REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 10.591
DEMANDANTE: DILIA SULAY ZERPA DE CONTRERAS y LUIS FRANCISCO CONTRERA CABLLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.032.517 y 15.296.236, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CARDENAS, SERGIO LUIS ROJAS OLIVARE Y LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.601, 135.282 y 126.297 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.975.578, V-15.995.753 y V- 17.663.597 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

DEMANDADO: MARIA HORTENCIA GUILLEN DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.185.750, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora judicial, abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.273, titular de la cédula de identidad número 14.700.227, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora interpuso la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2.013, tal y como se desprende al folio 41 y su vuelto, la parte actora alegó los siguientes hechos:
“HECHOS Ciudadano Juez es el caso, que mis representados los ciudadanos DILIA SULAY ZERPA DE CONTRERAS y LUIS FRANCISCO CONTRERAS CABALLERO, contrajeron matrimonio el Veintiuno (21) de diciembre del año 1979, tal como consta en Acta De Matrimonio Nº 68, folios Nº87 al 88, de fecha 21 de mayo del año 1979, suscrito por ante la Prefectura Civil Del Municipio Sucre Del Estado Mérida… omisis… INICIO DE LA POSESIÓN LEGITIMA INVOCADA: Es el caso que siendo las Cinco y treinta (5:30) de la tarde, del día 05 de enero del año de 1984, mis representados comenzaron a ocupar un lote de terreno, que es parte de mayor extensión ubicado en el sector el Molino de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. La posesión invocada la han desarollaron mis representados con pleno conocimiento de la propietaria MARIA HORTENCIA GUILLEN DE FLORES. ”
Del folio 06 al 28 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Riela de 29 al 35, Sentencia de fecha 29 julio de 2013, este Tribunal declarando la Incompetencia para conocer la causa de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución Nº2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009 y declino su competencia al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que le corresponda por distribución.
En fecha 20 de septiembre del 2013, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto por medio del cual admitió la demanda de Prescripción Adquisitiva. (folio 41 y vuelto)
En fecha 07 de febrero de 2014, por medio de diligencia el abogado Sergio Luis Rojas Olivares, antes identificado, consigno ejemplares de diario los cuales rielan de los folios 49 al 65.
Al folio 90 corre inserto auto que dicto el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del cual dejo constancia de la fijación del cartel a los fines que la parte demandada compareciera por ante este Despacho.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejo constancia de la aceptación y juramentación de la DEFENSORA AD LITEM Abogado MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.227, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.273 y domiciliada en le Municipio Sucre del estado Mérida. (Folio 95)
Al folio 102 corre inserto escrito de Contestación de la demanda suscrito por la abogada MARBIS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, en su carácter de Defensora Ad Litem en la presente causa.
Del folio 107 al 113 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Sergio Luis Rojas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DILIA SULAY ZERPA DE CONTRERAS y LUIS FRANCISCO CONTRERA CABLLERO, antes identificados.
En fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia interlocutoria por medio de la cual declino su competencia por la materia, en consecuencia planteo conflicto de Competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 128 al 134)
Del folio 141 al folio146 corre inserta Sentencia del Juzgado Superior Segundo por medio de la cual declara Competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Valor y mérito jurídico probatorio del Instrumento Poder, debidamente otorgado por ante la Oficina subalterna de Registro Público, con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 72, tomo 01, de fecha 31 de enero de 2.013.

Este tribunal observa que a los folios 07 al 09 corre inserto original del poder general otorgado por los ciudadanos DILIA SULAY ZERPA DE CONTRERAS Y LUIS FRANCISCO CONTRERA CABLLERO, supra identificados a los abogados MIGUEL ANTONIO CARDENAS, SERGIO LUIS ROJAS OLIVARE Y LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, ates identificados. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. El documento público analizado anteriormente aporta al proceso la certeza de la cualidad jurídica con la que los apoderados actúan, situación esta que no esta controvertida en el presente juicio.

2. Valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio Nº 68, folio Nº 87 al 88, de fecha 21 de mayo de 1979, suscrito ante la Prefectura Civil del municipio Sucre del Estado Mérida.

