REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.308
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C. A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 47, tomo A-22 en fecha 16 de julio de 2.007, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.267.594,domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado KAMIL SAAB SAAB, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.050, titular de la cédula de identidad número 3.495.216 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR y JOSÉ DURAN CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.955.271 y V-3.497.176 respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OLEG OROPEZA venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.164, titular de la cédula de identidad número 6.350.489 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que mediante documentos de fechas: 9 de marzo de 2.010, debidamente autenticado bajo el número 22, Tomo 45 de la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y documento de fecha 17 de marzo de 2.010, inserto bajo el número 19, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera del estado Mérida; y inserto ante el Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2.010, registrado bajo el número 27, folio 263 al 272, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del respectivo año, su mandante compró un lote de terreno con un área de terreno aproximada de 1.397.594 m2 con las mejoras sobre el construidas propias para el comercio, ubicado en la Calle 23 Vargas, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida cuyos linderos medidas según levantamiento topográfico son los siguientes: FRENTE: En una extensión aproximada de 43,63 metros, colinda con calle 23 Vargas. FONDO: en una extensión aproximada de 44,52 metros colinda con casa y solar que es o fue de Ismael Trejo. COSTADO DE ARRIBA O NORTE: En una extensión aproximada de 30,79 metros colinda con casa y solar que es o fue de Helena Picón de Gabaldon. COSTADO IZQUIERDO O SUR: En una extensión aproximada de 32,36 metros, colinda con la Avenida siete de Maldonado.
2. Que dicho inmueble (en una parte)sic, esta ocupado a titulo precario por los ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA y JOSÉ DURÁN,
3. Que una vez que su mandante compró dicho inmueble, notificó a los ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA y JOSÉ DURÁN, que necesitaba que desocupasen dicha área del inmueble, habida cuenta que, su proyecto era establecer un estacionamiento.
4. Que los referidos ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA y JOSÉ DURÁN, alegan que tienen un derecho de propiedad, insinuando que también son propietarios, negándose a desocupar esa parte del inmueble, llegando al caso de depositarle a su mandante los cánones de arrendamiento de la parte que ellos ocupan a titulo precario.
5. Señaló que su mandante en ningún momento celebró contrato de arrendamiento con los referidos ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA y JOSÉ DURÁN.
6. Indicó que los otros ocupantes del inmueble, le desocuparon la parte que ocupaban una vez que su poderdante le informó que compró el inmueble.
7. Que múltiples fueron las diligencias realizadas por su representado quien actúa en su condición de vicepresidente de la empresa compradora, tendientes al logro de la desocupación de dicho inmueble.
8. Que por cuanto, todas las diligencias tendientes a la desocupación de dicho inmueble, han sido nugatorias, llegándose al extremo de amenazar a su mandante.
9. Que dichos ocupantes a titulo precario no tienen ningún contrato de arrendamiento con el vendedor.
10. Que por cuanto Inversiones Giambalvo Sosa C. A, es la única y exclusiva propietaria del inmueble, según titulo de propiedad, es por lo que; demandó a los ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA y JOSÉ DURAN, para que convengan o sean obligados por el Tribunal en:
• En devolver “el ya citado inmueble sin plazo alguno, por ser mi mandante la representante de mi mandante el legitimo dueño de dicho terreno” (sic).
• En pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio.
• Que “de no convenir a lo pedido, solicito respetuosamente al Tribunal que así lo declare y lo condene” (sic).
11. Estimó la cuantía en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,oo), equivalente a 15.384,6 Unidades Tributarias.
12. Fundamentó su decisión en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
13. Indicó la dirección procesal de los demandados de autos.
14. Finalmente, advirtió la consignación de los siguientes recaudos: a) poder. b) documento de propiedad y c) copia de Registro Mercantil de Inversiones Gianbalvo Sosa C.A.
Se infiere al folio 22, auto inherente a la admisión de la presente demanda.
Obra del folio 30 al 34, escrito de contestación de la demanda y reconvención. Mediante el referido escrito la parte demandada ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR y JOSÉ DURAN CARRERO, identificados ut supra, señalaron que en su carácter de arrendatarios en el inmueble ubicado en la Calle 23 Vargas entre Avenidas 6 y 7 de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, locales Nros 6-78 y 6-48, donde funciona “RADIADORES MÉRIDA” registro de comercio inserto bajo el Nro 1159, Tomo II de fecha 27 de noviembre de 1.980 en los libros llevados a tal efecto, y “MULTISERVICIOS EL CHATO”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el número 8 Tomo B-6 de fecha 10 de mayo de 2.006, procedieron a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACIÓN DE “RADIADORES MÉRIDA”:
• “RADIADORES MÉRIDA” representada por el codemandado José Durán Carrero, señaló; que en el año 1972, pactó contrato de arrendamiento por el local 6-78 ubicado en la mencionada dirección, con el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, que en realidad era un subarrendamiento, pues este ciudadano hoy presidente de Inversiones GIAMBALBO SOSA, empresa actora en el presente proceso, tenía arrendado anteriormente al ciudadano ya fallecido ARTURO MURZI, en donde funcionaba un taller de reparación de vehículos.
• Que dicho contrato se efectuó de manera verbal y por tiempo indeterminado.
• Que allí instaló “RADIADORES MÉRIDA” firma personal que ha venido funcionado a lo largó de 38 años interrumpidamente en el mismo local, por lo que mal podría ser poseedor precario del inmueble que se pretende reivindicar.
• Que el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, dejó el inmueble en el año 1.986, notificándoles que a partir de ese momento actuaría como cobrador de los cánones de arrendamiento del propietario del inmueble del hoy causante Arturo Murzi.
• Que resulta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, a través de la compañía anónima INVERSIONES GIAMBALVO SOSA, compró el inmueble objeto de esta acción a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MURZI SAN, causahabiente del causante ARTURO MURZI, propietario original del inmueble.
• Que el ciudadano GIAMBALVO GALLO, a partir del mes de junio, se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, desconociendo una relación contractual de 38 años con la finalidad de dejar el inmueble, por lo que se vieron obligados a depositar dicho pago en el Tribunal Primero de Municipio, desde entonces a fin de cumplir dicha obligación.
• Que a partir de ese mes (junio) el arrendador se ha dedicado a perturbar su posesión, llegando al hecho de depositar cantidades de material de construcción dentro del inmueble que ocupa, estacionando vehículos, amenazando y amedrentando a través de terceros y personalmente por vía telefónica.
• Que es falso que sea un poseedor precario, siendo que es arrendatario a tiempo indeterminado de un inmueble donde ha desarrollado una actividad comercial ininterrumpidamente durante 38 años; por lo que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE MULTISERVICIOS EL CHATO:
• MULTISERVICIOS EL CHATO, representada por el codemandado Yeison Martín Zerpa Aguilar, señaló que en el año 2.002, arrendó por tiempo indeterminado el local Nro 6-48 que se encuentra en el inmueble objeto de acción, al ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO, quien dijo actuar en nombre y representación del ciudadano Arturo Murzi, propietario del inmueble que arrendó, y a quien debía pagarle el canon del arrendamiento.
