REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.554

PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.712.575, domiciliado en San José de Heras, Municipio Sucre del estado Zulia y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL y CARLOS ALBERTO FEBRES CORDERO ROMÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.568, V-15.032.801, V-17.129.084, V-20.198.105 y V-8.009.958 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.480, 112.635, 143.204, 193.800, 66.694, en su orden respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “PROMOTORA TRIGALES, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 53, Tomo A-9, en fecha 25 de abril de 2001, en la persona de su Director Principal ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.497.480 y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAURICIO JESÚS GONZÁLEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.641, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2013, que obra al folio 66 y su vuelto, se admitió la demanda por otorgamiento de documento público interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, en contra de la empresa mercantil “PROMOTORA TRIGALES, S.A.”, anteriormente identificados, y mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, que obra a los folios 79 y 80, se admitió la reforma parcial de la demanda realizada por la parte actora en lo que respecta a la dirección de la parte demandada.

En el libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora, entre otros hechos alegó lo siguiente:

1º) Que su representado RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, en fecha 17 de mayo del año 2007, celebró con la empresa mercantil “Promotora Trigales, S.A.”, quien para ese acto estuvo representada por su apoderada MARÍA ELENA OLIVER KRAEMER, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.782, domiciliada en Mérida, estado Mérida, una negociación por la cual “Promotora Trigales, S.A.”, se comprometió a venderle al ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, un (1) apartamento signado con el Nº 7-2, ubicado en el piso 7 de las “RESIDENCIAS EL REMANSO”, con un área aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118 Mts.2), constante de tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, tres (03) puestos de estacionamiento, dos de ellos techados y uno sin techo.
2°) Que esa negociación fue el resultado de varias entrevistas entre la constructora de vivienda y su representado, una de las cuales se efectuó en fecha 11 de mayo de 2009.
3°) Que el apartamento objeto de la preindicada operación de compra-venta, se distinguirá, al ser construido con el número o las siglas 7-2, ubicado en el piso 7 del conjunto denominado “RESIDENCIAS EL REMANSO” puesto que a la fecha de la negociación aún no se habían ejecutado las obras civiles, residencias éstas que “Promotora Trigales, S.A.”, construiría sobre un lote de terreno de su propiedad.
4°) Que el precio base de venta del inmueble, objeto de la operación de compra-venta, en referencia, fue establecido en el Plan de Ventas, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.354.000.000,00), equivalentes actualmente según reconversión monetaria, a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 354.000,00), precio que no incluía los puestos de estacionamiento techados adicionales y el cual sería pagado por su representado a la vendedora conforme a lo establecido en el llamado Plan de Ventas, según lo siguiente: a) Por concepto de inicial la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.106.200.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS (Bs. 106.200,00), equivalente actualmente a la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS (Bs. 106.200,00), fraccionada en una (1) cuota denominada reserva, por la cantidad de TREINTA y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 35.400.000,00), hoy TREINTA y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.400,00), con vencimiento el día 11 de mayo de 2007; y doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.900,00), con vencimiento la primera de ellas el 31 de mayo de 2007; y, b) El saldo del precio de venta del apartamento, esto es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 247.800.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 247.800,00), que conforme a lo ofertado por la constructora/promotora Constructora Trigales, S.A., le sería pagado con un crédito que ella misma tramitaría ante el Banco Fondo Común, entidad bancaria que financiaría la obra, el cual anexó en copia simple marcado “B”.
5°) Que en fecha 08 de agosto de 2007, su representado RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, suscribió con “PROMOTORA TRIGALES, S.A.”, una opción de compra-venta, por un (1) apartamento que estaría signado con el número o las siglas 7-2 y ubicado en el piso 7 del Conjunto denominado “RESIDENCIAS EL REMANSO”, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 374.000,00), el cual anexó en copia fotostática simple marcado “C”.
6°) Que por tal motivo “PROMOTORA TRIGALES, S.A.”, pidió a su representado abriera, como en efecto lo hizo en fecha 11 de mayo de 2007, una cuenta corriente en el Banco Fondo Común, la cual debía movilizar conforme se le indicó en los dos (2) primeros recibos de pago emitidos a nombre de Ricardo Bifaretti Villalobos, por Promotora Trigales, S.A., el primero de fecha 18 de mayo de 2007, signado con el N° 000824; y el segundo, de fecha 07 de agosto de 2007, signado con el N° 000983, recibos estos en los que se lee textualmente lo siguiente: “…LE RECORDAMOS EFECTUAR SUS MOVIMIENTOS BANCARIOS ESTO ES INDISPENSABLE PARA LA TRAMITACIÓN DE SU CRÉDITO HIPOTECARIO RESPECTIVO…”., el cual anexó en copia fotostática simple marcado “D”.
7°) Destacó que en los recibos signados con los números 001772 y 001852, fechados 11 de febrero y 5 de marzo de 2008, respectivamente, se puede leer: “Por la opción de compra N° 121.420 (...) Por concepto de la opción de compra-venta en referencia..”. Como se puede ver el término “Mandato”, cede el paso al término “Opción de Compra”; el cual anexó en copia fotostática simple marcado “E”.
8°) Que en fecha 06 de junio de 2008 “Promotora Trigales, S.A.”, hizo entrega de un recibo en el que se dejaba constancia que su representado había realizado un pago por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), por concepto de “…abono al inmueble identificado con las siglas 7-2 de la Urbanización, RESIDENCIA REMANSO...”, el cual anexó en copia fotostática simple marcado “F”.
9°) Que igualmente la Promotora Trigales, S.A., entregó periódicamente estados de cuenta que reflejan la negociación efectuada y que dejan sentado la fecha de inicio de la operación, los datos del inmueble, su precio y el saldo pendiente del precio luego de efectuados los respectivos abonos a la inicial; el cual anexó marcado “G”.
10°) Que desde abril del 2008, la Promotora Trigales, S.A., entró en mora de la obligación de entregar el inmueble conforme a lo prometido y ofertado por ella en el plan de ventas, con los consiguientes daños y perjuicios que se han derivado para su representado y su familia.
11°) Que su representado y la familia éste, actualmente residen en San José de Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, donde el actor tiene su lugar de trabajo y sus hijos cursan sus estudios. Que su representado contando con la entrega del inmueble en referencia, se trasladó a Mérida en el año 2008, donde arrendó un apartamento y e inscribió a sus hijos en el Colegio “Tersa Tito”, donde cursaron sus estudios, de todo lo cual aportó prueba documental.
12°) Sin embargo en el año 2010, nuevamente debieron retornar a San José de Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, toda vez que la propietaria del inmueble donde estaban arrendados le solicitó la entrega del mismo.
13°) Que como quiera que la constructora promotora de vivienda “Promotora Trigales, S.A.”, prometió la entrega del inmueble negociado para el mes de abril del año 2008, el día 03 de noviembre de 2008, visto el atraso en la entrega del apartamento, su representado consideró justo, prudente y razonable proponerle la compensación, hasta el monto en que ambas fueran concurrentes, de las cantidades generadas por el IPC, con los daños que su demora le había causado, todo ellos luego de advertir que tenía la disponibilidad de los recursos necesarios para efectuar el pago del IPC.
14°) Que a partir de ese momento las relaciones con la constructora promotora de vivienda “Promotora Trigales, S.A.”, se enturbiaron y el actor pasó a ser persona no grata, para esa empresa.
15°) Que en vano se consignaron ante la empresa demandada comunicaciones solicitándole respuesta sobre lo solicitado, todo ello previa entrega que les hizo de los recaudos que acreditaban parte del daño causado por su demora.
16°) Que en fecha 06 de febrero de 2009, su representado consignó ante la constructora “Promotora Trigales, S.A.”, los recaudos que le fueron requeridos para la tramitación, ahora ante Banesco, del crédito necesario para pagarle el saldo del precio de venta del apartamento. La empresa se negó a acusarle recibo de tal consignación.
17°) Que posteriormente, el día 26 de febrero de 2009 y según se lo informó la constructora “Promotora Trigales, S.A.”, a los efectos de tramitar por ante Banesco, el crédito en referencia, le fue presentada por ésta para su firma una nueva opción de compra venta, sobre el ya indicado y descrito apartamento signado con el N° 7-2, ubicado en el piso 7 del conjunto denominado “RESIDENCIAS EL REMANSO”, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 404.800,00), con inclusión adicional de dos (2) puestos de estacionamientos y un (1) maletero, el cual fue aceptada y suscrita por su representado el ciudadano JOSÉ RICARDO BIFARETTI VILLALOBOS, supra identificado, en esa misma fecha; el cual anexó marcado con la letra “J”.
18°) Que su representado en fecha 27 de marzo de 2009 y por instrucciones de la constructora promotora de vivienda “Promotora Trigales, S.A.”, abrió en Banesco, específicamente en la oficina de la Avenida Las Américas, una cuenta corriente signada con el N° 01540209412092084657, a los fines de la tramitación del crédito hipotecario destinado a pagar el saldo del precio del apartamento, comprobante de deposito bancario N° 426885240, el cual anexó.
19°) Que en fecha 23 de junio de 2009, visto que la constructora promotora de vivienda “Promotora Trigales, S.A.”, no le había dado información alguna en relación con los resultados de los tramites por ella efectuados ante Banesco para la obtención del crédito destinado al pago del saldo del precio del apartamento, su representado se dirigió por escrito a esa empresa para requerirles información al respecto a los fines de saber si contaba con el crédito por ellos tramitados o por el contrario debía proceder a tramitar uno nuevo, solicitándole que en este último caso suscribieran una nueva opción de compra venta a los fines de hacer la tramitación correspondiente; el cual anexó en copia fotostática simple marcado “L”.
20°) Que esa comunicación la envió con su esposa Yaneth Briceño, el día 23 de junio de 2009, negándose el personal de la empresa a recibirla, fue apenas el día 26 cuando el abogado Mauricio González, en representación de la empresa, acuso recibo de la misma.
21°) Finalmente señaló que los dos contratos de opciones de compra venta, fueron firmados en situaciones de apremio y bajo las premisas que si no las firmaba en ese momento se perdería la negociación.
22°) Que aun cuando en el contrato antes transcrito, ambas partes contratantes lo calificaron como “opción compra”, después de analizar sus cláusulas, deslindando sus características y ubicación en el contexto general de los contratos, concluyó diciendo que su calificación exacta es la de un contrato de compra venta, dado que allí las partes estuvieron de acuerdo en el objeto y en el precio de la cosa. Esto es, que un detallado análisis de ese convenio celebrado entre su representado Ricardo José Bifaretti Villalobos y “Promotora Trigales, S.A.”, nos permite concluir que sus características lo encuadran dentro de un contrato definitivo de compra venta.
23°) Citó parte de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1987, traída en su obra “El Contrato de Opción”, por Mauricio Rodríguez Ferrara, 3era edición.
24°) Que partiendo del supuesto negado que la referida negociación se trata de una opción a compra, su representado desde un principio decidió comprar así como lo demuestra todas sus gestiones y actividades tendentes a la obtención del crédito para pagar la totalidad del precio del inmueble en cuestión, pues bien, lo que en principio fue una opción compra, con el consentimiento y decisión de su mandante generó en un contrato de compra venta definitivo.
25°) Citó doctrina del autor Larroumet, Christian, Teoría General del Contrato, traído por Mauricio Rodríguez Ferrara, en su obra El Contrato de Opción. 3era edición, página 9.
26°) Que es el caso, que hasta la fecha de esta demanda y no obstante las múltiples gestiones realizadas ante la vendedora “Promotora Trigales, S.A.”, no ha procedido a otorgarle a su representado el correspondiente documento público de venta del inmueble antes descrito, no obstante que mediante dicha venta la vendedora está obligada a transferirle el dominio de ese inmueble, obligación ésta que se cumple a través de la tradición y ésta a su vez, con el otorgamiento del documento público de venta, con cuya conducta le ha impedido la libre disposición del bien vendido.
27°) Que sobre este caso tiene conocimiento el Instituto para la Defensa de las Personas al acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida, la cual actualmente cursa causa signada con el N° 14-F4-0385-2010, la Fiscalía General de la República, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat del estado Mérida.
28°) Fundamentó la presente demanda en los artículos 1141, 1474, 1167, 1159, 1160, 1161, 1486, 1487, 1488, 1137 y 1503 del Código Civil y 531 DEL Código De Procedimiento Civil.
29°) Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demandó a la empresa mercantil “Promotora Trigales, S.A.”, en la persona de su Director Principal ciudadano Enrique María Dávila García, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado y condenado por el Tribunal en la sentencia definitiva que ha de dictar en el procedimiento que se inicie con la presentación de este libelo, con expresa mención que la referida sentencia le sirva de titulo suficiente de propiedad y que la protocolización de ese fallo cumpla los mismos efectos que la escritura no otorgada e imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales, correspondientes por los siguientes conceptos: Primero: En un precio de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 404.800,00), otorgue a su representado Ricardo José Bifaretti Villalobos, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el documento público de propiedad del apartamento N° 7-2, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados (123 Mts.2), incluyendo las jardineras y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: En parte con pared medianera que lo separa apartamento 7-1 y en parte con fosa de ascensores; ESTE: En parte con pared medianera que lo separa del apartamento 7-3, en parte con área de circulación del piso, en parte con fosa de ascensores y en parte con espacio vacío de ventilación; OESTE: Con fachada oeste del Edificio; POR ARRIBA: Con apartamento PH-2, y POR ABAJO: Con apartamento 6-2. Consta de salón-comedor, cocina y área de lavadero, habitación principal con baño privado, dos (2) habitaciones auxiliares, dos (2) baños auxiliares, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 8 y adicionalmente dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero. Le corresponde un porcentaje de Condominio de 3,208% sobre los bienes comunes y los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio, el cual fue adquirido por la demandada Promotora Trigales, S.A., por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 2011.849, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.174 y correspondiente del folio real del año 2011, en fecha 2 de marzo de 2011; Segundo: En poner en posesión a su representado Ricardo José Bifaretti Villalobos, del apartamento vendido signado con el N° 7-2, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados (123 Mts.2), incluyendo las jardineras y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: En parte con pared medianera que lo separa apartamento 7-1 y en parte con fosa de ascensores; ESTE: En parte con pared medianera que lo separa del apartamento 7-3, en parte con área de circulación del piso, en parte con fosa de ascensores y en parte con espacio vacío de ventilación; OESTE: Con fachada oeste del edificio; POR ARRIBA: Con apartamento PH-2; y POR ABAJO: Con apartamento 6-2, consta de salón-comedor, cocina y área de lavandero, habitación principal con baño privado, dos (2) habitaciones auxiliares, dos (2) baños auxiliares. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 8 y adicionalmente dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,208%, sobre los bienes comunes y los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio, el cual fue adquirido por la demandada Promotora Trigales, S.A., por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 2011.849, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.174 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, en fecha 2 de marzo de 2011;
30°) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio y descrito anteriormente.
31°) Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 404.000,00) equivalente a tres mil setecientos setenta y cinco con setenta unidades tributarias (3775,70 UT).
32°) Indicó su domicilio procesal y señaló la dirección de la parte demandada a efectos de su citación.

