REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 158º

I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 10.858

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NASER ALBAHRI ALBAHRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.115.358, domiciliado en Clarines, estado Anzoátegui y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES y HUGOLINO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.049.496 y V-2.449.456, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.948 y 8.954, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HASAN BONAI BONAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.330.148, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ÁNGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.971.728, inscrita en el IPSA bajo el Nº 184.070, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Riela del folio 261 al 271, sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró:

“PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Que de acuerdo al informe y su aclaratoria, presentados por el partidor, la parte alícuota que corresponde a cada comunero queda distribuida de la siguiente manera:

CO-PROPIETARIOS
PLANTAS
CUOTAPARTE (%)
VALOR DE LA CUOTAPARTE (BS.F)

HASAN BONAI BONAI
PLANTA BAJA
50
10.000.000,oo

NASER ALBAHRI ALBAHRI
PLANTA ALTA
(NIVEL 1 y 2)
50
10.000.000,oo

TOTALES
100,00
20.000.000,oo


TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento el inmueble objeto de la presente partición, queda DIVIDIDO y ADJUDICADO, en la siguiente forma:
1.- PLANTA BAJA. Ubicada en la calle Sucre de la Población de Tabay, distinguido con el Nº 18 (Nomenclatura Municipal) Municipio Santos Marquina estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de NOVENTA Y CINCO (95 mts2), SE ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO al ciudadano: HASAN BONAI BONAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.330.148, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, un inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con extensión lineal de cuatro metros con doce centímetros (4,12 mts) con la calle Sucre de Tabay; FONDO: Con extensión lineal de cuatro metros (4,00 mts), inmueble que es o fue propiedad de José Guillermo Rodríguez Araujo y Adán Albarrán Gómez; COSTADO IZQUIERDO: En extensión lineal de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40mts), inmueble que es o fue propiedad de Juan Alberto Quintero Moreno; COSTADO DERECHO: en extensión lineal de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts), inmueble que es o fue propiedad de los ciudadanos José Guillermo Rodríguez Araujo y Adán Albarrán Gómez. Esta planta consta de un local de usos múltiples y dos baños. Dicho inmueble correspondiente al 50% de la alícuota. El valor del terreno y construcción de la Planta Baja, es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

PROPIETARIO
PLANTA
CUOTAPARTE (%)
VALOR DE LA CUOTAPARTE (BS.F)

HASAN BONAI BONAI
PLANTA BAJA
50
10.000.000,oo


2.- PLANTA ALTA con sus DOS (2) NIVELES. Ubicada en la calle Sucre de la Población de Tabay, distinguido con el Nº 18 (Nomenclatura Municipal) Municipio Santos Marquina estado Bolivariano de Mérida, SE ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO al ciudadano: NASER ALBAHRI ALBAHRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.115.358, domiciliado en Clarines, estado Anzoátegui y civilmente hábil; primero: PLANTA ALTA NIVEL 1: con una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En longitud de cuatro metros con doce centímetros (4,12 mts) con la calle Sucre; FONDO: En longitud de cuatro metros (4,00 mts), inmueble que es o fue propiedad de José Guillermo Rodríguez Araujo y Adán Albarrán Gómez; COSTADO IZQUIERDO: En longitud de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts), inmueble que es o fue propiedad de Juan Alberto Quintero Moreno; COSTADO DERECHO: en extensión lineal de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts), inmueble que es o fue propiedad de los ciudadanos José Guillermo Rodríguez Araujo y Adán Albarrán Gómez. Este Nivel 1, consta de un recibo, comedor, cocina, dos dormitorios, un baño en el dormitorio principal y un balcón. El valor del terreno y construcción de la Planta Alta Nivel 1, es de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.843.125,oo); y, segundo: PLANTA ALTA NIVEL 2: Con una superficie de CIENCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En longitud de cuatro metros con doce centímetros (4,12 mts) con la calle Sucre; FONDO: En longitud de cuatro metros (4,00 mts), inmueble que es o fue propiedad de José Guillermo Rodríguez Araujo y Adán Albarrán Gómez; COSTADO IZQUIERDO: En longitud de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts), inmueble que es o fue propiedad de Juan Alberto Quintero Moreno; COSTADO DERECHO: En extensión lineal de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts), inmueble que es o fue propiedad de los ciudadanos José Guillermo Rodríguez Araujo y Adán Albarrán Gómez. Este Nivel 1 o platabanda existe un espacio techado con láminas de acerolit, dos cuartos y un baño techados con machihembrado y tejas; con un área de patio para lavadero techado con láminas de acerolit. El valor del terreno y construcción de la Planta Alta Nivel 2, es de CUATRO MILLONES CIENTO CIENCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DE BOLÍVARES (Bs. 4.156.875,oo). Para un TOTAL del valor del terreno y construcción de la Planta Alta (Nivel 1 y 2), de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