• Que allí instaló un taller de reparación de vehículos automotores, actividad que ha venido realizando ininterrumpidamente, cumpliendo sus obligaciones arrendaticias.
• Que es a partir del mes de junio que se vio en la obligación de depositar el pago de canon, en el Tribunal Tercero de Municipio, debido a la negativa del ciudadano cobrador FRANCESCO GIAMBALVO SOSA, de recibir el pago respectivo.
• Que luego se encuentra con la sorpresa de ser demandado como poseedor precario del inmueble donde trabaja desde hace más de 8 años, cosa que rechaza en todos sus puntos, pues es un arrendatario que ha cumplido todas sus obligaciones de ley, por lo que solicita al Tribunal, se deseche la demanda interpuesta por reivindicación.
Ambos demandados igualmente solicitaron que se declare sin lugar la presente demanda por reivindicación, y que así mismo a la parte actora sea condenada a pagar costas y costos. Así mismo, ambos demandados RECONVINIERON por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado entre el ciudadano ILDEFONSO DE JESÚS QUESADA LOPÉZ, representante de INVERSIONES MURZI SAN C.A y JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA en representación de INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C.A; así como, que se les condene a pagar en costas y costas del proceso.
Advierte, esta Sentenciadora que los hechos entablados en la Reconvención interpuesta, serán explanados a posteriori, específicamente en la motiva del fallo, a fin de su pronunciamiento.
Se observa del folio 56 al 57, escrito de pruebas de la parte actora,
Se constata al folio 107 y su vuelto, escrito de pruebas de la parte demandada.
Corre inserto al folio 109 y 110, auto de admisión de pruebas producidas por las partes.
Se infiere al folio 111, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual apeló de la negativa de admisión, de las posiciones juradas.
Consta del folio 156 al 158, escrito de informes producido por la parte demandada.
Riela del folio 160 al 162 y vuelto, escrito de informes producido por la parte demandante.
Se observa del folio 165 al 166, escrito de observaciones promovido por la parte demandada.
Obra del folio 170 al 172, escrito de inhibición de fecha 10 de mayo de 2.011, inherente al Abogado JUAN CARLOS GUEVARA, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 177 al 178, escrito de inhibición de fecha 24 de mayo de 2.011, correspondiente al Abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Del folio 219 al 224 sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró: No ha lugar pronunciamiento alguno, la apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2.010, concerniente al auto de admisión de pruebas, específicamente contra la negativa de la prueba de posiciones juradas.
Obra al folio 237, auto de avocamiento del Juez Temporal, abogado CARLOS CALDERON GONZÁLEZ.
Corre inserto al folio 360 y vuelto, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora KAMIL SAAB SAAB, mediante la cual recusó formalmente al Juez Temporal abogado CARLOS CALDERON GONZÁLEZ.
Del folio 395 al 398, corre sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta.
Consta al folio 457, escrito de inhibición planteada por el Juez Temporal, abogado CARLOS CALDERON GONZÁLEZ.
Obra del folio 466 al 472, decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el precitado abogado CARLOS CALDERON GONZÁLEZ.
Se infiere del folio 347 al 349, auto emitido por esta instancia judicial concerniente a la reanudación de la presente causa.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
PRIMERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del terreno, objeto de demanda, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2.010, bajo el número 22, Tomo 45, y autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de marzo de 2.010, inserto bajo el número 19, Tomo 30 de los Libros de autenticación de dicha Notaria y finalmente, protocolizado por ante Registrado por ante Público Subalterno del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de mayo del 2.010, bajo el número 27, folios 263 al 272, Protocolo 1ro, Tomo 18, 2do Trimestre del Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que del folio 8 al 13, riela en copia fotostática certificada el indicado documento mediante el cual el ciudadano ILDEFONSO DE JESÚS QUESADA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.879.023, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil Inversiones Murzi San C.A., Sociedad debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 16 de octubre de 2.002, bajo el Nro 15 Tomo A-18; facultad expresa en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de septiembre de 2.007, debidamente inserta en el Registro Mercantil respectivo en fecha 15 de octubre de 2.007, bajo el Nro 23, Tomo A-34; dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA COMPAÑÍA ANONIMA” empresa debidamente inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de julio de 2.007, bajo el Nro 47, Tomo A-22, representada por su vicepresidente JOSE GREGORIO GIAMBALVO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.594; un inmueble consistente de un lote de terreno con un área aproximada de 1.397,92 M2, con las mejoras sobre él construidas propias para el comercio, ubicado en la Calle 23 Vargas, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida y cuyos linderos y medidas según levantamiento topográfico son: FRENTE: En una extensión aproximada de 43,63 metros, la Calle 23 Vargas. FONDO: En una extensión aproximada de 44,52 metros, casa y solar que es o fue de Ismael Trejo. COSTADO DE ARRIBA O NORTE: En una extensión aproximada de 30,79 metros, casa y solar que es o fue de Helena Picón de Gabaldón. COSTADO IZQUIERDO ó SUR: En una extensión aproximada de 32,36 metros con la Avenida siete (7) Maldonado. El denominado inmueble fue adquirido por la empresa en mención, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2.002, bajo el Nro.29, folios 163 al 168 Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año y documento de mejoras debidamente registrado por ante ese mismo registro, en fecha 26 de febrero de 2.009, bajo el Nro 48, Tomo 16. Esta Sentenciadora valora el referido instrumento como documento público, de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en las fechas ut supra mencionadas, la parte actora Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA COMPAÑÍA ANONIMA” representada por su vicepresidente JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, le compró al ciudadano ILDEFONSO DE JESÚS QUESADA LOPEZ, representante de la empresa mercantil INVERSIONES MURZI SAN C. A; el inmueble objeto de juicio. Aporta al presente juicio la certeza de la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda el cual obra a favor de la parte actora.
B) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática certificada del Registro de Comercio de “Auto Repuestos Roma S. R. L”.
Observa el Tribunal que del folio 58 al 63 corre inserto el denominado documento constitutivo estatutario de la empresa denominada: “AUTO REPUESTOS ROMA S. R. L”, constituida por los ciudadanos FRANCO GIAMBALVO GALLO y VICTORIA SOSA DE GIAMBALVO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.105.872 y 3.992.501 respectivamente; la cual fue inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro 1584, Tomo II, en fecha seis (6) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982). (Registros llevados para ese entonces por ante esa instancia judicial).