Del folio 15 al 65, constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
En fecha 25 de abril de 2013 [folio 66 y su vuelto], este Tribunal admitió la demanda y se exhortó en forma expresa al actor a que sufragara ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, y poder librar los recaudos de citación a la empresa demandada de autos.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013 (folio 69), este Tribunal acordó librar los recaudos de citación a la empresa de demandada.
Obra al folio 78, escrito de fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, reformó parcial el libelo de la demanda, indicando nuevo domicilio de la parte demandada a los fines de su citación y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda que fue admitido por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2013.
Por auto de fecha 21 de junio de 2013 (folio 79), este Tribunal admitió la reforma parcial y ordenó librar los recaudos de citación a la empresa demandada.
A los folios 84, 85 y 86 obran declaraciones del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación de la empresa demandada, sin practicar por no haber encontrado su representante legal.
Al folio 103, consta diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2013 (folio 104), este Tribunal ordenó citar por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa demandada, en la persona de su Director Principal.
A los folios 109 y 110, se evidencia publicaciones de los diarios Pico Bolívar y Frontera, donde aparece publicado cartel de citación de la empresa demandada.
Al folio 111, riela constancia de Secretaría de este Juzgado, mediante la cual hizo constar que fijó cartel de citación de la parte demandada en el presente juicio.
Al folio 112, consta diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio MAURICIO J. GONZÁLEZ QUINTANA, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOTOA TRIGALES S.A.”, parte demandada en el presente juicio, en la cual se dio por citado en la presente causa.
Del folio 113 al 115, se observa en copia simple de poder otorgado al abogado en ejercicio MAURICIO J. GONZÁLEZ QUINTANA, por la ciudadana MARÍA ISABEL DÁVILA OLIVER, en su carácter de Directora Gerente “PROMOTORA TRIGALES S.A.”, parte demandada en el presente juicio.
Obra al folio 116, abocamiento de la Jueza Temporal de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2014, que corre inserta al folio 107, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio MAURICIO JESÚS GONZÁLEZ QUINTANA, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 118, riela constancia suscrita tanto por la Jueza Temporal como por la Secretaria Titular de este Juzgado, en la cual hizo constar que el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia en la opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 119, se evidencia diligencia de fecha 28 de enero de 2014, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, mediante la cual impugnó poder y contradijo la cuestión previa del ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 195 al 201, obra sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2014, en la cual este Tribunal declaró improcedente la impugnación propuesta mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora y en consecuencia se tuvo como válido y eficaz el poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 21 de enero de 2010, inserto bajo el número 30, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014 (folio 210), este Tribunal declaró firme la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2014 (folios 195 al 201).
Del folio 212 al 217, consta decisión de fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios del 253 al 255 escrito de contestación de la demanda emitido por el abogado en ejercicio MAURICIO GONZÁLEZ QUINTANA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada “PROMOTORA TRIGALES S.A.”.

