REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.112
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO BONIFACIO DEL ROSARIO ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.264.036, domiciliado en la ciudad de Mérida, estad Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DENFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 8.041.568, domiciliado en Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017, que riela al folio 11, este Tribunal le dio entrada a la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano EDUARDO BONIFACIO DEL ROSARIO ERAZO, antes identificado, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria con competencia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, anteriormente identificados.
Entre alguno de los hechos expuesto por la parte querellante se pueden mencionar:
“CAPITULO I DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, soy arrendatario de un apartamento signado con el Nro. 03 de un inmueble ubicado en ele sector El Llano Edificio 28-33 av. 2 Lora entre calles 28 y 29 parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el cual habito desde el año 2010 por contrato de arrendamiento por vía privada el cual no consigno en este escrito por se encuentra dentro del inmueble suscrito con el ciudadano propietario JOSE TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.041.568, quien el día 17 de marzo del año 2017 en horas de la mañana cambio la cerradura de la puerta principal del inmueble antes identificado como consta en acta levantada por los funcionarios policiales el cual consigno marcado con la letra A, que realizando las mediaciones correspondiente se negó a dejarme ingresar también informe al tribunal que sigue la causa Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente Nro. 0378, y no ha realizado nada hasta la presente para ayudarme …”
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La admisibilidad de la demanda o de una querella es materia de orden público y como requisito necesario para el inicio del proceso, es a través de esta figura que el Juez una vez constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, determina si la acción incoada debe o no tramitarse. Este Tribunal, a los fines de declarar si existe causal de inadmisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar en cuanto a lo relativo al CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, la parte actora expresa claramente su pretensión en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez, a los efectos de dar cumplimiento en el articulo 699 y 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas:
1. Valor y merito jurídico de la copia simple del acta levantada por los funcionarios policiales, el cual consta en dos (02) folios útiles marcado con la letra “A”.
2. Valor y merito jurídico de la copia simple del escrito consignado ante el tribunal de fecha 17-03-17, en un (1) folio útil, marcado con la letra “B”.
3. Valor y merito jurídico de la copia simple del escrito consignado ante el tribunal de fecha 20-03-17, en un (1) folio útil, marcado con la letra “C”
4. Valor y merito jurídico de la siguiente testigo: promuevo a la CIUDADANA Rosalba Contreras, titular de la cédula de identidad números V- 11.218.536, venezolano, mayor de edad, divorciada, de conformidad con los establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento civil.
5. Solicito a este Tribunal una inspección judicial de conformidad con el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con el objeto que se revise el inmueble ocupado y verificar lo antes expuesto.”

DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: El tratadista venezolano, Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculado al mérito de la causa.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera, como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
Es necesario hacer referencia a los presupuestos procesales y cuáles son las consecuencias de los mismos; así podemos establecer que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.
No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, entre los cuales uno de los más imprescindibles, es señalar en el escrito libelar a que persona en particular va dirigida la acción, es decir a quien demanda y en el presente caso la parte actora incumplió con este requisito esencial. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.
Ahora bien una vez analizado la importancia de los presupuestos procesales como elementos necesarios para constituir la relación jurídica procesal, hay que pasar analizar el procedimiento interdictal establecido por el legislador a los fines de verificar los presupuestos de amabilidad específicos para la querella interdictal restitutoria.


DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. En los interdictos posesorios, tal como lo es el restitutorio se sigue el procedimiento especial que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA NATURALEZA DE LAS ACCIONES INTERDICTALES: El reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:

“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:

“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”;
Citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

En este sentido, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes:

“1. El hecho del despojo;
2. Que el querellante sea el despojado;
3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario”.

El autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, explica:
“El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”

El autor Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

“El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

En tal sentido, para Fornieles al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad.

En este orden de ideas, el maestro J.R. Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:

“• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión. • Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus Possidenti”.
La doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

DE LOS REQUISITOS DEL INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO: El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
“a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo”.
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
En este mismo sentido, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto Hernando Devis Echandía, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, y ubicándonos entre los requisitos esenciales para la admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo:
a.) Demostrar la ocurrencia del Despojo,
b.) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas
c.) Constitución de garantía cuyo monto fijara el Juez para responder de posibles daños y perjuicios, entre otros.-
Conforme lo antes expuesto, el querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo. Igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DEL INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO: Posteriormente la expresada Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:
(...Omissis...)
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)”
Es así como el Juez, según lo expresado en la decisión que antecede, en las acciones de interdictos por despojo de la posesión, debe examinar las pruebas presentadas, y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...)
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”
Ahora bien, en materia de interdictos posesorios los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nro. 324 de fecha 09 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, al establecer:
“…Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).”
Se refiere la anterior decisión a que en el juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad y en el caso en que se presente un título de propiedad debe adminicularse eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben.
De tal manera que el Artículo 783 del Código Civil Venezolano establece:
“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”
Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos:
a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo.
b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal.
c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria.
d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble.
e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último.
f) Puede intentarse aún contra el propietario.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: El justificativo de testigos, es considerada como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, son pruebas extra juicio, anticipadas o pre constituidas, y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta, y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el jurista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:
“Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de presentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo -- como observa Dosi -- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a los canales de información, esto es, respecto de las narraciones, pero no con respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales.”
De tal manera solo puede considerarse como válido el testimonio de un testigo que tenga conocimiento original y directo y debe descartarse el testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por no acompañar de las pruebas suficientes exigidas por el legislado, a los fines de admitir el presente juicio interdictal restitutorio.
Como colorario de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales contrastándolos con las pruebas promovidas en el escrito de la querella interdictal presentado por la parte actora en el presente juicio se puede determinar:
1. En cuanto a la copia simple del acta levantada por los funcionarios policiales es completamente ilegible por estar muy clara, no se permite apreciar su contenido.
2. En cuanto a los escritos consignados en fecha 17/03/17 y 20/03/17, no constituye en si una prueba que demuestre la posesión detentada o el acto de despojo como tal.
3. En cuanto a la Promoción del testigo no se evidencia la declaración de la testigo y anteriormente se analizo la importancia de los testigos a los fines de probar los actos de despojos o perturbatorio.
4. En cuanto a la impacción judicial el legislador fue muy claro en cuanto en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil establece muy claro que el interesado deberá presentar al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Asimismo debe acompañar prueba de la posesión que detenta.
Este Tribunal, a tenor de lo establecido el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, concluye que es necesario declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo, por cuanto no acompaño de pruebas suficiente y así debe decidirse en la dispositiva de esta sentencia.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano EDUARDO BONIFACIO DEL ROSARIO ERAZO, antes identificado, asistido Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria con competencia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.














En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,






Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.