Constata el Tribunal que la indicada empresa, quedó representa por su Director General, ciudadano FRANCO GIAMBALVO GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.872. Dentro de las cláusulas establecidas en el denominado documento, se estipuló en el Titulo III, los puntos pertinentes a la Administración y Dirección de la Sociedad, en el que se establecieron principalmente las siguientes cláusulas:
• Que el Director General duraría cinco (5) años, en sus funciones y que podría reelegirse.
• Que podía comprar, vender, administrar, gravar o enajenar bienes muebles o inmuebles de la sociedad.
• Otorgar todo tipo de documentos, contratos y negocios.
• Ejercer la representación judicial de la Sociedad entre otras facultades.
En el indicado documento, quedó igualmente estipulado que el Socio FRANCO GIAMBALVO GALLO, constituyó en fecha 25 de enero de 1.979, una firma personal con la denominación: AUTO RESPUESTO ROMA, la cual quedó registrada por ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 2.184, Tomo I, páginas de la 2 a la 4.
Constata igualmente el Tribunal que del folio 66 al 68 corre documento de constitución estatutaria de fecha 16 de julio de 2.007; inherente a la empresa INVERSIONES GIAMBALVO C. A, constituida por los ciudadanos FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, VICTORIA SOSA DE GIAMBALVO y JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 10.105.872, 3.992.501 y 14.297.594 respectivamente, en su condición de Presidente el primero y vice-presidentes los segundos. Evidencia esta Sentenciadora que, dentro de las principales cláusulas establecidas en el presente documento; se puede pudo clarificar que la clausula novena: Advierte que, el Presidente y los Vicepresidentes de la empresa podían actuar en forma conjunta o separada y que así mismo, podrían celebrar toda clase de convenios, tales como compra venta, entre otros.
A los fines de valorar esta prueba, esta Sentenciadora advierte que, los documentos en mención son documentos públicos administrativos, a los que se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; aprecia el Tribunal que los mismos, permiten demostrar lo siguiente:
En primer lugar: que la empresa INVERSIONES GIAMBALVO C. A, (parte actora) fue constituida por los ciudadanos FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, VICTORIA SOSA DE GIAMBALVO y JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, en fecha 16 de julio de 2.007.
En segundo lugar: que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, en su carácter de vicepresidente de la empresa antes mencionada, adquirió el inmueble objeto de controversia, en el año 2.010, dada las facultades mencionadas ut supra.
En tercer lugar: Que en referencia a la constitución de la denominada empresa “AUTO REPUESTOS ROMA S. R. L”, si bien; inicialmente fue constituida por los ciudadanos FRANCO GIAMBALVO GALLO y VICTORIA SOSA DE GIAMBALVO, en el año 1.982, también es cierto que, dentro de sus estatutos quedó establecido que su fundación estuvo circunscrita desde el año 1.979, mediante “firma personal”, constatando esta Sentenciadora que no estableció domicilio en específico; no obstante, siendo que tal circunstancia fue esclarecida por la parte demandada ciudadanos JOSÉ DURAN y YEISON MARTIN ZERPA, en su escrito de contestación de la demanda, cuando afirmaron textualmente: “Ciudadano Juez en el año1.972, pacté contrato de arrendamiento por el local 6-78 del inmueble ubicado en la esquina calle 23 entre Avenidas 6 y 7 con el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.872, que en realidad era un subarrendamiento pues este ciudadano hoy presidente de Inversiones GIAMBALVO GALLO, empresa actora..” (afirmación del codemandado ciudadano JOSÉ DURAN) y “Ciudadano Juez en el año 2.002, arrendé por tiempo indeterminado el local Nro 6-48 del inmueble objeto de esta acción y suficientemente identificado al ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO, ya identificado quien dijo actuar en nombre y representación del ciudadano Arturo Murzi, propietario del inmueble que arrendé y que a él debía pagarle el canon de arrendamiento.” (afirmación del otro de los codemandados ciudadano YEISON MARTIN ZERPA); al respecto, entiende esta Sentenciadora que para el año 1.972, (cuando el codemandado JOSÉ DURAN CARRERO señala haber subarrendado un local en el inmueble objeto de controversia, al ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO), hasta la fecha de la interposición de la presente acción año 2.010, transcurrieron 38 años, lo cual evidentemente demuestra que para ese entonces, el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, ya era reconocido como primer arrendatario en el inmueble objeto de controversia, lo cual da muestra a esta sentenciadora que era “Legítimo Arrendatario” y que posteriormente al adquirir el bien, asume la condición de propietario, mediante compra venta, autenticada en fecha 9 de marzo de 2.010, y protocolizada en fecha 26 de mayo de 2.010. (datos descritos pormenorizadamente en la prueba anterior).
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ PARRA LABRADOR, SANTIAGO RAFAEL AZUAJE GRATEROL, JESÚS ALBERTO AGUILAR ANGULO, EDGAR RAMÓN CERRADA MORENO, JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, WILLIAN ANTONIO ORTEGA DUGARTE, ALEXANDER RIVAS MORENO y SIMÓN RAFAEL LOPÉZ BARRIOS.