En su escrito de contestación de la demanda la parte demandada argumentó entre otros hechos lo siguiente:
1.- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada de sus partes la presente demanda, donde se pretende atribuirle a su representada una obligación de la cual no es titular ya que nunca ha firmado un contrato de compra-venta con la parte actora.
2.- Rechazó, negó y contradijo que su representada haya realizado una operación de compra venta con la parte actora sobre un apartamento de su propiedad suficientemente identificado en autos.
3.- Rechazó, negó y contradijo que su representada haya entrado en mora en el cumplimiento de alguna obligación, ya que en ningún momento se comprometió a realizar entrega de ningún inmueble y mucho menos del inmueble a que hizo referencia en la presente demanda.
4.- Rechazó, negó y contradijo que su representada haya obligado a la parte actora a abrir cuenta bancaria en ninguna institución bancaria.
5.- Rechazó, negó y contradijo que su representada se haya comprometido como agente de ninguna institución bancaria, para la tramitación de crédito a la parte actora.
6.- Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el documento citado por la parte actora, ya que el mismo quedó resuelto y extinto de pleno derecho en todas y cada una de sus partes según lo acordado y aceptado por ambas partes en ese contrato específicamente en su Cláusula Quinta, la cual establece “serán causas de resolución del presente contrato sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, ni notificación alguna las siguientes…… 5.2 El incumplimiento en las condiciones y términos establecidos en el presente contrato;……..”; y como quiera que el mismo contrato establece en su Cláusula Tercera, que el termino convenido y aceptado por las partes era de cuatro (4) meses. Igualmente en el contrato señalado por la parte actora, resuelto el 26 de junio de 2009, ambas partes convienen en la Cláusula Sexta, el mecanismo que aplicaran las partes al momento de la resolución del contrato, lo que constituye que el consentimiento manifestado por las partes en dicho contrato estaba sometido a un término, por lo que cuyo vencimiento produjo un efecto liberatorio para ambas partes, todo de acuerdo a lo convenido y aceptado por las partes en el contrato de fecha 26 de febrero de 2009, invocado por la parte actora y consignado por ella misma al presente expediente y que riela a los folios 61, 62 y 63 y que consignó copia del mismo marcado “A”. En esa misma del vencimiento del contrato, su representada procedió de acuerdo a lo convenido a manifestarle a la parte actora su deseo de reintegrarle la cantidad de dinero recibida por ésta, por lo que podía la parte actora pasar por las oficinas de su representada retirando el respectivo cheque. Dicha notificación se ratificó por ante el ciudadano Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en varias oportunidades tal como consta en expediente N° 14-F4-0385-10, de la nomenclatura de esa Fiscalía, circunstancias estas que serán probadas en su debida oportunidad.
7.- Rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte actora de darle un valor de documento de compraventa al documento antes citado donde consta un contrato ya resuelto desde hace casi cinco (5) años. El valor que la parte actora pretende atribuirle, al contrato ya resuelto y extinto por causas convencionales, contradice en todo el texto y espíritu del mismo porque adicional a que las partes se liberaron de las obligaciones asumidas por vencimiento del término, igualmente en las Cláusulas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima, las partes convienen y aceptan una serie de causas que adicionales, a las causas naturales, dejan sin efecto en todas y cada una de sus partes el mencionado contrato. Mal puede pretender la parte actora de atribuirle el valor de contrato de compraventa a un documento resuelto y extinto por vencimiento del término, donde ambas partes acuerdan la posibilidad de que nunca se cumplan las obligaciones asumidas en el mismo y además establece penalidades para la parte que incumpla. Cómo puede a un contrato que establece la posibilidad que no se celebre, atribuírsele el carácter de un contrato ya celebrado. Suena aún más contradictorio el hecho que la parte actora reconozca en el libelo de demanda que el contrato al que hace referencia se venció y por lo tanto es inexistente, al confesar en el libelo de demanda específicamente en el folio que riela bajo el N° 91, en su tercer párrafo, que el día 23 de junio de 2009 acudió a las oficinas de su representada a solicitar un nuevo contrato, esta declaración de la parte actora en el libelo de la demanda, es totalmente contradictoria con la pretensión de él, de atribuirle al contrato invocado un carácter de contrato de compra venta ya que, el hecho de solicitar en esa oportunidad un nuevo documento aceptó el vencimiento del mismo, como puede ahora a casi cinco años después, pretender que se reconozca el contrato ya extinto como un contrato de compraventa.
8.- Rechazó, negó y contradijo lo pretendido y solicitado en el petitorio de la demanda, ya que no existe motivo ni razón jurídica para pretender que su representada deba de transferir la propiedad del bien de su propiedad y mucho menos poner en posesión de ese bien del cual la parte actora no es titular de ningún derecho.
9.- Indicó su domicilio procesal.
A los folios 264 y 265, obra escrito de pruebas consignado por el abogado MAURICIO JESÚS GONZÁLEZ QUINTANA, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Del folio 266 al 276 consta escrito de pruebas presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014 que obra al folio 277, este Tribunal ordenó providenciar las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.
Al vuelto del folio 319, se evidencia auto de fecha 06 de agosto de 2014, mediante la cual se fijó para informes la presente causa.
Del folio 338 al 341, obra escrito de informes presentado por el abogado MAURICIO GONZÁLEZ QUINTANA, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Del folio 343 al 353, consta escrito de informes consignado por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal fijó la causa para observaciones.
Del folio 357 al 361, obra agregado escrito de observaciones, consignado por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
Al vuelto del folio 362, se evidencia auto de fecha 23 de octubre de 2014, en la cual este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa al folio 663, auto de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), en el cual de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días consecutivos en el presente expediente.
Al folio 364 consta informe de fecha 21 de septiembre de dos mil quince 2015, de la Secretaria Accidental de este Tribunal en el cual se deja constancia que se recibió un oficio sin número proveniente del Banco Fondo Común (BFC), Banco Universal, de fecha 09 de octubre de 2014, cuyos anexos documentales constan del folio 365 al 475.
Se observa al folio 476, diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2016, por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, quien consignó original de la boleta de citación Nro. CJPM-C-BOL-2016-002808, en la cual la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordó imputar al ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil Promotora Trigales S.A., por la comisión del delito de estafa en contra del ciudadano JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, en la causa Nro. LP01-p-2015-007374 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y solicitó a este Tribunal que se requiera a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, lo relacionado con el expediente Nro. 385-10.
Riela al folio 478, auto de fecha 28 de enero de 2016, en el cual el Tribunal niega la solicitud realizada por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, co-apoderada judicial de la parte actora.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada según auto de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) que obra del folio 277 al 280, le fue admitida la siguiente prueba:
1.- Valor y mérito del contrato privado de opción a compra venta Nro.121420, de fecha 26 de febrero de 2009, que obra del folio 61 al 63, que acompañó al escrito libelar marcado “J”, con el cual la parte demandada pretende probar las causales de resolución de contrato sin necesidad de pronunciamiento judicial previo ni notificación, convenidas por las partes en la cláusula quinta, entre las cuales se encuentran el incumplimiento de las condiciones y términos establecidos en el referido contrato, así como el término de cuatro (04) meses convenido y aceptado por las partes en la cláusula tercera.
Observa este Tribunal que consta del folio 61 al 63, contrato de opción a compra-venta privado Nro. 121420, de fecha 26 de febrero de 2009, suscrito entre PROMOTORA TRIGALES, S.A., número de Rif. J-30816079-2, representada por la ciudadana MARÍA ELENA OLIVER KRAEMER, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.026.762, quien se denomina la propietaria, y el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.712.575, quien se denomina el optante, sobre un inmueble tipo apartamento, distinguido con el número o las siglas 7-2, el cual forma parte del conjunto residencial denominado “RESIDENCIAS EL REMANSO”, ubicado en la Avenida Principal Urbanización el Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se construye sobre un terreno que pertenece a la propietaria. Documento privado en copia fotostática simple que se tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, y se le otorga valor jurídico probatorio, con el cual se comprueba que las partes suscribieron y reconocen el mismo, sin embargo, dicho contrato será adminiculado conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes con la finalidad de determinar si favorece o desfavorece a una u otra parte.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A) DOCUMENTALES:
1.- Valor y mérito jurídico probatorio del plan de ventas que en copia simple fue acompañado al libelo de la demanda marcado “B”, el cual obra del folio 19 al 23 del presente expediente, y posteriormente anexado en copia certificada del expediente Nro. F14-385-2010, expedida por la Fiscalía Superior del estado Mérida, que consta del folio 242 al 246, con el objeto de demostrar: 1) Que el precio del inmueble signado con el Nro. 7-2, del Edificio Residencias El Remanso, objeto del contrato de opción a compra venta fue establecido en el Plan de Ventas por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.354.000.000,00), equivalentes en la actualidad la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 354.000,00), y 2) Que conforme a lo ofertado por la Constructora Trigales S.A., el precio del inmueble sería pagado por su representado con un crédito que la vendedora tramitaría ante el banco Fondo Común, entidad bancaria quien financia la obra.
Observa este Tribunal que al folio 243 riela un documento privado en copia certificada contentivo de dos (02) tablas denominadas plan de ventas, en las cuales se especifican dos (02) planes de pago, de El Remanso, (apartamentos 108 mts2 y 118 mts.2), asimismo, se observa al folio 244, un plan de pago propuesto por el actor, de doce cuotas mensuales de desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2008, por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,00) hoy según reconversión monetarias CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.900,00) cada una. Igualmente a los folios 245 y 246, se observa copia certificada del plan de ventas suscrito en fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), entre la propietaria Promotora Trigales S.A. y el optante ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, contrato del cual se desprende: el precio de venta por un monto de TRESCIENTOS SETENTA y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 374.000.000,00) hoy según reconversión monetaria la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 374.000,00); la inicial por un monto de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.200.000,00) hoy según reconversión monetaria la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 106.200,00) y el monto del crédito estimado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 267.800.000,00) hoy según reconversión monetaria la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 267.800,00), así como el plan de pagos acordado por las partes, sobre el inmueble consistente en un apartamento signado con el Nro. 7-2, del Conjunto Residencial El Remanso, conformado por una cuota de reserva al 11 de mayo de 2007 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 35.400.000,00) hoy según reconversión monetaria TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.400,00), así como las doce cuotas mensuales desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2008, por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,00) hoy según reconversión monetaria la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.900,00), cada una, documentos privados que no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales dicho documento privado de plan de ventas se da por reconocido, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se le otorga valor jurídico probatorio a favor de la parte actora con el cual se comprueba la existencia del plan de ventas señalado en la cláusula segunda del contrato de opción a compra ventas suscrito entre las partes en fecha 08 de agosto de 2007, y que firmado por las partes forma parte integrante de dicho contrato.

2.- Valor y mérito jurídico probatorio del contrato privado de opción a compra, suscrito en fecha 08 de agosto de 2007, entre su representado y “Promotora Trigales, S.A.”, que en copia simple fue anexado al libelo de la demanda marcado “C”, el cual obra a los folios 24 y 25 del expediente, consignada en copia certificada del expediente Nro. F14-385-2010, expedida por la Fiscalía Superior del estado Mérida, a los folios 247 y 248, con el que pretende demostrar que su representado suscribió con la demandada, un contrato de opción de compra venta sobre el apartamento identificado con las siglas 7-2, ubicado en el piso 7 del conjunto residencial denominado RESIDENCIAS EL REMANSO, por un precio de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 374.000.000,00), hoy TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 374.000,00).
Este Tribunal observa que a los folios 247 y 248, corren insertas copias certificadas del contrato privado de opción de compra-venta Nro. 121420, suscrito en fecha 08 de agosto de 2007, entre el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, en su condición de optante, y la ciudadana MARÍA ELENA OLIVER KRAEMER, en su condición de propietaria y representante legal de la Promotora Trigales S.A., documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de opción de compra venta Nro. 121420, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se le otorga valor jurídico probatorio, con el cual se comprueba que las partes suscribieron y reconocen el mismo, sin embargo, dicho contrato será adminiculado conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes con la finalidad de determinar si favorece o desfavorece a una u otra parte.

3.- Valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago que en copia simple fueron acompañados al libelo de la demanda marcado “D”, el cual obra a los del folio 26 al 30 del presente expediente, consignada en copia certificada del expediente Nro. F14-385-2010, expedida por la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a los folios 237 y 242, recibos de pago emitidos a nombre del ciudadano RICARDO BIFARETTI VILLALOBOS por Promotora Trigales S.A., el primero de fecha 18 de mayo de 2007, signado con el nº 000824 y el segundo de fecha 07 de agosto de 2007, signado con el nº 000983, con el que se pretende demostrar que esos pagos fueron realizados para la adquisición del inmueble Nro. 7-2 en Residencias El Remanso, en el que Promotora Trigales S.A., era la encargada de tramitar el crédito hipotecario de su representada.
Este Tribunal observa: 1) Que al folio 237 consta copia fotostática certificada del recibo nº 000983, emitido por Promotora Trigales S.A., en fecha 07 de agosto de 2007, a nombre del ciudadano RICARDO BIFARETTI VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad nº V- 7.712.575, en el que se hace referencia que el monto de Bs. 17.700.000,00, recibido por cheque conformado nº 44659127, de fecha 30 de julio de 2007, del banco Fondo Común (folio 238), y que dicho pago es por concepto del mandato nº 121420, para la adquisición del inmueble distinguido con el número 7-2, en RESIDENCIAS EL REMANSO, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida; 2) Que al folio 239, consta copia fotostática certificada del recibo nº 000824 emitido por Promotora Trigales S.A., en fecha 18 de mayo de 2007, a nombre del ciudadano RICARDO BIFARETTI VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad nº V-7.712.575, en el que se hace referencia que el monto de Bs. 34.400.000,00, recibido por cheque no conformado nº 44659126, de fecha 18 de mayo de 2007, de Fondo Común (folio 240), es por concepto de pago a la cuenta del mandato nº 121420, para la adquisición del inmueble nº 7-2, en Residencias El Remanso, ubicado en la Avenida Principal de Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por cuanto dichos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se tienen por reconocidos, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se les otorga valor jurídico probatorio a favor de la parte actora, con el cual se comprueba el pago por concepto de abono a la cuota inicial por un monto de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.200.000,00) hoy según reconversión monetaria la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 106.200,00), realizado por esta a la parte demandada con ocasión de la adquisición del bien inmueble en controversia y contenido en el contrato suscrito entre las partes con el nº 121420, en fecha 08 de agosto de 2007, y así se decide.

