REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.703
PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ELEAZAR BELTRAN RODRÍGUEZ RAMIREZ, NELIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE QUINTERO, NELSY JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PUENTES y GERARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.807.290, 3.038.798, 3.499.172, 3.990.795, 4.484.655 y 8.005.587, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ y ATHALIA DÁVILA DE TINTO, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 123.951 y 169.004 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 15.920.181 y 16.443.580 y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS de la causante MARIA GRACIA BARRIOS, (no identificada), domiciliada en la población de Tabay, estado Bolivariano de Mérida.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA COROMOTO DÁVILA MONTERO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.896, titular de la cédula de identidad número 8.028.471 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha trece (13) de junio de 2.014, (folios 18 AL 19) entró por distribución la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ELEAZAR BELTRAN RODRÍGUEZ RAMIREZ, NELIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE QUINTERO, NELSY JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PUENTES y GERARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMIREZ en contra de los herederos desconocidos de la causante MARIA GRACIA BARRIOS. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
• Que desde hace más de 30 años, concretamente desde el día primero (01) de agosto de 1.978, sus representados junto a su progenitor hoy causante PABLO EMILIO RODRÍGUEZ, han venido poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener el lote de terreno como suyo propio; ubicado en la población de Valle sector el Playón, Parroquia Gonzalo Picón del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en una extensión de Mil Setenta y Siete con Veintiún metros cuadrados (2.077, 21 M2) aproximadamente; cuyos linderos son: FRENTE: Las coordenadas UTM desde la Nro 1(N 955,706,640-E 266.357,419) hasta la Nro 15 (N955,603,690 – E 266,346,216; con una extensión aproximada de CIENTO TRES CON SESENTA Y SIETE METROS (103,67 MTS) con calle principal; FONDO: Las coordinadas UTM desde Nro 16 (N 955,599,264 – E 266,359,657) hasta la Nro 28 (N 955,706,110 – E 266,369,437; con una extensión aproximada de CIENTO TRECE CON DIECISIETE METROS 113,17 MTS) con terrenos que son o fueron del predio agropecuario el Llano. COSTADO DERECHO: (visto de frente), las coordenadas UTM desde la Nro 15 (955,603,690 – E 266, 346, 216) hasta la Nro 16 (N 955,599,264 – E 266,359,657); con una extensión aproximada de CATORCE CON QUINCE METROS (14,15 MTS), con terrenos que son o fueron del predio agropecuario el Llano. COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente) las coordinadas UTM desde la Nro 28 (N 955,706,110 – E 266, 369,437) hasta la Nro 29 (N 955,706,582 – E 266, 358, 799); con una extensión aproximada de DIEZ CON SESENTA Y CINCO METROS (10,65 MTS), con terrenos de la familia Trejo Ramírez, según consta en plano de mensura.
• Que como consecuencia de la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener el lote de terreno como suyo propio; sus representados han aprovechado el bien percibiendo frutos (café y maíz) realizando mejoras tanto necesarias como útiles en el lote de terreno a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio y trabajo personal, evitando el deterioro y la destrucción del lote de terreno y la casa ubicada en el mismo terreno, sumándole el hecho de que han realizado la ampliación de la mencionada casa y la construcción de seis (06) cabañas de tipo campestre, que tienen una data de quince (15) años, con la finalidad de prestar servicios de alojamiento, igualmente durante el tiempo que han venido poseyendo el lote de terreno se han realizado mejoras, tales como áreas de esparcimiento y recreación, estacionamiento con capacidad para ocho (08) vehículos.
• El lote de terreno y la casa es o fue propiedad de María Gracia Barrios, domiciliada en la población de Tabay estado Bolivariano de Mérida, expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual consta nombre apellido y domicilio de la que fue propietaria del lote de terreno.
• Que demanda a los posibles HEREDEROS DESCONOCIDOS de la causante MARIA GRACIA BARRIOS, (no identificada), domiciliada en la población de Tabay estado Bolivariano de Mérida de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que en consecuencia sea declarado por el Tribunal que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno y las mejoras en referencia.
• Solicitó que sea declarado con lugar la presente demanda y sea declarada firme.
• Que se remita con oficio al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de su protocolización del conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.0000) es decir, VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (23,622 UT) más las costas del proceso.
• Fundamentó la demanda en los artículos 771, 772, 779, 1.952 y 1.953 del Código Civil venezolano y en los artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente, indicó su domicilio procesal.

