REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.221
PARTE DEMANDANTE: ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.455.963, soltera, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.672, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.491.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.218, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, casada, economista, titular de la cédula de identidad número 12.623.722, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ y CARMEN ALICIA VELAZCO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.045.533 y 3.960.296 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.142 y 57.241 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 10 de marzo de 2011, que riela al folio 52, se admitió la reforma parcial de la demanda por saneamiento por evicción y daños y perjuicios, interpuesta por la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en contra de la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, anteriormente identificadas.
Ahora bien, en el escrito de reforma de la demanda la accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1. Que en el mes de diciembre del 2009, por medio de un anuncio de venta a través de los clasificados de los periódicos de circulación local y/o regional, se contactó al ciudadano EUGENIO VACCAROTTO, para solicitarle información sobre el inmueble en oferta de venta y quién figuró en el momento de la negociación como intermediario, representando a la Inmobiliaria Italcasa.
2. Que en el momento de visitar la casa se encontraba el ciudadano LUCIDIO DUGARTE (padre de la propietaria), quien manifestó que todo estaba en perfectas condiciones, que la casa quinta no presentaba ningún problema de ninguna especie, ya que según él le había realizado el mantenimiento respectivo.
3. Que en fecha 13 de enero de 2010, celebraron contrato de compra por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 41, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, con relación a la venta de una casa para habitación y la parcela que ocupa y le corresponde, consistente de una parcela de terreno que tiene un área de más o menos CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 Mts2), y la casa quinta sobre la misma construida, situado en la Avenida 5 de la Urbanización Las Tapias, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de veintiocho metros con diez centímetros (28,10 Mts.) con parcela número 357-B, que es o fue del señor José Rosario Ruiz Araujo; SUR: En una extensión de veintiocho metros con diez centímetros (28,10 Mts.) con parcela número 364, que es o fue de la urbanización; ESTE: En una extensión de quince metros (15 Mts.), con la Avenida 5 de la Urbanización Las Tapias; y OESTE: En una extensión de quince metros (15 Mts.), con las parcelas números 356 y 358 de la misma urbanización.
4. Que para finales del mes de mayo – principio del mes de junio del 2010, comenzó la temporada de lluvias en el estado Mérida, y a finales del mes de junio y principios del mes de julio de ese mismo año, luego de usar regularmente el inmueble y con las constantes lluvias acaecidas en el país y en el estado Mérida, se percató de unos vicios o defectos ocultos en las paredes del primero y segundo nivel, como en la placa del primer nivel, que a su vez, hace la función del piso del segundo nivel y que fueron apareciendo, causando deterioro frecuente en el inmueble a medida que se usa regularmente, ocasionándole la disminución y/o limitación del uso, disfrute y goce total del bien inmueble.
5. Que dichos vicios o defectos ocultos eran desconocidos por la accionante al momento de la compra venta del inmueble.
6. Que en virtud de dar una solución pacífica al problema acaecido en el bien inmueble dado en venta se comunicó con la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, para mediados del mes de julio del 2010, al igual como lo hizo con el ciudadano LUCIDIO DE JESÚS DUGARTE, pero fue imposible la conciliación.
7. Que en el mes de octubre del año 2010, solicitó una inspección judicial del inmueble ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
8. Que por la negativa mostrada por la vendedora en solucionar de manera amistosa tal situación, es por lo que demanda por saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, de conformidad con los artículos 1.518, 1.520, 1.521, 1.522 y 1.526 del Código Civil, en concordancia con los artículos 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
9. Estimó la demanda de saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, de conformidad con el artículo 1.518 del Código Civil, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo).
10. De conformidad con el artículo 1.522 del Código Civil y artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) por los daños y perjuicios ocasionados a la accionante, por no usar, disfrutar y gozar en total plenitud y normalidad el bien inmueble.
11. Estimó la totalidad de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo).
12. Solicitó la indexación monetaria con relación a las cantidades demandadas.
13. Indicó su domicilio procesal.
14. Que por los hechos anteriormente narrados, procedió a demandar a la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, para que reconozca y se someta al saneamiento de ley, por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y por los daños y perjuicios, o en su defecto sea declarado por el Tribunal.
15. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Riela del folio 410 al 411, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual señaló lo siguiente:
1. Opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte demandante ciudadana ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, al proceder a vender el bien inmueble objeto de la demanda.
