EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGÍA, NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 10.604-2014.
SEDE: CIVIL.
PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA MORA MÁRQUEZ.
PARTE DEMANDADO(S): SUCESORES DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES TELMO REY Y CARLOS ALIRIO REY MORA.
ABOGADO PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 130.628, RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO PARTE DEMANDADO: DOMENICA SCIORTINO FINOL, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 24.195. DEFENSORA AD LITEM.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se dio inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana CARMEN ALICIA MORA MARQUEZ, venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.042.358, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil; asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.628, titular de la cedula de identidad N° V-16.020.416, domiciliado en la ciudad de Mérida, calle 23 entre avenidas 4 y 5 Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-11, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; para demandar, a los Herederos Desconocidos de los ciudadanos TELMO REY y CARLOS ALIRIO REY MORA, para que se reconozca su estado de CONCUBINA, y así sea declarado por este Honorable Tribunal de Primera Instancia. (f. 1-12)
Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal establece, désele entrada, fórmese expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por los trámites del procedimiento ordinario. El Tribunal, de conformidad con el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil y en cumplimiento de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), ordena librar edicto para que sea publicado en el diario LOS ANDES, de amplia circulación en la localidad, llamando a hacerse parte en el presente juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. De conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de un edicto, a los sucesores desconocidos de los ciudadanos TELMO REY y CARLOS ALIRIO REY MORA, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en un término no menor de noventa (90) días continuos. Publíquese dichos edictos en los periódicos de mayor circulación en la localidad “Pico Bolívar y Los Andes”, por lo menos durante sesenta días dos veces por semana y otro fíjese en la cartelera del Tribunal. De conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, haciéndole saber la existencia del presente juicio. (f.13)
Por medio de diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, presentada por la ciudadana Carmen Alicia Mora Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.358, asistida por el abogado Carlos Eduardo Varela R, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.416 e inscrito en el IPSA bajo el N° 130.628, recibió en cinco (05) folios útiles, constante de edictos que deben ser publicados con las formalidades establecidos por este despacho y así pueda seguir el curso de este Proceso. (f.14)
Por medio de diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, presentada por la ciudadana Carmen Alicia Mora Márquez, (ya identificada), asistida por el abogado Carlos Eduardo Varela R, (identificado en autos), solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC), confiero PODER APUD ACTA, Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.6528, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.416, para que siga en todas sus instancias e incidencias el presente Proceso Judicial expediente N° 10604. (f.15)
Por medio de diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, presentada por el abogado Carlos E. Varela R., ya identificado, con el carácter de parte demandante, consigna ocho (08) ejemplares del diario Los Andes y nueve (09) ejemplares del Pico Bolívar, donde se publicaron Edictos de conformidad con lo establecido por este Tribunal en auto de fecha 10 de noviembre de 2014. (F.16 y 17)
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal, vista la diligencia que antecede de esta misma fecha, suscrita por el profesional del derecho Carlos E. Varela R., se acuerda agregar al presente expediente. (18 al 39)
Por medio de diligencia de fecha 22 de abril de 2015, presentada por el abogado Carlos E. Varela R., ya identificada, con el carácter de parte demandante, aclara la segunda parte de la diligencia de fecha 19-03-2015, donde consigna los emolumentos para llevar a cabo la citación, lo cual es notificación por tratarse del Ministerio Público, es por ello que solicito al Tribunal se libre Boleta de Notificación y siga el curso de este proceso. (f.40)
Mediante auto de fecha 23 de abril de2015, el Tribunal, vista la diligencia que antecede, en consecuencia líbrense recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f.41)
Por medio de diligencia de fecha 30 de abril de 2015, presentada por el Alguacil de este Tribunal, devuelve en un folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f.42-43)
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal, acuerda cómputo de los días transcurridos desde el 19 de marzo de 2015 exclusive, hasta el día de hoy inclusive, transcurriendo ochenta y ocho (88) días calendarios consecutivos. (f.44)
Por medio de diligencia de fecha 02 de julio de 2015, presentada por el abogado Carlos E. Varela R., ya identificado, con el carácter de parte demandante, vista que ha transcurrido el lapso legal establecido para la comparecencia de los demandados, según auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, sin haberse hecho presentes por sí o por sus apoderados, solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se designe DEFENSOR AD LITEM a los herederos desconocidos del Telmo Rey y herederos desconocidos de Carlos Alirio Rey Mora, para que se entiendan con la citación y este proceso Judicial siga su curso. (f.45)
Por medio de diligencia de fecha 06 de julio de 2015, presentada por el Alguacil del Tribunal que expuso: Devuelvo en un folio útil EDICTO, de los sucesores desconocidos del causante, ciudadano TELMO REY, el cual fue retirado de la cartelera de este Tribunal, el día seis de julio del año en curso, siendo las diez de la mañana, por haber permanecido fijada por más de noventa días continuos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.(f.46-47)
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal, acuerda cómputo de los días calendarios consecutivos, transcurridos desde el día 19 de noviembre de 2014 exclusive, fecha en que se fijó edicto en la cartelera del Tribunal, hasta el día de hoy inclusive, transcurriendo doscientos catorce días (214) calendarios consecutivos. (f.48)
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal, vista la anterior diligencia, en consecuencia y en virtud de que ha transcurrido el lapso de comparecencia indicado en el edicto, este Tribunal de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, acuerda nombrar al profesional del derecho VICTOR JAVIER GARCIA CASTILLO, cedulado con el Nro. 9.399.753 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 75.741, como Defensor Judicial de los herederos desconocidos, quien deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta. (f.49)
Por medio de diligencia de fecha 05 de noviembre de 201145, presentada por el abogado Carlos E. Varela R, ya identificado, con el carácter de parte demandante, solicito que se designe un nuevo defensor Judicial para los herederos desconocidos de Telmo Rey y Carlos Alirio Rey Mora, en vista que el defensor Judicial designado por el Tribunal en auto de fecha 07 de julio de 2015, no compareció ante este Tribunal ni a tomar Juramento ni a renunciar al mismo. (f.50)
Por medio de diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015, presentada por el Alguacil del Tribunal expuso: Devuelvo en un folio útil Boleta de notificación sin firmar del ciudadano abogado VICTOR JAVIER GARCIA CASTILLO, quien manifestó no firmar la presente boleta para no aceptar más el cargo de defensor judicial. (f.52-53)
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015, el Tribunal, vista la anterior diligencia mediante la cual solicita se nombre nuevo defensor judicial en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 07 de julio del 2015 (f.49) y ordena nombrar otro defensor judicial, de los desconocidos de los causantes TELMO REY y CARLOS ALIRIO REY MORA y nombra como defensor judicial a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO y deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley. Líbrese boleta. (f.54)
Por medio de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, presentada por el Alguacil del Tribunal, quien expuso: Devuelvo en un folio útil Boleta de notificación, firmada por la ciudadana abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, el día veinticinco de noviembre del año en curso, siendo las once y veinte minutos de la mañana, en los pasillo de este Tribunal. (f.55-56)
Mediante acta de fecha 01 de diciembre de 2015, se hizo presente por ante este Tribunal la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO, cedulada con el Nro. 8.016.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, quien fue nombrada defensor ad litem de los herederos desconocidos de los causantes TELMO REY y CARLOS ALIRIO REY MORA, quien expuso: acepto la designación de Defensor Judicial, recaída en mi persona. El Juez procedió a tomar el juramento de Ley. (f.57)
Por medio de diligencia de fecha 01 de febrero de 2016, presentada por el abogado Carlos E. Varela R., ya identificado, con el carácter de parte demandante, Consigno los emolumentos para que se libren los recaudos de la Notificación de la Defensora Ad Litem y este proceso siga su curso. (f.58)
Mediante auto de fecha 04 febrero de 2016, el Tribunal, Vista la diligencia de fecha 1° de febrero del 2016, el Tribunal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar recaudos de citación a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO, como defensor judicial de los herederos desconocidos de los causantes TELMO REY y CARLOS ALIRIO REY MORA. (f.59)
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal, certifica por secretaria copia del libelo de demanda de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (f.59 vto.)
