REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.093

PARTE DEMANDANTE: MARÍA MAGALY LÓPEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.012.716, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.649.053, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA POR SIMULACIÓN.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2017, que riela al folio 16, se admitió la demanda por nulidad de compra venta por simulación, interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGALY LÓPEZ QUINTERO, debidamente asistida por el abogado ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.999, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano DOMINGO ROJAS PÉREZ, anteriormente identificados.
La parte actora en su escrito libelar, señaló una serie de hechos dentro de los que se destacan:
1. Que en fecha 3 de agosto del 2007, firmó con el ciudadano DOMINGO ROJAS PÉREZ, un documento de compra venta por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inserto bajo el número 9, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del referido año, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la urbanización Marianita Mendoza casa nú7mero 55, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, posee un área aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Con vereda 5; FONDO: Con parcela 52; COSTADO DERECHO: Con parcela 54; COSTADO IZQUIERDO: Con parcela 56.
2. Que el ciudadano DOMINGO ROJAS PÉREZ, actuó de mala fe al hacerla creer que él le iba a hacer el traspaso nuevamente del documento del inmueble, por cuanto la venta fue simulada y existe evidentemente vicio en el consentimiento, lo que originaría la nulidad del contrato objeto de esta demanda.
3. Que el objeto de la venta era que el demandado obtuviera un crédito por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), para invertirlo en una finca de su propiedad, denominada “La Ensillada” ubicada en el Municipio Aricagua, Parroquia San Antonio de Campo Elías de estado Mérida, y que una vez el ciudadano DOMINGO ROJAS PÉREZ, cancelará la totalidad del crédito, le sería devuelta la titularidad del inmueble.
4. Que el precio de venta del inmueble fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) y el préstamo le fue otorgado al demandado por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), constituyéndose hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 58.500.000,oo).
5. Que según lo convenido quedaba un saldo restante de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), que nunca canceló el demandado a la accionante.
6. Que desde la protocolización del documento de venta, es decir, desde el 3 de agosto de 2017 hasta la presente fecha, la parte actora ha permanecido en el inmueble objeto del juicio, nunca existió el traspaso de la cosa vendida ni se efectuó la entrega material del inmueble.
7. Fundamentó la demanda en los artículos 1.142, 1.146, 1.147, 1.154, 1.196, 1.281, 1.360 y 1.399 del Código Civil.
8. Que por las consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que procede a demandar por nulidad de compra venta por simulación al ciudadano DOMINGO ROJAS PÉREZ, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal la nulidad de venta del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 9, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del al año 2007.
9. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
10. Indicó su domicilio procesal y la dirección para realizar la citación de la parte demandada.
11. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalentes –al momento de la interposición de la demanda-- en cuatrocientos cincuenta y uno con cero noventa y siete fracciones de unidades tributarias (451,97 U.T.)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importantes señalar que actualmente, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Ahora bien, en el caso de marras la demanda de nulidad de compra venta por simulación interpuesta por el ciudadana MARÍA MAGALY LÓPEZ QUINTERO, en contra del ciudadano DOMINGO ROJAS PÉREZ, fue estimada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), equivalentes al momento de la interposición de la demanda --21 de febrero de 2017-- en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y SIETE FRACCIONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (451,97 U.T.).

Con respecto a la cuantía, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...." (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En este orden de ideas, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que se constata que la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en unidades tributarias es inferior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que es concluyente que resulta la incompetencia por la cuantía, por mandato de la Resolución número 2009-0006, razón por la cual este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (al que corresponda por distribución). Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (al que corresponda por distribución), y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal.

TERCERO: En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 11.093.


MFG/SQQ/ymr.