4.- Valor y mérito jurídico probatorio de los recibos números 001772 y 001852, de fecha 11 de febrero y 5 de marzo del año 2008, que en copia simple acompañaron al libelo de la demanda marcada “E”, los cuales constan del folio 31 al 34 del expediente principal, prueba promovida a los fines de verificar que la empresa Mercantil Promotora Trigales S.A., suscribió con su representado una opción de compra venta, tal como se evidencia del texto de dichos recibos promovidos.

Este Tribunal observa: 1) Que al folio 31, consta copia fotostática simple del recibo nº 001772 emitido por Promotora Trigales S.A., en fecha 11 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano RICARDO BIFARETTI VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad nº V-7.712.575, en el que se hace referencia que el monto de Bs. 23.600,00, recibido por cheque conformado nº 44659126, de fecha 18 de mayo de 2007, de Fondo Común (folio 32), es por concepto de pago a la cuenta del mandato nº 121420, para la adquisición del inmueble distinguido con el número 7-2, en Residencias El Remanso, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Documento privado en copia fotostática que se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros del que se comprueba el pago realizado por el actor en las fechas indicadas, por lo que este Tribunal, le otorga valor jurídico probatorio a favor de la parte actora con el cual se comprueba el pago realizado por el ciudadano RICARDO BIFARETTI VILLALOBOS a la parte demandada con ocasión de la adquisición del bien inmueble en controversia y contenido en el contrato suscrito entre las partes con el nº 121420, y así se decide. 2) Que al folio 232 consta copia fotostática certificada del recibo nº 001852, emitido por Promotora Trigales S.A., en fecha 05 de marzo de 2008, a nombre del ciudadano RICARDO BIFARETTI VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad nº 7.712.575, en el que se hace referencia que el monto de Bs. 10.700,00, recibido por cheque confirmado Nro. 44659129, de fecha 05 de marzo de 2008, de Fondo Común (folio 233), es por concepto de pago a la cuenta del mandato nº 121420, para la adquisición del inmueble Nro. 7-2, en Residencias El Remanso, ubicado en la Avenida Principal de Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho recibo de pago, se da por reconocido, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se le otorga valor jurídico probatorio a favor de la parte actora, con el cual se comprueba el pago por concepto de abono a la cuota inicial por un monto de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.200.000,00) hoy según reconversión monetaria la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 106.200,00), realizado por esta a la parte demandada con ocasión de la adquisición del bien inmueble en controversia y contenido en el contrato suscrito entre las partes con el nº 121420, en fecha 08 de agosto de 2007, y así se decide.

5.- Valor y mérito jurídico probatorio del recibo fechado 6 de junio de 2008, que en copia simple fue acompañado al libelo de la demanda marcado “F”, el cual obra a los folios 35 y 36 del presente expediente.
Este Tribunal observa que consta al folio 35, copia fotostática simple del recibo provisional sin número, de fecha 06 de junio de 2008, emitido a nombre del ciudadano RICARDO BIFARETTI por Promotora Trigales S.A., por un monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 19.500,00), recibo firmado y sellado por Promotora Trigales S.A., en el que se hace referencia al pago o abono del inmueble identificado con las siglas 7-2, de las Residencias El Remanso, y se describe como medio de pago el cheque del Banco Provincial Nro. 52000073 (folio 36 y 231) por la cantidad antes descrita, documento privado que igualmente riela al folio 230 en copia certificada, el cual no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho recibo de pago, se da por reconocido, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se le otorga valor jurídico probatorio a favor de la parte actora, con el cual se comprueba el pago--- por concepto de abono a la cuota inicial por un monto de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.200.000,00) hoy según reconversión monetaria la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 106.200,00), realizado por esta a la parte demandada con ocasión de la adquisición del bien inmueble en controversia y contenido en el contrato suscrito entre las partes con el nº 121420, en fecha 08 de agosto de 2007, y así se decide.

6.- Valor y mérito jurídico probatorio de los estados de cuenta de fechas 18 de mayo de 2007, 7 de agosto de 2007 y 11 de febrero de 2008, expedidos por “Promotora Trigales S.A.”, que en copia simple fueron acompañados al libelo de la demanda marcados “G”, los cuales obran del folio 37 al 40 del presente expediente.
Este Tribunal observa que del folio 37 al 40 corren insertos los referidos estados de cuenta en copia fotostáticas simples, los cuales carecen de firma o sello alguno que pueda ser oponible a la contra parte. Sobre esta clase de documento privado, el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”. Por lo que a dichas copias fotostáticas simples, que rielan del folio 37 al 40, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio, y así se decide.

7.- Valor y mérito jurídico probatorio de los estados de cuenta que forman parte de la copia certificada del expediente N° F14-385-2010 expedida por la Fiscalía Superior del estado Mérida, el cual obra a los folios 226, 227 y 249 del expediente.
Este Tribunal observa que a los folios 226, 227 y 249, corren insertos los estados de cuenta sin número de fechas: 11 de junio de 2008; 09 de marzo de 2009 y 06 de julio de 2009, en copia fotostática certificada por la Fiscalía Superior del estado Mérida, y pese a estar certificados, los mismos carecen de firma o sello alguno que pueda ser oponible a la parte demandada, toda vez que en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”, por lo que dichos documentos simplemente privados, carecen de valor probatorio por no ser documentos reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen, y así se decide.

8.- Valor y mérito jurídico probatorio de las constancias de estudio de los hijos de su representado Ricardo Bifaretti Villalobos y de los depósitos efectuados por éste en el Colegio “Teresa Titos”, que en copia simple fueron acompañados al libelo de la demanda marcados “H”, los cuales obran del folio 41 al 49 del expediente.
Este Tribunal observa que al folio 41 constan en copias fotostáticas simples, las facturas números 000014 y 000436, respectivamente, expedidas en fechas 23/07/2007 y 26/11/2008, en su orden, por la Fundación Preescolar Teresa Titos, por concepto de inscripciones del año 2008-2009 y mensualidades; al folio 42 en copia fotostática simple, recibo de pago de cuota de la Sociedad de Padres y Representantes correspondiente al año escolar 2008-2009; al folio 45, en copia fotostática simple, constancia de estudio de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por la directora del Instituto de Educación Infantil “El Principito” de Maracaibo; al folio 46 en copia fotostática simple, ficha de inscripción acumulativa, del año escolar 2007-2008, del Preescolar Pascual Ignacio Villasmil; a los folios 47, 48 y 49, en copias fotostáticas simples, los informes de primer, segundo y tercer lapso suscrito por el Preescolar Pascual Ignacio Villasmil, documentos privados en copia fotostática simple suscritos por terceros que no son parte en el presente juicio de otorgamiento público, y no fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de dichos documentos mediante prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal a dichos documentos no les otorga valor jurídico probatorio, y así se decide.
En lo que respecta a las copias fotostáticas simples de las seis planillas de depósitos bancario del Banco Provincial, realizados en la cuenta nº 0108-0341-17-0100019293, de la Fundación Preescolar Teresa Titos, en fecha 22/07/08, que obran a los folios 43 y 44, este Tribunal, independientemente del valor jurídico que pueda desprenderse de dichas documentales por no haber sido impugnadas por su adversario conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas carecen de eficacia probatoria toda vez que nada prueban en el juicio por otorgamiento de documento público que aquí se ventila, y así se decide.

9.- Valor y mérito jurídico probatorio de las comunicaciones que en fechas 3 de noviembre de 2008, 30 de diciembre de 2008, 12 de enero de 2009 y 23 de junio de 2009, fueron dirigidas por Ricardo Bifaretti (con recaudos y anexos la de fecha 30 de diciembre de 2008), a “Promotora Trigales, S.A.”, las cuales llevan estampado el acuse de recibo de esta última y que en copia simple fueron acompañados al libelo de la demanda marcados “I”, el cual obra del folio 50 al 60 y al folio 65 del presente expediente, promovidos para demostrar que vista la demora de la empresa “Promotora Trigales, S.A.”, en la entrega del apartamento, su representado le dirigió comunicaciones con la intención de compensar los montos generados por el IPC con los daños que la demora en la entrega del apartamento le abría causado.
Observa este Juzgado, que al folio 50 consta en copia fotostática simple, escrito dirigido en fecha 03 de noviembre de 2008, por el ciudadano RICARDO BIFARETTI VILLALOBOS, a la Promotora Trigales C.A., mediante el cual solicitó una reconsideración del monto generado por ajuste a fin de compensar los daños por la demora en la entrega del bien y cuyo monto está en capacidad de acreditar, documento privado en copia fotostática simple que fue recibido por persona autorizada por la demandada Promotora Trigales S.A, y que no fue impugnado de conformidad con el primer aparte articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, y así se decide.
Del folio 51 al 56, corren insertos recibos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento realizados por el ciudadano Ricardo Bifaretti, a la ciudadana Yaritza Romero de Camacho, sobre un apartamento ubicado en las Residencias Rosa E, Torre 3, Apto. 1-4, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, los cuales al no haber sido promovido su ratificación según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial de la persona que firma dichos recibos, este Juzgado no les otorga valor jurídico probatorio, además por carecer de eficacia probatoria en el juicio que aquí se ventila por otorgamiento de documento público, y así se decide.
Del folio 57 al 59, se observa copia fotostática simple del contrato de arrendamiento privado sobre un apartamento ubicado en la Avenida Los Próceres, Residencias Rosa “E”, Torre 3, Piso 1, Apartamento 4, Municipio Libertador del estado Mérida, suscrito entre el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS y la ciudadana YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, suscrito en fecha 25 de febrero de 2008, documento que por no haber sido promovido su ratificación según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial del tercero que firma dicho contrato, este Juzgado no le otorga valor jurídico probatorio, además por carecer de eficacia probatoria en el juicio que aquí se ventila por otorgamiento de documento público, y así se decide.
Consta al folio 60, comunicación de fecha 12 de enero de 2009, dirigida por el ciudadano RICARDO BIFARETTI, a la Promotora Trigales C.A., en el cual le manifiesta a esta última, que está a la espera de la respuesta en relación con el caso del apartamento Nro. 7-2 del edificio El Remanso, documento simplemente privado que no es oponible a la contraparte por carecer de sello y/o firma legible, por lo tanto, carece de valor probatorio por no ser documento reconocido expresa o tácitamente por la parte a la cual se opone, y así se decide.