En cuanto a la contestación de la demandada señaló:
2. Reconoció que en el mes de diciembre de 2009, se contrató a la empresa Italcasa, para que ofreciera información sobre la venta de la casa.
3. Reconoció que la demandante fue atendida por el padre de la accionada para que le mostrara la casa quinta, quien le manifestó que le había hecho el mantenimiento.
4. Que mal puede la demandante alegar daños ocultos cuando se trata de un inmueble que data de más de treinta (30) años y los problemas que se presenten son inevitables e impredecibles.
5. Reconoció que la accionada el 13 de enero del 2010, le dio en venta la casa quinta objeto de la demandada.
6. Rechazó y negó que la demandante después del mes de julio del año 2010, observara que existían daños ocultos al inmueble por motivo de lluvia, por cuanto en la ciudad de Mérida por su situación geográfica llueve siempre y los daños debió haberlos detectado en el momento de la visita para la compra.
7. Rechazó y negó que la demandante se comunicará vía telefónica en varias oportunidades con la accionada para resolver el supuesto daño oculto, no obstante, no tendría tales daños ocultos cuando vendió el inmueble después de haber demandado y mal puede alegar la accionante que el inmueble sufrió devaluación, por cuanto en el documento de venta se demostró lo contrario al incrementar el valor del bien, tal como consta del documento que obra del folio 310 al 315.
8. Rechazó y negó que haya dado la palabra de arreglar el supuesto problema, por cuanto la demandante sabía que había comprado un inmueble que por su tiempo de uso se puede dañar en cualquier momento.
9. Rechazó y negó la inspección judicial realizada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por cuanto el Ingeniero Forestal José William Bolívar Lizcano, práctico nombrado por el Tribunal, no está calificado para determinar estructuras civiles, ya que no tiene el conocimiento, ni la preparación, para dejar constancia si la filtración de agua es reciente o data de varios meses o años, tampoco señaló el práctico que mecanismos utilizó para dejar constancia de la existencia de daños en el inmueble, sólo se limitó a señalar que observaba filtraciones, pero no dicen de cuando datan ni porque se ocasionaron, de tal manera que no determina con exactitud la procedencia del daño y sus razones para saber si efectivamente son daños ocultos o producto de algún tubo roto.
10. Señaló que el artículo 1.526 del Código Civil, establece que el vendedor tiene que ser denunciado en el lapso de un mes, desde el momento de encontrarse el daño oculto y como se puede observar, la demandante no denunció el supuesto daño, sólo intentó una acción temeraria basándose en una inspección judicial.
11. Rechazó y negó la estimación de saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo).
12. Que la demandante no toma en cuenta la norma establecida en el artículo 1.521 del Código Civil, que establece que el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.
13. Que la demandante al no retener el bien y proceder a vender la casa por la cual demandó, incurrió en la pérdida de la cualidad para seguir el juicio, tal como se evidencia de la copia certificada de contrato de venta donde la demandante ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, vendió pura y simple a la ciudadana YESENIA ELLER GUDIÑO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 13.380.876, en fecha 14 de noviembre de 2012, anotado bajo el número 2012.3637, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.5.5.2269 y correspondiente al libro del folio real.
14. Rechazó y negó la estimación por daños y perjuicios ocasionados, estimados en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), por cuanto la demandante no señaló las razones o perjuicios que la llevó a determinar dicho monto, y no demostró los referidos daños.
15. Rechazó y negó la estimación total de la demanda por la cantidad DOSCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 210.000,oo), ya que la misma es temeraria al no señalar la estimación por expertos, tal como lo establece el artículo 1.521 del Código Civil, para los daños ocultos y tampoco señaló como fueron ocasionados los daños y perjuicios, sólo se limitó a reflejar montos.
Riela al folio 417 escrito de promoción de pruebas de la parte actora y del folio 421 al 422 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas mediante auto de fecha 13 de enero de 2016 (folios 423 y 424).
Obra del folio 434 al 437, escrito de informes presentado por la parte demandada y del folio 439 al 441 consta escrito de informes suscrito por la parte demandante.
Al folio 444 riela escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandante.
Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de mayo de 2016, entró en términos para decidir la presente causa.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016 (folio 448) se difirió la sentencia.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
III
DEFENSA DE FONDO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA DEMANDANTE
PARA INTERPONER LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte demandante, ciudadana ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, al proceder a vender el bien inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 1.521 del Código Civil, por cuanto la accionante no retuvo la cosa objeto de la compra venta, sino que la vendió por más del doble del precio que le costó, entonces no tendría el inmueble tales daños ocultos cuando vendió el bien después de haber demandado y mal puede alegar la parte demandante que el inmueble sufrió devaluación por los supuestos daños, cuando en el documento de venta se demuestra lo contrario al incrementar el valor del mismo al momento de la venta.
La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario, la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas, en efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos que:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
Acota CALAMANDREI que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor CALAMANDREI expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”…. “Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”… “El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte actora, fundamentó la acción de saneamiento de evicción y daños y perjuicios, entre otros artículos en los siguientes:
“Artículo 1.518: El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
Artículo 1.520: Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento”.
Las anteriores disposiciones, tienen como destinatario al vendedor, quien deberá responder al comprador en los términos establecidos en el documento de venta, en tal virtud se desprende de las actas que integran el presente expediente, que la demanda propuesta por la ciudadana ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, contra la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, se fundamenta en el saneamiento por evicción y daños y perjuicios del inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la Avenida 5 de la Urbanización Las Tapias, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que le fue vendida a la accionante mediante documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de enero de 2010, bajo el número 41, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, que obra en copia simple del folio 13 al 15 del presente expediente, por lo que se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte demandada, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.
Por su parte el 1.521 del Código Civil, que fue invocado por la parte demandada para oponer la falta de cualidad e interés de la parte actora, dispone: “En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos”.
En efecto, la petición de la actora ciudadana ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, está destinada que la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, restablezca el monto al cual ascendió la reparación de los vicios y daños de los cuales adolecía el inmueble objeto del juicio, no obstante, se observa de las actas procesales que la accionante procedió a vender el inmueble a la ciudadana YESENIA ELLER GUDIÑO DE GONZÁLEZ, mediante documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el número 2012.3637, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.2269 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, al cual se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Del mismo modo, se evidencia que consta al folio 418 contrato de trabajo suscrito por la ciudadana ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y el ciudadano JESÚS ORLANDO ANGULO P., referido al trabajo de reparación de filtraciones del inmueble objeto de la controversia, a partir del día 17 de mayo del 2012, y culminaría dentro de cinco (5) semanas siguientes a la indicada fecha.
Con base en tales señalamientos, este Tribunal comprueba que las reparaciones de los daños ocultos del inmueble fueron realizadas antes de procederse a celebrar la venta a la ciudadana YESENIA ELLER GUDIÑO DE GONZÁLEZ, y la presente acción judicial fue interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2010, razón por la cual la demandante ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, pudo escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que invirtió en las reparaciones del inmueble, por lo que es concluyente para esta Sentenciadora que el punto previo referido a la falta de cualidad e interés de la parte actora no puede prosperar, máxime que las citadas reparaciones de las filtraciones que presentaba el inmueble fueron realizadas dentro del curso del proceso, en tal sentido, la accionante es titular para ejercer la presente acción. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones que consten en autos en cuanto las mismas sean favorables a la accionante.
Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 13 de enero de 2016, se declaró inadmisible la prueba.
2. Valor y mérito jurídico de la inspección judicial signada con el número 4586 del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Obra del folio 16 al 33, inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en 15 de noviembre de 2010, en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Tapias, Avenida 5, número 3-57-A, siendo designado como práctico el ciudadano JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.793.985, Ingeniero Forestal, inscrito en Asaprove bajo el número 399, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Al Primero: El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección está identificado con el número 357-A, Urbanización Las Tapias, Avenida 5, Mérida, estado Mérida, y consta de dos (2) niveles; Al Segundo: El Tribunal dejó constancia con el asesoramiento del práctico que el inmueble en el nivel 01 o planta baja, tiene dos (2) habitaciones, dos (2) baños, comedor, cocina, área social, porche, área de estacionamiento, jardín, sala – estudio y escalera que da acceso al nivel dos (2) o segunda planta; Al Tercero: El Tribunal deja constancia que el inmueble en el nivel dos (2) o planta alta, está compuesto por tres (3) habitaciones y dos (2) baños. Al Cuarto: El Tribunal deja constancia que a criterio del práctico designado, en efecto presenta humedad en el área del porche, entrando a mano izquierda, la sala a nivel del techo, la cual se observa debajo de un canal de desagüe, asimismo en el cuarto que está en la parte posterior del baño del cuarto principal, dicha humedad se observa en la parte inferior de la pared; en el primer nivel o planta baja se observa humedad en el pasillo que da acceso al área social, frente a la habitación de servicio, igualmente en el pasillo de acceso al área social se observa humedad en el techo y en la parte baja de la pared, con desprendimiento de pintura y frisos; igualmente en el techo del dormitorio del cuarto de servicio se observa desprendimiento de pintura por la humedad; y del folio 28 al 32 obran tomas fotográficas consignadas por el práctico designado.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:
"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.