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal, por cuanto la secretaria Titular adscrita a este Juzgado, fue notificada de la concesión del beneficio de JUBILACION DE DERECHO, y con la finalidad de llenar la referida vacante absoluta, este Juzgador, designó como Secretaria Temporal a la profesional del derecho MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO, quien en la misma fecha aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en consecuencia, el Tribunal quedó reconstituido de la manera siguiente: Juez: Julio César Newman Gutiérrez; Secretaria: Miyeisi del Carmen Dávila Castro y Alguacil: Geovanni Antonio Picón Vielma. Se advierte a las partes que según lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente fecha comenzará a discurrir el lapso de tres (03) días de despacho, para proponer recusación contra la Secretaria Temporal nombrada.(f.60)
Por medio de diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, presentada por el Alguacil del Tribunal quien expuso: Devuelvo en un folio útil Boleta de Citación, firmada por la ciudadana abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, el día diecinueve de febrero del año en curso, siendo las diez y cinco minutos de la mañana, en los pasillo de este Tribunal. (f.61-62)
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, por cuanto el Juez Titular, fue designado como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y vista la designación de quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado de Primeras Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, se ABOCA al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. (f.63)
Por medio de escrito de fecha 28 de marzo de 2016, suscrito por la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, identificada en autos con el carácter de DEFENSORA AD LITEM en la presente causa, de los sucesores desconocidos del causante TELMO REY Y CARLOS ALIRIO REY MORA, consigna contestación a la demanda. (f.64)
Por medio de escrito de fecha 09 de mayo de 2016, suscrito por la DOMENICA SCIORTINO FINOL, identificada en autos con el carácter de DEFENSORA AD LITEM en la presente causa, de los sucesores desconocidos del causante TELMO REY Y CARLOS ALIRIO REY MORA, consigna escrito de pruebas. (f.65)
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 9 de Mayo de 2016 por la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio, constante de un (1) folio útil, agréguese al presente expediente. (f.65 vto.)
Por medio de escrito de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, ya identificado, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN ALICIA MORA MARQUEZ, ya identificada con el carácter de parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas. (f.66-67)
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de junio de 2016 por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA MORA MARQUEZ, parte demandante en juicio, constante de dos (2) folio útil, agréguese al presente expediente. (f.67 vto.)
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal Visto el escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN ALICIA MORA MARQUEZ, parte demandante en juicio, ADMITE por ser legales y procedentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva, los medios de pruebas promovidos: CAPITULO I. DOCUMENTALES. En cuanto a la prueba contenida en el CAPITULO II (TESTIFICALES) Se fija el tercer (3) día de despacho siguiente a este, a los fines de que los ciudadanos MARGOTH JOSEFINA BARILLAS; EDECIA GONZALEZ DE GONZALEZ; CARMEN BENILDE PEREIRA MONTES, y ANTONIO RAMON RAMIREZ, las nueve (9:00), nueve y treinta (9:30), diez (10:00) y diez y treinta (10:30) de la mañana en su orden, rindan su correspondiente declaración.(f.72)
Mediante acta de Audiencia de fecha 30 de junio de 2016, siendo las nueve (9:00) del mañana, día y hora fijado por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de declaración de testigos, ciudadana MARGOTH JOSEFINA BARILLAS, no se hizo presente. En consecuencia, vista la incomparecencia de la testigo, se declara DESIERTO el acto. Seguidamente siendo horas de despacho del mismo día, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de declaración de testigos, ciudadana EDECIA GONZALEZ DE GONZALEZ, no se hizo presente. En consecuencia, vista la incomparecencia de la testigo, se declara DESIERTO el acto. Seguidamente, siendo las diez (10:00) del mañana, día y hora fijado por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de declaración de testigos, ciudadana CARMEN BENILDE PEREIRA MONTES, no se hizo presente. En consecuencia, vista la incomparecencia de la testigo, se declara DESIERTO el acto. Seguidamente, siendo las diez y treinta (10:30) del mañana, día y hora fijado por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de declaración de testigos, ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ, no se hizo presente. En consecuencia, vista la incomparecencia de la testigo, se declara DESIERTO el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (f.73)
Por medio de diligencia de fecha 07 de julio de 2016, presentada por el abogado Carlos E. Varela R, ya identificado con el carácter de parte demandante en la presente causa, solicito de este Tribunal se fije nueva oportunidad para ser evacuada las testificales de los ciudadanos Margoth Josefina Barillas, Edecia González de González, Carmen Benilde Pereira Montes y Antonio Ramón Ramírez, ya identificados, en virtud que el lapso para evacuar Pruebas se encuentra en curso. (f.74)
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal, vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2016 (f.74), en consecuencia, se fija el décimo día (10) de despacho siguiente a este, a las nueve y treinta (9:30), diez (10:00) diez y treinta (10:30) y once (11:00) de la mañana, para que el solicitante de la prueba, presente a los testigos ciudadanos MARGOTH JOSEFINA BARILLAS, EDECIA GONZALEZ DE GONZALEZ, CARMEN BENILDE PEREIRA MONTES y ANTONIO RAMON RAMIREZ, identificados en el escrito de pruebas. (f.75)
Mediante acta de Audiencia de fecha 28 de julio de 2016, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora fijado por este juzgado para que tenga lugar el acto declaración de testigos, en la promoción de pruebas de la parte demandante. Se abrió el acto. El Tribunal deja constancia que la testigo promovida ciudadana MARGOTH JOSEFINA BARILLAS, no se hizo presente. Asimismo, el Tribunal deja constancia que la parte promovente no compareció, ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia, vista la incomparecencia de la testigo, se declara DESIERTO el ACTO Es todo. Seguidamente, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el acto declaración de testigos, ciudadana EDECIA GONZALEZ DE GONZALEZ, se le tomó juramento, y procedió a interrogar a la testigo como consta en acta. Ahora bien, siendo las diez y treinta minuto de la mañana, día y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar el acto declaración de testigos, en la promoción de pruebas de la parte demandante. Se abrió el acto. El Tribunal deja constancia que la testigo promovida ciudadana CARMEN BENILDE PEREIRA MONTES, no se hizo presente. Asimismo, el Tribunal deja constancia que la parte promovente no compareció, ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia, vista la incomparecencia de la testigo, se declara DESIERTO el ACTO Es todo. Seguidamente, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el acto declaración de testigos, ciudadano ANTONIO RAMÓN RAMÍREZ, se le tomó juramento, y procedió a interrogar al testigo como consta en acta. (f.76-77 y vto.)