10.- Valor y mérito jurídico probatorio de la última opción de compra venta, suscrita entre las partes (Ricardo Bifaretti y Promotora Trigales, S.A.”, en fecha 26 de febrero de 2009, que en copia simple se acompañó al libelo de la demanda marcado “J”, la cual obra agregado del folio 61 al 63 del presente expediente, promovido con la finalidad de demostrar que el referido contrato se firmó un nuevo contrato de opción a compra venta sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 7-2 del conjunto Residencias El Remanso, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 404.800,00), con inclusión adicional de un maletero y dos (02) puestos de estacionamiento, y a los efectos de tramitar ante Banesco el crédito en referencia.
Observa esta Juzgadora que al folio 61 al 63, corre inserto copia simple de opción de compra venta, suscrita entre el ciudadano Ricardo Bifaretti y la Promotora Trigales, S.A., en fecha 26 de febrero de 2009, sobre un bien inmueble consistente en un apartamento signado con el Nro. 7-2 que forma parte del conjunto denominado Residencias El Remanso, documento que no fue impugnado de conformidad con el primer aparte articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros es por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, con el cual se comprueba que las partes suscribieron el mismo, sin embargo, dicho contrato será adminiculado conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes con la finalidad de determinar si favorece o desfavorece a una u otra parte.

11.- Valor y mérito jurídico probatorio del comprobante de depósito bancario N° 4268, efectuado por su representado en fecha 27 de marzo de 2009 a su cuenta N° 01540209412092084657 de Banesco, que en copia simple fue acompañado al libelo de la demanda marcado “K”, la cual obra al folio 64 del expediente, documento promovido para demostrar que por instrucciones de la demandada Promotora Trigales S.A., y a los fines de la tramitación por parte de ésta del crédito hipotecario destinado a pagar el saldo del precio del apartamento, su representado abrió en Banesco la antes indicada cuenta corriente.
Al folio 64, obra copia fotostática simple de la planilla de depósito bancario nº 426885240 del Banco Banesco, sellado y firmado por el promotor nº 23 de la agencia Mérida, realizado en fecha 27 de marzo de 2009, en la cuenta nº 0134-0209-41-2092084657, cuyo titular es el ciudadano BIFARETTI VILLALOBOS RICARDO JOSÉ, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, (Bs. 58.000,00), documental que aun cuando no fue impugnada por su adversario conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de eficacia para probar que la cuenta bancaria en referencia, fue abierta con la finalidad de tramitar el crédito hipotecario, por lo que a dicha documental no se le otorga valor jurídico probatorio y así se decide.

12.- Valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación dirigida por su representado a Promotora Trigales, S.A., en fecha 23 de junio de 2009, que en copia simple fue acompañada al libelo de la demanda, marcada “L”, la cual obra al folio 65 del presente expediente.
Observa esta Sentenciadora que al folio 65 consta comunicación de fecha 23 de junio de 2009, dirigida por el ciudadano RICARDO BIFARETTI, a la Promotora Trigales C.A., en la cual le solicita a la demandada que le den respuesta escrita de los resultados de tramitación del crédito hipotecario, por cuanto la última de las opciones a venta esta por expirar, y en caso que el crédito sea negado, que suscriban dentro de las condiciones de precio establecidas inicialmente, una nueva opción de compra venta a los fines de hacer la debida tramitación, documento simplemente privado que no presenta sellos de la Promotora Trigales S.A., y la firma estampada en el mismo es ilegible, por lo que no es un documento que sea oponible a la contraparte, por lo tanto carece de valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser documento reconocido expresa o tácitamente por la parte a la cual se opone, y así se decide.

B) PRUEBA DE INFORMES: La parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó requerir por vía de informes a las siguientes instituciones los documentos que a continuación se detallan:
1.- La parte actora en el numeral “1.” del particular “PRUEBA DE INFORMES”, requirió el ejemplar del diario Frontera correspondiente a la edición del día 28 de abril de 2007, en cuya página aparece un aviso publicitario Referido a las Residencias El Remanso, y la copia del recibo de pago efectuado por quien solicitó dicha publicación.
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

…Omissis…
(Sic)“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.”

En este sentido la doctrina patria expresa:

“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”

Observa esta Juzgadora que mediante auto de fecha 12 de junio de 2014 (folios 277 al 280), se negó la admisión de la prueba de informes en la que se requiere el Ejemplar del Diario Frontera de fecha 28 de abril de 2007, promovida por la parte actora en el numeral “1.” de la de su escrito de promoción de pruebas. “PRUEBA DE INFORMES”,
Ahora bien, la prueba de informe que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, en lo referente a la copia del recibo de pago efectuado por quien solicitó dicha publicación, se observa que del folio 293 al 295, constan las resultas de la referida prueba de informes, en la cual la Presidenta del Diario Frontera, mediante oficio sin número de fecha 26 de junio de 2014, remitió copia fotostática de la factura N° 257374, de fecha 30-04-2007, emitida por Ediciones Occidentes C.A. Editora del Diario Frontera, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS, (Bs. 995.739,26) a favor de la empresa R.P.M. PUBLICIDAD, C.A., por concepto de pago aviso publicitario de “Residencias El Remanso” a ser publicado los días 28, 29 y 30 de abril de 2007, por lo que a las documentales aportadas mediante la prueba de informe, con las que se comprueba la publicación de un aviso publicitario de Residencias El Remanso en las fechas antes citadas, este Juzgado le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora, por estar interrelacionadas con los demás elementos probatorios, y así se decide.

2.- La parte actora en el numeral “2.” del particular “PRUEBA DE INFORMES”, requirió al Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal a los fines de que informen a este Tribunal lo siguiente: A) De los recaudos relacionados con la apertura de la cuenta corriente N° 01510138558138008676, cuyo titular es Promotora Trigales S.A.; B) De los recaudos relacionados con la apertura de la cuenta corriente N° 01510138514413812506 cuyo titular es Ricardo Bifaretti Villalobos; C) De los recaudos en poder de esa institución bancaria relacionados con la solicitud de crédito a constructor efectuada por la empresa Promotora Trigales S.A. para la construcción del desarrollo habitacional denominado Residencias El Remanso ubicadas en la Urbanización El Rosario en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; D) De la solicitud de Promotora Trigales S.A. para el otorgamiento por parte de ese banco de los créditos a comprador a los adquirentes de las unidades de vivienda que integran el Conjunto Residencial “Residencias El Remanso”; E) De la solicitud efectuada por Promotora Trigales S.A., a esa institución bancaria del financiamiento para la compra del apartamento 7-2 de Residencias El Remanso por el ciudadano RICARDO BIFARETTI.

Este Tribunal observa al folio 365, comunicación de fecha 09 de octubre de 2016, dirigida a la Jueza de este Juzgado por la ciudadana Nelly Guevara VP Relación Organismos Reguladores VPD Contraloría del Banco Fondo Común Banco Universal, y recibida por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante el cual dan respuesta al oficio nº 309-2014, de fecha 12 de junio de 2014, emitido por este despacho, y anexan en 109 folios (366 al 476), la información requerida por este Juzgado con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora en el numeral “2.” del particular “PRUEBA DE INFORMES”, de su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, dichas resultas son extemporáneas por haber sido recibidas fuera del lapso de evacuación de pruebas, el cual concluyó el día 05 de agosto de 2014, y así se decide.


3.- La parte actora en el numeral “3.” del particular “PRUEBA DE INFORMES”, requirió a Banco Banesco Universal, C.A., a los fines de que informen sobre lo siguiente: A) De los recaudos relacionados con la apertura de una a nombre de de Promotora Trigales, S.A., RIF N° J-30816079-2; B) De los recaudos relacionados con la apertura de la cuenta corriente N° 01540209412092084657, cuyo titular es Ricardo Bifaretti Villalobos; C) De los recaudos en poder de esa institución bancaria relacionados con la solicitud de crédito a constructor efectuada por la empresa Promotora Trigales, S.A., para la construcción del desarrollo habitacional denominado Residencias El Remanso, ubicadas en la Urbanización El Rosario en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; D) De la solicitud de Promotora Trigales, S.A. para el otorgamiento por parte de ese banco de los créditos a comprador a los adquirientes de las unidades de vivienda que integran el conjunto residencial “Residencias El Remanso”., E) De la solicitud efectuada por Promotora Trigales, S.A., a esa institución bancaria del finamiento para la compra del apartamento 7-2 de Residencias El Remanso por el ciudadano RICARDO BIFARETTI.

Este Tribunal observa, que no consta en autos las resultas de la citada prueba promovida por la parte actora en el numeral “3.” del particular “PRUEBA DE INFORMES” de su escrito de promoción de pruebas, por lo que la referida prueba se declara inexistente, y así se decide.


C) PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:
Valor y mérito jurídico probatorio de que se cite personalmente al ciudadano Enrique María Dávila García, titular de la cédula de identidad N° V-3.497.480, en su carácter de Director Principal de la empresa mercantil “Promotora Trigales, S.A.”, a cuyo efecto señaló la siguiente dirección: Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Urbanización El Rosario área comercial Asistencial, Oficina s/n, Municipio Libertador del estado Mérida, para que absuelva las posiciones juradas que sobre hechos pertinentes de los cuales tenga conocimiento personal le estampará en la oportunidad que para ello fije el Tribunal; ofreciendo que su representado Ricardo José Bifaretti Villalobos absuelva recíprocamente las posiciones juradas que él tenga a bien estamparle.
Este Tribunal observa, que no consta en autos la evacuación de la citada prueba promovida por la parte actora en el particular “POSICIONES JURADAS” de su escrito de promoción de pruebas, por lo que la referida prueba se declara inexistente, y así se decide.

D) PRUEBA TESTIFICAL:
La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN ROMÁN, RICHARD RAMÓN RANGEL, JOSÉ DOMINGO CONTRERAS, YAJAIRA DE LOS ANGELES ZAMBRANO y JANKARLA SÁNCHEZ NIEVES, no compareciendo a la declaración testifical los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ROMÁN y JANKARLA SANCHÉZ NIEVES, tal como consta de las actas que rielan a los folios 318 y 291 respectivamente, donde se declararon desiertos los actos de declaración de los mencionados testigos, por lo que este Juzgado pasa a analizar las declaraciones de los testigos RICHARD RAMÓN RANGEL, JOSÉ DOMINGO CONTRERAS y YAJAIRA DE LOS ÁNGELES ZAMBRANO, que se observan a los folios 316 y 317, 334 y 335 y 333 en su orden.