A los fines de apreciar las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, esta Sentenciadora analizara sus dichos y posteriormente los valorara una vez, terminadas todas las deposiciones.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HUMBERTO JOSÉ PARRA LABRADOR:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 125-126. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ DURÁN CARRERO, desde hace más de treinta y cinco (35) años, que es propietario de una firma personal denominada “Radiadores Mérida” ubicado en calle 23 con esquina Av. 7, la cual tiene funcionando igualmente más de treinta y cinco (35) años. Que conoce también al ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, hace más de treinta años (30) y que tenía conocimiento que éste era propietario de una sociedad mercantil denominada “Repuestos Roma” la cual funcionaba en Calle 23 entre Av. 6 y 7. A la pregunta en cuanto señalara si el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, subarrendó al ciudadano JOSÉ DURÁN CARRERO el local donde ha venido funcionando por espacio de treinta y ocho años “Radiadores Mérida” y que este pagaba cánones de arrendamiento. Respondió “si”. Señaló que en todo el tiempo de la relación arrendataria existente, no es sino hasta ahora que hay desacuerdo. Acotó que también conoce al ciudadano YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR, desde hace ocho (8) años y que éste es dueño de un fondo de comercio denominado Multiservicios el Chato, el cual se encuentra ubicado en Calle 23 entre Av. 6 y 7, ocupando un local en el inmueble ubicado en la citada dirección. Al momento de ser repreguntado en cuanto a si sabía y le constaba que “Repuestos Roma” tenía alquilado el inmueble desde hace más de veinticinco (25) años con contratos debidamente notariados al dueño del inmueble; respondió: “no lo se”. A la repregunta en cuanto a si sabía y le constaba que Inversiones Cursi San, le vendió el terreno al ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO y esta compra a nombre de su empresa Inversiones GIAMBALVO SOSA, respondió: “Se que los Murzi le vendieron el terreno pero no se a nombre de quien”. Finalmente, señaló que el legítimo arrendatario del inmueble era la firma mercantil Repuestos Roma” representada por el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SANTIAGO RAFAEL AZUAJE GRATEROL: El Tribunal observa que a los autos no se hace constar la declaración en referencia; siendo inexistente la misma, no es objeto de valoración.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESÚS ALBERTO AGUILAR ANGULO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 128-129. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al ciudadano JOSÉ DURÁN CARRERO, desde hace doce (12) años. Señaló que dicho ciudadano es propietario de una empresa llamada “Radiadores Mérida” la cual se encuentra ubicada en Av. 7 con Calle 23 y que dicha empresa ocupa un local en el inmueble ubicado en la citada dirección desde hace más de treinta (30) años. Indicó que no conoce al ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, pero que sí sabía que el referido ciudadano era propietario de la Sociedad denominada Repuestos Roma. A la pregunta respecto de la cual indicará en que año aproximadamente dejo el local que ocupaba en el inmueble de la Av. 7 con Calle 23 Repuestos Roma; respondió: “Más de seis años”. A la pregunta en cuanto señalara si el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, sub arrendó al ciudadano JOSÉ DURÁN CARRERO, el local donde ha venido funcionando por espacio de treinta años “Radiadores Mérida”.Respondió: “si”. A la pregunta en cuanto a si tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ DURÁN CARRERO pagaba los cánones de arrendamiento al ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO; respondió: “si”. Señaló que en todo el tiempo de la relación arrendataria, no se había producido algún desacuerdo. A la pregunta respecto a si conoce al ciudadano YEISON MARTIN ZERA AGUILAR, respondió: que si, desde hace aproximadamente veintidós (22) años más o menos; y que dicho ciudadano es propietario de un fondo de comercio “Multiservicios el Chato” el cual se encuentra ubicado en la Avenida 7 con Calle 23, y el cual funciona desde hace ocho (8) años. Señaló que dicho local es parte del inmueble ubicado en la citada dirección. A la pregunta respecto de la cual señalara si tenía conocimiento que el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO le arrendó al ciudadano YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR, un local en el inmueble antes indicado; respondió: “si”. Al momento de ser repreguntado en cuanto a si sabía y le constaba que Repuestos Roma tenía alquilado el inmueble desde hace más de 25 años con contratos debidamente notariados al dueño del inmueble; respondió: “no tengo idea”. A la A la repregunta en cuanto a si sabía y le constaba que Inversiones Cursi San, le vende el terreno al ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO y esta compra a nombre de su empresa Inversiones GIAMBALVO SOSA, respondió:”no se nada”. A la repregunta en cuanto a si sabía y le constaba que el legítimo arrendatario del inmueble era la firma mercantil “Repuesto Roma” representada por el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO. Respondió: “si”. A la repregunta en cuanto señalara desde hace cuantos años tiene de amistad con los señores JOSÉ DURAN CARRERO, YEISON MARTIN ZERPA y FRANCESCO GIAMBALVO GALLO; respondió: “con JOSÉ DURÁN 12 años y FRANCESCO no lo conozco y con YEISON 20 años”.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EDGAR RAMÓN CERRADA MORENO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 136-138. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al ciudadano JOSÉ DURÁN CARRERO, desde hace más de treinta (30) años. A la pregunta en cuanto señalara quien es el propietario de la empresa llamada “Radiadores Mérida”; respondió: “que yo sepa mija eso era de Murzi y de Murzi paso a manos de Chicho”. Señaló que el identificado inmueble está situado entre Avenida 23 la 7 y la 6; y que tiene conocimiento que dicho inmueble tiene funcionando treinta (30) años. Señaló que conoce al ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, quien era propietario de la sociedad “Repuestos Roma” el cual funcionaba en la calle 23 entre la 7 y la 6. A la pregunta en cuanto señalara si el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, sub arrendó al ciudadano JOSÉ DURÁN CARRERO, el local donde ha venido funcionando por espacio de treinta años “Radiadores Mérida”.Respondió “si”. A la pregunta en cuanto a si tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ DURÁN CARRERO pagaba los cánones de arrendamiento al ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO; respondió: “no, ahí si no le puedo decir”. Señaló que en todo el tiempo de la relación arrendataria, no se había producido algún desacuerdo. A la pregunta respecto a si conoce al ciudadano YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR, apodado el Chato; respondió: que si, desde hace diez (10) años y que éste era el propietario de un fondo de comercio denominado “Multiservicios el Chato”, el cual se encuentra ubicado entre la Av. 7 y la 23. A la pregunta respecto de la cual señalara si tenía conocimiento que el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO le arrendó al ciudadano YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR, un local en el inmueble antes indicado; respondió: “si”. A la pregunta respecto de la cual señalara desde cuando funciona multiservicios el chato en esta dirección. Respondió: “ocho (8) años”. Al momento de ser repreguntado en cuanto a si sabía y le constaba que repuestos roma, tenía alquilado el inmueble desde hace más de veinticinco (25) años con contratos debidamente notariados al dueño del inmueble; respondió: “de eso que me acaba de decir no se”. A la repregunta en cuanto a si sabía y le constaba que Inversiones Murzi San, le vende el terreno al ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO y éste compra a nombre de su empresa Inversiones GIAMBALVO SOSA; respondió: “De ahí no se nada de eso”. A la pregunta respecto de la cual señalara el grado de amistad con el señor FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, respondió: “poco, buenos días, buenas tardes tratarnos de palabras.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO: El Tribunal observa que la referida testimonial no se hace constar en autos, siendo inexistente la misma no es objeto de valoración.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WILLIAN ANTONIO ORTEGA DUGARTE: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 140-143. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al ciudadano JOSÉ DURÁN CARRERO, desde hace treinta y cinco (35) años. Que tiene conocimiento que dicho ciudadano es propietario de una firma personal denominada “Radiadores Mérida”, la cual esta ubicada en la Avenida 7 cruce con Calle 23, el cual según lo advierte el testigo tiene funcionando más de treinta años. Señaló que conoce al ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, hace más de treinta (30) años y que dicho ciudadano es propietario de la sociedad mercantil denominada “Repuestos Roma” el cual funciona igualmente en la Calle 23 entre Avenidas 6 y 7. A la pregunta en cuanto señalara si el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, sub. arrendó al ciudadano JOSÉ DURÁN CARRERO, el local donde ha venido funcionando por espacio de treinta y ocho (38) años “Radiadores Mérida”.Respondió: Que tenía entendido que “chicho” FRANCESCO GIAMBALVO, le sub. Arrendó a José Duran, y que este último pagaba cánones de arrendamiento a FRANCESCO GIAMBALVO GALLO. A la pregunta en cuanto indicara si alguna vez en el tiempo que tiene conociendo la existencia de la relación arrendataria, se había producido algún desacuerdo con relación a la misma. Respondió: “no tengo conocimiento de eso”. Señaló que, conoce al ciudadano YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR, (apodado el Chato); desde que llegó al taller. A la pregunta respecto de la cual señalara donde se encuentra ubicado “Multiservicios el Chato”, respondió: en Av. 7 entre calles 23 y 24, al lado de “Radiadores Mérida” dentro del local de Taller. A la pregunta en cuanto señalara si el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, le arrendó al ciudadano YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR un local en el inmueble antes identificado. Respondió: “tengo entendido eso”. Acotó que Multiservicios el Chato”, funciona en esa dirección desde hace aproximadamente 7 a 8 años. Al momento de ser repreguntado señaló, que tenía entendido que “Repuestos Roma”, tenía alquilado desde hace más de 25 años con contratos debidamente notariados al dueño del inmueble. A la repregunta en cuanto a si sabía y le constaba que Inversiones Murzi San, le vende el terreno al ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO y éste compra a nombre de su empresa Inversiones GIAMBALVO SOSA; respondió: “No tengo conocimiento de eso”. A la repregunta en cuanto señalara si el legítimo arrendatario o inquilino del inmueble en total, era “Repuestos Roma”, el cual venía suscribiendo contratos notariados anualmente con los antiguos propietarios del inmueble Inversiones Murzi San C.A. respondió: “Desconozco que se haya realizado esos tramites legales, porque los conozco de trato pero transacciones que haya realizado el arrendatario con los propietarios no tengo porque tener”.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALEXANDER RIVAS MORENO: Constata el Tribunal que la testimonial en referencia, no se hace constar a los autos; siendo inexistente la misma, no es objeto de valoración.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SIMÓN RAFAEL LOPÉZ BARRIOS: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 145-149. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al ciudadano JOSÉ DURÁN CARRERO, como dueño del “Taller Radiadores Mérida”, prácticamente desde que nació hace 28 años. Señaló que el taller en referencia se encuentra ubicado en la Avenida 7 con esquina con Calle 23, frente a mega carnes. A la pregunta en cuanto a si conoce al ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, respondió: “No, no lo conozco”. A la pregunta respecto de la cual señalara si tenía conocimiento que el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, era propietario de una sociedad mercantil denominada “Repuestos Roma”; respondió: “Yo vi que existía allí un negocio que se llamaba “Repuestos Roma”, pero no se quien es el propietario”. A la pregunta en cuanto señalara si el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, subarrendó al ciudadano JOSÉ DURÁN CARRERO, el local donde ha venido funcionando por espacio de treinta y ocho (38) años “Radiadores Mérida”.Respondió: “no se como seria el negocio allí, no tengo esa información”. A la pregunta en cuanto indicara si el ciudadano JOSÉ DURÁN CARRERO, pagaba cánones de arrendamiento al ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO; respondió: que no tenía información precisa al respecto, pero que en virtud de tantos años allí, presumía que tenía que estaba pagando un canon de arrendamiento. Señaló que, conocía desde hacia aproximadamente 8 años, al ciudadano YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR, (apodado el Chato), como mecánico en el local, toda vez que, ha llevado su carro a ese lugar. A la pregunta en cuanto a si el ciudadano en referencia YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR, es propietario de un fondo de comercio denominado “Multiservicios el Chato”, respondió: “Si, con ese fondo de comercio es con lo que el trabaja, eso es lo que funciona allí”. Indicó que el denominado fondo de comercio se encuentra ubicado en la Avenida 7 entre Calles 23 y 24, en el sitio donde funciona Radiadores Mérida, al lado de donde funciona Radiadores Mérida. Señaló que, la denominada empresa “Multiservicios el Chato”, ocupa un local en el inmueble ubicado en la referida dirección. A la pregunta en cuanto señalara si el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, le arrendó al ciudadano YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR un local en el inmueble antes identificado. Respondió: “Supongo que si debe haberle arrendado, sino bajo que concepto esta el allí, ya que tiene tiempo funcionando allí. Acotó que Multiservicios el Chato”, funciona en esa dirección desde hace aproximadamente 8 años. Al momento de ser repreguntado en cuanto a que si sabía y le constaba que, el legítimo arrendatario del inmueble objeto de la demanda, era auto “Repuestos Roma”, en la persona de FRANCESCO GIAMBALVO GALLO; respondió: “no, no se como ha sido la relación que hubo entre esos dos señores”. A la repregunta respecto de la cual indicara si existe algún contrato entre el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, con los ciudadanos JOSÉ DURÁN CARRERO y YEISON MARTIN ZERPA, respondió: “no se si existe algún contrato porque nunca lo he tenido en mis manos, pero creo que bajo esa figura está el allí desde hace tantos años, eso es lo que presume”. A la repregunta en cuanto señalara si los ciudadanos JOSÉ DURÁN CARRERO y YEISON MARTIN ZERPA, tienen recibos firmados por puño y letra del ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, respondió: “No, no se”. Finalmente, a la repregunta respecto de la cual señalara si sabía y le constaba que existe algún contrato de arrendamiento firmado entre los demandados y el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, respondió: “No, no se nada de eso”.
A los fines de valorar las testimoniales rendidas, esta Sentenciadora en orden a lo pautado en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que, si bien, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas; no obstante de haberse analizado la declaración de los testigos ut supra mencionados, es menester indicar que, en el caso sub examine, los testigos en referencia hacen mención a relaciones de carácter contractual esto es “presuntos contratos arrendamientos” establecidos entre la parte demandante y la parte codemandada de autos, no obstante, aducen desconocimiento al respecto, toda vez que, no precisan con exactitud la naturaleza del contrato presuntamente estipulado y menos aún, permiten referenciar de manera indefectible la condición arrogada por la parte codemandada como Legítimos Arrendatarios, no demostrándose de modo alguno tal circunstancia.
Cabe considerar por otra parte, que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, “no” es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados.
Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a las indicadas testimoniales, ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
2) DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada, para la practica de la presente prueba, solicitó la constitución del Tribunal en la siguiente Dirección: Calle 23 Vargas, entre Avenidas 6 y 7 de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, específicamente sobre los locales números 6-78 y 6-48.
Observa el Tribunal que del folio 131 al 133 corre la referida inspección mediante la cual se solicitó dejar constancia de los siguientes particulares:
• Que personas tienen posesión de los locales objeto de inspección.
• Bajo que condición jurídica se encuentra en dichos locales.
• Que actividades comerciales se desarrollan en dichos locales.
• Que instrumento de trabajo se encuentran en dichos locales.
• Que fachadas y avisos comerciales identifican los locales ya referenciados.
• Cualquier otro particular que sea necesario evacuar en la inspección.