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal acuerda por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de septiembre de 2016 exclusive, fecha en que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, hasta el día de hoy, inclusive, por consiguiente, ha transcurrido por ante este Juzgado un (01) día de despacho.- (f.78)
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los informes correspondientes, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del tribunal.(f.78 vto.)
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, por cuanto el Juez Titular, fue designado como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y vista la designación de quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, e Igualmente la ciudadana REINA QUINTERO, fue designada como Secretaria Temporal de este Tribunal, se ABOCAN al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. (f.79)
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal, verifíquese por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de septiembre de 2016 exclusive, fecha en que se fijó para presentar informes en el presente juicio, hasta el día de hoy, inclusive, por consiguiente, ha transcurrido por ante este Tribunal dieciséis (16) día de despacho.- (f.80)
Mediante auto de fecha18 de octubre de 2016, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictara la respectiva sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes. (f.80 vto.)
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016, por cuanto la Secretaria Temporal de este es jubilación de Derecho de la ciudadana REINA QUINTERO, se designa a la ciudadana Abg. DANIELA ALEJANDRA RIVERA GARCIA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y se advierte a las partes que según lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente fecha comenzará a discurrir el lapso de tres (03) días de despacho para proponer recusación contra la secretaria Temporal nombrada. (f.81)
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal difiere por exceso de trabajo para dictar la sentencia definitiva, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes. (f.81 vto.)
CAPITULO I
DE LA MOTIVA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su escrito libelar la parte actora expone lo siguientes:
“…El pasado 16 de junio de 2013, falleció ad intestato en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien respondía al nombre de TELMO REY, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.879.948, tal y como consta en Acta de Defunción N° 33, expedida por Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 17 de Junio de 2013, que anexo marcado con la letra “A”. Ciudadano Juez, el caso es que mantuve desde el mes de Septiembre de Año 1987, mantuve con el citado TELMO REY, una relación estable con todas las formalidades como si fuere un matrimonio, ante la vista de toda la sociedad, donde fijamos nuestro domicilio común en la ciudad de El Vigía, Urbanización Páez, sector 2, Vereda 26, casa N° 03, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde habitamos hasta el día de su fallecimiento. Durante la unión concubinaria procreamos un (01) hijo, CARLOS ALIRIO REY MORA, tal y como se evidencia en acta de Nacimiento N° 804 Folio 108 del año 1988, expedida por la Prefectura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual anexo marcado con la letra “B”, y quien falleció trágicamente en fecha 03 de junio de 2007, tal y como se evidencia en Acta de Defunción N° 26, Folio 051 del año 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual anexo marcada con la letra “C”. De igual manera, durante toda la vida que permanecí en unión concubinaria con el citado TELMO REY, siempre fue una relación estable, como si fuésemos casados, sin ningún impedimento para contraer matrimonio y con toda la notoriedad del caso, conocida nuestra unión por todos los miembros de la comunidad donde cohabitamos durante todos el tiempo de vida de mi concubino, conocida como un hecho público y notorio ante todos los miembros de nuestra sociedad, donde permanecimos unidos con todos los requisitos como si fuéramos un matrimonio civil. Ciudadano Juez, en virtud de lo anteriormente expuesto es que acudo a su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, a los Herederos Desconocidos de los ciudadanos TELMO REY y CARLOS ALIRIO REY MORA, ya identificados, para que se me reconozca mi estado de CONCUBINA, y así sea declarado por este Honorable Tribunal de Primera Instancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio Procesal, a los efectos de cualquier notificación, la siguiente dirección: calle 23, entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-11, Mérida, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Fundamento la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme al derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”
Por otra parte, llegado el momento de la contestación de la demandada por parte de la Defensora ad litem de la parte Demandada, la realizo de la siguiente manera:
“…Por no tener suficiente información de los sucesores desconocidos del causante TELMO REY Y CARLOS ALIRIO REY MORA, y como defensora, no pude realizar las gestiones necesarias, para ubicar a los familiares o personas que los hayan conocido. A todo evento doy contestación a la presente demanda: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente inciertos los hechos que se narran en el libelo de demanda. Rechazo, niego y contradigo, que el causante TELMO REY, haya iniciado una unión concubinaria (Unión Estable de Hecho), con la ciudadana CARMEN ALICIA MORA MARQUEZ. Rechazo, niego y contradigo, y que no es cierto, que la demandante de autos, haya mantenido de manera permanente, notoria, pública, estable e ininterrumpida, una unión concubinaria, (Unión Estable de Hecho), desde el mes de septiembre del año 1987, hasta la fecha en 17 de junio de 2013, fecha esta del fallecimiento el ciudadano TELMO REY. Rechazo, niego y contradigo que mi defendido haya vivido bajo el mismo techo, y que convivieron juntos en la urbanización Páez, sector 2, Vereda 26, casa N° 03, de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hecho que es falso. Rechazo, niego y contradigo que mi defendido haya mantenido una relación estable con todas las formalidades como si fuere un matrimonio, ante la vista de toda la sociedad. Rechazo, niego y contradigo que la relación invocada por la ciudadana CARMEN ALICIA MORA MARQUEZ, reúna los extremos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ciudadano Juez, por todas las razones expuestas solicito se declare sin lugar la acción incoada en contra de mi defendido, parte demandada en la presente juicio. Queda así formalizada la contestación de la demanda. Señalo como sede a los efectos de este proceso, la siguiente: Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edifico Renny, Primer Piso, Local 3, El Vigía, Estado Mérida…”
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244)
De la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, en virtud que no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable es necesaria la declaración judicial (sentencia) de la existencia de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese único fin.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, el reconocimiento de la unión estable de hecho o la relación concubinaria incoada, se hace necesario para este Jurisdiciente, tener que enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes.
