REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.088

PARTE ACTORA: CONSEJO SOCIALISTA DE POBLADORES y PRODUCTORES “BRISAS DEL CHAMA”, Registro de Información Fiscal Nº J-407010930, con domicilio en la Calle Principal, casa Nº 23, Sector El Playón, Lagunillas, Mérida estado Bolivariano de Mérida, como consta en el comprobante del Servicio Nacional de Impuesto Aduanera y Tributario (SENIAT) Nº 201505E0000028412387, fecha de inscripción 03/12/2005, Registrado bajo el número 7, folio 61 al 86, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal, Cuarto Trimestre del 2015, en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 5 de noviembre de 2015, representada por la Vocera Coordinadora General: LUCIA GONZÁLEZ DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad Nº V-10.108.093, como integrante y Constituyente de la COMUNA AGRARIA SOCIALISTA JAMUE, articulada al Consejo Soberano del Poder Popular Ecológico de Desarrollo Endógeno Eje Socialista, según Registro de Información Fiscal J-29918558-2 y Registrado al Sistema de Agregación Comunal, DISTRITO COMUNAL CAPITAL BARINAS, con el Protocolo ante mencionado, según documento en Copia Fotostática del Acta Constitutiva marcada con la letra (A).” (sic), asistida por el abogado en ejercicio FREDY RAMÓN VARGAS MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 12.528.538, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 166.490, con domicilio en el sector Los Araques, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: CENTURY 21, INMOBILIARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., Rif J31510726-0 y solidariamente a la EMPRESA CONSORCIO DE 3, C.A., en las personas naturales que se nombran representantes de las misma, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUIDA ARIAS y JESÚS GREGORIO BELANDRIA SARMIENTO.

MOTIVO: ESTAFA INMOBILIARIA Y VENTA FRAUDULENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de ESTAFA INMOBILIARIA Y VENTA FRAUDULENTA, interpuesta por el CONSEJO SOCIALISTA DE POBLADORES Y PRODUCTORES “BRISAS DEL CHAMA” Registro de Información Fiscal (Rif) N° J -407010930, con domicilio en la Calle Principal, Casa N° 23, Sector, El playón, Lagunillas, Mérida estado Bolivariano de Mérida, como consta en “el comprobante del Servicio Nacional de Impuesto Aduanera y Tributario (SENIAT) n° 201505E0000028412387, fecha de inscripción; 03/12/2015, Registrado bajo el N° 07, Folio 61 al 86 Protocolo Primero (1°), Tomo Cuarto (4) principal Cuarto Trimestre del año Dos Mil Quince (2015). En el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas. En fecha Cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Quince (2015), Representada en este Acto por la Vocera Coordinadora General: LUCÍA GONZÁLEZ DE MÁRQUEZ Titular de la Cédula de Indentidad N° V- 10.108.093, como Integrante y Constituyente de la COMUNA AGRARIA SOCIALISTA JAMUE, articulada al Consejo Soberano del Poder Popular Ecológico de Desarrollo Endógeno Eje Socialista, según Registro de Información Fiscal (RIF) J- 29918558-2, y Registrado al Sistema de Agregación Comunal, DISTRITO COMUNAL CAPITAL BARINAS, con el Protocolo ante mencionado, según documento en Copia Fotostática del Acta Constitutiva marcada con la letra (A).” (SIC), asistido por el abogado en ejercicio, FREDY RAMON VARGAS MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 12-528-538. Inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 166.490, con domicilio en el sector Los Araques, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, contra la empresa “ CENTURY 21, Inmobiliaria Plaza las América, C.A. Rif: J31510726-0” y se demanda solidariamente a la “EMPRESA CONSORCIO DE 3, C.A, en la Personas Naturales que se nombran Representantes de la misma los ciudadanos: JOSE RAFAEL GUIDA ARIAS y JESÚS GREGORIO BELANDRIA SARMIENTO, la cual su Registro Mercantil, El Registro de Información Fiscal (Rif) y las Cedulas de sus representantes se desconoce” (sic).