En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: “incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente”. Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar. Omissis…
…pues usando los términos del autor Español Luís Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacer lo bueno (pro-bonus), probarlo...” (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).” (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expresó:
“Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Debe señalarse con respecto al contenido de la inspección realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en 15 de noviembre de 2010, la Jueza dejó expresa constancia que el inmueble ubicado en la Urbanización Las Tapias, Avenida 5, número 3-57-A de esta ciudad de Mérida, presentaba humedad en distintas áreas del mismo, sin embargo, no se evidenció la magnitud de los vicios ocultos que según alega la demandante existieron en el inmueble, ni cuáles fueron las circunstancias que motivaron que se produjeran tales daños a los fines de solicitar su resarcimiento, lo cual se hubiese comprobado a través de una experticia realizada por persona con conocimientos periciales especiales en ingeniería, razón por la cual, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.
3. Valor y mérito jurídico del contrato de trabajo privado.
Riela al folio 418, contrato de trabajo suscrito por la ciudadana ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, quien a los efectos del referido contrato de trabajo de reparación de filtraciones se denominaría “La Contratante” por una parte y por la otra, el ciudadano JESÚS ORLANDO ANGULO P., venezolano, mayor de edad, soltero, maestro de obra, titular de la cédula de identidad número 8.040.956, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil, quien en lo adelante y a los mismos efectos se denominaría “El Contratista”, han convenido en celebrar un contrato de trabajo de reparación de filtraciones, el cual se regiría por las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: El Contratado se compromete realizar trabajos de albañilería para descubrir y localizar las filtraciones de agua ocultas, en un Inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el Sector: Urbanización “Las Tapias”, Avenida: 5. Casa Nº 357-A del Municipio: Libertador del Estado Mérida. SEGUNDA: El Contratado una vez realizado los trabajos de albañilería, y por ende, descubierto y localizados los puntos de filtraciones de agua, se establecerá el presupuesto por concepto de mano de obra y costo de todos los materiales de construcción y de plomería, que se han de utilizar para las reparaciones de las filtraciones, en el inmueble de mi exclusiva propiedad de ubicado en el Sector: Urbanización “Las Tapias”, Avenida: 5. Casa Nº 357-A del Municipio: Libertador del Estado Mérida. TERCERA: Instalar las tuberías para aguas blancas y accesorios de primera calidad del área interna de la casa de ubicado en el Sector: Urbanización “Las Tapias”, Avenida: 5. Casa Nº 357-A del Municipio: Libertador del Estado Mérida, CUARTA: El trabajo de instalación de las tuberías de aguas blancas con sus respectivos accesorios deber contener acabado de primera necesidad. QUINTA: Previo acuerdo entre las partes, el contratado se obliga a colocar todos los materiales de construcción utilizados, así como todas las tuberías y accesorios, y, que los mismos sean de primera calidad, igualmente se compromete botar todos los escombros que se deriven de la destrucción y construcción del trabajo de albañilería. SEXTA: El precio establecido en el presente contrato para el trabajo de albañilería y de plomería que consiste en descubrir y localizar los puntos de filtraciones ocultas, en el inmueble de mi exclusiva propiedad ubicado en el Sector: Urbanización “Las Tapias”, Avenida: 5. Casa Nº 357-A del Municipio: Libertador del Estado Mérida, así como el vaciado e instalación de las tuberías de aguas blancas con su respectivo acabado de primera calidad, es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 120.000,00), quedando incluido en la presente cantidad estipulado por el contratado, el pago de toda la mano de obra especializada y utilizada en la obra, los materiales de construcción y sus respectivos accesorios, no quedando obligado la aquí contratante a reponer ninguna cantidad por lo antes dicho. SEPTIMA: La Contratante hace un anticipo de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,00) al Contratado, para la adquisición de todos los materiales que se van a utilizar en la obra. OCTAVA: La contratante se compromete semanalmente a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) NOVENA: Se acuerda entre las partes que, una vez concluida la obra de construcción que consiste en el vaciado e instalación de las tuberías para aguas blancas de primera calidad, efectuar el pago por la cantidad restante del contrato de trabajo. DÉCIMA: La duración del presente contrato, es por Cinco (05) semanas, contados. DÉCIMA PRIMERA: Se acuerda entre las partes que el trabajo de construcción y reparación se empezará a ejecutar el día Diez y siete (17) de Mayo del 2012. DÉCIMA SEGUNDA: Para los efectos legales, consecuencias, y derivados del presente Contrato, se elije como domicilio especial a la Ciudad de Mérida, siendo a cargo del contratado todos los gastos que ocasione la presente negociación hasta su definitiva terminación inclusive.”
