REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

206º y 158º

Mediante auto que riela al folio 30 del presente expediente se le dio entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JESÚS OMAR ARDILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.020.507, a través de su apoderada judicial la abogada FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, titular de la cédula de identidad nº 17.521.932, inscrita en el Inpreabogado con el número 201.698, de este domicilio, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar de fecha 22 de febrero de dos mil diecisiete (2017), que obra del folio 01 al 03, planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1. Que su mandante el ciudadano Jesús Omar Ardila Zambrano, es parte accionada en el procedimiento de acción de deslinde, interpuesta por el abogado Oscar Ardila Zambrano, asistido por el abogado Néstor Sambrano, admitida en fecha 26 de octubre de 2016, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente citado en fecha 08 de noviembre de 2016, para que compareciera al inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías sobre el edificadas, para que concurriera a la operación de deslinde y se determinara con exactitud cual debería ser el lindero del costado izquierdo visto de frente de la propiedad del ciudadano accionante Oscar Ardila Zambrano.
2. Que el día 18 de noviembre de 2016, el Tribunal se trasladó de su sede para constituirse en el sector Loma de Los Ángeles, con el fin de practicar la acción de deslinde sobre el inmueble donde se encuentra la vivienda del ciudadano Oscar Ardila. Constituido el Tribunal con las formalidades pertinentes, se instó a la práctico designada a verificar los linderos de su mandante el accionado Jesús Omar Ardila Zambrano, ya que para el criterio de la Jueza Temporal del Tribunal, se debía medir primero la propiedad de su mandante Jesús Omar Ardila Zambrano, y no la del accionante, dando inicio a las irregularidades en el procedimiento. Que la ciudadana práctico ingeniero Ana Beatriz Tapias Jiménez, con un plano topográfico, comenzó a tomar medidas de lo que se encuentra edificado sobre el terreno, y pese a haberle manifestado de manera reiterada que el muro de contención que se estaba midiendo, no correspondía con el lindero del plano, ya que, la edificación se había construido con un retiro de unos centímetros del lindero para dejar mayor amplitud en el camino que conduce hacia las propiedades, la ingeniero continuó tomando de manera equivocada las medidas del terreno de su mandante accionado el ciudadano JESÚS OMAR ARDILA ZAMBRANO, sin tomar en cuenta la observación realizada por ella y los propietarios del terreno.
3. Que al ver que la ingeniero desconocía las acciones que se estaban solicitando, procedieron a manifestarle a la ciudadana Jueza Temporal, que el método empleado por la ingeniero no era el indicado, que las medidas al ser tomadas de esa manera desfavorecerían su mandante, ya que tomando en cuenta solo los muros edificados y no los puntos de las coordenadas topográficas del plano, se reduciría un metro aproximadamente en la entrada de la propiedad, sin embargo, habiendo explicado la situación a la ciudadana Jueza Temporal, esta manifestó no conocer el procedimiento para tomar las medidas y que por lo tanto la ingeniero técnico práctico era quien conocía el procedimiento y que se haría como esta lo indicaba, y luego de terminar de tomar las medidas del terreno propiedad del accionado JESÚS OMAR ARDILA ZAMBRANO, la ciudadana ingeniero pasó a tomar las medidas sólo del frente de la propiedad del accionante OSCAR ARDILA ZAMBRANO, reflejando en el acto que existe una diferencia de OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (0,87 mts.), a favor del ciudadano accionante, y que dichas medidas excedentes se desprenden del método empleado por la ingeniero, ya que, se estaba tomando en cuenta la construcción y no el terreno como se había mencionado, acto seguido, la Jueza Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pasó a establecer el lindero provisional que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 720, 721, 722 y 723, solicitado por el accionante OSCAR ARDILA, y se pasó al levantamiento del acta para el procedimiento de deslinde, y que luego de tomar el derecho de palabra como abogado asistente del accionado, manifestaron no estar de acuerdo con el procedimiento llevado a cabo, en razón de que la propiedad que fue medida en su totalidad fue la de su representado, seguidamente tomó la palabra el abogado del accionante, NÉSTOR SAMBRANO, y manifestó que la oposición realizada por la parte accionada durante todo el procedimiento no tiene relevancia, ya que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 724, que: “si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme…”, manifestándole en este punto a la Jueza Temporal, que el lindero provisional es producto de un procedimiento llevado acabo de forma incorrecta, que durante el mismo se hicieron reiteradas oposiciones, para que la misma al momento de tomar las decisiones pertinentes, condujera el procedimiento de manera como lo establecen los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, y no fuese determinado ningún lindero provisional en el acto que se estaba llevando a cabo.
4. Que la Jueza Temporal, haciendo caso omiso a todo lo expresado, manifestó: “ya es muy tarde y ya se declaró el lindero provisional, y que de las OPOSICIONES FORMULADAS se dictará auto separado”.
5. Que en fecha 30 de noviembre de 2016, procedió la Jueza Temporal a dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde la misma declara firme el lindero provisional, fijado el día del traslado, basándose para la toma de dicha decisión, en una decisión de procedimiento, y dejando sin efecto las reiteradas oposiciones que se hicieron en su oportunidad, y de igual manera la oposición al procedimiento llevado a cabo de manera errónea para la fijación del lindero provisional.
6. Que como consecuencia de lo anteriormente expresado, y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 725 “La fijación del lindero provisional es inapelable…” por lo que la ciudadana Jueza Temporal, del y no el terreno como se había mencionado, acto seguido, la Jueza Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, los ha dejado en un estado de total incertidumbre e indefensión al decretar definitivamente firme el lindero provisional, violando así el debido proceso y las garantías constitucionales.
7. Del acta de traslado, se evidencia que se reconoció la oposición hecha de manera oportuna por el accionado, así como la no aceptación de manera verbal del lindero provisional, para que de esta manera el lindero pasara a primera instancia y se continuara por el procedimiento ordinario. Que puede evidenciarse del informe pericial que las medidas fueron tomadas de manera equívoca, fueron las del accionado y las mismas no tenían relevancia para la solicitud que se estaba llevando a cabo, así como el errado procedimiento para la toma de las mismas.
8. Que por los hechos antes expuestos, en aras de garantizar el debido proceso, así como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, de igual manera los artículos 26 y 27, del acceso a la justicia y el recurso de amparo, así como el Código Civil en sus artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725, del deslinde de propiedades contiguas, así mismo los artículos 1, 4, 7 y6 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por las razones de hecho antes explanadas, solicitó mediante mandamiento de amparo constitucional, como vía que se tiene para obtener un pronta decisión, que tutele judicial y efectivamente los derechos y garantías constitucionales violentados, se restituya la situación jurídica infringida y se ordene al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de parte agraviante declarar sin efecto la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y de esta manera se conduzca la causa a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, para que dicho procedimiento se ventile en Primera Instancia por el procedimiento ordinario.
9. Indicó las documentales anexadas al escrito libelar.
10. Señaló su domicilio procesal.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada al escrito de acción de amparo constitucional, observa esta Juzgadora lo siguiente:

PRIMERO: Que en el escrito libelar específicamente al folio 01, se observa que la abogada FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, actúa como apoderada judicial del ciudadano “JESÚS OMAR ARDILLA ZAMBRANO”, sin embargo en las posteriores alusiones escribe que su poderdante es “JESÚS OMAR ARDILA ZAMBRANO”, por lo que la apoderada judicial debe indicar cuál es el nombre correcto del actor y subsanar dicho error.

SEGUNDO: Que en el escrito libelar la parte presuntamente agraviada no señaló el domicilio procesal de la parte presuntamente agraviante: Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con lo cual no cumplió lo indicado en el ordinal 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la parte presuntamente agraviada, debe realizar la correspondiente subsanación e indicar el domicilio de la parte presuntamente agraviante.

TERCERO: Que la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, no identificó suficientemente a la parte presuntamente agraviante, no indicó el nombre de la Jueza Temporal que se encontraba a cargo del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con lo cual no cumplió lo indicado en el ordinal 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presunta agraviada, debe realizar la subsanación por no haber señalado el nombre de la Jueza a cargo del Tribunal presuntamente agraviante.
CUARTO: Que en el escrito libelar no se señaló con exactitud las garantías constitucionales afectadas por la parte presuntamente agraviante, con lo cual no cumplió con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presunta agraviada, debe realizar la subsanación por no haber indicado con exactitud los derechos constitucionales violentados que motiven la solicitud de amparo constitucional.
En orden a lo señalado anteriormente, este Tribunal le indica a la parte presuntamente agraviada que en situaciones similares siempre ha adoptado el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, en el expediente número 00-0133, Ponente: Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, decisión en la cual ordena la corrección del escrito de amparo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es importante destacar el criterio que sustenta la Sala Constitucional con relación al incumplimiento de cualquiera de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta sentencia es vinculante para este Tribunal en orden a lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión en cuestión emanada de la precitada Sala, enseña:

“En este sentido es menester indicar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito de amparo está sujeto a una serie de requisitos, … Ahora bien, es necesario precisar que el incumplimiento de éstos requisitos da lugar a la corrección de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)

Visto lo anterior, se le advierte a la parte presuntamente agraviada, que dentro del término de 48 horas siguientes a su notificación, por existir un error en la transcripción del nombre del actor, por no haber indicado el domicilio de la parte presuntamente agraviante, ni haber identificado suficientemente a la misma, y por no señalar con exactitud los derechos constitucionales presuntamente violentados, debe corregir tales defectos u omisiones señalados y si no lo hiciere la acción de amparo constitucional será declarada inadmisible.
En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que haga las correcciones antes señaladas; y se le entrega al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación en el domicilio procesal señalado por la parte presuntamente agraviada.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,







Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO













Exp. Nº 11.094


MFG/SQQ/jpa.