PROPIETARIO
PLANTA
CUOTAPARTE (%)
VALOR DE LA CUOTAPARTE (BS.F)

NASER ALBAHRI ALBAHRI
PLANTA ALTA
(NIVEL 1 y 2)
50
10.000.000,oo


CUARTO: Queda de esta forma liquidada la comunidad de bienes que hasta ahora existió entre los ciudadanos: HASAN BONAI BONAI y NASER ALBAHRI ALBAHRI.
QUINTO: EL CONDOMINIO queda CONSTITUIDO de la siguiente manera:
“Nosotros: HASAN BONAI BONAI y NASER ALBAHRI ALBAHRI, venezolanos, mayores de edad, solteros, y siguiendo su orden titulares de las Cédula de Identidad Nº 16.330.148 y 22.115.358, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, por medio del presente documento DECLARAMOS: Hemos resuelto destinar para ser enajenados en Propiedad Horizontal el inmueble que adquirimos según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2010.1204, asiento Principal 1 del Inmueble matriculado com el N° 373.12.9.1.105, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 4 de octubre de 2010, inmueble para ser usado como local de usos múltiples y apartamento.- Dicho inmueble esta constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre el construídas, se encuentra ubicado en la calle Sucre de la poblacion de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el N° 18 nomenclatura municipal. En consecuencia procedemos a otorgar a traves del presente documento el respectivo documento de Condominio, contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERO: DENOMINACIÓN, LINDEROS GENERALES, AREA DE TERRENO, AREA DE CONSTRUCCIÓN Y DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE: Hemos denominado el inmueble Edifício “ HANA”, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FACHADA DE FRENTE O ESTE: Calle Sucre, con una extension de cuatro metros con doce centimetros (4,12 mts), escalera de entrada que conduce a la segunda planta totalmente independiente a la planta baja; FACHADA POSTERIOR O FONDO O OESTE, colinda con terrenos que son o fueron de Jose Guillermo Rodriguez Araújo y Adam Albarrán Gomez, en una extención de cuatro metros com doce centimetros (4,12 mts); FACHADA LATERAL DERECHA O NORTE (visto de frente), colinda con terrenos que son o fueron de Jose Guillermo Rodriguez Araujo y Adan Albarran Gomez, em extensión de veintitres metros com cuarenta centímetros ( 23,40 mts ). FACHADA LATERAL IZQUIERDA O SUROESTE (visto de frente), colinda con terrenos que son o fueron de Juan Alberto Quintero Moreno, en una extensión de veintitres metros com cuarenta centímetros ( 23,40 mts ). SEGUNDO: SUPERFICIE DEL TERRENO Y AREA DE CONSTRUCCIÓN: El inmueble tiene un área de terreno de noventa y cinco metros cuadrados ( 95 mts2 ), y el área de construcción total dede doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247 mts2), está constituído en dos plantas, una primera planta denominada Planta Baja y una segunda planta y su platabanda denominada Planta Alta. PLANTA BAJA, tiene un área de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2 ), y consta de un local de usos míltiplas que abarca toda su superfície con entrada independiente, dos (2) baños; su sistema estructural es tradicional con vigas de riostra, columnas, vigas y losa maciza; pisos de terracota, paredes