Al respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez constituido dejó constancia de los referidos particulares de la siguiente manera:
o Que los ciudadanos JOSÉ DURÁN CARRERO y YEISON MARTIN ZERPA, manifestaron ser responsables y propietarios de los talleres que funcionan en el inmueble ubicado en la esquina de la calle 23 con Avenida 7, en la parte correspondiente a Radiadores Mérida y Multiservicios el Chato.
o Que están en calidad de propietarios de los talleres, según registro de comercio y firma personal.
o Que en los referidos locales se desarrollan actividades mecánicas, específicamente en lo relacionado a radiadores en uno de ellos y en el otro a mecánica en general.
o Que el postal de entrada, esta identificado con un aviso de “Radiadores Mérida”, en pintura en las paredes externas y el taller de mecánica general está identificado en el interior en una de la paredes que sirve de fondo al mismo y de separación con otro local, en el cual se lee “Multiservicios el Chato” con otros datos y señales, se dejó constancia que la actividad que realiza el taller es de mecánica en general.
o Finalmente, se dejó constancia que, en el local inspeccionado solo funcionan las actividades mecánicas antes señaladas.
Esta sentenciadora a los fines de valorar la referida prueba, advierte que la Inspección Judicial practicada, NO es pertinente para probar los hechos debatidos en la presente causa, ya que no permite desvirtuar la acción principal incoada por Reivindicación, ni mucho menos es conducente para probar la procedencia de la reconvención por Nulidad del Contrato de Venta, celebrado entre el ciudadano Ildefonso de Jesús Quesada López, representante de Inversiones Murzi San C.A y JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA C.A, en representación de Inversiones GIAMBALVO SOSA C.A., por lo cual se desecha. Así se establece.
Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, esta Sentenciadora pasa de seguidas ha analizar la reconvención interpuesta.
TERCERA: DE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA:
La parte demandada ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR y JOSÉ DURAN CARRERO, interpusieron “Acción Reconvencional por Nulidad de Venta” mediante la cual explanan entre otros hechos los siguientes:
Que con el carácter de arrendatarios preferenciales de los locales 6-78 y 6-48 ubicados en la esquina de la calle 23 entre las Avenidas 6 y 7 de la ciudad de Mérida estado Mérida, como se desprende de boletas de consignación de pago de cánones de arrendamiento emitidas por los Tribunales Primero y Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y con fundamento en los artículos 21, 2,27,49, 51 y 80 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1140, 1.141.1, 1142.2, 1144 y 1146 del Código Civil, demandan la NULIDAD DEl CONTRATO DE VENTA, suscrito entre el ciudadano ILDEFONSO DE JESÚS QUESADA LOPÉZ, en representación de INVERSIONES MURZI SAN C.A y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA en representación de la empresa INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C. A.
Señalaron que mediante notificación emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de Mérida (inicialmente el Tribunal de la causa), fueron sorprendidos e informados que eran objeto de una demanda por REIVINDICACIÓN del inmueble que ocupan hace 38 años respectivamente, donde los tildan de poseedores precarios.
Que se les pretende desconocer su condición de arrendatarios y el funcionamiento en dicho inmueble de la firma personal “RADIADORES MÉRIDA” y la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS EL CHATO”, la primera de ellas con 38 años de funcionamiento y la segunda con 8 años de trabajo ininterrumpido.
Que a través, de la demanda los ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR y JOSÉ DURAN CARRERO, se enteraron que el inmueble que ocupaban fue vendido en el mes de marzo del presente año, sin que dicha venta les fuese comunicada en franca violación de los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la preferencia ofertiva para el o los arrendatarios que tengan más de 2 años en posesión arrendataria de un inmueble.
Señalaron que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO, fue arrendatario del inmueble vendido, pues tuvo un Taller de reparación de vehículos allí, el cual dejó de funcionar en el año 1986, es decir ya 24 años, mientras RADIADORES MERIDA ha funcionado y aún lo hace desde el año 1.972 y Multiservicios El Chato lo hace desde el año 2002.
Que la posesión del inmueble ha sido pública, notoria, pacífica y no interrumpida durante 38 y 8 años respectivamente, lo que equivale a que si el inmueble iba a ser vendido, ha debido ofertarse a ellos como arrendatarios con preferencia ofertiva, transgrediéndose los artículos mencionados antes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que materializa una causal de nulidad del contrato de compra venta, solicitado.
Que en el supuesto negado que RADIADORES MERIDA, no fuese un arrendatario, estaríamos en presencia de un propietario por prescripción adquisitiva o usucapio, ya que habría poseído por un espacio mayor de 20 años de forma pacífica, pública, notoria y no interrumpida del inmueble.
Que lo cierto es que se está en presencia de un intento de desconocer derechos arrendaticios, a través de una venta ilegal y así solicitan sea declarado.
Fundamentó su acción en los artículos 21.2, 27,49, 51 y 80 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1140, 1.141.2, 1142.1, 1157 del Código Civil y los artículos 42 y 44 del a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Advirtieron demandar la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, suscrito entre el ciudadano ILDEFONSO DE JESÚS QUESADA LOPÉZ, en representación de INVERSIONES MURZI SAN C.A y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA en representación de la empresa INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C. A; tal y como consta de documento notariado de fecha 9 de marzo de 2.010, debidamente autenticado bajo el número 22, Tomo 45 de la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y documento de fecha 17 de marzo de 2.010, inserto bajo el número 19, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera del estado Mérida; y inserto ante el Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2.010, registrado bajo el número 27, folio 263 al 272, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del respectivo año.
Transcribió los artículos.
Artículo 1141 del Código Civil, que estipula: las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- Omisis.
2- Objeto que pueda ser materia de contrato.
3- Omisis.
Señaló que no basta con que en el contrato se configuren los elementos esenciales al mismo, que es necesario que el objeto pueda ser materia del contrato para que éste sea válido y en el presente caso el inmueble en cuestión perdió esa cualidad al vulnerarse un precepto legal, que obliga a ser ofertado preferentemente y en primer lugar a ellos.
Artículo 1157 del Código Civil, establece: La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley. Es decir, se violó según así lo advierte la parte, el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la Preferencia Ofertiva”, por lo que se vicia la causa de este contrato, por lo cual solicitó se anule el contrato ya denunciado.
Igualmente, señaló que se transgrede el artículo 44 eiusdem; referido a la notificación que debe hacer el propietario al arrendatario; lo cual fue violado por el vendedor y el comprador del inmueble objeto de contrato de venta.
Señaló que se violento el derecho preferente de sus poderdantes, viciándose el derecho por ilicitud el contrato de compra venta y lo impregna de nulidad absoluta, por lo cual solicita sea declarada la misma.
Indicó que sus representados, jamás recibieron como arrendatarios preferentes la notificación establecida en el artículo 44 eiusdem, toda vez que, se violó su derecho de decidir si compraban o no.
Indicó igualmente que no tuvieron conocimiento de la transacción, mucho menos de las condiciones, todo hecho en la oscuridad en defraudamiento de la Ley, ignorándose su derecho preferente a la hora de cualquier transacción.
Hizo referencia al artículo 1142 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que el contrato puede ser anulado, por incapacidad de las partes o una de ellas, de lo cual deviene la incapacidad contractual.
También el demandado reconviniente advirtió sobre el artículo 1144 eiusdem, que establece que son incapaces para contratar…los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. Que siendo ello así, la Ley establece que para que los ciudadanos identificados pudiesen celebrar el contrato de compra venta, debías cumplir con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no hicieron, por lo cual no podían celebrar el contrato, dada la incapacidad surgida de una norma cuyo cumplimiento previo era esencial para la validez del contrato.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, sucrito entre el ciudadano Ildefonso de Jesús Quesada López, en representación de Inversiones Murzi San CA. y José Gregorio Gianbalvo Sosa, en representación de Inversiones Giambalvo Sosa C.A. y que se les condene a pagar costas y costos del proceso.
Indicó el domicilio procesal.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN:
La parte actora reconvenida, argumentó entre otros hechos los siguientes:
Rechazó la reconvención propuesta, habida cuenta que, los demandados reconocen y afirman que el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, fue arrendatario del inmueble vendido, que el propietario tiene que hacerle la oferta de preferente de venta al legítimo arrendatario, a la persona que tiene un contrato de arrendamiento legítimamente firmado, que según esto así fue realizada la oferta según documento notariado de fecha 18 de septiembre de 2.006, dando cumplimiento a los particulares artículo 74, numeral 19 de la Ley de Registros Públicos Notarias, donde le propietario del inmueble siendo Auto Repuestos Roma S.R.L estatutos registrados en fecha 07 de julio de 1.994 se constituyó como S.R.L, pero previamente en fecha 25 de enero de 1.979 ya estaba constituida como firma personal, representada por el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO.
Que los demandados aducen la condición de poseedores precarios, ya que de fungir como legítimos arrendatarios, hubieren consignado con su escrito de contestación, los respectivos contratos de arrendamiento, suscritos entre el dueño del terreno y los demandados.
Que para hacerse una oferta de compra se necesita tener la condición de legítimo arrendatario, al respecto hizo referencia al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Hizo referencia a los contratos celebrados entre su mandante y el propietario del inmueble ciudadano ARTURO MURZI, titular de la cédula de identidad número 650.898, primer contrato: autenticado en 14 de septiembre de 1990, segundo contrato: fecha 1 de agosto de 1991, autenticado en fecha 9 de septiembre de 1991, tercer contrato: firmado en el año 1994, cuanto contrato: en el año 1995, el quinto contrato: en el año 1996, sexto contrato: en el año 1997, séptimo contrato: en el año 1999, octavo contrato: en el año 2000, el noveno contrato: en el año 2001, décimo contrato: en el año 2002, décimo primer contrato: en el año 2003, décimo segundo contrato: en el año 2004, décimo tercer contrato: en el año 2.005 y el décimo cuarto contrato en el año 2006 y que es en ese mismo año, el día 19 de septiembre el propietario le ofertó a su mandante en su condición de arrendatario la venta del inmueble.
Que dichos contratos fueron firmados por su mandante en representación de Auto Repuestos Roma S.R.L y una vez ofertado el terreno a su mandante éste lo adquiere a nombre de inversiones Gianbalvo Sosa C.A.
Que la única intención de los demandados es tratar de dilatar, para ganar tiempo de permanencia en el terreno.
Señaló que de ser arrendatarios legítimos los demandados de autos, no acompañaron sus respectivos contratos de arrendamiento.
Consignan depósitos a nombre del ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, según recibo de consignación de alquileres, cuando el dueño y arrendador era el ciudadano ARTURO MURZI D` ALTA, quien formó la empresa INVERSIONES MURZI SAN C.A., quien le seguía arrendando con contrato notariados a su mandante.
Señaló que porqué depositaron ante el Tribunal de municipios sus supuestos cánones de arrendamiento, a nombre de FRANCESCO GIAMBALVO, y no a nombre de quien era el legítimo propietario del inmueble. Que así mismo se pregunta, porqué si supuestamente tienen cuarenta (40) años en el inmueble, no hicieron los depósitos a nombre de inversiones MURZI SAN C.A; acotó que simplemente porque no tienen la condición legítima de arrendatarios.
Que el ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO, a quienes ellos depositaron los cánones de arrendamiento fue el legitimo arrendatario de terreno y el dueño actual del mismo, y a quien la empresa mercantil MURZI SAN C.A, le ofertó en fecha 9 de septiembre de 2.006, a la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS ROMA S.R.L, en la persona del ciudadano FRANCESCO GIAMBALVO, en su condición de Director de dicha empresa quien acepto la oferta y compró el inmueble.
Señaló que los demandados no tienen la condición requerida por el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Citó diversas doctrinas referida a la acción de Reivindicación, de los autores VICTOR LUIS GRANADILLO, en su obra “REIVINDICACION y TERCERIA, EDITORES FABRETO Pág. 91 y 92; el autor Planiol Ripert, en su tratado practico de Derecho Civil, Tomo III, página 304; que hace referencia a la acción de reivindicación y a sus requisitos.
Indicó que su mandante compró mediante documento debidamente autenticado en fecha 9 de marzo de 2.010, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y en fecha 17 de marzo de 2.010, inserto bajo el número 19, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera del estado Mérida; y posteriormente ante el Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2.010, registrado bajo el número 27, folio 262 al 272, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del respectivo año, perfeccionando la compra del terreno y pasa a ser el legitimo propietario del mismo.
Que su mandante no le ha vendido el terreno a un tercero para que los ocupantes a titulo precario solicitasen la nulidad de la venta.
Señaló que, el reivindicante presenta titulo que hace plena prueba contra terceros.
Finalmente, acotó que mal pueden los demandados solicitar la nulidad de la venta, porque para hacerlo deben poseer un titulo posterior al mostrado en el presente juicio y debidamente registrado, también la cualidad legítima de arrendatario y no de ocupante a titulo precario.
Expuestos los argumentos explanados por ambas partes esta Sentenciadora advierte que; si bien, la parte demanda fundamentó su acción reconvencional por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, principalmente en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposiciones estas referidas a la “PREFERENCIA OFERTIVA”, es menester señalar que, la PREFERENCIA OFERTIVA se ventila por el procedimiento especial previsto para ello, esto es, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 33 establece que las demandas de PREFERENCIA OFERTIVA y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en dicha Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. En el caso bajo estudio siendo, el apoderado judicial de la parte codemandada, pretende la nulidad de venta, por vía principal y no en forma subsidiaría, en el sentido, que pretende la NULIDAD DE VENTA, no, como consecuencia de la declaratoria con lugar del derecho de preferencia, en ese caso, debe ventilarse por el procedimiento según las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento breve u ordinario.
Como consecuencia, de lo expuesto, es forzoso, para esta Sentenciadora determinar que la reconvención instaurada, debe ser declarada SIN LUGAR tal y como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
CUARTA: DEL JUICIO PRINCIPAL POR REIVINDICACIÓN:
La parte actora SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C. A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 47, tomo A-22 en fecha 16 de julio de 2.007, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, identificado ut supra, señaló ser propietaria del bien objeto de controversia, el cual esta siendo ocupado a titulo precario por los ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA y JOSÉ DURÁN, quienes alegaron tener un derecho de propiedad, insinuando incluso que son propietarios, negándose a desocupar esa parte del inmueble, llegando a depositar a la actora los cánones de arrendamiento de la parte que ellos ocupan a titulo precario. Alegando igualmente que tienen un derecho de preferencia; por lo que reconvinieron por “NULIDAD DE LA COMPRA VENTA” celebrada entre el ciudadano ILDEFONSO DE JESÚS QUESADA LOPÉZ, en representación de INVERSIONES MURZI SAN C. A, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, en representación de la empresa INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C. A.
Dentro de esta perspectiva, y a los fines de definir sobre la acción principal incoada, esta Sentenciadora establece que en el caso bajo análisis, se hace necesario advertir sobre la institución de la propiedad en los términos siguientes:
“La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes”.
La Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 consagra el derecho de propiedad, así:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Igualmente, el Código Civil de Venezuela, expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, el cual señala:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”
Se observa del contenido del artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
No obstante, a lo señalado, esta Sentenciadora trae a colación lo establecido en El libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), que explica los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria, al respecto señala:
a) Sujeto legitimado activamente: Es aquel quien tiene la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
b) Sujeto legitimado pasivamente: La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
Siendo así las cosas, resulta claro advertir que, la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa.
Se desprende entonces, que la acción reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial, que ordena la restitución de la cosa al reivindicante, lo cual fatalmente aparejaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás propietarios.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han explicado la naturaleza del procedimiento de reivindicación y es base a ello que el Juez en su labor de Sentenciador, debe detenerse en el examen del cumplimiento de ciertos requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión.
A tal efecto, el Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” estableció:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa.
Así las cosas, tenemos entonces que incumbe al actor de una acción reivindicatoria, cumplir con los requisitos que a continuación se mencionan:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide. Es decir que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
c.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad; es decir, La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
Analizadas las probanzas argüidas por las partes, así como los argumentos expuestos, esta Sentenciadora concluye señalando lo siguiente:
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que (OMISIS) “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”. Al respecto, al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C. A”, (identificada) en contra los ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR y JOSÉ DURAN CARRERO, se pudo constatar que, tanto de los anexos documentales que acompañan el escrito libelar, como de las pruebas promovidas por la parte actora, se hizo constar en original, documento de venta, inserto del folio 10 al 13 del expediente (prueba ya apreciada y valorada) en este mismo fallo, mediante el cual quedó probado en autos, la propiedad detentada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANBALVO SOSA C.A” representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIANBALVO SOSA, respecto del bien sujeto de controversia; y en virtud del cual va dirigida la presente acción que persigue la restitución del inmueble constituido por un lote de terreno con área de terreno aproximada de 1.397.594 m2 con las mejoras sobre el construidas propias para el comercio, ubicado en la Calle 23 Vargas, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida cuyos linderos y medidas según levantamiento topográfico son los siguientes: FRENTE: En una extensión aproximada de 43,63 metros, colinda con calle 23 Vargas. FONDO: en una extensión aproximada de 44,52 metros colinda con casa y solar que es o fue de Ismael Trejo. COSTADO DE ARRIBA O NORTE: En una extensión aproximada de 30,79 metros colinda con casa y solar que es o fue de Helena Picón de Gabaldon. COSTADO IZQUIERDO O SUR: En una extensión aproximada de 32,36 metros, colinda con la Avenida siete de Maldonado: por lo que el primer extremo que debe demostrar el accionante, a saber el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, quedó acreditado en autos con la referida documental, cumpliendo con esa carga probatoria.
En cuanto al otro supuesto referido a la identificación del objeto que se aspira reivindicar, en el concepto de que identificar es noción sinónimo de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje; de la contestación de la demanda y reconvención, no se desprende que los codemandados hubieren negado que existe identidad entre el inmueble que el actor pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por ellos, por lo que debe esta Juzgadora concluir que ese hecho no fue controvertido y consecuentemente, que se trata del mismo inmueble. Por lo que debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, quedó demostrado en autos la falta de derecho de los demandados a poseer la cosa y por ende su condición de “legítimos arrendatarios”, contrario a la existencia de las actas que prueban la titularidad que se atribuye la parte accionante, lo cual, al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre bien poseído por los accionados y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues los codemandados reconocen estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido, y así se establece.
Conforme a lo expuesto, esta Juzgadora concluye que habiéndose comprobado en autos, que el bien inmueble reclamado en Reivindicación por la parte actora, es propiedad de ésta, y al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar procedente la presente Acción Principal por reivindicación incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C. A”, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, en contra de los ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR y JOSÉ DURAN CARRERO, todos plenamente identificados. ASÍ DEBE DECIDIRSE.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR Acción Reivindicatoria, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C. A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 47, tomo A-22 en fecha 16 de julio de 2.007, representada por su vicepresidente ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.267.594, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción Reconvencional interpuesta por NULIDAD DE COMPRA VENTA, intentada por la parte demandada ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR y JOSÉ DURAN CARRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.955.271 y V-3.497.176 domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadanos YEISON MARTIN ZERPA AGUILAR y JOSÉ DURAN CARRERO restituir a la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C. A”, legitima dueña, (sin plazo alguno) el inmueble constituido por un lote de terreno con área de terreno aproximada de 1.397.594 m2 con las mejoras sobre el construidas propias para el comercio, ubicado en la Calle 23 Vargas, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida cuyos linderos y medidas según levantamiento topográfico son los siguientes: FRENTE: En una extensión aproximada de 43,63 metros, colinda con calle 23 Vargas. FONDO: en una extensión aproximada de 44,52 metros colinda con casa y solar que es o fue de Ismael Trejo. COSTADO DE ARRIBA O NORTE: En una extensión aproximada de 30,79 metros colinda con casa y solar que es o fue de Helena Picón de Gabaldon. COSTADO IZQUIERDO O SUR: En una extensión aproximada de 32,36 metros, colinda con la Avenida siete de Maldonado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se niega el pedimento referido a los costos, habida cuanta que estos tienen un procedimiento especial previsto para ello.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos pertinentes.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. 10.308.
MFG/SQQ/jvm.-
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