Al folio 419, riela recibo suscrito por la ciudadana ROXANA YASIBIT MONSALVE, y el ciudadano JESÚS ORLANDO ANGULO P., por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,oo), por el concepto de trabajos de reparación de filtraciones de aguas blancas según contrato de trabajo firmado por ambas partes en fecha 17 de mayo del 2012, en un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Las Tapias, Avenida 5, casa número 357-A, del Municipio Libertador del estado Mérida, no quedando deuda alguna por ningún otro concepto.
Este Tribunal observa que riela al folio 428, acto de ratificación de contenido y firma de los documentos de contrato de trabajo y recibo de pago, de fechas 17 de mayo y 22 de junio del año 2012, que obra a los folios 418 y 419 del expediente, con ocasión de la evacuación de la prueba de ratificación del ciudadano JESÚS ORLANDO ANGULO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.040.951, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien ratificó el contenido y firma que aparece al pie de dichos documentos.
En lo que respecta a la testimonial del ciudadano JESÚS ORLANDO ANGULO P., se observa que el mismo ratificó el contrato de trabajo y recibo de pago, de fechas 17 de mayo y 22 de junio del año 2012, donde se evidencia que se contrató al mencionado ciudadano para proceder a realizar reparaciones al inmueble objeto del juicio, con lo que se permite presumir que los trabajos de reparación fueron realizados a partir del día 17 de mayo del 2012, en tal virtud a estos documentos privados se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y les otorga pleno valor jurídico a favor de la parte demandante.
4. Valor y mérito jurídico de la prueba testifical: la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos JESÚS ORLANDO ANGULO P., NORIS JANETT PAREDES CUBEROS, EUGENIO VACCAROTTO y ADELA PAREDES CUBEROS.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
…Omissis…
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO NORIS JANETT PAREDES CUBEROS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 425. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que fue llamada a este Tribunal por un problema de una casa; que la ciudadana ROXANA MONSALVE, compró la casa en el 2010; que (la testigo) acompañó a la ciudadana ROXANA MONSALVE y en ese momento no observó ningún detalle, pero cuando ella la compró en mayo o en junio si observó que las paredes estaban peladas tipo filtración; que la casa está ubicada en la Urbanización Las Tapias, cree que es Avenida 5, el número de la casa no lo recuerda. Esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada.
Observa esta Juzgadora que la señalada testigo tiene conocimiento de las situaciones que trata de probar la demandante ciudadana ROXANA YASIBITH MONSALVE PAREDES, con relación a que el inmueble presentaba humedad, por lo que al referido testimonio se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ADELA PAREDES CUBEROS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo obran insertas al folio 427. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que fue llamada al Tribunal por el problema de una casa; que la ciudadana ROXANA MONSALVE en diciembre fue a ver la casa y en enero de 2010, compró la casa; que en el momento que fueron a ver la casa no observó filtraciones, pero luego observó que habían en ciertas partes de la casa recién pintadas, la placa, los baños, la sala, la cocina, el patio de la parte de atrás; que la casa propiedad de ROXANA MNOSALVE está ubicada en la Urbanización Las Tapias, bajando por la Quinta Avenida, casa número 357 A y se mudó en mayo del 2010, cuando nos invitó a una comida. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada, respondió: que tiene conocimiento del problema de la casa porque ella fue a ver la casa, estuvo presente y observó; que los daños por filtraciones los observó en mayo de 2.010, cuando estuvieron presentes allá y observaron la casa; que visitó la casa tres veces; que es familiar de la ciudadana ROXANA MONSALVE, que es su mamá.
