REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º Y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 11.032 (Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar Nº 3).

PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.899.591, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO y RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.063.313 y 10.710.401, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 225.019 y 142.389, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: JUANA RIVERA LA CRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 8.038.359 y 10.103.730 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de padres y herederos del causante ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSÉ ANGEL RUIZ y YODERMIS JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 246.793 y 10.400.172, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.497 y 241.267, en su orden, domiciliados el primero en San Antonio de los Altos del estado Miranda y el segundo en Timotes y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 17 de octubre de 2016, que riela al folio 58, se admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ RIVAS, a través de su co-apoderada judicial, abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, en contra de los ciudadanos JUANA RIVERA LA CRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, en su carácter de padres y herederos del causante ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, anteriormente identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar la accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil, en concordancia con el numeral 3º del artículo 588 y 600 eiusdem, sobre las mejoras construidas sobre una parcela distinguida con la letra “B”, consistentes en una casa para habitación de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 Mts2 Aprox.), fabricada con paredes de bloque de cemento con friso sobado tanto en su parte interna como en su parte externa, pisos de cerámica, techos de machihembrado, toda el área del techo cubierta con teja roja y se compone de tres (3) habitaciones; dos (2) baños; un (1) comedor; una (1) cocina con las paredes parcialmente cubiertas de cerámica, un área para servicios, una (1) sala; y un (01) porche en su entrada principal, situada en el sitio denominado “El Llano Grande”, ubicado en el punto denominado “Casa de Tejas” de la jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una longitud de dieciocho metros con veinticinco centímetros aproximadamente (18,25 Mts. aprox.) con terrenos propiedad de Elio Rivas Villarreal; SUR: en una longitud de veintiún metros con ochenta centímetros aproximadamente (21,80 Mts. aprox.) con pared medianera o divisoria de la parcela “A” propiedad de Elio Rivas Villarreal y Justino Ángel Muñoz Fernández; ESTE: en una longitud de diez metros con noventa y cinco centímetros aproximadamente (10,95 Mts. aprox.) con terrenos propiedad de Elio Rivas Villarreal; OESTE: en una longitud de doce metros con quince centímetros aproximadamente (12,15 Mts. aprox.) con terrenos que son o fueron de Pedro Onésimo Araujo Valero, hoy en día carretera agrícola que lleva hacia la propiedad de Juan Carrillo. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 18.985.723, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, de fecha 10 de octubre de 2011, inscrito bajo el número 01, Protocolo Primero, Tomo I, del Cuarto Trimestre del año 2011.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó abrir cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar Nº 3 (folio 1).

En fecha 6 de marzo de 2017, diligenció la coapoderada judicial de la parte actora, abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, mediante la cual dejó constancia de la consignación de los emolumentos al Alguacil para las respectivas copias, con el fin de sustanciar el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar Nº 3 (Folio 2).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda, sus anexos y del escrito de fecha 2 de febrero de 2017, que rielan del folio 4 al 62 del presente cuaderno.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, (folio 64) suscrita por la abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de justificativo de testigos realizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra inserto en el libro de comprobantes de autenticaciones llevado por dicha oficina bajo el número 4, folio 6 al 13 y constancia de fecha 24 de enero de 2017, emitida por el mencionado registro, en el cual se subsana error de fecha del justificativo.

III
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA

Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

Ahora bien, considera necesario este Sentenciadora citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Carmela Mampieri Giuliani, Exp N° 04/3301), referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley. En dicha sentencia por el carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la misma Constitución ordenó su publicación en Gaceta Oficial de la República y a partir de ésta el fallo comenzó a surtir sus efectos, lo cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2005, en Gaceta Oficial N° 38.295, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”.


De la interpretación constitucional antes expuesta, se colige que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato se pueden dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes habidos en dicha comunidad.

Al comentar la referida sentencia, la Dra. Lourdes Wills Rivera, en su trabajo “Efectos de la Unión Estable de Hecho en la Constitución Venezolana”, señala respecto a la equiparación de los efectos en materia procesal del matrimonio y de la unión estable de hecho, lo siguiente:

“En el ámbito procesal, la citada sentencia de 15-07-2005 se refiere exclusivamente a tres supuestos relativos a medidas cautelares que puede dictar el juez, con vista de la equiparación constitucional antes aludida, a petición de una de las personas involucradas en la unión estable de hecho. Tales supuestos se expresan así:
a) “quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado”.
b) “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes” y
c) “declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez”.
Compartimos la tesis del Tribunal Supremo en estos aspectos, por considerar que se trata de una lógica consecuencia de la equiparación de efectos realizada por el constituyente de 1999.
(LIBRO HOMENAJE AL PROFESOR ALFREDO ARISMENDI A., Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Público, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 850-851)

Al comentar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra.ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

En este orden de ideas, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es el reconocimiento de unión concubinaria, y de las copias certificadas de justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, y constancia de fecha 24 de enero de 2017, emitida por el mencionado registro, donde consta que el referido justificativo fue evacuado en fecha 17 de enero de 2017, y se presume que los ciudadanos MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS y YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, vivían juntos primero en la Avenida Oleary y luego se mudaron para Casa de Tejas (folio 65 al 75 del presente cuaderno).

Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insisto un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de los accionados, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA GABRIELA RAMIEZ RIVAS, sobre: Las mejoras construidas sobre una parcela distinguida con la letra “B”, consistentes en una casa para habitación de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 Mts2 Aprox.), fabricada con paredes de bloque de cemento con friso sobado tanto en su parte interna como en su parte externa, pisos de cerámica, techos de machihembrado, toda el área del techo cubierta con teja roja y se compone de tres (3) habitaciones; dos (2) baños; un (1) comedor; una (1) cocina con las paredes parcialmente cubiertas de cerámica, un área para servicios, una (1) sala; y un (01) porche en su entrada principal, situada en el sitio denominado “El Llano Grande”, ubicado en el punto denominado “Casa de Tejas” de la jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una longitud de dieciocho metros con veinticinco centímetros aproximadamente (18,25 Mts. aprox.) con terrenos propiedad de Elio Rivas Villarreal; SUR: en una longitud de veintiún metros con ochenta centímetros aproximadamente (21,80 Mts. aprox.) con pared medianera o divisoria de la parcela “A” propiedad de Elio Rivas Villarreal y Justino Ángel Muñoz Fernández; ESTE: en una longitud de diez metros con noventa y cinco centímetros aproximadamente (10,95 Mts. aprox.) con terrenos propiedad de Elio Rivas Villarreal; OESTE: en una longitud de doce metros con quince centímetros aproximadamente (12,15 Mts. aprox.) con terrenos que son o fueron de Pedro Onésimo Araujo Valero, hoy en día carretera agrícola que lleva hacia la propiedad de Juan Carrillo. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 18.985.723, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, de fecha 10 de octubre de 2011, inscrito bajo el número 01, Protocolo Primero, Tomo I, del Cuarto Trimestre del año 2011.

SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota correspondiente.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

V
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, y se oficio al Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 150-2017. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO






Exp. Nº 11.032.
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Nº 3




MFG/SQQ/ymr.