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”


DECLARACIÓN DEL TESTIGO RICHARD RAMÓN RANGEL:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo en fecha 31 de julio de 2014, corre agregada a los folios 316 y 317, el testigo estando bajo juramento, al ser interrogado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, co-apoderada judicial de la parte actora, respondió entre otros hechos lo siguiente: Que sí conoce al ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, aproximadamente hace cinco años y tuvieron la primera oportunidad de conversación en la Fiscalía Cuarta, a la cual el testigo llevó una demanda en contra de Promotora Trigales y el señor Ricardo Bifaretti estaba presente ahí como afectado por el mismo problema que tenían los dos con dicha empresa y fue en ese momento cuando se conocieron, fue la primera vez que cruzaron palabras y la Fiscal Superior les sugirió que llevaran los dos el mismo caso de estafa inmobiliaria, que correspondía a la misma constructora, en ese momento el caso era el 385 del 2010. Manifestó que conoce a la empresa Promotora Trigales S.A., aproximadamente desde el año 2005-2006, porque fue la empresa a la cual él le compró un apartamento que estaban ofertando por los periódicos locales del estado Mérida, que se dirigió a la Pedregosa Sur, donde tenían la oficina de compra-venta e hizo la negociación de compra con ellos, de igual manera señaló que fue a la oficina de compra venta, que la señora Olys Briceño era encargada por la empresa para vender dicha vivienda o hacer la negociación de opción a compra, que en ese momento que le mostró el apartamento y le gustó y ésta le dijo ella que con tres millones de bolívares podía hacer la opción a compra y que en un año tenía la oportunidad o chance de pagar dicha inicial, que la empresa le dio una hoja en la cual el comprador planteaba el plan de pago en duración de un año y el restante de la cancelación del apartamento se cancelaría por Ley de Política Habitacional o Crédito Hipotecario, que ellos tenían acceso a la Banca pública para tramitar dicho crédito, al pasar un año que canceló la inicial del apartamento comenzó a tramitar el crédito por el Banco Provincial y fue llevándole los recaudos que le exigía dicha empresa o la señora Olys Briceño para armar su carpeta de crédito ante el banco, ya en el momento que se sacaron todos los recaudos y se cumplió con todo lo que exigía la empresa, la señora Olys Briceño llevó el crédito al Banco Provincial y dieron el tiempo prudencial de tres o cuatro meses hábiles para que se fuese tramitando el crédito, esperó un tiempo prudencial y no tenía respuesta por el banco ni por la empresa ya que se estaba aproximando el tiempo de espera que da la empresa para pagar el apartamento en lo cual se dirigió hacía el banco, preguntó por el crédito, la gerente del banco de ese momento le dijo que el crédito lo iban a regresar a Mérida porque les faltaban otros papeles y el preocupado por el tiempo que le da la empresa se dirigió con la señora Olys Briceño, le notificó lo sucedido en el banco y ésta le respondió que no se preocupara, que ahora su crédito después que le consignemos los documentos que le faltan no se van a Maracaibo sino a Caracas, sede principal del departamento de Créditos del Banco Provincial, y que por Caracas era más rápido, dieron el tiempo de espera y de prórroga que la constructora le diera verbalmente para que llegara el finiquito del crédito aprobado, en vista que pasó el tiempo y nada que liquidaban el crédito se vio en la obligación de conseguir el dinero restante para dicha cancelación del inmueble, se fue a la oficina Promotora Trigales y le notificó a la Sra. Olys Briceño que ya le había cancelado la totalidad del inmueble por recursos propios y a la vez le notificó que el crédito del banco como estaba demorando, no iba a esperar ese tiempo y le contestó que no le recibía la liquidación o depósitos, hasta que él tuviese una reunión con el abogado de la empresa, pautaron la reunión y lo pasaron a hablar con el Dr. Mauricio que es el abogado de la constructora quien le dijo que ese apartamento ya no valía los DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES que había hecho anteriormente con la empresa, y que ese apartamento aproximadamente costaba ya QUINIENTOS MILLONES, que él no le dijo nada al abogado y se retiró de la reunión, buscó sus abogados y le notificó por vía del Tribunal que le estaba cancelando con depósitos de su cuenta del banco provincial a la cuenta del banco provincial de dicha empresa que ellos le asignaron para la cancelación total del mismo, pasó el tiempo en espera y la empresa no quiso protocolizar la venta de su inmueble, ya teniendo cancelado el apartamento el maletero y una cuota adicional del estacionamiento que le asignaron en el sótano, en lo cual no le adeudaban nada a dicha empresa, pasó el tiempo y los demandó por la vía civil, que su caso estaba asignado en el Juzgado Tercero Civil, al tiempo de espera, ese Tribunal estaba cerrado y nunca tenía audiencia, él se preocupó y se asesoró con algunos abogados y metió la demanda por la parte penal, como estafa inmobiliaria y fue asignada al Tribunal Penal Cuarto que le dio curso a dicho expediente, pasado el tiempo el Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, en ese momento saca el programa, el Ministerio Público, programa feo de estafas e inmobiliarias que fue beneficiado por dicho programa, por medio de una medida que fue emanada de Caracas por la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, que tuvo la reunión con ella y se dio la medida de prohibición de enajenar y gravar del apartamento y el finiquito para protocolizar su venta, se dio el tiempo prudencial de la audiencia en el circuito de Mérida y compareció la parte demandada y el demandante y llegaron a un acuerdo por la notificación que llegó de la Fiscalía General de la República y así fue que pudo obtener su vivienda principal gracias al Gobierno Nacional y a la Justicia Venezolana, que los encargados de armar la carpeta de crédito y su carpeta fue la empresa Promotora Trigales y la señora Olys Briceño que era o es asignada por dicha empresa.
Este Juzgado, procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo RICHARD RAMÓN RANGEL, indicó en su declaración que conoció al ciudadano Ricardo Bifaretti en la Fiscalía Cuarta de Mérida, cuando coincidieron por el mismo problema que tenían con la demandada Promotora Trigales, sin embargo, su declaración prosiguió limitándose a narrar la experiencia personal que el mismo testigo tuvo con la parte demandada, declaración que según el criterio de esta Juzgadora, no aporta valor probatorio alguno en el presente juicio de otorgamiento de documento público, y así se decide.-


DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YAJAIRA DE LOS ANGÉLES ZAMBRANO CONTRERAS:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por la referida testigo corre agregada al folio 333 y fue realizada en fecha 16 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Juzgado comisionado para tal fin. La testigo estando bajo juramento, al ser interrogada por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, co-apoderado judicial de la parte actora, respondió entre otros hechos lo siguiente: A la pregunta: “ Diga la testigo si usted realizo una negociación con la Empresa Mercantil “Promotora Trigales S.A., para la compra de un apartamento en el edificio el Remanso?” (sic) la testigo Respondió: “Si”(sic) Que no se recordaba si había firmado una opción de compra venta. A la pregunta: “Diga la testigo, si la Empresa Mercantil Promotora Trigales le ofreció sus servicios para la tramitación del crédito Bancario necesario para la compra del Apartamento?”(sic) contestó: “No”.
Este Juzgado, procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la declaración de la testigo YAJAIRA DE LOS ANGÉLES ZAMBRANO CONTRERAS, fue efectuada en fecha 16 de septiembre de 2014, y por cuanto el lapso de evacuación de pruebas había concluido el 05 de agosto de 2014, es por lo que desecha la declaración de la mencionada testigo por extemporánea, y así se decide.-


DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ DOMINGO CONTRERAS DÍAZ:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por la referida testigo corre agregada a los folios 334 y 335, efectuada en fecha 16 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Juzgado comisionado para tal fin. El testigo estando bajo juramento, dijo ser mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.898.691, domiciliado en la urbanización Las Cumbre, Calle San Rafael, Casa nº 25, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y al ser interrogado por los abogados MARÍA MILENA ROJAS y ALBIO LUBIN MALDONADO, co-apoderados judiciales de la parte actora, respondió entre otros hechos lo siguiente: A la pregunta: “Diga el testigo si tiene conocimiento de que la Promotora Trigales C.A., construyo y vendió el Conjunto Residencial El Remanso, ubicado en el sector El Rosario, Municipio Liberador del Estado Mérida?” (sic) el testigo contestó: “Si” (sic). A la pregunta: “Diga el testigo, si alguna vez intento adquirir un apartamento en el conjunto Residencial El Remanso, antes indicado?” (sic) Contestó: “Si” (sic). Que intentó negociar el apartamento en el Edificio El Remanso con la Promotora Trigales, que el preció fijado por ésta sobre el apartamento proponía comprarles fue de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 619.000,00) y que creía que dicho precio incluía puesto de estacionamientos adicionales y/o maletero. Que conocía al abogado MAURICIO GONZÁLEZ de la firma del documento y que su trato en el transcurso de la negociación fue normal, y que el número de apartamento que se disponía adquirir era el 2-13, y que lo iba a adquirir con la ciudadana ANA MARÍA RIVEROL, y fue esta última quien perfeccionó la compra del apartamento antes indicado. Que no acudió al otorgamiento de dicho documento y que conoció al abogado MAURICIO GONZÁLEZ en la firma de dicho documento en el Registro, que no tenía conocimiento que otros compradores hayan intentado adquirir apartamentos en el edificio El Remanso y o desistieron de hacerlo o no han logrado que se les otorgue y firme el documento de compra venta. El testigo indicó que conoce a los ciudadanos FRANKLIN SALAS Y RECARDO BIFARETTI, ambos aspirantes a adquirir apartamentos en el Edificio El Remanso. Que ni él ni la señorita Riverol, tramitaron crédito ante Banesco para adquirir el apartamento porque lo compró de contado. Finalmente el testigo indicó que en el transcurso de la negociación de la compra del apartamento con la Promotora Trigales, ésta y sus representantes se comportaron con una conducta de absoluta seriedad y cumplimiento de los acuerdos realizados, de absoluto respeto y buen trato a su total y entera satisfacción.
Este Juzgado, procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la declaración del testigo JOSÉ DOMINGO CONTRERAS DÍAZ, fue efectuada en fecha 16 de septiembre de 2014, y por cuanto el lapso de evacuación de pruebas concluyó el 05 de agosto de 2014, es por lo que desecha la declaración del mencionado testigo por extemporánea, y así se decide.-


TERCERA: DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA:

El contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, sin embargo, dada la vigencia y la importancia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.

Para determinar la existencia del contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:

• El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
• Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
• Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.

De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato.

El contrato de opción de compra – venta es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.
Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).