Se infiere del folio 91 al 93 escrito de contestación de la demanda, producido por la Abogada MARIA COROMOTO DÁVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.896, titular de la cédula de identidad número 8.028.471 en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante ciudadana MARIA GRACIA BARRIOS; mediante la cual expuso dentro de otros hechos los siguientes:

o Rechazo y negó que los demandantes desde hace más de 30 años, concretamente desde el día 01 de agosto de 1.978, junto con su progenitor hoy occiso Pablo Emilio Rodríguez, han venido poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener el lote de terreno como suyo propio.
o Que el mencionado terreno se encuentra ubicado en la población del Valle sector el Playón, Parroquia Gonzálo Picon del Municipio Libertador del estado Mérida, en una extensión de DOS MIL SETENTA y SIETE CON VEINTIUN METROS CUADRADOS (2.072,21 Mts2) aproximadamente en la forma siguiente: FRENTE: Las coordenadas UTM desde la Nro 1 ( 955.706.640- E 266.357.419) hasta la Nro 15 (N 955.603.690- E 266.346.216); con una extensión aproximada de CIENTO TRES CON SETENTA Y SIETE METROS (103, 67 Mts) con calle principal; FONDO: Las coordenadas UTM desde la Nro 16 (N 955.599.264 – E 266.359) hasta la Nro 28 (N 955.706.110 – E 266.369.437); con una extensión aproximada de CIENTO TRECE CON DIECISIETE METROS 8113,17 MTS) con terrenos que son o fueron del predio Agropecuario El Llano. COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente) las coordenadas UTM desde la Nro 28 (N955.706.110 – E 266.369.437) hasta la número 29 (N 955.706.582 – E- 266.358.799) con una extensión aproximada de DIEZ CON SESENTA y CINCO METROS (10,65 Mts), con terrenos de la familia Trejo Ramírez, según el plano de Mesura.
o Rechazo y negó que los demandantes hayan aprovechado el bien percibiendo los frutos (café y maíz), y que hayan realizado mejoras útiles en el lote de terreno.
o Rechazo y negó que los actores hayan realizado ampliaciones de la casa y la construcción de nuevas edificaciones.
o Rechazo y negó lo indicado por los actores, en cuanto a que la construcción, tiene una data de 15 años; advirtiendo que para demostrar tal circunstancia, la parte debería presentar facturas de los materiales utilizadas para la construcción de las seis (6) cabañas, facturas estas que deberían tener los 15 años de haber sido emitidas.
o Que en referencia a la certificación de gravámenes, correspondiente al inmueble controvertido, en los que se señala que sus representados HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE MARIA GRACIA BARRIOS, fue mal elaborada, ya que en letra aparece que el Registro tiene una data donde señala que se encuentra inscrita en fecha 16 de mayo de 1.885 y en paréntesis (1.975) sic.
o Que de los instrumentos consignados no se observa a los fines de probar la prescripción adquisitiva, medios probatorios para demostrar los años que dicen tener en el inmueble; señaló que en virtud a ello esta Sentenciadora solicite a los organismos públicos Aguas de Mérida, Catastro (Alcaldía), CANTV, a fin de que indique a nombre de quien aparece y desde que tiempo se disfruta de ese servicio.
o Rechazo y negó que por cuanto en el escrito libelar no ofrece testimonial alguna donde se indique o se señale que los demandantes tienen más de 30 años en posesión del referido lote, ya que se debe determinar el tiempo que tienen las partes actoras poseyendo el inmueble legítimamente, ya que no se ajusta a derecho por cuanto la estimó que la demandada, ostenta el carácter de propietaria del inmueble desde el 16 de mayor de 1.875, fecha en que quedó protocolizado el referido documento.
o Rechazo y negó la demanda, por cuanto a los autos no se encuentra las actas de defunción correspondiente a los ciudadanos MARIA GRACIA BARRIOS y del hoy occiso ciudadano PABLO EMILIO RODRÍGUEZ, a fin de escudriñar a fondo si su representada tiene o no herederos, que además en el documento que fue certificado por el Registro no dan mayor información de los datos personales de su representada, ya que ni siquiera aparece como identificarla con su cédula de identidad y la dirección que da es muy indeterminada, por cuanto señalan como domicilio Tabay, sin saber a ciencia cierta el sitio con precisión donde viva o haya vivido su representada.
o Finalmente, rechazo y negó la estimación de la demanda y la condena en costas procesales.

