REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.031
PARTE DEMANDANTE: YULIMAR KARINA PEÑA GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.334.321, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA sin fines de lucro “LAS HORMIGUITAS”, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de octubre del año 2003, bajo el número 09, folio 45 al 52, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de septiembre del año 2007, inscrito bajo el número 24, folio 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Tercer Trimestre, en la persona de las ciudadanas MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, solteras, titulares de las cédulas de identidad números 15.205.934 y 12.356.606, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, la primera en su carácter de Coordinadora General y la segunda en su condición de Secretaria Suplente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 10 de octubre de 2016, que riela al folio 19, se admitió la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana YULIMAR KARINA PEÑA GIRALDO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARINA SENEPA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.358.618, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 166.686, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA sin fines de lucro “LAS HORMIGUITAS”, en la persona de las ciudadanas MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, la primera en su carácter de Coordinadora General y la segunda en su condición de Secretaria Suplente, anteriormente identificados.
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2017, suscrito por la ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.720.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.476, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, solicitó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda, en atención a los siguientes argumentos:
• Que se evidencia del folio 3, el documento privado que está haciendo valer la parte actora, instrumento éste que es ilegal por ser alterado su contenido, a pesar que la firma es la autorizada por la parte demandada.
• Que la modificación que sufrió el documento privado fue en cuanto a los metros del terreno y la cantidad de dinero que la accionante señala en efectivo no es la correcta causando un daño patrimonial grave a la accionada.
• Que en fecha 9 de noviembre de 2016, fue notificada de la presente demanda por el Alguacil de este Tribunal y quien consignó la boleta de notificación el día 10 de noviembre de 2016, en donde se constata que firmó al pie de la página conjuntamente con la señora DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, a quien le entregaron el libelo de la demanda o la compulsa, no teniendo la codemandada acceso a la compulsa quedando en estado de indefensión total en la presente causa y por tal motivo no pudo contestar la demanda.
• Que la ciudadana DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, se fue de la ciudad de Mérida al estado Zulia, motivo a situaciones personales y no dejó la compulsa que establece la norma violando con este proceder el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, y el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, que consagra los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Solicitó se reponga la causa hasta el estado de dar contestación a la demanda, para evitar que la parte demandada quede indefensa y no se perjudique su patrimonio.
• Citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica jurisprudencia de sentencia número 280, de fecha 10 de agosto de 2000.
• Fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 25, 21, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó se declare la reposición de la causa hasta el estado de contestar la demanda, en virtud de existir violación de derechos constitucionales al no entregársele por parte de este Tribunal la compulsa respectiva como demandada.
Al folio 69, este Tribunal dictó auto de fecha 22 de febrero de 2017, en virtud del cual acordó proceder a sustanciar y decidir la referida incidencia de reposición de la causa, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se ordenó notificar a la parte actora a fin de que de contestación a la referida solicitud, y produzca los alegatos que considere pertinentes para dilucidar lo referente a la reposición delatada.