Asimismo, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Igualmente, se observa que nuestra jurisprudencia ha establecido: “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”. Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 1.167 eiusdem, que dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato donde las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.


El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.

De tal manera que, según lo antes expuesto resulta evidente que entre la opción a compra venta y la venta hay marcadas diferencias debido a que la primera es considerada un contrato inicial o preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de celebrar un futuro contrato precedido por el cumplimiento de las condiciones convenidas por las partes, mientras que la venta configura un contrato definitivo que genera una obligación de dar.

Ahora bien, vistas y analizadas las pruebas promovidas por las partes, así como la síntesis del contrato de opción a compra venta, esta Sentenciadora considera necesario citar algunas de las cláusulas del último contrato de opción a compra venta, en este sentido, tenemos que el contrato de opción a compra Nro. 121420, suscrito privadamente en fecha 26 de febrero de 2009, entre la Promotora Trigales S.A., Rif. J-30816079-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nro. A-53, Tomo A-9, representada para efectos del contrato por la ciudadana MARIA ELENA OLIVER KRAEMER, titular de la cédula de identidad nº V- 8.028.782, en su condición de apoderada según consta de poder protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo en nº 38, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, quien a efectos del contrato se denomina LA PROPIETARIA, por una parte y por la otra EL OPTANTE ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad nº 7.712.575, en su cláusula PRIMERA establece lo siguiente: “LA PROPIETARIA se compromete a vender y EL OPTANTE se compromete a comprar, un inmueble tipo APARTAMENTO distinguido con el número o las siglas 7-2, con una superficie aproximada de Ciento Dieciocho metros cuadrados con 00 decímetros cuadrados (118.00 m2); en lo sucesivo denominado EL INMUEBLE, el cual forma parte del conjunto denominado “RESIDENCIAS EL REMANSO”, ubicado en Av. Principal de Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se construye sobre un terreno que pertenece a LA PROPIETARIA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2005 bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, primer trimestre del referido año. EL INMUEBLE tiene las siguientes características: consta de tres (3) habitaciones, tres baños (3), sala, comedor, cocina y un puesto de estacionamiento con techo y, dos puesto de estacionamiento adicional con techo y sin techo. EL OPTANTE está en pleno conocimiento que el conjunto denominado “RESIDENCIAS EL REMANSO” se construye conforme al proyecto elaborado por los arquitectos y según Permiso de Construcción””. Dicho proyecto se encuentra constituido por la construcción de “”. LA PROPIETARIA está llevando a cabo la construcción de dicho conjunto en parte con dinero de su propio peculio y en parte con financiamiento que ha obtenido, tanto de los compradores, como de instituciones financieras y/o inversionistas. LA PROPIETARIA se reserva el derecho a modificar dicho proyecto, incluso en lo que pudiera afectar directamente a EL INMUEBLE que aquí se vende, y solicitar unilateralmente modificaciones en los permisos, sin necesidad de darle aviso a EL OPTANTE. El proyecto se regirá por la Ley de Propiedad Horizontal y demás disposiciones que rijan la materia.”
Asimismo, en su cláusula SEGUNDA contempla lo siguiente: “El precio de venta de EL INMUEBLE es la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatrocientos Cuatro Mil Ochocientos con 00 cts. – (Bs. F. 404.800.00), que será ajustado de acuerdo a lo establecido en el parágrafo dos de ésta cláusula, el cual será cancelado de la siguiente forma: 2.1) PLAN DE VENTAS: la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento Seis Mil Doscientos con 00 cts. (BsF. 106.200.00), que EL OPTANTE se obliga a pagar a la propietaria de acuerdo a lo estipulado en el Plan de Ventas, en el cual debidamente firmado por las partes en señal de aceptación, forma parte integrante del presente contrato de Opción de Compraventa y se denominará Anexo A; 2.2) SALDO RESTANTE: la cantidad de Bolívares Fuertes Doscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos con 00 cts. (BsF. 298.600.00) que EL OPTANTE pagará al momento de la protocolización de la compraventa. PARÁGRAFO UNO: El retraso del pago en las cantidades establecidas en el plan de ventas, en las fechas ahí estipuladas, generará los intereses moratorios máximos permitidos por la Ley. EL OPTANTE deberá pagar el saldo sin importar el método de financiamiento. PARÁGRAFO DOS: Si EL OPTANTE decidiera adquirir un crédito hipotecario para la cancelación del precio definitivo, éste lo deberá manifestar por escrito a LA PROPIETARIA con suficiente antelación, y deberá tramitar ante la entidad bancaria que financie la construcción del conjunto o la que indique LA PROPIETARIA necesariamente, incluso si EL OPTANTE decide tramitar su crédito por otro banco. LA PROPIETARIA no cobrará gastos ni honorarios por tramitación del crédito de EL OPTANTE. No obstante que LA PROPIETARIA gestionará un posible crédito para EL OPTANTE, éste último es responsable del cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el banco y por la ley, así como de la veracidad y oportunidad de entrega de los recaudos a la entidad financiera, sin que EL OPTANTE pueda reclamar nada a LA PROPIETARIA por su gestión. En caso de ser negado el crédito, aprobado un monto inferior o por cualquier circunstancia no se diera curso a una solicitud de crédito, EL OPTANTE deberá pagar el saldo deudor inferior o por cualquier circunstancia no se diera curso a una solicitud de crédito. EL OPTANTE deberá pagar el saldo deudor en el lapso de tiempo establecido en la cláusula tercera del presente documento, o de lo contrario el incumplimiento en el pago es imputable a EL OPTANTE. PARÁGRAFO TRES: Si EL OPTANTE decidió adquirir un crédito hipotecario, deberá llevar a las oficinas de LA PROPIETARIA las carpetas solicitadas por el banco indicado por LA PROPIETARIA debidamente ordenada con todos los recaudos exigidos por la entidad bancaria con por lo menos noventa (90) días continuos de antelación a la fecha de vencimiento de la presente opción de compraventa. PARÁGRAFO CUARTO: La cantidad especificada en el numeral 2.2) de la cláusula segunda de este contrato, será ajustada a inflación de acuerdo a la variación del Índice nacional de Precios al Consumidor (Base Diciembre 2007=100) que publica el Banco Central de Venezuela. Se pagará dicho ajuste en la fecha de protocolización, sobre dicha cantidad, tomando como base para el ajuste el índice correspondiente al mes anterior de la fecha de reserva versus el índice correspondiente al mes anterior a la fecha de la protocolización del documento definitivo de compra-venta. De todos los pagos efectuados primero se contabilizará el pago de las cantidades debidas por concepto de indexación e intereses moratorios, y luego se contabilizarán las cantidades debidas por concepto de cuota.” (…).
En lo que respecta a la duración del contrato en la cláusula TERCERA se estableció lo siguiente: “El lapso de duración de la presente OPCIÓN DE COMPRAVENTA es de Cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de este documento, en dicho plazo LA PROPIETARIA deberá haber culminado la obra y protocolizado EL INMUEBLE, y EL OPTANTE deberá haber pagado, antes del acto protocolización, el precio íntegro de la compra (las cuotas del plan de ventas para las fechas ahí establecida, el monto estimado de crédito y los demás conceptos para el momento antes de protocolizar). La obligación de culminación de la obra y protocolización se cumplirá por parte de LA PROMOTORA, excepto si por causas no imputables a las partes (catástrofes, paros, falta de entrada de material en el país etc.), se retrase el cronograma de obras o se extiendan excesivamente los plazos de los organismos públicos que permitan la protocolización, siendo aplicable en esos casos y otros no imputables a las partes las consecuencias del artículo 1.272 del Código Civil Venezolano y demás normas legales aplicables. Los retrasos de las personas financistas por Trámite propio de EL OPTANTE, se considerarán un retraso imputable a ésta última. Puede prorrogarse este lapso según acuerdo entre las partes. “
En lo que concierne a las causas de resolución del contrato las partes acordaron en su cláusula QUINTA lo siguiente: “Serán causas de resolución de pleno derecho del presente contrato, sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, ni notificación de EL OPTANTE, las siguientes: 5.1. La falsedad de los datos suministrados por EL OPTANTE en este contrato de Opción de Compraventa. 5.2. El incumplimiento de los términos y condiciones que se establecen en el presente contrato. 5.3. La falta de pago de las cuotas conforme al Plan de Ventas, siendo suficiente el retraso de una o más cuotas, por más de cuarenta y cinco (45) días calendarios a partir del vencimiento de la primera cuota o ajuste inflacionario insoluto. 5.4. Si en el plazo establecido en la cláusula Tercera no se protocolizara el documento definitivo de compraventa. 5.5. El traspaso, cesión o cualquier otra negociación del presente contrato de Opción de Compraventa que haga EL OPTANTE con terceros, sin previa autorización escrita de LA PROPIETARIA. 5.6. La falta de entrega de carpeta de solicitud de crédito de conformidad con el parágrafo tres de la cláusula segunda. PARÁGRAFO ÚNICO: Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este documento, EL OPTANTE declarará que posee la cuenta AV.22 EDIFICIO TRAMANTEPUY, APTO 17B, MARACAIBO INDIO MARA siguiente. EL OPTANTE se obliga por medio del presente documento a mantener abierta la referida cuenta. EL OPTANTE autoriza a LA PROPIETARIA a depositar en la referida cuenta toda suma que deba reintegrar a EL OPTANTE en razón de diferencias resultantes a favor de EL OPTANTE al momento de protocolización o con motivo de la resolución o desistimiento de la presente opción de compraventa. Todo pago hecho por LA PROPIETARIA en la referida cuenta se tendrá como válidamente recibido por EL OPTANTE con el sólo depósito en cuanta desde la fecha misma de la planilla de depósito.” En su cláusula SEXTA se estableció lo siguiente: “Las parte acuerdan que si EL OPTANTE no cumpliere con sus obligaciones establecidas en el presente contrato, LA PROPIETARIA considerará resuelto de pleno derecho el presente contrato de opción de compra, lo cual hará constar por medio de notificación vía correo electrónico, sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, y EL OPTANTE se obliga a pagar a LA PROPIETARIA una cantidad equivalente máxima de hasta tres por ciento (3%) del precio de venta de EL INMUEBLE como indemnización única de daños y perjuicios, sin perjuicio del descuento adicional conforme a los montos establecidos en el anexo denominado Plan de Ventas por concepto de gastos administrativos, descontándose dichas cantidades resultantes de las sumas ya abonadas por EL OPTANTE para dicho momento. LA PROPIETARIA se compromete a devolver el resto del monto abonado por EL OPTANTE en un plazo no mayor de quince (15) días continuos a partir de la notificación a EL OPTANTE a tal efecto, mediante depósito en la cuenta bancaria de EL OPTANTE. Dicha notificación también podrá hacerse por escrito recibido por EL OPTANTE, por finiquito que se suscriba entre las partes, por publicación en un periódico de la región del proyecto, o por notificación practicada en la dirección de notificaciones de EL OPTANTE establecida en la cláusula Décima de este Documento. Si el incumplimiento de EL OPTANTE es por desistimiento de esta opción por parte de éste, las cantidades resultantes de la operación anterior serán devueltas en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de recibida la notificación firmada del desistimiento de EL OPTANTE. PARÁGRAFO UNO: Las partes acuerdan que si LA PROPIETARIA no cumpliere con sus obligaciones establecidas en el presente contrato, EL OPTANTE considerará resuelto de pleno derecho el presente contrato de opción de compra, lo cual hará constar por medio de notificación escrita recibida por una persona integrante del personal de ventas de LA PROPIETARIA, sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, y LA PROPIETARIA se obliga a pagar a EL OPTANTE una cantidad equivalente máxima de hasta el tres por ciento (3%) del precio de venta de EL INMUEBLE como indemnización única de daños y perjuicios, más la devolución de las cantidades resultantes de las sumas ya abonadas por EL OPTANTE. LA PROPIETARIA, se compromete a pagar la indemnización y devolver los montos abonados por EL OPTANTE en un plazo no mayor de quince (15) días continuos a partir de la notificación a LA PROPIETARIA a tal efecto, mediante depósito en la cuenta de EL OPTANTE. Dicha notificación también podrá hacerse por finiquito que se suscriba entre las partes o por notificación practicada en la dirección de notificaciones de LA PROPIETARIA establecida en la cláusula Décima de este documento. Si el incumplimiento de LA PROPIETARIA es por desistimiento de esta opción por parte de ésta, las cantidades pagadas por EL OPTANTE serán devueltas con indexación (no con intereses de financiamiento ya que no es aplicable a la presente negociación pues LA PROPIETARIA no está financiando a EL OPTANTE) causados desde la fecha correspondiente a cada uno de los aportes efectuados hasta el mes efectivo del reintegro. PARÁGRAFO DOS: Si la opción de compraventa resulta por incumplimiento o desistimiento de cualquiera de las partes contempla ajuste inflacionario para EL OPTANTE sobre el saldo deudor del precio, entonces de cada aporte de capital del precio se calculará indexación para ser devuelto a favor de EL OPTANTE, desde el mes de dicho aporte hasta el mes efectivo del reintegro, conforme a la fórmula de cálculo prevista en la opción de compraventa y en el Plan de Ventas, y si EL OPTANTE ya pagó las cantidades por concepto de indexación del precio, las mismas serán devueltas sin indexación (ya que LA PROPIETARIA no cobra indexación sobre indexación). Si la opción de compraventa resulta por incumplimiento o desistimiento de cualquiera de las partes no contempla ajuste inflacionario para EL OPTANTE sobre saldo deudor del precio, entonces las cantidades serán devueltas sin indexación. Las partes declararan que así interpreten el artículo sexto de la Resolución Nº 98 del Ministerio del poder Popular para la Vivienda y el Hábitat de fecha 05 de noviembre de 2008 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.055 de fecha 10 de noviembre de 2008.