Riela al folio 96 auto emitido por esta instancia judicial, de fecha 16 de junio de 2.015, mediante la cual se dejó constancia que la defensora judicial de la parte demandada no consignó ningún genero de pruebas.

Consta del folio 97 al 99 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, de fecha 09 de junio de 2.015.

Se hace constar al folio 104 auto de fecha 19 de junio de 2.015, inherente a la admisión de las pruebas producidas por la parte actora.

Consta del folio 120 al 123 escrito de informes de fecha 17 de noviembre de 2.015, producido por la parte actora.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1. Valor y mérito jurídico probatorio de plano de mesura.

Observa el Tribunal que al folio 9, corre el indicado plano de mesura, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el sector El Playón, Parroquia Gonzalo Picón del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en el que figura como propietario la “Sucesión Rodríguez Ramírez”; que comprende un área de 2.077,21 Mts2; constata el Tribunal, que el referido plano fue realizado por el Topógrafo Rafael Altamiranda P, y debidamente calculado por el Topógrafo José Antonio López; en el mes de abril de 2.010. Esta Sentenciadora advierte que, con respecto a los planos topográficos y cartográficos, el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, emanados de terceros, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero, para ratificar dichos planos en su contenido y firma, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se debe determinar su eficacia jurídica mediante un análisis de su pertinencia con respecto a los hechos litigiosos. Siendo ello así, resulta claro advertir lo siguiente: en primer lugar: las personas intervinientes en el plano consignado, no fueron promovidas como testigos contraviniéndose el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar: el plano en cuestión carece de firmas y sello húmedo alguno; en cuarto lugar: las dimensiones establecidas en el mismo, no se circunscriben a los linderos establecidos en el documento de propiedad (valorado a posteriori); y en quinto lugar: el precitado plano de ningún modo, es prueba cierta y pertinente para demostrar la pretensión incoada por Prescripción Adquisitiva. Dentro de esta perspectiva, es determinante para quien decide, señalar que el plano en mención, no reviste ninguna eficacia jurídica probatoria.

2. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del titulo de propiedad, expedida por el ciudadano Registrador del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que del folio 10 al 14 corre en copia fotostática certificada el indicado documento de fecha dieciséis (16) de mayo de Mil Ochocientos Setenta y Cinco (1.875), mediante el cual, el ciudadano Pedro Rafael Uzcategui, vendió a la ciudadana MARIA GRACIA BARRIOS (causante), “un pequeño lote de tierra ubicado en el Valle Grande, Parroquia de Milla” con los siguientes linderos: Por el Pie: Lo separa un vallado de piedra de Martina Ramírez; Por la cabecera linda con Francisco Muñoz; Por otro Vallado de piedra. Por el Costado derecho: con Marcos Albornoz por una caba y por Costado Izquierdo: con Jaime Cerrada, camino del valle de por medio. Advierte esta Sentenciadora que, si bien es cierto, las referidas copias fotostáticas se aprecian conforme al valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; para esta Sentenciadora el referido instrumento solo permite demostrar, única y exclusivamente la propiedad detentada por la precitada ciudadana MARIA GRACIA BARRIOS, respecto del inmueble antes identificado. Esta Juzgadora considera importante aclarar que, para el año 1.875, el lote de terreno antes señalado pertenecía efectivamente a la Parroquia Milla, no obstante, en la actual época corresponde a la Parroquia Gonzalo Picón.

3. Valor y mérito jurídico probatorio de la Certificación de Registrador Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Observa el Tribunal que al folio 12, corre el indicado documento emitido por la Registradora Pública del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual certifica: que la copia fotostática correspondiente al documento de fecha dieciséis (16) de mayo de 1.875, quedó inscrito bajo el número 146, Protocolo Año 1.975. Tal documento público se le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia el Tribunal que el documento en mención, solo permite referenciar la existencia del documento, de fecha dieciséis (16) de mayo de 1.875.