Observa el Tribunal que al folio 10 y su vuelto corre en copia certificada la indicada acta mediante la cual los ciudadanos LUIS FRANCISCO CONTRERAS CABALLERO y DILIA SULAY ZERPA ARIZA, colombiano y venezolana respectivamente, mediante el cual contrajeron nupcias. Al referido instrumento se le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. La indicada prueba si bien, establece el estado civil de los contrayentes, no aporta ningún elemento de convicción para dirimir la controversia planteada.

3. Valor y mérito jurídico probatorio del Plano Topográfico anexo a la presente demanda.
Observa el Tribunal que al folio 11, riela Plano Topográfico firmado por el topógrafo-geógrafo Jhon Torres, cuyo plano corresponde a la calle principal El Molino Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida. Por cuanto el referido plano, no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demanda, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio en virtud que dicha prueba obra a favor de la parte actora por cuanto los linderos y medidas coinciden.


4. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del acta de inscripción por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; anotado bajo el Nº 83, Tomo B-1, Segundo Trimestre, de fecha 30 de abril de 1991.

Observa el Tribunal que al folio 12 al 16 riela, en copia simple solicitud de inscripción por ante el Registrador Mercantil, de un fondo de comercio denominado Panadería y Pastelería la Princesa de Dilia Sulay Zerpa de Contreras cuyo domicilio es la ciudad de Lagunilla. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. El documento analizado anteriormente no hace aporte alguno al presente juicio puesto que no señala una dirección en específico solo señala la población de Lagunilla.

5. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº37, Folio 55 y 56, Protocolo Primero, Trimestre Primero de Fecha 01 de Marzo de 1968.
Observa el Tribunal que al folio 18 al 21, copia certificada de documento de propiedad de la ciudadana María Hortensia Guillen de Flores, antes identificada. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Este documento aporta al presente juicio la certeza de la propiedad de la demandada.

6. Valor y mérito jurídico de la copia de la certificación de Gravámenes emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 21 de marzo de 2013.
Observa el Tribunal que al folio 32 riela constancia de residencia, 23 al 24 corre la certificación de gravámenes en Copia Certificada expedidas por la Oficina de Registro Público del estado Bolivariano de Mérida. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Este documento aporta al presente juicio la no existencia de gravamen hipotecario ni medida de prohibición de enajenar y gravar ni de embargo.

7. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia del recibo y solvencia de pago.

Este Tribunal no observa los referidos recibos y solvencias insertos con el literal G, razón por la cual no son objeto de valoración.

8. Valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección judicial efectuada en fecha 24 abril de 2015, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Observa el Tribunal que al folio 125 al 126, acta levantada en la inspección judicial practicada el 24 de abril del 2015, en la cual el Juez que practicó la inspección dejó constancia de que la ciudadana MARIA HORTENCIA GUILLEN DE FLORES, antes identificada, no vivía en dicho inmueble.
La inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora solicitó de declaración de los siguientes ciudadanos: ALBA TAMARA CONTRERAS CACERES, GLADYS GONZALEZ ROJAS, LISMAR DAYANA GUILLEN GUILLEN y OTTO RHENNO PUCCINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.754.820, V-13.229.450, V-18.308.707 y V-12.348.521 respectivamente.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO GLADYS GONZALEZ ROJAS, El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 118 y vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “TERCERA PREGUNTA: Sabe usted y le consta de los ciudadanos Dilia Zerpa y Luis Contreras, se han comportado como propietarios de un inmueble ubicado en la calle principal el Molino de la Parroquia Lagunillas del Estado Mérida. CONTESTO: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Deja usted constancia de que los ciudadanos Dilia Zerpa y Luis Contreras, han construido en dicho inmueble las mejoras para que allí funcione un Taller mecánico y una Panadería llamada La Princesa. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Cuanto tiempo tiene usted siendo vecina de DILIA ZERPA Y LUIS CONTRERAS. CONTESTO: veinte años.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual se demuestra a ciencia cierta que los ciudadanos Dilia Zerpa y Luis Contreras, ha mantenido la posesión legítima del inmueble objeto de la demanda.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO LISMAR DAYANA GUILLEN GUILLEN El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 114 y vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes:.. “TERCERA PREGUNTA: Sabe usted y le consta de los ciudadanos Dilia Zerpa y Luis Contreras, se han comportado como propietarios de un inmueble ubicado en la calle principal el Molino de la Parroquia Lagunillas del Estado Mérida. CONTESTO: si me consta. CUARTA PREGUNTA: Deja usted constancia que los cuidadnos Dilia Zerpa y Luis Contreras han hecho vida marital en dicho inmueble. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Que tiempo tiene usted viviendo en la zona. CONTESTO: Más de veinte años…”