De las cláusulas anteriormente transcritas, se desprenden los elementos esenciales del contrato como lo son: las obligaciones de las partes, el precio del bien inmueble, la forma de pago, el lapso establecido para el pago de los montos de la venta, la duración del contrato, así como las causales de resolución del mismo.

Así las cosas tenemos que, en el presente caso, las partes suscribieron un contrato de opción a compra venta, en el cual establecieron las condiciones que regularon la negociación y que cumplidas de la forma pactada conducirían a su terminación con el otorgamiento del documento público y la entrega del inmueble objeto del contrato, sin embargo, para que se diera el otorgamiento del documento de propiedad, la parte actora debía previamente pagar el precio total del inmueble según lo establecido en la cláusula tercera del contrato anteriormente transcrito.


CUARTA: CONCLUSIVA:

A los fines de determinar la procedencia o no de la acción de otorgamiento de documento público propuesta en el presente caso, siendo que la carga de la prueba u “omnus probandi” correspondía efectuarlo al ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, parte actora y optante en el contrato de opción a compra venta número 121420, suscrito en fecha 26 de febrero de 2009, debe esta Sentenciadora verificar si la falta de pago por parte de El Optante, sobre el monto restante, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 298.600,00), establecido en la cláusula segunda del contrato, se debió al incumplimiento de las obligaciones contraídas por La Propietaria y demandada en el presente juicio, por lo que luego de analizar de manera pormenorizada conforme al principio de exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pudo verificar lo siguiente:


1. Que las partes celebraron privadamente en fecha 08 de agosto de 2007, un contrato de opción a compra-venta signado con el número 121420, y que posteriormente en fecha 26 de febrero de 2009 celebraron un nuevo contrato de opción a compra venta con el número 121420, sobre el mismo bien inmueble pero con un precio distinto, contratos privados reconocidos por ambas partes.
2. Que la parte actora ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS en su condición de optante en el contrato de opción a compra venta nº 121420 de fecha 08 de agosto de 2007, según lo estipulado por las partes en su cláusula SEGUNDA, tenía la obligación de cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 374.000.000,00), hoy según reconversión monetaria la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 374.000,00), de los cuales debía pagar la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 106.200.000.00), hoy según reconversión monetaria la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. F. 106.200.00), de acuerdo a lo estipulado en el plan de ventas parte integrante de dicho contrato de opción de compra-venta, monto último incluido en el particular “2.1)” de la cláusula “SEGUNDA” del nuevo contrato de opción a compra venta de fecha 26 de febrero de 2009, y que para el momento de la firma de dicho contrato ya había sido pagado por el optante, tal como se desprende de los siguientes recibos emitidos por la empresa Promotora Trigales S.A.: el número 000824 de fecha 18 de mayo de 2007, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) hoy según reconversión monetaria la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00); número 000983 de fecha 07 de agosto de 2007, por un monto de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.700.000,00), hoy según reconversión monetaria la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.700,00); número 001772, de fecha 11 de febrero de 2008 por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 23.600,00); el número 001852 de fecha 05 de marzo de 2008, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.000,00) y el recibo provisional sin número de fecha 06 de junio de 2008, por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.500,00), recibos que se tienen como reconocidos por la parte demandada por no haberlos impugnado en su oportunidad procesal.
3. Que según el nuevo contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes en fecha 26 de febrero de 2009, en su cláusula SEGUNDA estipulaba que el nuevo precio de venta del inmueble era por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 404.800.00), por lo que al haber pagado el optante la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. F. 106.200.00), adeudaba el saldo restante por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 298.600,00), monto que según el numeral “2.2)” de la cláusula SEGUNDA del nuevo contrato debía ser pagado por el optante al momento de la protocolización del documento de compra venta, y según el parágrafo uno de dicho numeral, el optante debería pagar el saldo deudor sin importar el método de financiamiento. Igualmente en el parágrafo dos del mismo numeral y cláusula, las partes convinieron lo siguiente: (…)“No obstante que LA PROPIETARIA gestionará un posible crédito para EL OPTANTE, éste último es responsable del cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el banco y por la ley, así como de la veracidad y oportunidad de entrega de los recaudos a la entidad financiera, sin que EL OPTANTE pueda reclamar nada a LA PROPIETARIA por su gestión.(…) EL OPTANTE deberá pagar el saldo deudor en el lapso de tiempo establecido en la cláusula tercera del presente documento, o de lo contrario el incumplimiento en el pago es imputable a EL OPTANTE.” Y en el parágrafo tres las partes pactaron: “Si EL OPTANTE decidió adquirir un crédito hipotecario, deberá llevar a las oficinas de LA PROPIETARIA las carpetas solicitadas por el banco indicado por LA PROPIETARIA debidamente ordenada con todos los recaudos exigidos por la entidad bancaria con por lo menos noventa (90) días continuos de antelación a la fecha de vencimiento de la presente opción de compraventa.” (Subrayado de este Juzgado).
4. Que las partes pactaron en la cláusula TERCERA lo siguiente: “El lapso de duración de la presente OPCIÓN DE COMPRAVENTA es de Cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de este documento, en dicho plazo LA PROPIETARIA deberá haber culminado la obra y protocolizado EL INMUEBLE, y EL OPTANTE deberá haber pagado, antes del acto de protocolización, el precio íntegro de la compra (las cuotas del plan de ventas para las fechas ahí establecida, el monto estimado de crédito y los demás conceptos para el momento antes de protocolizar). (…) (Subrayado de este Juzgado).

El Tribunal observa que cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas, lo cual quedó especificado en el contrato de opción a compra venta número 121420 suscrito en fecha 26 de febrero de 2009, en el cual en su cláusula tercera, se acordó que El Optante debía cancelar antes del acto de protocolización el precio íntegro de la compra, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 404.800,00), establecido en la cláusula segunda de la siguiente forma: la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. F. 106.200.00) de conformidad con el plan de ventas que forma parte del contrato, monto pagado por la parte actora de conformidad con lo estipulado en el primer contrato nº 121420 de fecha 08 de agosto de 2007, y el saldo restante, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 298.600,00), pago que no fue efectuado por la parte actora, excusando su incumplimiento en que era la parte demandada quien tenía la obligación gestionar el crédito hipotecario para el pago de dicho saldo, alegando también que la demandada le solicitó abrir una cuenta bancaria en Fondo Común para la Tramitación del crédito hipotecario y que en fecha 27 de marzo de 2009 por instrucciones de la demandada, abrió una cuenta en Banesco signada con el número 01540209412092084657, alegatos que no fueron probados por la parte actora, y que conforme con el parágrafo dos de la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta suscrito el 26 de febrero de 2009, El Optante tenía la responsabilidad de cumplir con todos los requisitos establecidos por el banco y por la Ley, así como de la veracidad y oportunidad de entrega de los recaudos a la entidad financiera, sin que El Optante pudiera reclamar nada a La Propietaria por su gestión. Asimismo se observa que la parte actora no demostró que la entrega del bien inmueble haya sido pactada para el mes de abril del año 2008, toda vez que dicha fecha de entrega no fue estipulada en ninguna de las cláusulas del contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 08 de agosto de 2007, y por consiguiente no era oponible el retraso de la entrega del mismo a La Propietaria, por lo que este Tribunal, con base a lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte actora, a través de las probanzas aportadas, no logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, y según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con numerosos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas, es por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la demanda incoada por otorgamiento de documento público, y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por otorgamiento de documento público interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS, a través de su co-apoderado judicial abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, en contra de la empresa mercantil PROMOTORA TRIGALES S.A.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.









En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (09:26 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.



LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO