte demandante, y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 01 de febrero de 2016, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 33 y 34, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 04 de febrero de 2016 (f. 35).
Consta a los folios 39 y 40, boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 02 de marzo de 2016, agregada al expediente según de la misma fecha.
En fecha 13 de abril de 2016, (f. 41 vto.), se aboca a la causa la profesional del derecho Noris Clayneth Bonilla Vargas, como Juez temporal.
En fecha 13 de abril de 2016 (f. 42), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana LEDYS JOSEFINA LABARCA OCANDO. El Tribunal dejó constancia que estuvo presente el defensor judicial de la parte demandada. Igualmente, se constató la presencia del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado MARÍA MÉLINA ALARCÓN. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 06 de junio de 2016 (f. 43 y 44), a las diez de la mañana (10:00 AM), se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano LEDYS JOSEFINA LABARCA OCANDO. El Tribunal dejó constancia que estuvo presente el defensor judicial de la parte demandada. Igualmente, se constató la incomparecencia del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 16 de junio de 2016, siendo las 9:00 de la mañana, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 45 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante profesional del derecho IRIS TIBISAY MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.142. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio. Igualmente, en esa misma fecha mediante escrito que fue agregado al folio 46, el defensor judicial de la parte demandada abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, presentó escrito de contestación de la demanda,(F. 47) constante de un folio útil.
Según escritos de fecha 12 de julio de 2016 (fs. 49 y 50), la parte accionante y el defensor judicial de la parte demandada respectivamente, promovieron pruebas que fueron admitidas según auto de fecha 26 de julio de 2016 (f.53 y vto.).
Mediante Auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (f. vto. 65), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2017 (f. 67), el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por exceso de trabajo, dentro de los 30 días calendarios consecutivos
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 07 de septiembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES, por ante el Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, según se evidencia de acta Nro. 143, 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Isidro, calle 10, casa N° 18-40, de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; 3) Que, “de esta unión no procreamos hijos, ni fomentamos ningún bien”. 4) Que, “esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor debido a la violencia excesiva que desarrollaba el prenombrado conyugue, ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES.… procediendo de inmediato, al abandono del domicilio conyugal que hasta ese entonces habíamos mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales y sin que hasta la fecha haya regresado al hogar…”; 5) Que, “esta situación grave se ha prolongado, repito, hasta la presente fecha, sin que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES, antes identificado, haya regresado al hogar,…”
Que por las razones de hecho expuestas, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, el defensor judicial de la parte demandada abogado DOMENICA SCIORTINO, compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… las gestiones necesarias, para ubicar a su [mi] defendida, me traslade a la dirección que menciona el libelo de la demanda, y no lo pude ubicar…”.
A todo evento, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Valor y merito favorable de las actas que favorezcan a mi defendido; 2) Valor y merito favorable contenida en el acta de matrimonio, la cual prueba el vinculo matrimonial, entre mi defendida y la parte demandante, que está inserta en las actas del expediente N° 10660.; 3) Ratifico el contenido del escrito de contestación a la demanda, que corre inserta en las actas del presente juicio.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Los cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano LEDYS JOSEFINA LABARCA OCANDO, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, “…el prenombrado conyugue, ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO.… procediendo de inmediato, al abandono del domicilio conyugal que hasta ese entonces habíamos mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales y sin que hasta la fecha haya regresado al hogar. …”.
Por su parte, el defensor judicial del cónyuge demandado le da valor y merito de las actas que favorezcan a su defendido por ser inciertos los hechos alegados por el cónyuge demandante.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 04, copia certificada del acta de matrimonio emanada por la Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, signada con el Nro. 143, folio 291 y vto. año 2006.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 07 de septiembre de 2006, comparecieron por ante la Prefectura Civil antes citada, los ciudadanos LEDYS JOSEFINA LABARCA OCANDO Y ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte actora abogada IRIS TIBISAY MARQUEZ, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2016 (f. 49 y vto.), promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: Promueve la prueba documental, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acta de matrimonio. “A fin de probar el vinculo conyugal,…”
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado previamente en el presente fallo.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos LORENA LABARCA OCANDO, FABIOLA DEL CARMEN AMESTY ALCANTARA, MARIA ANA BUCCI MARQUEZ Y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ CALLEJA
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 26 de julio de 2016 (f. 53), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos LORENA LABARCA OCANDO, FABIOLA DEL CARMEN AMESTY ALCANTARA, MARIA ANA BUCCI MARQUEZ Y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ CALLEJA
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 57 al 60 y vts, de fecha 30 de septiembre de 2016, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
LORENA DEL CARMEN LABARCA OCANDO, venezolano, mayor de edad, de cuarenta y siete años de edad, soltera, cedulado con el Nro. 2.738.961, domiciliada en la Urbanización Bubuqui II Torre 16, apartamento 00-03 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES? CONTESTÓ: “Si, los conozco” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Alexander José Pacheco Flores, está casado con la ciudadana Ledys Josefina Labarca Ocando? CONTESTÓ: “Si me consta que el señor Alexander José Pacheco Flores, está casado con la señora Ledys” TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta o tiene testimonio de la relación que como pareja llevan los cónyuges Alexander José y Ledys Josefina? CONTESTO: “Si me consta porque en varias presencié discusiones en la relación como pareja”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cómo es la relación actualmente de los ciudadanos Alexander José y Ledys Josefina? CONTESTÓ: “Como le dije anteriormente la última discusión que presencie fue muy fuerte, me tocó que meterme para que no pasara algo, ya que ledys se la pasaba asustada”. QUINTA. ¿Diga la testigo, de cuando ocurrieron los hechos referidos en la respuesta anterior? CONTESTÓ: “aproximadamente, más o menos año y medio”. SEXTA: ¿Diga la testigo, que hizo el ciudadano Alexander José luego de la ultima discusión que usted presenció?. CONTESTÓ: “Luego de mi intervención esperé que se calmara el señor Alexander y me retiré, desde ahí no lo ha vuelto a ver”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si los cónyuges Alexander José y Ledys Josefina, tuvieron hijos y si adquirieron bienes de fortuna? CONTESTO: “Ellos no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna” NOVENA: ¿Diga la testigo si actualmente los cónyuges Ledys y Alexander conviven bajo el mismo techo? CONTESTO: “No él no volvió más a la casa” DECIMA: Diga la testigo, si conoce actualmente el paradero del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES? CONTESTO: “No, de verdad no se cual es su paradero”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo LORENA DEL CARMEN LABARCA MÁRQUEZ, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES. ASÍ SE ESTABLECE.-
FABIOLA DEL CARMEN AMESTY ALCANTARA, venezolana, de 49 años de edad, soltera, de profesión comerciante, cedulado con el Nro. 9.399.942, domiciliado en la urbanización Bubuqui III, vereda 11, casa Nro. 3, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES? CONTESTÓ: “Si, los conozco” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Alexander José Pacheco Flores, está casado con la ciudadana Ledys Josefina Labarca Ocando? CONTESTÓ: “Si me consta que el señor Alexander José Pacheco Flores, está casado con la señora Ledys” TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta o tiene testimonio de la relación que como pareja llevan los cónyuges Alexander José y Ledys Josefina? CONTESTO: “Si me consta porque en varias oportunidades el señor José Alexander la ofendía de palabras, feas e hirientes que a una mujer le duele, porque lo hacía repetidamente, ese es uno de mis testimonios de la relación como pareja entre ellos ”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cómo es la relación actualmente de los ciudadanos Alexander José y Ledys Josefina? CONTESTÓ: “actualmente ellos no conviven, porque si no yo no estuviese aquí declarando como le dije anteriormente”. QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le costa si los conyuges Ledys y Alexander José conviven actualmente en el mismo techo? CONTESTÓ: “No ellos no viven, están separados”. SEXTA: ¿Diga la testigo, porque sabe y le consta que están separados?. CONTESTÓ: “Me consta, porque ella vive alquilada en casa de mi mamá y siempre la he visto sola”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si los cónyuges Alexander José y Ledys Josefina, tuvieron hijos y si adquirieron bienes de fortuna? CONTESTO: “Ellos no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna” NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe si el señor Alexander José vive en esta ciudad de El Vigía? CONTESTO: “No le sabría decir porque desde que salió de la casa de mi madre no sé nada de él” DECIMA: Diga la testigo, si usted vivió en la casa de su madre? CONTESTO: “Si yo viví en un tiempo en casa de mi mamá porque no tenía casa”. Es todo. No hay más preguntas Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo FABIOLA DEL CARMEN AMESTY ALCANTARA, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES. ASÍ SE ESTABLECE.-
MARÍA ANA BUCCI MÁRQUEZ, venezolana, de 47 años de edad, soltera, de profesión Bionalista y Músico, cedulado con el Nro. 9.394.556, domiciliado en la urbanización Villa Serena, sector San Isidro, casa Nro. 93 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES? CONTESTÓ: “Si, los conozco” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Alexander José Pacheco Flores, está casado con la ciudadana Ledys Josefina Labarca Ocando? CONTESTÓ: “Si me consta que el señor Alexander José Pacheco Flores, está casado con la señora Ledys” TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta o tiene testimonio de la relación que como pareja llevan o llevaban los cónyuges Alexander José y Ledys Josefina? CONTESTO: “Si me consta porque escuchaba discusiones de ellos, porque yo visitaba a mi suegra y siempre se escuchaban las peleas del señor Alexander José y el maltrato que le hacía a la señora Ledys Josefina”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cómo es la relación actualmente de los ciudadanos Alexander José y Ledys Josefina? CONTESTÓ: “pues yo no lo he visto más”. QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le costa si los cónyuges Ledys y Alexander José conviven actualmente en el mismo techo? CONTESTÓ: “No, yo al señor José Alexander no lo volví a ver, desde hace aproximadamente año y medio, todavía visito a mi suegra y no lo he visto”. SEXTA: ¿Diga la testigo, porque sabe y le consta que están separados?. CONTESTÓ: “Me consta, porque en la casa donde vive Ledys no lo he visto y siempre estoy en contacto con Ledys y sus cosas no las he visto, siempre la veo sola”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si los cónyuges Alexander José y Ledys Josefina, tuvieron hijos y si adquirieron bienes de fortuna? CONTESTO: “Ellos no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna” NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe si el señor Alexander José vive en esta ciudad de El Vigía? CONTESTO: “No le sabría decir, como le dije no lo volví a ver”. Es todo. No hay mas preguntas Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MARÍA ANA BUCCI MÁRQUEZ, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES. ASÍ SE ESTABLECE.-
JOSÉ ANTONIO MARQUEZ CALLEJA, venezolano, de 52 años de edad, soltero, de profesión comerciante, cedulado con el Nro. 9.197.033, domiciliado en la calle 1, Nro. 16-182 Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES? CONTESTÓ: “Si, los conozco” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Alexander José Pacheco Flores, está casado con la ciudadana Ledys Josefina Labarca Ocando? CONTESTÓ: “Si me consta que están casados” TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta o tiene testimonio de la relación que como pareja llevan o llevaban los cónyuges Alexander José y Ledys Josefina? CONTESTO: “Si me consta porque y tengo varios testimonios de las peleas entre ellos, porque los frecuentaba o sea visitas que hice a su casa”. CUARTA: ¿Diga la testigo, porque razón visitaba a los cónyuges Alexander José y Ledys Josefina? CONTESTÓ: “Por razones de trabajo para contratar servicios de albañilería con el señor Alexander”. QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le costa si los cónyuges Ledys y Alexander José conviven actualmente en el mismo techo? CONTESTÓ: “No, yo he ido a visitar a la señora Ledys y no lo he vuelto a ver al señor Alexander”. SEXTA: ¿Diga la testigo, porque sabe y le consta que están separados y desde que tiempo?. CONTESTÓ: “Me consta, porque en la casa donde vive Ledys no lo he visto y tiene más un año que no lo veo”. Es todo. No hay más preguntas Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo JOSÉ ANTONIO MARQUEZ CALLEJA, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, el defensor judicial de la parte demandada abogado DOMENICA SCIORTINO, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2016, promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito favorable de las actas que favorezcan a su defendido.
Con este particular el defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable contenido en el acta de matrimonio.
Este Juzgador, observa que el medio de prueba promovido por el defensor judicial, ya fue valorado anteriormente en el presente fallo.
TERCERO: Ratifico el contenido del escrito de contestación a la demanda
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de la residencia conyugal, por parte del cónyuge culpable ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES, quien de manera voluntaria se retiró de la vivienda que servía de hogar a los cónyuges con lo cual dejó de cumplir con su deber de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana LEDYS JOSEFINA LABARCA OCANDO, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana LEDYS JOSEFINA LABARCA OCANDO, venezolana, mayor de edad, casado, licenciada en administración, cedulado con el Nro. 9.204.656 y domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES, Colombiano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. E-15.051.662.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos el ciudadano LEDYS JOSEFINA LABARCA OCANDO y ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES, contraído en fecha 07 de septiembre de 2006, por ante el Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia de acta Nro. 143.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSÉ PACHECO FLORES, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los tres (07) días de mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
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