Observa el Tribunal que el testigo en mención, no incurrió en contradicción o duda, su declaración se tiene como fidedigna por cuanto sus dichos advierten certeza al indicar el tiempo que tiene de conocer a la parte actora, así como, el tiempo detentado por ésta, en torno al inmueble objeto en controversia; este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el referido testimonio a favor de la parte actora.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO OTTO RHENNO PUCCINA PARRA El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 114 y vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “…TERCERA PREGUNTA: Sabe usted y le consta de los ciudadanos Dilia Zerpa y Luis Contreras, se han comportado como propietarios de un inmueble ubicado en la calle principal el Molino de la Parroquia Lagunillas del Estado Mérida. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Deja usted constancia que los cuidadnos Dilia Zerpa y Luis Contreras han hecho vida marital en dicho inmueble. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Deja usted constancia de que los ciudadanos Dilia Zerpa y Luis Contreras, han construido en dicho inmueble las mejoras para que allí funcione un Taller mecánico y una Panadería llamada La Princesa. CONTESTO: Si…”
Observa el Tribunal que el testigo en mención, no incurrió en contradicción o duda, su declaración se tiene como fidedigna por cuanto sus dichos advierten certeza al indicar el tiempo que tiene de conocer a la parte actora, así como, el tiempo detentado por ésta, en torno al inmueble objeto en controversia; este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el referido testimonio a favor de la parte actora.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO ALBA TAMARA CONTRERAS CACERES El Tribunal observa que la delación de la testigo no consta en el expediente.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal advierte que, la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio. Según se evidencia en constancia dejada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2015.

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. A los fines de resolver la controversia planteada se observa que el Código Civil señala que las formas de adquirir la propiedad son:

Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Como se deduce del anterior artículo, una de las formas de adquirir la propiedad es mediante la prescripción. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima; al respecto el Código Civil define la posesión legítima de la siguiente manera:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

A su vez, tratándose de la adquisición de un derecho real como lo es la propiedad, el Código Civil señala que el tiempo necesario para prescribir es de veinte años, al indicar:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Como conclusión, nuestro ordenamiento jurídico señala que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legítima de la cosa, lo que implica que esa posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de veinte años.
En cuanto a la acción de prescripción adquisitiva, es un juicio especial contencioso regulado por el legislador procesal en el Libro IV “Procedimientos Especiales”, Primera Parte “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Título III “De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, Capítulo I “Del Juicio declarativo de Prescripción” del Código de Procedimiento Civil.

Para dilucidar sobre el contenido sustancial del juicio declarativo de prescripción, es menester hacer referencia a conceptos que se encuentran íntimamente relacionados entre sí, como por ejemplo, el de propiedad, posesión y prescripción.

Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.

La causa que impide la prescripción adquisitiva se vincula a la ausencia de posesión legítima. Cuando exista una causa típica de esta adquisición por negocio jurídico, compraventa, arrendamiento, de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. Si la adquisición tiene lugar sin la intervención de la voluntad del poseedor esta circunstancia no influye en la calificación del concepto posesorio. Así pues, la usucapión es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad y demás derechos susceptibles de ser usucapidos con fundamento en la posesión legítima y dado por el transcurso del tiempo.
Como anteriormente se señaló, la posesión que es capaz de generar efectos sobre la propiedad es la legítima, es decir, aquella que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 771
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”(SIC)