Consta al folio 70, diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, suscrita por la ciudadana YULIMAR KARINA PEÑA GIRALDO, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio KENNY PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.916.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.247, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual solicitó se declare sin lugar la reposición de la causa al estado de nueva citación, en virtud que la parte demandada es la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDAS SIN FINES DE LUCRO LAS HORMIGUITAS, en su carácter de persona jurídica, y no la ciudadana MARBELLA TIAPA como persona natural, por cuanto ella es únicamente Coordinadora General de la prenombrada asociación, y la citación fue practicada de manera correcta en las personas que representan legalmente a la asociación civil, tal como se evidencia en los folios 24 y 25 con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2017, proferida por la ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ, en su condición de Coordinadora General de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDAS SIN FINES DE LUCRO LAS HORMIGUITAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, solicitó se acuerde articulación probatoria por ocho días de despacho de conformidad con el artículo 602 (sic) del Código de Procedimiento Civil, para poder demostrar que existe una grave irregularidad en la citación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de reposición de la causa, al estado de fijar nuevamente la causa para la contestación de la demanda, hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
En tal sentido, el Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y en tal sentido realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, por adolecer de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2.007, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, estableció los extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que en el libelo de la demanda se demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “LAS HORMIGUITAS”, en la persona de las ciudadanas MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, la primera en su carácter de Coordinadora General y la segunda en su condición de Secretaria Suplente respectivamente, y mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016 (folio 21) ordenó la citación de la parte accionada tal y como fue admitido el presente proceso --ciudadanas MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, la primera en su carácter de Coordinadora General y la segunda en su condición de Secretaria Suplente de la Asociación Civil de Vivienda sin fines de lucro “LAS HORMIGUITAS”--, anexándole copia certificada del libelo de la demanda, con su orden de comparecencia para que comparecieran por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda, y en fecha 10 de noviembre de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por las mencionadas ciudadanas en fecha 9 de noviembre de 2016, en la Avenida 4, calle 23, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, segundo piso, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
Es importante recalcar que la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “LAS HORMIGUITAS”, es un ente jurídico en el cual ciertamente no se encuentran involucrados los intereses de personas naturales, y en tal sentido, al librarse el recibo de citación a nombre de las ciudadanas MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, se realizó fue en la condición que ejercen en la referida asociación civil, y no se llamaron al juicio como personas naturales.
En el presente caso, cabe resaltar que la exposición del Alguacil de este Juzgado de fecha 10 de noviembre de 2016, debe tenerse como eficaz para los efectos del presente juicio y más aún por haberse perfeccionada la citación de la parte demandada.
En este orden de ideas, es importante destacar que la citación es un acto esencial de validez de todo proceso, a los fines que sea garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido, es importante destacar que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, en este sentido la citación debe ser gestionada en la morada del citado, o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en ejercicio de un acto público o en el templo.
En el caso de marras, se debe recalcar nuevamente que el Alguacil Titular de este Tribunal al consignar recibo de citación firmado por las ciudadanas MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, la primera en su carácter de Coordinadora General y la segunda en su condición de Secretaria Suplente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “LAS HORMIGUITAS”, parte demandada, en fecha 10 de noviembre de 2016, se le da fe pública en virtud que la misma emanó de un funcionario público, y con la cual se participó a las citadas como representantes legales de la accionada de la existencia de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado que se ha incoado en su contra, con lo cual se comprueba que el acto logró el fin al cual estaba destinado y en consecuencia se perfeccionó la citación, razón por la cual se cumplió debidamente con las exigencias requeridas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se les entregó compulsa del escrito libelar tal como lo indica el Alguacil en su declaración (folio 24), en tal sentido, se les comunicó de la demanda a las citadas ciudadanas MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, --representantes de la demandada-- lo que conlleva a que no existe ningún vicio en la citación, que acarree la nulidad de la misma.
En cuanto a la solicitud de ordenar abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para poder demostrar que existe una grave irregularidad en la citación, este Tribunal considera que en el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2017, se acordó proceder a sustanciar y decidir la referida incidencia de reposición de la causa, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se ordenó notificar a la parte actora a fin de que diera contestación a la referida solicitud, y en vista que este Juzgado consideró que no había necesidad de esclarecer ningún hecho, es por lo que no se acordó abrir la articulación probatoria.
Ahora bien, por todas las consideraciones ampliamente expuestas, evidencia esta Sentenciadora que se cumplió con lo establecido en la normativa legal aplicable al caso, específicamente el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que se perfeccionó la citación personal de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “LAS HORMIGUITAS”, representada legalmente por las ciudadanas MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, la primera en su carácter de Coordinadora General y la segunda en su condición de Secretaria Suplente, quienes firmaron simultáneamente en la mima dirección Avenida 4, Calle 23, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, segundo piso, pasillo, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), tal como consta del agregué del Alguacil que obra al folio 24, es por lo que no existió ausencia de citación con respecto a la ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ, ya que la misma no fue demandada en forma personal, en tal sentido la solicitud de reposición de la causa no debe prosperar. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la reposición de la causa solicitada por la ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ, en su carácter de Coordinadora General de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “LAS HORMIGUITAS”, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes o cualquiera de sus apoderados judiciales de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 11.031.
MFG/SQQ/ymr.
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