En primer lugar, las acompañadas al escrito libelar por parte de la parte demandante como pruebas fundamentales:
Primero: Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha Caracas, jueves 18 de agosto de 2005, N° 5.782 Extraordinario Año CXXXII-Mes XI de tres (03) folios útiles, por medio de la cual se expide la Carta de Naturalización a los siguientes ciudadanos: N° 4058 Rey Telmo 384582.
En vista que la presente prueba que trata de una copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en 03 tres folios útiles y en virtud de que es considerada un documento público, por consiguiente debe otorgarse le pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Segundo: Copia Certificada expedida en fecha doce de agosto de 2014, por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adrinai del estado Bolivariano de Mérida, de REGISTRO DE DEFUNCIÓN, ACTA N° 33 DIA 17 MES JUNIO AÑO 2013, Datos del fallecido: TELMO REY; fecha de nacimiento: 02-11-1936, Lugar de nacimiento: Pie de Cuesta Santander República de Colombia; Documento de identidad Cédula N° 24.879.948; Edad: 76; Sexo: Masculino; Estado Civil: Soltero; Nacionalidad: Venezolano; Profesión u Ocupación: Obrero; Residencia: Urbanización Páez, sector I , vereda 26, casa N° 03, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. Datos de la defunción: Fecha de defunción: 16-06-2013; Hora de la defunción: 7:00 p.m.; Lugar: Venezuela; Estado: Mérida; Municipio: Alberto Adriani, Parroquia: Presidente Páez; Causas: Coma Hiperomuscular fulminante Insuficiencia renal crónica estadio V, complicación crónica diabetes, Diabetes mellitus tipo 2; Datos Familiares: Nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido(a): Carmen Alicia Mora Márquez; Vive: si; Documento de identidad N° Cedula: 8.042.358; profesión u Ocupación: Oficios del Hogar; Nacionalidad: Venezolana; Residencia: Urbanización Páez, sector I , vereda 26, casa N° 03, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida; Datos de la Persona que declara de defunción: Nombres y Apellidos: Carmen Alicia Mora Márquez; Documento de identidad N° Cedula 8.042.358; Edad: 53; Profesión u Ocupación: Oficios del hogar; Nacionalidad: Venezolana; Residencia: Urbanización Páez, sector I , vereda 26, casa N° 03, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida.
Visto la prueba promovida por la parte actora, “…REGISTRO DE DEFUNCIÓN, ACTA N° 33 DIA 17 MES JUNIO AÑO 2013 de ciudadano TELMO REY…”, este jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio de conformidad por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Tercero: Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano CALOS ALIRIO MORA. Que textualmente establece:
ELEUTERIO PEREZ PREFECTO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA LA EXACTITUD DEL ACTA DICE ASI: 804, FOLIO, 108, AÑO 1988. CARLOS ALIRIO MORA. Eulogio Moreno Rosales, Prefecto Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, hace constar que hoy seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, me ha sido presentado ante este Despacho un niño por la Ciudadana: CARMEN ALICIA MORA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, de veintiocho años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.042.358, soltera, de profesión ama de casa, domiciliada en este Municipio, y expuso que el niño que presenta nació en el Hospital El Vigía, de esta Ciudad, el día dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, a las cuatro de la tarde, que lleva por nombre: CARLOS ALIRIO; Que es hijo de la presentante antes descrita.- Fueron testigos presenciales del acto los Ciudadanos; Adecia González, de nacionalidad venezolana, de treinta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.650.175, de profesión ama de casa, domiciliada en este Municipio, Donaldo González, de nacionalidad venezolana , de treinta y cuatros años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.581.479, de profesión obrero, y de este mismo domicilio.- Leída la presente acta al presentante y testigos manifestaron conformidad y firman.- NOTA: Según acta de Reconocimiento No. 31, de fecha 25-01-91, efectuado en la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, el ciudadano ; TELMO REY, reconoció como a su hijo a él menor; CARLOS ALIRIO MORA (HOY) CARLOS ALIRIO REY MORA, gozando así de las prorrogativas que le concede la ley en El Vigía a los 25-01-91.- EL PREFECTO Y EL SECRETARIO FIRMAN ELEGIBLE APARECE EL SELLO DE LA PREFECTURA ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU RESPECTIVO ORIGIONAL PARA FINES DE LEY EN EL VIGIA A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO AÑO 1991. (negritas y subrayado por este jurisdicente)
Visto la prueba promovida por la parte actora, “…ACTA DE NACIMIENTO N° 804 Folio 108 AÑO 1.988 del ciudadano CARLOS ALIRIO REY MORA…”, este jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio de conformidad por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Cuarto: Copia certificada de Acta de Defunción No. 26, Folio 051 Al 2.007 del ciudadano CARLOS ALIRIO MORA. Que textualmente establece: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL. ESTADO MERIDA. MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI PARROQUIA PULIDO MENDEZ. ACTA DE DEFUNCION No. 26…Folio No.051 …Año 2.007. CARLOS ALIRIO REY MORA. Abg. Ana Mariely Pérez B., Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hace constar que hoy cuatro de junio del año dos mil siete, se presentó ante este Despacho el ciudadano TELMO REY, venezolano, de sesenta años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.879.948, soltero, obrero y domiciliado en este Municipio, hábil y expuso que el día tres de junio del año dos mil siete, a las doce y cuarenta y cinco de la tarde, en Aroa II de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, murió el ciudadano CARLOS ALIRIO REY MORA, de nacionalidad venezolano, de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.009, de estado civil soltero, de ocupación obrero, y domiciliado en este Municipio .- Natural de El Vigía Estado Mérida, Nacido el día dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y ocho.- Hijo de Telmo Rey y Carmen Alicia Mora Márquez.- Que no deja hijos.- Que si deja bienes.- Que la causa de la muerte fue: Traumatismo Encéfalo Craneal Complicado; Hecho Vial, según lo Certificó el Doctor Faustino E. Vergara R., en el Hospital II El Vigía, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Fueron testigos presénciales de este acto los ciudadanos José Mendoza, Venezolano, de cuarenta años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.905, comerciante y Argenis Camarillo, venezolano, de cuarenta y un años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-9.394.617, comerciante y domiciliados ambos en este jurisdicción. Leída el acta, conformes firman.