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Es fundamental antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda analizar si la misma cumple los requisitos exigidos por el legislador para su interposición. Siguiendo en este orden de ideas y de la revisión del escrito libelar se puede precisar en el título relativo a la DEMANDA y al PETITORIO los siguientes argumentos:

“DEMANDA: 1- A la Empresa CENTURY 21, Inmobiliaria Plaza las America C.A, (SIC) Rif: J-31510726-0, Por el ENMASCARAMIENTO CORPORATIVO sobre el contrato de la Oferta de compra venta que realizo al CONSEJO SOCIALISTA DE POBLADORES Y PRODUCTORES BRISAS DEL CHAMA , Rif: J-4707010930 y se demanda solidariamente a la EMPRESA CONSORCIO DE 3,C.A, en las Personas Naturales que se nombran Representantes de la misma los ciudadanos: JOSE RAFAEL GUIDA ARIAS y JESUS GREGORIO BELANDRIA SARMIENTO…omissis… 2.. Se Restablesca (sic) la Condición Jurídica Infringida apegado al derecho Civil, Penal y Administrativa. 3._La Intensión malsana con premeditación y alevosía de las Ventas del lote de Terreno de esta NEGOCIACIÓN a Personas Particulares…”
“…PETITORIO: Por todo lo antes expuesto Ciudadano JUEZ, ante su competente autoridad el Consejo Socialista de Productores Brisas del Chama RIF-J-407010930, integrante y Constituyente de la Comuna Agraria Socialista JAMUE, le solicita a este tribunal lo que se demanda a continuación: 1_ Se Admita la Demanda ajustada a derecho y al saneamiento de ley. Según el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2._ Se de con lugar la Demanda con lo antes planteado, 3_ Se compruebe la ESTABA (sic) INMOBILIARIA len (sic) el Contrato de Oferta de Compra Venta entre la empresa Consorcio De 3, C.A y el Ente de la Nación, en la Figura Jurídica del Consejo Socialista de Pobladores y Productores Brisas de chama Rif J-407010930, legalmente Registrada. Sobre la Venta Fraudulenta con premeditación, alevosía y ventaja…” (sic) Negrillas añadidas por el Tribunal.


Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."

La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

De allí que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de Jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los Jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre Jueces de diferentes tipos.

El citado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La jurisdicción, como señala el insigne Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Tomo 1, Pág. 105:

“La Jurisdicción es ante todo una función, un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, cuya omisión está sancionada como denegación de justicia. La Jurisdicción es una función estatal, vale decir pública o del estado; manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sustitutiva de la justicia privada o autodefensa, … hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción”.

Por su parte, el jurista venezolano Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, pág. 119, precisa que:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

El autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, Editorial Valencia, 1.990, página 36, nos señala que:

“En este orden de ideas, la falta de jurisdicción –de que tratan los nuevos artículos 6, 59, 346 y 347- es la negación de la potestad de actuar e intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad e inhabilidad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un tribunal extranjero; 2) cuando corresponda a un órgano o ente de la administración pública nacional…”


Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, y al no tomarse en cuenta tal circunstancia, se vicia de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Así las cosas, cuando el Juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez Extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro Tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el Tribunal que estima competente.

Este Tribunal, sobre la base del principio iura novit curia y en atención a garantizar los axiomas de celeridad procesal, justicia oportuna, debido proceso y tutela judicial efectiva, al revisar el petitorio formulado por la parte actora evidencia claramente que su pretensión va orientada a que se compruebe la comisión de una “ESTAFA INMOBILIARIA” y a su vez una “VENTA FRAUDULENTA”; lo cual constituye, ante todo un ilícito penal regulado, fundamentalmente, por la LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.912, de fecha 30 de abril del 2012, la cual lo dispone en su Disposición Final Segunda, que entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial.