Este Tribunal observa que existe una imposibilidad de tipo jurídica que impide darle valor a la deposición de la mencionada testigo, al existir la exención de declarar por ser madre de la parte actora, ciudadana ROXANA MONSALVE PAREDES, en tal sentido, es importante precisar que dicha testigo tiene un evidente interés en las resultas en este proceso, lo cual la inhabilita, conforme a la previsión contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta improcedente la apreciación de los dichos de la declarante ADELA PAREDES CUBEROS. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Valor y mérito jurídico de la falta de cualidad e interés en que incurrió la parte demandante.
Por auto de fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal negó la admisión de la indicada prueba.
2. Valor y mérito jurídico del documento de venta donde la demandante ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, vendió pura y simple a la ciudadana YESENIA ELLER GUDIÑO DE GONZÁLEZ.
Consta del folio 310 al 315, documento público mediante el cual la ciudadana ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YESENIA ELLER GUDIÑO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 13.380.876, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, --inmueble objeto del juicio-- constituido por una casa propia para habitación y la parcela que ocupa y le corresponde, consistente de una parcela de terreno que tiene un área de más o menos CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 Mts2), y la casa quinta sobre la misma construida, situado en la Avenida Cinco (5) de la Urbanización Las Tapias, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 14 de noviembre de 2012, bajo el número 2012.3637, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.2269 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Con la precitada prueba se demuestra que el inmueble objeto del juicio, es propiedad actualmente de la ciudadana YESENIA ELLER GUDIÑO DE GONZÁLEZ.
3. Valor y mérito jurídico del artículo 1.526 del Código Civil.
Mediante auto dictado por este Juzgado, de fecha 13 de enero de 2016, se negó la admisión de la citada prueba.
CONCLUSIÓN
Ahora bien, tal y como se desprende de las actas que integran el expediente, la parte actora ciudadana ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en la reforma del libelo de la demanda señaló que en fecha 13 de enero de 2010, adquirió un inmueble constituido por una casa con la parcela que ocupa, ubicada en la Urbanización Las Tapias, Avenida 5, casa número 357-A, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual presentó vicios ocultos (filtraciones y humedad en distintas áreas del inmueble), y como consecuencia de ello demandó a la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, por saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), y daños y perjuicios por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) por no usar, disfrutar y gozar en total plenitud y normalidad el bien inmueble, procediendo a solicitar la indexación monetaria con relación a las cantidades demandadas.
Sin embargo, la parte demandada ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, en su escrito de contestación de la demanda indicó que mal puede la demandante alegar daños ocultos cuando se trata de un inmueble que data de más de treinta (30) años y los problemas que se presenten son inevitables e impredecibles, a su vez rechazó y negó que la accionante después del mes de julio del año 2010, observara que existían daños ocultos al inmueble por motivo de lluvia, por cuanto en la ciudad de Mérida por su situación geográfica llueve siempre y los daños debió haberlos detectado en el momento de la visita para la compra.
En el caso de marras, se comprueba que ambas partes están contestes en afirmar que la venta del inmueble objeto de la controversia, se materializó en fecha 13 de enero de 2010, y según el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y el vendedor tiene dos obligaciones transferir y garantizar la propiedad u otro derecho al comprador quedando obligado por saneamiento, por vicios ocultos de la cosa vendida o evicción para garantizar la posesión pacífica y útil de lo vendido, así lo desarrollan los artículos 1.486, 1.503, 1.507, 1.508 y 1.518 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.503. Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.
Artículo 1.507. Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento, en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.
Artículo 1.508. Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:
1º La restitución del precio.
2º La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.
3º Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.
4º Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato. Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe, estará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este artículo.
Artículo 1.510. Si la cosa vendida ha aumentado en valor para la época de la evicción, aun independientemente de hechos del comprador, el vendedor está obligado a pagar el exceso de valor, además del precio que recibió”.
