REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.032
PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.899.591, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO y RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.063.313 y 10.710.401, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 225.019 y 142.389, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JUANA RIVERA LA CRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 8.038.359 y 10.103.730 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de padres y herederos del causante ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSÉ ANGEL RUIZ y YODERMIS JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 246.793 y 10.400.172, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.497 y 241.267, en su orden, domiciliados el primero en San Antonio de los Altos del estado Miranda y el segundo en Timotes y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 17 de octubre de 2016, que riela al folio 58, se admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ RIVAS, a través de su co-apoderada judicial, abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, en contra de los ciudadanos JUANA RIVERA LA CRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, en su carácter de padres y herederos del causante ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, anteriormente identificados.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2017, suscrito por los abogados en ejercicio JOSÉ ANGEL RUIZ y YODERMIS JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la nulidad de actuaciones y la reposición de la causa, con base en los siguientes argumentos:
• Que en fecha 24 de octubre de 2016 (folio 60), se acordó de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, y una vez que conste en autos dicha notificación, se libraría el edicto, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil y los recaudos de citación.
• Que en fecha 14 de noviembre de 2016, se libraron boleta de notificación y edicto, haciendo expresa referencia a los demandados ciudadanos JUANA RIVERA y JOSÉ ALFONSO OSUNA, en su condición de padres y herederos del causante YOSMAN OSUNA RIVERA, y en fecha 23 de noviembre de 2016, se le dio curso a la solicitud de emplazamiento –-citación-- de los demandados y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, otorgando 20 días de despacho más 2 días por el término de distancia para que procedieran a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
• Que mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se acordó librar para su publicación en la prensa el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil (folio 65).
• Que se hizo del conocimiento de todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto promovido por la ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS por reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos JUAN RIVERA LA CRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507.2 del Código Civil, se ha ordenado la publicación del edicto en diarios de la localidad, que debe ser consignado en el expediente en un lapso de 15 días contados a partir de la fecha en que se le entregue y debe ser fijado en la cartelera del Tribunal.
• Que lo ordenado por el Tribunal respecto al llamado a los interesados para hacerse parte en el juicio, no es válida, por haberse efectuado con fundamento en una norma procedimental errónea y no la que establece y ordena el Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea indefensión a los interesados en el juicio.
• Que el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil, no es ni debió ser la norma correcta que debió aplicarse para hacer el llamado a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto para comparecer en juicio, por cuanto dicha norma se refiere a sentencias definitivamente firmes referidas a un nuevo estado.
• Que se incurrió en una interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el Juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, incluida ésta entre las modalidades de infracción de la ley.
• Que se incurrió en el vicio de violación o infracción de la Ley stricto sensu, que es cuando se aplica una norma que no está vigente o se le niegue aplicación o vigencia a una que si lo está.
• Que el Código de Procedimiento Civil, ha estipulado la obligación de efectuar el emplazamiento a los herederos desconocidos y/o no presentes del causante en el artículo 231 eiusdem, razón por la cual al no aplicarse dicha norma el Tribunal realizó una falsa aplicación de la norma, vicio que acarrea la nulidad absoluta de lo actuado, por contravenir una disposición de orden público y por ser causa de indefensión de la parte interesada, presunto causahabiente del de cujus, como también de sus progenitores.
• Citó doctrina del procesalista Román J. Duque Corredor, con relación al emplazamiento de los sucesores desconocidos de personas fallecidas, citación por edictos.
• Que dado los efectos de la nulidad absoluta, solicitó se proceda a decretar la reposición de la causa, desde el momento en que se ordenó el llamado al representante del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tuvo lugar el día 24 de octubre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio YODERMIS JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de reposición de la causa.
Riela del folio 452 y 453, escrito de oposición a la solicitud de reposición de la causa, suscrito por la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, mediante el cual señaló entre otros hechos los siguientes.
• Que es inaceptable que los apoderados de la parte demandada en un intento de recuperar tiempo perdido o de ganar lapsos procesales intenten de forma irresponsable violentando principios de ética profesional insultar de forma descarada y grotesca la sapiencia de este digno Tribunal al enunciar “…que este ilustrado Juzgado Segundo de Primera Instancia adicionalmente incurrió en otro vicio, el de violación o infracción de la Ley stricto sensu…”
• Que siendo conocedores del derecho y de la jurisprudencia y doctrina patria es indiscutible que para el caso que os apremia, es decir, la presente demanda por reconocimiento de unión concubinaria persigue un único e inequívoco efecto y es que se declare el reconocimiento de la posesión de estado de concubina de la accionante, a tal efecto la norma aplicable en todo caso es la contenida en el artículo 507.2 del Código Civil Venezolano y no por el contrario el artículo 231del Código de Procedimiento Civil Venezolano, mencionado como idóneo por los demandados, ya que la materia que se ventila en la presente causa no encuadra en el supuesto de hecho de la norma ut supra señalada.
• Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 2016-000414, Ponente GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, de fecha 8 de noviembre de 2016.
• Que se opuso a toda idea inútil e ilegal de reponer la causa, por cuanto el Tribunal no incurrió en ningún error de interpretación de la norma aplicable al caso concreto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de reposición de la causa, es importante destacar si en un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, se debe acordar la publicación de los edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario la publicación del edicto debe ordenarse de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de febrero de 2012, se estableció que en todos aquellos casos en los que se pretenda la declaración judicial de la existencia de concubinato es necesario hacer del conocimiento de los terceros que pudieran tener algún interés en sus resultas a través de un edicto, en tal sentido dejó sentado el siguiente criterio:
“Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el Tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.
Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece.”
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 170, de fecha 17 de abril de 2013, caso Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, expediente número 2012-000518, señaló lo siguiente:
“…El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece…”.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior al no determinar la falta de publicación del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, y ordenar su publicación, infringió el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, violentando además los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia de la presente denuncia. Sin embargo, en obsequio al principio de estabilidad de los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de la economía y celeridad procesal, así como el de utilidad de la reposición, no declarará la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, sino al estado inmediatamente anterior a la publicación de la recurrida, con la consecuente nulidad de ésta, para que se libre el edicto a que se refiere el artículo 507 ordinal 2°) del Código Civil.
En consecuencia, es necesario que esta Sala de Casación Civil, en aplicación de la reciente doctrina de fecha 14 de abril de 2013 antes transcrita, reponga la presente causa al estado que el juez de alzada libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que eventualmente pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, decidió que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer (concubinato), una vez declarada judicialmente, se equiparan al matrimonio, en cuanto a sus efectos civiles, de familia y patrimoniales, y en tal sentido estableció que: “…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, expediente número 2014-000050, señaló lo siguiente:
“…La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la decisión de la Sala Constitucional N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual se señaló lo siguiente:
“…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
También, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente número AA20-C-2016-000414, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
..omissis…
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose está abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo…”. (Resaltado del texto).
El artículo 507 del Código Civil, consagra lo siguiente:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
Asimismo, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho se verificará por edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte a juicio del Tribunal según las circunstancias.(…)”
Ahora bien, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Tomo I, a la pág. 339, al comentar la precitada disposición legal, se expresa así:
“...DOCTRINA. Esta clase de citación por edicto es una innovación que nos trae el nuevo CPC., con el propósito de beneficiar a los demandantes o interesados que hayan de hace valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los sucesores desconocidos de una persona determinada, de quien esté comprobado o reconocido que tienen derecho sobre una herencia u otra cosa común, cuya intervención es indispensable. Como requisito sine qua nom prevé la norma, que se ignore quienes son los herederos de dicho causante...”
Con base en las jurisprudencias anteriormente transcriptas, se deduce que en los juicios mero declarativos de uniones estables en cuanto al edicto a publicarse en este procedimiento, debe hacerse en la forma prevista en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, y no acordarse de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida norma --artículo 507 del Código Civil-- acuerda que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Así las cosas, el Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y en tal sentido realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, por adolecer de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2.007, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, estableció los extremos concurrentes que deben cumplirse decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
En el caso bajo análisis, se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016 (folio 60) acordó como primer acto del procedimiento y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, constando sus resultas a los folios 63 y 64 del presente expediente, y mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (folio 65), se acordó librar en primer lugar, edicto de conformidad con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la demandante ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS contra los ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y, en segundo lugar, los recaudos de citación a los demandados.
En consecuencia, este Tribunal considera que el llamamiento de terceros realizados en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria, de conformidad con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, cumplió su finalidad por cuanto dicho edicto está destinado a que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, y de esta forma, tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, a los fines de no violarle el derecho a la defensa a los interesados en el proceso, razón por la cual considera esta Sentenciadora que no se incurrió en un supuesto error en la aplicación e interpretación de la referida norma, caso contrario sería si se hubiese librado el edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que prevé que la citación por medio de edictos se debe producir cuando se compruebe que los herederos son desconocidos a los fines de evitar una violación al derecho de defensa de aquellos herederos que pudieren verse afectados y que no han sido llamados a juicio, en tal virtud, la solicitud de reposición de la causa no debe prosperar. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la reposición de la causa solicitada por los abogados en ejercicio JOSÉ ANGEL RUIZ y YODERMIS JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos JUANA RIVERA LA CRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes o cualquiera de sus apoderados judiciales de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 11.032.
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