4. Valor y mérito jurídico probatorio de la Certificación del Registrador Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Observa el Tribunal que al folio 16 corre inserta certificación expedida por el Registradora Pública del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se dejo establecido: “que el inmueble constituido por un pequeño lote de tierra, ubicado en El Valle Grande, Parroquia de Milla, jurisdicción del estado Mérida”; es propiedad de la ciudadana: MARIA GRACIA BARRIOS, domiciliada en la Parroquia de Tabay, Departamento Libertador, hoy Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, adquirido el dieciséis (16) de mayo de Mil Ochocientos Sesenta y Cinco (1.875), inscrito bajo el Nro. 146, Protocolo Año 1.975. Advierte esta Sentenciadora que, el documento en mención es un requisito de las demandas instauradas por prescripción, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; tal documento público judicial tiene pleno valor probatorio, a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Es importante, aclarar que, el inmueble en referencia, si bien es cierto correspondía anteriormente a la Parroquia Milla, en la actualidad pertenece a la “Parroquia Gonzalo Picón”.

5. Valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Residencia de fecha 20 de abril de 2.015, suscrito por los miembros del Consejo Comunal Bolivariano 13 de abril, Parroquia Gonzalo Picón.

Observa el Tribunal que al folio 101 riela constancia de residencia, mediante la cual se hace constar que: la familia Rodríguez (SIC) parte actora en el presente juicio, tiene su residencia en la siguiente Dirección: “en la comunidad del Playón Bajo, Casa Nro 2-021 desde hace treinta (30) años”. Aprecia esta Sentenciadora que el documento en mención, si bien es cierto, no permite demostrar la reclamación invocada por la parte actora referida a la “Prescripción Adquisitiva”, no es menos cierto que, constituye un indicio respecto de la posesión ejercida por los actores; tal documento se valora conforme al artículo 29 a la Ley de los Consejos Comunales.

6. Valor y mérito jurídico probatorio del acta de defunción del ciudadano PABLO EMILIO RODRÍGUEZ, de fecha 14 de diciembre de 2.006.

Observa el Tribunal que al folio 100 riela la referida acta expedida por LA Registradora Civil de la Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual hace constar, que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.006, falleció el ciudadano PABLO EMILIO RODRÍGUEZ; observa el Tribunal que en dicha acta se dejó constancia que el ciudadano en mención estuvo casado con la ciudadana EMERITA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ (difunta) y que procreó seis (6) hijos a saber: LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EMILIO ANTONIO, ELEAZAR BELTRÁN, NELIA MARGARITA, NELSY JOSEFINA y GERARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ. Tal documento permite demostrar a esta Sentenciadora única y exclusivamente la fecha de deceso del ciudadano PABLO EMILIO RODRÍGUEZ; y que el mismo tuvo descendencia. El indicado documento se aprecia conforme al valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

7. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDY ANTONIO CERRADA RAMÍREZ, ALCIRA COROMOTO ZERPA LEÓN y MIGUEL ANGEL LEÓN.

DECLARACION DEL CIUDADANO FREDY ANTONIO CERRADA RAMÍREZ:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano constan al folio 106 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos PABLO EMILIO RODRÍGUEZ y la ciudadana EMRITA RAMIREZ DE RODRÍGUEZ, desde pequeño. Que conocía igualmente a los ciudadanos LUIS, EMILIO, ELEAZAR, NELIA, NELSI y GERARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ. A la pregunta respecto de la cual señalara si sabía y le constaba que los ciudadanos PABLO EMILIO RODRÍGUEZ y EMERITA RAMÍREZ, fueron poseedores de un bien inmueble ubicado en la población de El Valle, Sector el Playón Nro 2-21 de esta ciudad de Mérida; respondió: “si me consta”. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que conjuntamente con los ya fallecidos PABLO EMILIO RODRÍGUEZ y EMERITA RAMÍREZ, los ciudadanos LUIS, EMILIO, ELEAZAR, NELIA, NELSI y GERARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, están en posesión continua, pacífica e interrumpida del inmueble ubicado en la población de El Valle, Sector El Playón Nº 2-21, de esta ciudad de Mérida; respondió: “Si, así es hace tiempo”. A la pregunta en cuanto a si conocía el tiempo aproximado de la posesión continua; respondió: “Si, como no, desde que yo tengo uso de razón, unos 50 años”. A la pregunta en cuanto a si sabe y le constaba que los ciudadanos en mención, han realizado mejoras tanto necesarias como útiles en el lote de terreno evitando el deterioro y la destrucción del mismo, así como de la casa sobre él construida; respondió: “Si como no, se ha reconstruido la casa y se han hecho un poco de cabañas”. A la pregunta respecto de la cual dijere si conoce la data aproximada de la construcción de esas cabañas; respondió: “Si, entre unos veinte o veinticinco años”. Finalmente, acotó que las condiciones en se encuentra el inmueble actualmente, eran muy buenas.
Observa el Tribunal que el testigo en mención, no incurrió en contradicción o duda, su declaración se tiene como fidedigna por cuanto sus dichos advierten certeza al indicar el tiempo que tiene de conocer a la parte actora, así como, el tiempo detentado por ésta, en torno al inmueble objeto en controversia; este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el referido testimonio a favor de la parte actora.

