REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

206° y 158°

Visto el escrito de fecha 15 de marzo de 2.017 (folios 23, 24, 25), suscrito por una parte por la ciudadana KRISTEL ARANTXA ALMEIDA ROJAS, en su condición de parte demandada y debidamente asistida por el abogado NÉSTOR JOSÉ SÁMBRANO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.934, de este domicilio y jurídicamente hábil, y por medio del cual se da por intimada en la presente causa, y por la otra parte la ciudadana YOLEIDA COROMOTO ROJAS, en su condición de parte actora y asistida por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.755 y hábil, mediante el cual en forma expresa manifiestan que con la finalidad de dar por terminado el presente juicio de mutuo y común acuerdo han convenido lo siguiente: PRIMERO: La parte intimada, formal y expresamente conviene en la demanda, en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos tanto los hechos como los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de la actora. SEGUNDO: La parte demandada, ciudadana KRISTEL ARANTXA ALMEIDA ROJAS, ofrece a la parte demandante YOLEIDA COROMOTO ROJAS, pagarle en este acto la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 31.275.000,oo) o su equivalente a CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (104.250) Unidades Tributarias, la cual comprende los siguientes conceptos: A) VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo) equivalente a 80.000 U.T, que es el monto total del capital. B) La cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.020.000,oo) equivalentes a 3.400 U.T, por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 3% anual. C) La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.255.000,oo) equivalentes a 20.850 U.T, por concepto de costas y costos procesales incluidos los gastos, gestión de cobranza y honorarios profesionales. TERCERO: Para el pago de la cantidad ofrecida y en virtud de no disponer de liquidez monetaria la intimada, propone y solicita a la actora, acepte y convenga recibir en dación de pago, un bien inmueble que es propiedad de la demandada, consistente en una casa para habitación con su terreno propio, cuya área aproximada es de ciento setenta y seis metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (176,31 m2), distinguida con el número 03, vereda 23, parte alta de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: SUR-ESTE: Colinda con vereda 23, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-1 que denominaremos punto de origen de la poligonal de coordenadas Norte 948.972,18, Este 257.696,88, con distancia de 10,00 metros llegando al punto L-2. NOR-ESTE: Colinda con la casa 02, Vereda 23, de la misma Urbanización mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 de coordenadas Norte 948.977,63, Este 257.705,27, con distancia de 17,62 metros llegando al punto L-3. NOR-OESTE: Colinda con vereda 24, de la misma Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-3 de coordenadas Norte 948.992,41, Este 257.687,27, con distancia de 10,00 metros llegando al punto L-4. SUR-OESTE: Colinda con la casa 04 de la vereda 23 de la misma Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-4 de coordenadas Norte 948.986,98, Este 257.687,27 con distancia de 17,63 metros llegando al punto L-1, cerrando así la poligonal. Dicho inmueble pertenece en plena propiedad, posesión y dominio por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado, el día 07 de julio de 2014, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2014.133129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.1164 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. CUARTO: La parte actora ciudadana YOLEIDA COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.462.821, acepta en todas y cada una de sus partes y da como cancelada la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 31.275.000,oo), mediante la dación en pago que le hace la ciudadana KRISTEL ARANTXA ALMEIDA ROJAS con el inmueble antes descrito, manifestando que queda extinguida la deuda y cumplida la obligación de pago contraída y demandada. QUINTO: Igualmente la parte demandante conviene y acepta en exonerar a la parte demandada el pago de los intereses moratorios que se hayan seguido generando. SEXTO: La parte actora sabe y le consta que sobre el inmueble anteriormente descrito pesa gravamen de Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de Narbelina Nahyr Fontanilla Lucena, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-17.333.620, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábil, hasta por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (590.000,oo), y que la parte actora conviene y acepta a subrogarse en todas y cada una de las obligaciones que envuelve el gravamen hipotecario y se obliga a pagar al acreedor hipotecario, las cantidades debidas por el crédito hipotecario, y que recibe a su entera y cabal satisfacción, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, con los gravámenes, usos, costumbres o servidumbres que por ley o titulo legal anteriormente pudieren corresponder. SEPTIMO: Igualmente la parte actora declara que con la dación en pago efectuada, nada queda a debérsele por este concepto, ni por ningún otro derivado de la relación contractual de préstamo y se da por terminada y desiste de la acción como del procedimiento, solicitando se declare terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente una vez que conste en autos la protocolización por ante el Registro Subalterno competente del escrito de dación en pago y del auto de homologación. OCTAVO: Ambas partes solicitan se homologue la transacción, confiriéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordene expedirles copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue a los fines de su registro legal, en tal sentido, vista la aceptación de la parte actora, de la dación en pago efectuada por la parte demandada, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2017 (folios 23, 24, 25), y la solicitud de copias certificadas de la transacción y del auto de homologación y se ordene el archivo del presente expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento de la obligación.
Este Tribunal para resolver sobre los pedimentos hace las siguientes consideraciones:

CON RELACIÓN AL PAGO:

PRIMERA: Por una parte, según el encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, y por la otra, la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 eiusdem, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, esta obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el artículo 1.181 del mismo texto sustantivo; de igual manera el artículo 1.286 del mencionado Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Por otra parte, el artículo 1.287 ejusdem prevé que el pago hecho de buena fe a quien estuviere en la posesión del crédito es válido aunque el poseedor haya sufrido después evicción, y según el artículo 1.295, del referido texto legal, el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato, asimismo está previsto que quien exija la ejecución de una obligación debe probarla, según lo expresa el artículo 1.354 del citado Código Civil.

