REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º Y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.869

PARTE ACTORA: MARLONN JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.048.529, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADO ACTOR: CARLOS EDUARDO SANGUINO REINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.056.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.796, y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.902.914, casado, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05 de agosto de 2.015, correspondió por distribución a este Tribunal, demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano MARLONN JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS EDUARDO SANGUINO REINOZA, anteriormente identificado, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MÉNDEZ. Indicó como domicilio procesal de la parte actora Calle 34, entre avenida 4 y Tulio Febres, Edificio Empresarial Full, Piso 1, Oficina 1-5, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Del folio 4 al 13, corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.
En fecha 12 de agosto de 2.015 (folio 14), el Tribunal dictó auto dándole entrada, se admitió la demanda, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos y se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil los costos que conlleve la reproducción fotostatica del libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015, el apoderado actor diligenció, consignando al alguacil los emolumentos para los gastos de los recaudos de citación.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015, este Tribunal libró los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.
En fechas 09 de diciembre de 2015 (folio 18), 10 de diciembre de 2015 (folio 19) el Alguacil de este Tribunal manifestó que fue imposible la citación de la parte demandada y en fecha 14 de diciembre de 2015 (folio 20), el Alguacil de este Tribunal devolvió las compulsas de citación por cuanto la misma no se pudo practicar.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016 (folio 25), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, tal y como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2016 (folio 26), se ordenó librar cartel de citación para su publicación por la prensa y fijación del mismo donde el agotó la citación del demandado.

De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el 13 de enero de 2016, (folio 25), exclusive, fecha en que el apoderado actor diligenció solicitando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy 14 de marzo de 2017, inclusive, fecha en que se dicta el presente fallo, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar sobre las citaciones, por lo que corresponde a esta juzgadora, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 13 de enero de 2016, exclusive, fecha en que el apoderado actor diligenció solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual al del referido acto, vale decir, 13 de enero de 2.017 que completa el número del lapso.

Ahora bien, visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para configurar la perención de la instancia.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que de la diligencia efectuada por el apoderado actor el 13 de enero de 2016, también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación del demandado, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.

Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 13 DE ENERO DE 2017; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha incoado el ciudadano MARLONN JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MÉNDEZ, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber cumplido con su notificación, en el domicilio indicado en el libelo de la demanda como su domicilio procesal. Líbrese la respectiva notificación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para su efectividad en la Calle 34, entre avenida 4 y Tulio Febres, Edificio Empresarial Full, Piso 1, Oficina 1-5, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).

LA JUEZA PROVISORIA




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 pm). Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil para su efectividad. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


MFG/SQQ/ymca.-