Del análisis de los artículos señalados es evidente que la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho pero existen unos requisitos para detentarla de forma legitima, es así como se originan unos requisitos necesarios y que deben coexistir, al respecto el doctrinario Parra, Ramiro A. “Acciones Posesoria” U.C.V, pág. 37 “…La posesión se adquiere desde el momento en que desde existen el corpore y el ànimus juntamente; se conserva mientras estos elementos existan y se pierden cuando falta ambos o uno solo de ellos, porque su coexistencia es condición indispensable. El corpore…exterioriza la intención de dueño…”
Con relación a los elementos de la posesión legítima, el citado autor Gert Kummerow, en la obra antes citada, los desarrolla de la manera siguiente:
a) Continuidad: Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase.
b) No interrupción. La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero.
c) Pacificad. La pacifidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto.
d) Publicidad. La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. Para la configuración de la posesión legítima, no sólo se reclama la ausencia de clandestinidad al inicio, sino la conservación, públicamente evidenciada, de los actos reveladores de poseer.
e) No equivocidad. Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.
f) Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 20158 con ponencia del Magistrado José Mendoza Jover, la cual por medio de un recurso de revisión afirmo los requisitos y la procedencia de la prescripción.

En relación a la demostración de los atributos de la posesión legitima, que es la única idónea para usucapir, los testigos aportaron informaciones vagas e imprecisas por lo que deben ser desechadas, pues no debe existir sombra de duda sobre la existencia de cada uno de los referidos atributos; no basta la existencia de una posesión verdadera, es necesario además, la intención de manejarse como dueño, de lo que resulta que los poseedores precarios o simple detentadores, que poseen en virtud de un titulo que los obliga a restituir la cosa a su propietario no pueden prescribir.
En cuanto al elemento de la publicidad de la posesión afirmada, se observa, que ésta posesión no se realizó de manera clandestina, al contrario, fue realizada de manera pública, ya que como pudo evidenciarse de las pruebas testimoniales evacuadas, algunos vecinos lo reconocen como vecino.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, se observa que la misma ha mantenido la posesión del inmueble objeto de la demanda desde hace veinte años.

Asimismo, se observa de la pruebas, que la parte actora durante ese lapso, ha estado en posesión del inmueble en forma continua, pública y pacifica pues los vecinos del inmueble ubicado en la el sector el Molino de la Población de lagunilla Jurisdicción del Municipio Sucre, siempre la vieron como si fuera la propietaria del mismo.

Por otra parte no existe evidencia de las pruebas aportadas de que tal posesión se hubiese interrumpido o que la misma no hubiese sido pacifica por alguna causa, pues se demostró que la parte actora ha estado habitando el inmueble en forma continua por veinte años, incluso existe un fondo de comercio funcionando sobre ese inmueble.

En consecuencia, es evidente que la parte actora ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en el Sector el Molino de la Población de Lagunillas Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: En una extensión de Catorce Metros con treinta y ocho centímetros (14.38 mtrs.), con la calle principal El Molino; FONDO: En una extensión de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23.44 mtrs); con terrenos que son de Domingo Salazar: Costado Izquierdo : En una extensión Treinta y cuatro metros con siete centímetros (34.07 mtrs.), con la calle de servidumbre; y Costado Derecho: En una extensión de cuarenta metros con ochenta y nueve centímetros (40.89 mtrs.), con terreno de Gumersindo mesa. Así debe decidirse.
IV

PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos DILIA SULAY ZERPA DE CONTRERAS y LUIS FRANCISCO CONTRERAS CABALLERO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector el Molino de la Población de Lagunillas Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: En una extensión de Catorce Metros con treinta y ocho centímetros (14.38 mtrs.), con la calle principal El Molino; FONDO: En una extensión de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23.44 mtrs); con terrenos que son de Domingo Salazar: Costado Izquierdo: En una extensión Treinta y cuatro metros con siete centímetros (34.07 mtrs.), con la calle de servidumbre; y Costado Derecho: En una extensión de cuarenta metros con ochenta y nueve centímetros (40.89 mtrs.), con terreno de Gumersindo mesa.

SEGUNDO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de titulo de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Año 206º de la Independencia y de la Federación 158°.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la tres y diez minutos de la tarde (310 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.


Exp. Nº 10.591

MFG/SQQ/jvm.-