Como puede apreciarse, la acción sub examine, ejercida para que se compruebe una presunta estafa inmobiliaria, no se compagina con una pretensión de naturaleza civil sino penal (para determinar la comisión del delito de estafa inmobiliaria), y, en fin, con una querella penal (ver artículo 274 y siguientes del COPP) y no con una demanda civil (en todo caso, la responsabilidad civil derivada del hecho punible se dilucidaría conforme a lo previsto en el artículo 413 y siguientes del COPP, el cual dispone lo siguiente: “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios” –ver artículos 35 y 52 eiusdem).

Al respecto, los artículos 275 y 276 del COPP prevén lo siguiente:
“Formalidad
Artículo 275. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.
Requisitos
Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
El legislador patrio procedió a crear a una Ley de carácter Especial, a los fines de regular el supuesto de hecho de las relaciones contractuales - cualesquiera sus formas- en los cuales pudiere haberse desarrollado mediante actuación culposa o dolosa, de los sujetos sobre los cuales recae convencionalmente la obligación total o parcial de construcción o provisión de vivienda, siendo ese ordenamiento especialísimo el regulador del tipo penal creado y denominado como “ESTAFA INMOBILIARIA Y OTROS FRAUDES AFINES” .

Siguiendo en este orden de ideas corresponde analizar el tema relacionado a la competencia por la materia en vista que en el petitorio la parte actora señala específicamente que se compruebe la estafa inmobiliaria, cuyas definiciones se encuentran establecidas en el articulo 4 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, al respecto se señalan a continuación:

“…ESTAFA: La estafa es un delito contra la propiedad o el patrimonio, en el ámbito de tipo penal de estafa, consiste en el engaño…” (sic)

Del concepto parcialmente transcrito se evidencia que la estafa obedece estrictamente al ámbito penal (y sólo civilmente en lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del delito, luego de comprobado el ilícito penal –vid supra-), por lo cual es necesario determinar la competencia por la materia, en virtud que la misma es de orden público.

Es imperioso para este Tribunal señalar que el principio del debido proceso, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, debe entenderse como la garantía que el Estado ofrece a todo sujeto de derecho que el proceso se ajustará a las formas en la medida que éstas permitan tutelar el derecho subjetivo de las partes, en consideración a que en todo juicio deben prevalecer la igualdad, la voluntad y el derecho a la defensa de las mismas, y que éste debe tramitarse hasta sus últimas consecuencias, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas.

Fijado así el ámbito temático a ser considerado, al debido proceso formal enunciado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia.

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden Constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985, expresó:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”. (sic)

La función jurisdiccional le corresponde al Estado, quien es el que administra justicia al crear la jurisdicción y realizar el nombramiento de jueces ordinarios y especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, así lo desarrolla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” Negritas realizadas por el Tribunal-

De la norma supra transcrita se evidencia que la Constitución establece la competencia para los órganos del poder judicial, a fin de delimitar los procedimientos de acuerdo a la materia.

En este sentido, la competencia fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 Constitucional, pues la competencia es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.

El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio.

De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar en cuanto al Juez Natural, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, expresó lo siguiente:

…Omissis…
(Sic) “Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….Omissis….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: ...omisis…”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas correspondientes.

Se concluye entonces en que, siendo la competencia materia de orden público, este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y declina el conocimiento de la presente causa a la URDD del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que le sea asignada al Juez de Control que le corresponda. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de ESTAFA INMOBILIARIA Y VENTA FRAUDULENTA interpuesta por el CONSEJO SOCIALISTA DE POBLADORES Y PRODUCTORES “BRISAS DEL CHAMA” representada por la Vocera Coordinadora General: LUCÍA GONZÁLEZ DE MÁRQUEZ, como Integrante y Constituyente de la COMUNA AGRARIA SOCIALISTA JAMUE, contra la empresa “ CENTURY 21, Inmobiliaria Plaza las América, C.A. Rif: J31510726-0” y se demanda solidariamente a la “EMPRESA CONSORCIO DE 3, C.A, en la Personas Naturales que se nombran Representantes de la misma los ciudadanos: JOSE RAFAEL GUIDA ARIAS y JESÚS GREGORIO BELANDRIA SARMIENTO.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que le corresponda por la asignación de la URDD del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 11.088



MFG/SQQ/mfg.