Visto la prueba promovida por la parte actora, “…ACTA DE DEFUNCION N° 26 Folio No. 051 AÑO 2.007 del ciudadano CARLOS ALIRIO REY MORA…”, este jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio de conformidad por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien en segundo lugar de las pruebas promovidas según escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, quien estableció lo siguiente:
“…estando dentro del lapso legal para promover Pruebas en el proceso de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, que funge mi representada como demandante en contra de los Herederos Desconocidos de los ciudadanos TELMO REY y CARLOS ALIRIO REY MORA, en el expediente N° 10.604-14, paso a promover las siguientes Pruebas:
CAPITULO I. DOCUMENTALES. Con la finalidad de probar, que mi representada mantuvo una Unión Estable de hecho, con el ciudadano TELMO REY, desde el, mes de septiembre de año 1987 hasta su muerte el día 16 de Junio de 2013, promuevo valor y mérito Jurídico del libelo de demanda que encabeza las actuaciones así como el resto de actuaciones que forman parte del expediente N° 10.604-14.
Visto la prueba promovida por la parte actora, “…promuevo valor y mérito Jurídico del libelo de demanda que encabeza las actuaciones así como el resto de actuaciones que forman parte del expediente N° 10.604-14…”, este jurisdicente, desecha la presente prueba por cuanto la mismas son actos del procedimiento que están sujetos al tiempo, modo y lugar del mismo, las cuales no puede ser objeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II TESTIFICALES Con la finalidad de probar, que mi representada mantuvo una relación Concubinaria con todas las formalidades como si fuere un matrimonio, promuevo valor y merito jurídico de las testificales de los ciudadanos:
MARGOTH JOSEFINA BARILLAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.508, domiciliada en la urbanización La Páez, vereda 52, sector 2, Casa N° 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado.
En cuanto a la testifical que debería realizarse a la ciudadana MARGOTH JOSEFINA BARILLAS (identificada en autos), promovida por parte del de demandante en la presente causa, y de la revisión de las actas procesales por parte de este Jurisdiciente, se verifica de las mismas que el Tribunal, “…deja constancia que la parte promovente no compareció, ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia, vista la incomparecencia de la testigo, se declara DESIERTO el ACTO…”, por consiguiente, no se le da ningún valor probatoria. ASI SE ESTABLECE.-
EDECIA GONZALEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.650.175, domiciliada en la barrio Campo Alegre, calle Ciega N° 01, casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
“…Seguidamente, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el acto declaración de testigos, en la promoción de pruebas de la parte demandante. Se abrió el acto. Se encuentra presente el profesional del derecho CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 130.628, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Presente la testigo ciudadana EDECIA GONZALEZ DE GONZALEZ, se le tomó juramento, en los términos siguientes: Jura Usted decir la verdad y solamente la verdad. Respondió: Si lo juro. Si así fuere que Dios y la Patria os lo premie, si no que os la demande”, y declaró llamarse EDECIA GONZALEZ DE GONZALEZ venezolana, de 63 años de edad, casada, cedulada con el Nro. 7650.175, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, calle 1, casa Nro. 150, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal, impuso a la testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos. Acto seguido, la testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: proceso a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Alicia Mora Márquez? CONTESTO: “Si la conozco desde hace más de 30 años y como en el año 86 fue mi vecina”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Telmo Rey? CONTESTO: “Si lo conocí también desde hace más de 30, hasta que murió”. TERCERA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la relación estable de hecho concubinato que existió entre el ciudadano Telmo Rey y la ciudadana Carmen Alicia Mora Márquez, desde el año 1987 hasta el año 2013? CONTESTO: Si me consta porque él trabajaba en la empresa Mateco para ese entonces y a la ciudadana Carmen Alicia Mora porque era la pareja de él y además fue mi vecina y los veía siempre como si fueran casados, todo el tiempo estaban juntos hasta el momento que murió. CUARTA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que durante la relación concubinaria entre los ciudadanos Telmo Rey y Carmen Alicia Mora Márquez, procrearon un hijo quien en vida se llamó Carlos Alirio Rey Mora? CONTESTO: Si, tengo conocimiento, porque yo lo conocí desde que nació, era hijo de los dos, yo frecuentaba en varias ocasiones donde ellos vivían en la Urbanización Páez. QUINTA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la dirección de cohabitación durante la relación concubinaria entre los ciudadanos Telmo Rey y Carmen Alicia Mora es la siguiente Urbanización Páez, sector 2, vereda 26, casa Nro. 3, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida? CONTESTO: Si tengo conocimiento esa es la dirección que vivieron ellos toda la vida hasta que el señor Telmo murió y sigue viviendo ahí la señora Carmen. Es todo, no hay más preguntas. Se leyó y firman conformes…”
De la revisión de la presente prueba de justificativo de testigo realizada y evacuada por ante este Tribunal, y visto que la ciudadana EDECIA GONZALEZ DE GONZALEZ, no fue repreguntado por la contraparte y del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo EDECIA GONZALEZ DE GONZALEZ, en lo relacionado a la Unión estable de hecho, específicamente del deber de a ver permanecido unidos con el ciudadano Telmo Rey. ASÍ SE ESTABLECE.-
CARMEN BENILDE PEREIRA MONTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.508, domiciliada en la urbanización La Páez, final de la vereda 24, casa N° 19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En cuanto a la testifical que debería realizarse a la ciudadana CARMEN BENILDE PEREIRA MONTES (identificada en autos), promovida por parte del de demandante en la presente causa, y de la revisión de las actas procesales por parte de este Jurisdiciente, se verifica de las mismas que el tribunal, “…deja constancia que la parte promovente no compareció, ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia, vista la incomparecencia de la testigo, se declara DESIERTO el ACTO…”, por consiguiente, no le da ningún valor probatoria. ASI SE ESTABLECE.-
ANTONIO RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.004.758, domiciliado en la urbanización La Páez, vereda 23, sector 2, casa N° 12, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
“…Seguidamente, siendo las once de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el acto declaración de testigos, en la promoción de pruebas de la parte demandante. Se abrió el acto. Se encuentra presente el profesional del derecho CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 130.628, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Presente el testigo ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ, se le tomó juramento, en los términos siguientes: Jura Usted decir la verdad y solamente la verdad. Respondió: Si lo juro. Si así fuere que Dios y la Patria os lo premie, si no que os la demande”, y declaró llamarse ANTONIO RAMON RAMIREZ venezolano, de 63 años de edad, soltero, cedulada con el Nro. 3.004.758, con domicilio en la urbanización Páez, sector 2, vereda 26, casa Nro. 12, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal, impuso al testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos. Acto seguido, el testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: proceso a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Alicia Mora Márquez? CONTESTO: “Si, la conozco desde hace aproximadamente unos de 30 años, somos vecinos desde que ella llegó a la Páez. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Telmo Rey? CONTESTO: “Si lo conocí y bastante, desde hace aproximadamente 40, hasta que murió ahí en la Páez”. TERCERA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la relación estable de hecho concubinato que existió entre el ciudadano Telmo Rey y la ciudadana Carmen Alicia Mora Márquez, desde el año 1987 hasta el año 2013? CONTESTO: Si, tengo conocimiento, porque como ya lo dije siempre vivieron en la Páez, somos vecinos, ellos siempre se veían juntos por todos lados, hasta el momento que el murió. CUARTA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que durante la relación concubinaria entre los ciudadanos Telmo Rey y Carmen Alicia Mora Márquez, procrearon un hijo quien en vida se llamó Carlos Alirio Rey Mora? CONTESTO: Si, tengo conocimiento, yo lo vi nacer y crecer, cuando peq1ueño jugaba con los hijos míos y los de los vecinos, él a veces dormía en mi casa, yo lo apreciaba mucho porque era buen hijo, él trabajaba en la Pepsi Cola. QUINTA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la dirección de cohabitación durante la relación concubinaria entre los ciudadanos Telmo Rey y Carmen Alicia Mora es la siguiente Urbanización Páez, sector 2, vereda 26, casa Nro. 3, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida? CONTESTO: Si tengo conocimiento ellos siempre vivieron ahí hasta que el señor Telmo murió y sigue viviendo ahí la señora Carmen y me consta porque éramos vecinos y yo toda la vida he vivido ahí en la Páez. Es todo, no hay más preguntas. Se leyó y firman conformes…”
De la revisión de la presente prueba de justificativo de testigo realizada y evacuada por ante este Tribunal, y visto que el ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ, no fue repreguntado por la contraparte y del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ANTONIO RAMON RAMIREZ, en lo relacionado a la Unión estable de hecho, específicamente del deber de a ver permanecido unidos con el ciudadano Telmo Rey. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora ad litem con el carácter de parte demandada promovió pruebas, de la siguiente manera:
“…actuando en este acto con el carácter de defensora ad litem de la parte demandada en el presente juicio asignado con el expediente N° 10.604, ciudadano Juez, hasta el día de hoy, ningún familiar de la parte demandada, que represento en este juicio, se han comunicado conmigo. Y estando dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas, ante usted respetuosamente ocurro para promover:
UNICA. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, me acojo a las pruebas que puedan beneficiar a mis defendidos.
Visto la prueba promovida por la parte demandada, este Jurisdicente, no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que el principio de la comunidad de la prueba (No es tema probatorio) ya que no puede ser condicionado a lo que le beneficia a las partes (demandante-demandado), ya que la prueba una vez aportada o que conste en autos no es de ningunas de las partes sino del proceso. ASI SE ESATBLECE.-
IV
Ahora bien, una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas en el presente juicio que tiene por motivo el reconocimiento de la unión concubinaria o unión de hecho, se hace necesario para este Jurisicente, tener que establecer que antes de dar cumplimiento a los postulados legales establecidos por la ley por parte de la ciudadana CARMEN ALICIA MORA MÁRQUEZ ya identificado con el carácter de demandante, como lo son trato, fama y constancia, con los medios probatorios aportados a la presente causa, la de obligaciones de dar cumplimiento a una serie de prerrogativas establecidas en el auto de admisión de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince, (f.13) como lo son: Publicación de un edicto, de conformidad con el ordinal 2do in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el cumplimiento de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani, Sentencia Nro. 1.682/2005), por medio del cual se ordena librar edicto para que sea publicado en el diario LOS ANDES, de amplia circulación en la localidad, llamando a hacerse parte en el presente juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, llamando a hacerse parte en el presente juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, en virtud del fallecimiento de los ciudadanos TELMO REY (Demandado) y CARLOS ALIRIO REY MORA, (Heredero).
Así como de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ordena publicar un edicto, a los sucesores desconocidos de los ciudadanos TELMO REY y CARLOS ALIRIO REY MORA, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en un término no menor de noventa (90) días continuos. Publíquese dichos edictos en los periódicos de mayor circulación en la localidad “Pico Bolívar y Los Andes”, por lo menos durante sesenta días dos veces por semana y otro fíjese en la cartelera del Tribunal.
Y además de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, haciéndole saber la existencia del presente juicio.
Por consiguiente de la revisión realizadas a la presente actuaciones, del folio 18 que establece:
Mediante auto del tribunal de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, (f.18) que establece:
“…Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 130.628, con el carácter de apoderado judicial parte actora en juicio; mediante la cual consigna ocho (8) ejemplares del diario “Los Andes” y nueve (9) ejemplares del diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado el Edito ordenado por este Tribunal en auto de fecha 10 de noviembre de 2014. En consecuencia, agréguese Edicto único publicado en Diario Los Andes, en fecha 27 de noviembre de 2014, página 16; A los Sucesores desconocidos del causante TELMO REY, diario Los Andes, 27 de noviembre de 2014, página 16, diario Pico Bolívar, 28 de Noviembre de 2014, página 14, diario Los Andes, 01 de Diciembre de 2014, página 16, diario Pico Bolívar, 03 de Diciembre de 2014, página 4, diario Los Andes, de fecha 08 de Diciembre de 2014, página 16, diario Pico Bolívar, de fecha 10 de Diciembre de 2014, página 15, diario Los Andes, de fecha 15 de Diciembre de 2014, página 16, diario Pico Bolívar, 17 de diciembre de 2014, página 10, diario Los Andes, de fecha 22 de Diciembre de 2014, página 16, DIARIO PICO Bolívar, 23 de Diciembre de 2014, página 4, diario Los Andes, de fecha 29 de Diciembre de 2014, página 12, diario Pico Bolívar, 30 de Diciembre de 2014, página 11, diario Los Andes, de fecha 05 de enero de 2015, página 16, diario Pico Bolívar, 07 de Enero de 2015, página 14, diario los Andes, de fecha 12 de enero de 2015, página 16, diario Pico Bolívar, 14 de enero de 2015, página 147, diario Los Andes, de fecha 19 de enero de 2015, página 16, diario Pico Bolívar, 25 de enero de 2015, página 14; Sucesores desconocidos del causante CARLOS ALIRIO REY MORA, diario Los Andes, 27 de Noviembre de 2014, página 16, diario Pico Bolívar, 28 de Noviembre de 2014, página 27 diario Los Andes, 01 de Diciembre de 2014, página 16, diario Pico Bolívar 03 de Diciembre de 20014, página 4, diario Los Andes, de fecha 08 de Diciembre de 2014, página 16, diario Pico Bolívar de fecha 10 de Diciembre de 2014, página 15, diario Los Andes de fecha 15 de Diciembre de 2014, página 16, diario Los Andes de fecha 22 de Diciembre de 2014, página 16, diario Pico Bolívar, de fecha 23 de diciembre de 201, página 4, diario Los Andes, de fecha 29 de Diciembre de 2014, página 12, diario Pico Bolívar, 30 de Diciembre de 2014, página 14, diario Los Andes de fecha 05 de enero de 2015, página 16, diario Pico Bolívar 07 de Enero de 2015, página 14, diario Los Andes de fecha 12 de enero de 2015, página 16, diario Pico Bolívar, 14 de Enero de 2015, página 14, diario Los Andes, de fecha 19 de Enero de 2015, página 16, diario Pico Bolívar, 25 de Enero de 2015, página 14, diario Pico Bolívar, 12 de Marzo de 2015, página 18, desglósese página que contiene el edicto y archivar el resto del periódico, para un mayor manejo del expediente. (f.18 y vto.) (anexo periódicos constante de carteles: 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39)”
Visto el anterior auto y verificado el cumplimiento por parte de la ciudadana Carmen Alicia Mora Márquez identificada en autos con el carácter de parte demandante, este Jurisdicente, deberá establecer que la parte demandante dio cumplido con lo establecido en el auto de admisión, es decir, con la publicación de un Edicto Único, solicitado de conformidad con el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte en el presente juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, verificado por medio de la prensa agregada a autos en el folio (f.19), así como los Edictos llamado a los Sucesores desconocidos del causante TELMO REY y del ciudadano CARLOS ALIRIO REY MORA, (anexo periódicos constante de carteles: 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39), y visto auto del tribunal de fecha siete (07) de julio de dos mil quince, que establece:
“…Verifíquese por Secretaria el cómputo de los días calendarios consecutivos, transcurridos desde el día 19 de noviembre de 2014, exclusive, fecha en que se fijó edicto en la cartelera del Tribunal, hasta el día de hoy inclusive. En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, la suscrita, secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Conforme a lo ordenado en el auto que antecede. CERIFICA: Que según consta de los asientos del libro diario desde el día 19 de noviembre de 2014 exclusive, fecha en que se fijó edicto en la cartelera del Tribunal, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido por ante este Tribunal doscientos catorce (214) días calendarios consecutivos. El Vigía siete de julio de dos mil quince…”.
Lo que origina para este Jurisdicente, establecer que vistos los anteriores autos y de haberse dado cumplimiento con los mismos, así como de haber transcurrido doscientos catorce (214) días calendarios consecutivos, contados desde el día 19 de noviembre de 2014 exclusive, fecha en que se fijo edicto en la cartelera del Tribunal, hasta el día de hoy inclusive, (07-11-2015) han transcurrido por ante este Tribunal doscientos catorce (214) días calendarios consecutivos, sin que hayan comparecido al presente juicio ninguno de los llamados según los Edictos, es decir, Sucesores Desconocidos del causante ciudadano Telmo Rey y Carlos Alirio Rey Mora, por consiguiente y visto diligencia de la parte actora Carmen Alicia Mora Márquez, por medio de la cual solicita se le nombre Defensor Ad litem en la presente causa, y de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se nombra defensor ad litem recayendo tal nombramiento en la ciudadana Abogada Domenica Sciortino, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.195, domiciliada en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, que una vez que comparece se procede al Juramento de ley y se procede a citarla para que comparezca a la presente causa, abogada que concurrió en su debida oportunidad haciendo todas las defensas, excepciones y oposiciones correspondiente. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este Jurisdiciente, procediendo de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos estás casado.”
Entendiéndose, el concubinato, como la unión entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento algún para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Siendo requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados. Y caracterizándose por ser Público y Notorio; Regular y permanente; Singular (un solo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aún constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos; vale decir, que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Hasta la promulgación del C.C. del 42, pues, sólo habían existido intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubina que trabaja, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato. Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del Código Civil, a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en la reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la Ley Seguro Social Obligatorio, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distintos sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D’Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente obtensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, es público, sin las restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 de Código Civil, o a las previsiones del artículo 767 ejusdem.
Dice el Artículo 767 del Código Civil, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos estás casado.”
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con los postulados legales como lo son:
1.- Trato, considerado por cuanto que ambos concubinos, a los efectos de los demás, se han tratado todo el tiempo como si fueran una pareja que han vivido en matrimonio, donde sólo falta el vínculo concretado a través de las formalidades y ante los funcionarios competentes que determina la ley.
2.- Fama, la cual se debe probar asimismo que, efectivamente para los efectos de la sociedad, dicha pareja se les conozca como a tales, es decir, como concubinos.
3.- Constancia, a este requisito ya nos hemos referido haciendo alusión al contenido de la norma, cuando se refiere a que, en aquellos casos de uniones no matrimoniales, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado. Recordemos que la estabilidad o permanencia como lo llama el legislador. es una de las características que define a la unión concubinaria
Ahora bien, en el presente caso, se puede apreciar que la ciudadana Carmen Alicia Mora Márquez, ya identificada con el carácter de parte demandante, alega en su escrito libelar:
“…el caso es que mantuve desde el mes de Septiembre de Año 1987, mantuve con el citado TELMO REY, una relación estable con todas las formalidades como si fuere un matrimonio, ante la vista de toda la sociedad, donde fijamos nuestro domicilio común en la ciudad de El Vigía, Urbanización Páez, sector 2, Vereda 26, casa N° 03, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde habitamos hasta el día de su fallecimiento. Durante la unión concubinaria procreamos un (01) hijo, CARLOS ALIRIO REY MORA, tal y como se evidencia en acta de Nacimiento N° 804 Folio 108 del año 1988, expedida por la Prefectura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual anexo marcado con la letra “B”, y quien falleció trágicamente en fecha 03 de junio de 2007, tal y como se evidencia en Acta de Defunción N° 26, Folio 051 del año 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual anexo marcada con la letra “C”. De igual manera, durante toda la vida que permanecí en unión concubinaria con el citado TELMO REY, siempre fue una relación estable, como si fuésemos casados, sin ningún impedimento para contraer matrimonio y con toda la notoriedad del caso, conocida nuestra unión por todos los miembros de la comunidad donde cohabitamos durante todos el tiempo de vida de mi concubino, conocida como un hecho público y notorio ante todos los miembros de nuestra sociedad, donde permanecimos unidos con todos los requisitos como si fuéramos un matrimonio civil. Ciudadano Juez, en virtud de lo anteriormente expuesto es que acudo a su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, a los Herederos Desconocidos de los ciudadanos TELMO REY y CARLOS ALIRIO REY MORA, ya identificados, para que se me reconozca mi estado de CONCUBINA, y así sea declarado por este Honorable Tribunal de Primera Instancia…”
Así como de las pruebas aportadas al presente expediente, como lo es la prueba testifical promovida y evacuada a los ciudadanos EDECIA GONZALEZ DE GONZALEZ y ANTONIO RAMON RAMIREZ, identificados en autos, que con sus deposiciones sobre los siguientes particulares:
En primer lugar, de la ciudadana EDECIA GONZALEZ DE GONZALEZ, a quien se procedió a interrogar de la siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Alicia Mora Márquez? CONTESTO: “Si la conozco desde hace más de 30 años y como en el año 86 fue mi vecina”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Telmo Rey? CONTESTO: “Si lo conocí también desde hace más de 30, hasta que murió”. TERCERA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la relación estable de hecho concubinato que existió entre el ciudadano Telmo Rey y la ciudadana Carmen Alicia Mora Márquez, desde el año 1987 hasta el año 2013? CONTESTO: Si me consta porque él trabajaba en la empresa Mateco para ese entonces y a la ciudadana Carmen Alicia Mora porque era la pareja de él y además fue mi vecina y los veía siempre como si fueran casados, todo el tiempo estaban juntos hasta el momento que murió. CUARTA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que durante la relación concubinaria entre los ciudadanos Telmo Rey y Carmen Alicia Mora Márquez, procrearon un hijo quien en vida se llamó Carlos Alirio Rey Mora? CONTESTO: Si, tengo conocimiento, porque yo lo conocí desde que nació, era hijo de los dos, yo frecuentaba en varias ocasiones donde ellos vivían en la Urbanización Páez. QUINTA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la dirección de cohabitación durante la relación concubinaria entre los ciudadanos Telmo Rey y Carmen Alicia Mora es la siguiente Urbanización Páez, sector 2, vereda 26, casa Nro. 3, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida? CONTESTO: Si tengo conocimiento esa es la dirección que vivieron ellos toda la vida hasta que el señor Telmo murió y sigue viviendo ahí la señora Carmen. Es todo, no hay más preguntas. Se leyó y firman conformes…”;
Y en segundo lugar, al ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ, a quien se procedió a interrogar de la siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Alicia Mora Márquez? CONTESTO: “Si, la conozco desde hace aproximadamente unos de 30 años, somos vecinos desde que ella llegó a la Páez. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Telmo Rey? CONTESTO: “Si lo conocí y bastante, desde hace aproximadamente 40, hasta que murió ahí en la Páez”. TERCERA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la relación estable de hecho concubinato que existió entre el ciudadano Telmo Rey y la ciudadana Carmen Alicia Mora Márquez, desde el año 1987 hasta el año 2013? CONTESTO: Si, tengo conocimiento, porque como ya lo dije siempre vivieron en la Páez, somos vecinos, ellos siempre se veían juntos por todos lados, hasta el momento que el murió. CUARTA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que durante la relación concubinaria entre los ciudadanos Telmo Rey y Carmen Alicia Mora Márquez, procrearon un hijo quien en vida se llamó Carlos Alirio Rey Mora? CONTESTO: Si, tengo conocimiento, yo lo vi nacer y crecer, cuando pequeño jugaba con los hijos míos y los de los vecinos, él a veces dormía en mi casa, yo lo apreciaba mucho porque era buen hijo, él trabajaba en la Pepsi Cola. QUINTA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la dirección de cohabitación durante la relación concubinaria entre los ciudadanos Telmo Rey y Carmen Alicia Mora es la siguiente Urbanización Páez, sector 2, vereda 26, casa Nro. 3, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida? CONTESTO: Si tengo conocimiento ellos siempre vivieron ahí hasta que el señor Telmo murió y sigue viviendo ahí la señora Carmen y me consta porque éramos vecinos y yo toda la vida he vivido ahí en la Páez. Es todo, no hay más preguntas. Se leyó y firman conformes…”
Así como del acta de nacimiento N° 804, Folio 108 Año. 1988 del ciudadano Carlos Alirio Mora, que establece lo siguiente:
“…me ha sido presentado ante este Despacho un niño por la ciudadana CARMEN ALICIA MORA MARQUEZ…, y expuso que el niño que presenta nació en el Hospital El Vigía, de esta ciudad el día dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, a las cuatro de la tarde, que lleva por nombre CARLOS ALIRIO, Que es hijo de la presentante antes descrita…NOTA: Según acta de Reconocimiento N° 31 de fecha 25-01-91, efectuado en la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, el ciudadano TELMO REY, reconoció como a su hijo a el menor CARLOS ALIRIO MORA (HOY) CARLOS ALIRIO REY MORA, gozando así de las prerrogativas que le concede la ley en El Vigía a los 25-01-91…”
Por consiguiente, se pudo comprobar por parte de este jurisdicente, que de los argumentos formulados en el escrito libelar por parte de la ciudadana CARMEN ALICIA MORA MÁRQUEZ y de los medios de pruebas aportados y valorados por este Tribunal, que los ciudadanos CARMEN ALICIA MORA MÁRQUEZ y TELMO REY, ambos identificados en autos, han convivido una relacionado de Unión estable de hecho, específicamente han cumplido con los postulados de trato, fama y constancia, de manera pública ante la sociedad, desde el mes de septiembre de 1987 hasta el 16 de junio de 2013, cuando fallece de manera ad intestato según acta de defunción de fecha 17 de junio de 2013, otorgada por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA MORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.042.358 y domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano TELMO REY, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. V-24.879.948.
Se exonera al pago de las costas a la parte perdidosa en el presente caso, y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda proceder a notificara a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los nueves (09) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
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