de bloques frisados; posee sus respectivas instalaciones eléctricas empotradas y superficiales, aguas negras e instalaciones de aguas blancas. Sus linderos y medidas son: FRENTE o ESTE: Calle Sucre, con extensión de cuatro metros com doce centímetros (4,12 mts), escalera de entrada que conduce a la segunda planta totalmente independiente de la planta baja; FONDO O OESTE; colinda con terrenos que son o fueron de Jose Guillermo Rodriguez Araujo y Adán Albarrán Gomez; COSTADO DERECHO O NORTE (visto de frente); colinda con terrenos que son o fueron de Jose Guillermo Rodriguez Araujo y Adan Albarran Gomez, en extensión de veintitrés metros com cuarenta centímetros (23,40 mts). COSTADO IZQUIERDO O SUROESTE (visto de frente); colinda com terrenos que son o fueron de Juan Alberto Quintero Moreno, en extensión de veintitrés metros con cuarenta centímetros ( 23,40 mts).- PLANTA ALTA: Está integrada por un área de noventa y cinco metros cuadrados (95 m2)y la platabanda cuya área es de cincuenta y siete metros cuadrados (57 m2), su sistema estructural es tradicional con fundaciones directas, vigas, columnas y losa nervada; posee uma entrada totalmente independiente de la primera planta, consta de un balcón que da hacia el frente (calle Sucre),recibo, comedor y cocina, dos dormitorios y un baño ubicado em el dormitório principal, pisos de cerâmicas, paredes de bloques frisados. La platabanda posee un espacio techado con laminas de acerolit; dos cuartos y un baño, techados con machihembrado y tejas, pátio y áreas destinada a lavadero y techado con laminas de acerolit. Los linderos y medidas son: FRENTE o ESTE: Fachada del edifício que colinda com calle Sucre, en uma extension de cuatro metros con doce centímetros (4,12 mts); FONDO o OESTE: colinda con terrenos que son o fueron de Jose Guillermo Rodriguez Araújo y Adan Albarran Gomez, con una extensión de cuatro metros com doce centímetros (4,12 mts); COSTADO DERECHO O NORTE (visto de frente);; colinda con terrenos que son o fueron de Jose Guillermo Rodriguez Araújo y Adan Albarran Gomez, en extensión de veintitrés metros com cuarenta centímetros ( 23,40 mts). COSTADO IZQUIERDO O SUROESTE (visto de frente); con terrenos que son o fueron de Juan Alberto Quintero Moreno, en extensión de veintitrés metros com cuarenta centímetros (23,40 mts). TERCERO: TITULO DE PROPIEDAD: Las mejoras y terrenos antes descritos lo adquirimos segun el documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el 4 de octubre de 2010, N° 2010.1204, Asiento Principal 1 del Inmueble Matriculado com el N° 373.12.9.1.105, corrrespondiente al Libro de Folio Real del año 2010.- TERCERO: VALORES BASICOS Y PORCENTAJE DE CONDOMINIO INHERENTES A CADA PLANTA. El valor total del inmueble es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).los valores básicos atribuídos a cada uno de las plantas y el porcentaje de condominio que de acuerdo al valor total del inmueble y de cada planta le correspomde sobre las cosas y cargas comunes son: A la planta baja se le ha atribuído un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARE (Bs. 10.000.000,oo) y el porcentaje de condomínio inherente es de cincuenta por ciento (50%). A la Planta alta y su plantabanda se le ha asignado un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS 10.000.000,oo) y el porcentaje de condomínio que le corresponde es de cincuenta por ciento (50%) CUARTO: COSAS COMUNES. Son cosas comunes a ambas plantas: A: El terreno donde esta construído el edificio el edifício de acuerdo con la determinación hecha en este documento.