SEGUNDA: Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas las siguientes: la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; la teoría del hecho jurídico que permite una ecuación jurídica que vincula al deudor con la prestación debida y su correspondiente pago; la teoría del acto debido, postulada por CARNELUTTI y acerbamente criticada por DOMÉNICO BARBERO, pero que en todo caso permite la satisfacción del débito y la realización del crédito; así también las demás teorías entre ellas: la teoría del negocio jurídico unilateral, la teoría del negocio jurídico bilateral; las llamadas teorías eclécticas, todas magistralmente analizadas por la doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, en su interesante obra, ya mencionada, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 ejusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.

TERCERA: La obligación pecuniaria, en principio es de estricto cumplimiento por el denominado SOLVENS a quien realmente le asiste la legitimación activa para efectuar el pago, no obstante, dicho pago lo puede realizar un tercero y de igual manera se establece que el acreedor, en principio, está legitimado para recibir el pago, tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil, pero también podrá recibir el pago la persona designada por la autoridad judicial como es el caso de la herencia yacente, con excepción del pago hecho al acreedor si éste es incapaz para recibirlo, en cuyo caso no es válido a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad para el acreedor, tal como lo establece el artículo 1.288 eiusdem.

CUARTA: El pago puede ser efectuado, o bien por un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación dineraria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés.

QUINTA: En el caso del tercero interesado en realizar el pago, es porque de una u otra forma se ve compelido por sus propios intereses, ya que puede resultarle gravoso que el deudor principal entre en mora en el pago de una obligación que al tercero lo puede afectar patrimonialmente, como el caso de el fiador solidario o el caso del tercero poseedor de un inmueble gravado por una hipoteca vencida en su término. En este caso, tiene relevancia jurídica, la aplicación del artículo 1.283 del Código Civil que establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. En este caso que consagra la referida norma sustantiva, referente al tercero que está interesado en efectuar el pago, resulta jurídicamente aceptable que como consecuencia del pago, adquiera el derecho o beneficio de la subrogación en los derechos del titular de la acreencia a quien satisfizo su pago, en orden a cualquiera de los cuatro ordinales que están previstos en el artículo 1.300 del Código Civil, que lo convierte en acreedor. En este orden de ideas, del tercero interesado que pagó y se convirtió en acreedor del deudor la Doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, cita al jurista venezolano LUIS SANOJO, quien señala que el pago puede hacerse por un tercero interesado en pagar, como un fiador, un deudor solidario que lo está en evitar las persecuciones del acreedor, o un tercero detentador de un inmueble hipotecado para la seguridad de la deuda, que tiene interés en conservar la posesión del inmueble, ya que puede ser perseguido por la acción real, aunque no esté obligado personalmente. Advierte que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda envuelve, por lo menos en general, el beneficio de la subrogación, y cita al efecto, como ejemplo de “terceros interesados”, el caso de la subrogación legal que se verifica en provecho del adquirente de un inmueble que paga hasta concurrencia del precio de su adquisición a uno o varios acreedores en cuyo favor el fundo está hipotecado; y el caso de la subrogación que acuerda el legislador en provecho del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

SEXTA: En cuanto al pago del tercero no interesado, siguiendo los criterios de la mencionada autora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, y del autor JORGE GIORGI en su extraordinaria obra “TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO MODERNO”. Madrid. Reus. 1928; es decir de aquella persona que no puede ser forzada a pagar pues no tiene ningún interés jurídico en que se extinga la obligación de pago, se plantean dos situaciones jurídicas: A) El tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor y B) el tercero no interesado que paga en nombre propio. En efecto, en cuanto al tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor, como es el caso del mandatario, gestor o donante, también en el caso del pago por lazos de familia, en estos casos, no puede existir la subrogación, pues en la mayoría de dichos casos en el pago priva el ánimus donandi. Si en estos casos el acreedor se niega, el tercero puede acudir al procedimiento de oferta real de pago a que se contrae el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de pago mediante poder, debe tenerse presente el contenido de los artículos 1.699 y 1.701 del Código Civil.

SÉPTIMA: En el caso del tercero no interesado que actúa en nombre propio, debe tenerse en especial consideración las previsiones legales contenidas en los artículos 1.283, 1.284 y 1.236 del Código Civil, debiendo tenerse en consideración que cuando existe una oposición conjunta del acreedor y del deudor para que el no interesado no efectúe el pago, el mismo no podrá realizarse; mientras que, cuando se trata de un tercero interesado en efectuar el pago, puede hacerlo aún cuando exista oposición entre el deudor y el acreedor; por lo tanto en el caso bajo examen se puede concluir que la ciudadana KRISTEL ARANTXA ALMEIDA ROJAS, en su condición de parte demandada y debidamente asistida por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, efectuó el pago, todo lo cual se desprende del escrito de fecha 15 de marzo de 2017, que riela del folio 23 al 25 del presente expediente, en el cual fue dado como dación en pago el inmueble descrito en el particular “SEXTA” del mencionado escrito.

Por los motivos precedentemente esbozados, en consideración a que la parte demandada dio cumplimiento con la obligación en el presente juicio. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el expresado pago y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y una vez que conste en autos el cumplimiento de la presente Dación en Pago, se ordenará el archivo del expediente. En cuanto a la solicitud de las copias certificadas, este Tribunal exhorta a los interesados a que sufraguen a través del Alguacil los gastos que conlleven la reproducción fotostáticas de las copias solicitadas, lo cual hará constar mediante diligencia. Y así se decide.
En virtud de la cancelación total de la deuda contraída por la parte demandada, se declara cancelada la misma.

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO



LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.


MFG/SQQ/ymca.-