Artículo 1.518. El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.”…
Se desprende del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, que los supuestos de responsabilidades legales por vicios ocultos de la cosa vendida por parte del vendedor, viene dado en primer lugar, que se afecte cualitativamente la cosa, en segundo lugar, que la afecte para el uso al cual está destinada, en tercer lugar, la gravedad del vicio, que de haberlo conocido el comprador no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor, en cuarto lugar, que el vicio sea oculto, que el vicio que exista para el momento de la venta y que éste sea ignorado por el comprador, en virtud de lo cual, el vendedor está en la obligación de restituir el precio, el otorgar al comprador que ha padecido la evicción, el derecho a exigir dicha restitución, así como las costas del contrato; igualmente si la cosa ha aumentado de valor para la época de la evicción, también es obligación del vendedor pagar dicho valor.
En ese orden de ideas, las acciones contempladas en los artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil, se corresponden con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos “…que la hagan impropia para el uso a que está destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”. Dicho saneamiento procede a través de cualquiera de las siguientes acciones; la primera es la acción redhibitoria, la cual permite que el comprador pueda devolver la cosa con la correspondiente restitución de su precio y, la segunda es la acción estimatoria o quanti minoris mediante la cual el comprador solicita el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas.
En tal sentido, el saneamiento por vicios ocultos, en nuestra legislación, es una obligación autónoma del vendedor de asegurar al comprador la posesión útil de la cosa, o sea, de garantizarle una posesión que le permita utilizar la cosa en la forma que podía esperar éste legítimamente, por tanto es un derecho del comprador exigirlo.
Asimismo, el saneamiento por vicios ocultos puede ser a su vez por dos causas: a) que el uso para el cual el bien fue adquirido, lo haga impropio; y b) o disminuya su uso, y que de haber sido conocidas por el comprador, éste no hubiese celebrado el contrato o hubiera ofrecido un precio menor.
El procesalista JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Contratos y Garantías sobre el régimen convencional del saneamiento por vicios ocultos señaló que:
“Las normas legales sobre saneamiento por vicios ocultos son de carácter supletorio, de modo que las partes pueden libremente excluir su aplicación”. Igualmente, el doctrinario advierte que “es nula la cláusula que exonere o disminuya la responsabilidad del vendedor respecto de los vicios conocidos por éste y no declarados en el contrato”.
Con base a las reflexiones antes indicadas, esta Jurisdicente observa que no se presentaron pruebas suficientes que comprueben y justifiquen lo alegado por la parte actora, ciudadana ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, sin embargo, de la declaración de los ciudadanos JESÚS ORLANDO ANGULO P. y NORIS JANETT PAREDES CUBEROS, se comprobó que el primero realizó reparaciones de albañilería y de plomería que consistieron en descubrir y localizar los puntos de filtraciones en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Tapias, Avenida 5, casa número 357-A del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así como el vaciado e instalación de las tuberías de aguas blancas con su respectivo acabado de primera calidad, y al analizar la deposición de la segunda indicó que el inmueble presentaba humedad; no obstante, no se pudo demostrar que tales trabajos se ejecutaran como consecuencia de vicios o defectos ocultos que se presentaron en el inmueble, ni que el monto de las reparaciones ascendiera ciertamente a la suma reclamada, y menos aún se comprobaron tales vicios a través de una experticia donde se determinará: 1. La inversión que se efectuó a los fines de realizar las correspondientes reparaciones, que pudieran los expertos reflejar las razones y la magnitud de los defectos que según expone la actora se presentaron en el inmueble adquirido, y, 2. El monto que se invirtió en dichas reparaciones y si dichos defectos se generaron en el inmueble como consecuencia de la data de construcción del mismo.
De tal manera, se debe concluir, que la acción de saneamiento por evicción y daños y perjuicios intentada por la ciudadana ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en contra de la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, no debe prosperar, habida cuenta que la demandante no logró demostrar la existencia de los vicios ocultos del inmueble objeto de la controversia, por lo que mal pudo haber solicitado indemnización por daños y perjuicios. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para interponer el juicio, interpuesta por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de saneamiento por evicción y daños y perjuicios intentada por la ciudadana ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en contra de la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la defensa de fondo, y se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en el presente juicio.
CUARTO: Se acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2011, y participada al Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con oficio número 52-2011, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes o cualquiera de sus apoderados judiciales de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.221.
MFG/SQQ/ymr.
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