- B:- Los suelos, la estructura. las paredes, los techos.- C.- La fachada del frente del inmueble La cual no podrá ser alterado en su integridad fisica, ni aspecto exterior.- D: Las instalaciones generales de todo tipo, es decir, instalacines de aguas negras, cloacas y desagues de aguas blancas o agua potable e instalaciones eléctricas. E: El techo de la planta baja que es el piso de la planta alta. F: En general toda unión del edificio que no pueda alterarse o separarse sin modificación a la integridad fisica o estética del mismo y todos los elementos necesarios para su existencia, seguridad, salubridad y conservación y para permitir el uso y disfrute del los apartamentos que forman la primera y segunda planta del edifício y cualquier construcción o modificación que se incorpore en ella. QUINTO:. DERECHOS EXCLUSIVOS DE CADA PRIPIETARIO: La propiedad de cada planta o apartamento comprende todo aquello que forme parte permanente del mismo y que no este considerado como integrante de las porciones comunes de la edificación. SEXTO: RESPONSABLIDAD SOLIDARIA DE LOS PROPIETARIOS: Todo propietario será solidariamente responsable de los daños causados a los bienes comunes de las plantas por las personas quienes hubieren arrendado u ocuparen bajo cualquier otro titulo el bien de su propiedad aun cuando tratare de simples visitantes, todo daño o perjucio ocacionado a las cosas comunes que tuviere origen en cualquiera de las plantas o en una sola edificación, en cuyo caso éste será reparado por su respectivo propietario. SEPTIMO: GASTOS COMUNES: En lo relacionado a los gasto comunes se aplicaran las disposiciones de los artículos Nº 11,12,13 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los fines de la determinación de la cuota parte que cada propietario corresponda con respecto a tales gastos y durante el primer año después de protocolizado este documento, el administrador determinara cada mes el monto de tales gastos y repartira el total resultante entre todos los propietarios en la proporción que a cada uno de ellos corresponde. Seguidamente pasara a la planilla de liquidación respectiva que habrá se der una copia del calculo de dichos totales y de la referencia a los comprobantes correspondientes.OCTAVO: Los impuestos, tasa y contribuciones que graven directamente cada planta, serán por cuenta del respectivo propietario; los que graven los bienes comunes serán sufragados por todos los propietarios en proporción a su respectivo porcentaje. NOVENO: REFORMA DEL DOCUMENTO DE COMDOMINIO.- La asamblea de coproprietarios podrá reformar total o parcialmente este documento, mediante decisión unánime, cumpliendo además con las formalidades y requisitos expresados en este documento y en la Ley de Propiedad Horizontal” (sic).

SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de las partes y del partidor, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2017, suscrito por la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, basando su petición en los siguientes argumentos:
• “El Tribunal ordenó añadir a la sentencia aprobatoria de la partición el documento de condominio presentado junto con su reglamento en la oportunidad señalada en el artículo 786 del Código Civil. No obstante en la Sentencia dispuso : “…En tal sentido se niega ordenar la protocolización del documento del Reglamento de condominio”.

A los fines de esclarecer sobre lo solicitado es menester traer a colación, el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…omisis…
“(Sic) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:
…omisis…
“(Sic) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Lo subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Al analizar el Tribunal la decisión dictada oportunamente, y sobre la que se solicitó la aclaratoria planteada, esta Sentenciadora procede a pronunciarse en los siguientes términos: Las “aclaratorias” de sentencia si bien es cierto, constituyen un medio que tienen las partes, para solicitar se aclararen puntos dudosos, salvar omisiones; rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia; no es menos cierto que; en el caso bajo análisis; la solicitud en referencia, plantea efectivamente un elemento nuevo al solicitar aclarar en el último párrafo de la parte motiva de la sentencia en cuanto se estableció:

“Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal considera necesario añadir el documento de Condominio a la presente sentencia a los fines que la misma sea efectiva y resuelva el conflicto de fondo de las partes en el presente juicio a los fines de disolver la comunidad, así como tampoco se podría continuar con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil puesto que el documento de Condominio es fundamental y constituyó un pedimento no resuelto en el juicio que a criterio de este Tribunal considera necesario incluirlo para su Registro, y en cuanto al reglamento de condominio propuesto por la parte actora este deberá ser elaborado posteriormente, en virtud que en el mismo hay cargos de elección los cuales deben ser elegidos por las partes, en tal sentido se niega ordenar la protocolización del registro de condominio. Así se decide.” (Subrayado por el Tribunal)

Si se analiza el contexto se puede delatar un error material involuntario en la palabra registro cuando en realidad debió ser Reglamento de condominio, en tal sentido este Tribunal aclara y corrige que efectivamente se motivo el registro del documento de condominio no siendo así el registro del Reglamento de Condominio. En tal sentido este Tribunal considera que debe ser declarada con lugar la corrección de la palabra Registro por Reglamento quedando redactado el último párrafo de la parte motiva de la siguiente forma:

“Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal considera necesario añadir el documento de Condominio a la presente sentencia a los fines que la misma sea efectiva y resuelva el conflicto de fondo de las partes en el presente juicio a los fines de disolver la comunidad, así como tampoco se podría continuar con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil puesto que el documento de Condominio es fundamental y constituyó un pedimento no resuelto en el juicio que a criterio de este Tribunal considera necesario incluirlo para su Registro, y en cuanto al reglamento de condominio propuesto por la parte actora este deberá ser elaborado posteriormente, en virtud que en el mismo hay cargos de elección los cuales deben ser elegidos por las partes, en tal sentido se niega ordenar la protocolización del Reglamento de condominio. Así se decide.”
En cuanto a la solicitud del Registro del Reglamento de Condominio este Tribunal mantiene el criterio que el mismo no puede ser incluido en virtud que el Reglamento que presentó la parte actora si incluía los integrantes de la Junta de Condominio marcados unas xxx, incluso con los datos incompletos, asimismo se observa que el reglamento de condominio establece que por acuerdo de los propietarios se designan como presidente y vicepresidente, pareciese ser redactado en términos de una asamblea de propietarios, y nunca existió tal acuerdo, mal podría haberse incluido en la sentencia un documento en esos términos, si el Reglamento era un solo cuerpo con el documento de condominio el mismo debió haber sido redactado con otro concepto, en los términos que fue redactado el documento de condominio, el cual fue ordenado su registro, a los fines de resolver la controversia planteada. La situación del Reglamento de Condominio constituyó una responsabilidad de la parte actora, cuya acción omisiva quiere ser reflejada como un acto de incongruencia del Tribunal. Por las razones de hecho antes expuestas, este Tribunal declara con lugar la aclaratoria a la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 sólo en cuanto al cambio de la palabra registro por Reglamento. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la aclaratoria de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, solicitada por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a la palabra registro por Reglamento quedando el último párrafo de la parte motiva de la siguiente manera: “Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal considera necesario añadir el documento de Condominio a la presente sentencia a los fines que la misma sea efectiva y resuelva el conflicto de fondo de las partes en el presente juicio a los fines de disolver la comunidad, así como tampoco se podría continuar con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil puesto que el documento de Condominio es fundamental y constituyó un pedimento no resuelto en el juicio que a criterio de este Tribunal considera necesario incluirlo para su Registro, y en cuanto al reglamento de condominio propuesto por la parte actora este deberá ser elaborado posteriormente, en virtud partes, en tal sentido se niega ordenar la protocolización del Reglamento de condominio. Así se decide.”

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.

CUARTO: La decisión sobre la aclaratoria solicitada forma parte de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017.

QUINTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

MFG/SQQ/mfg.