DECLARACION DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL LEÓN:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano constan al folio 111 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció a la ciudadana EMRITA RAMIREZ DE RODRÍGUEZ, porque ella nació en el Valle en el Sector El Playón, Parroquia Picón y el ciudadano PABLO EMILIO RODRÍGUEZ, fue su amigo durante años; que después ellos se trasladaron a la ciudad, en la Avenida 8 entre Calles 19 y 20, siguiendo su vida en el Valle; señaló que sus hijos comenzaron a crecer en el Valle en la casa paterna de la Serra Emerita y sus hermanas. Que incluso las mejoras de la casa las hizo el señor Pablo Rodríguez, haciendo unas cabañas, mejoró la casa paterna. A la pregunta en cuanto a si conocía a los ciudadanos LUIS, EMILIO, ELEAZAR, NELIA, NELSY y GERARDO RODRÍGUEZ, respondió: que los conocía desde muy temprana edad, gozando de una buena amistad, que ellos comparten en su casa paterna con toda la familia. A la pregunta respecto de la cual señalara si sabía y le constaba que los ciudadanos PABLO EMILIO RODRÍGUEZ y EMERITA RAMÍREZ, conjuntamente con sus hijos los ciudadanos LUIS, EMILIO, ELEAZAR, NELIA, NELSY y GERARDO RODRÍGUEZ, están en posesión continua, pacífica e interrumpida del inmueble ubicado en la población de El Valle, Sector El Playón Nº 2-21, de esta ciudad de Mérida; respondió: que si pues continuamente están allá, permaneciendo en familia. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que los ciudadanos LUIS, EMILIO, ELEAZAR, NELIA, NELSI y GERARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, han venido percibiendo los frutos de este inmueble (café y maíz); respondió: que, sí pues los padres en ese tiempo sembraban caña, cambures, maíz, tenían gallinas y en el otro terreno hicieron las cabañas. A la pregunta respecto de la cual señalara si sabía y le constaba que los ciudadanos LUIS, EMILIO, ELEAZAR, NELIA, NELSI y GERARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, han realizado mejoras en el lote de terreno y en la casa ubicada sobre el mismo lote, evitando su deterioro, respondió: que efectivamente, si lo han mejorado, toda vez que colocaron una pared de bloque frente de la vía, un salón con pool, un portón grande de metal, matas de jardín etc. A la pregunta en cuanto señalara si sabía y le constaba que los ciudadanos LUIS, EMILIO, ELEAZAR, NELIA, NELSI y GERARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, han construido sobre el lote de terreno nuevas edificaciones; respondió: “Edificaciones que están allí, son las cabañas, el mejoramiento de la casa paterna, que eso fue apoyo de sus hijos a sus padres para tener una parte hermosa para su familia”. A la pregunta respecto de la cual dijere si conoce la data aproximada de la construcción aproximada de las mencionadas cabañas; respondió: “Desde hace más de treinta años”.
Observa el Tribunal que el testigo en mención, no incurrió en contradicción o duda, su declaración se tiene como fidedigna por cuanto sus dichos advierten certeza al indicar el tiempo que tiene de conocer a la parte actora, así como, el tiempo detentado por ésta, en torno al inmueble objeto en controversia; este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el referido testimonio a favor de la parte actora.

DECLARACION DE LA CIUDADANA ALCIRA COROMOTO ZERPA LEÓN:
El Tribunal observa que la indicada testimonial no se hizo constar en autos, siendo inexistente la misma, no es objeto de valoración.

8. DE LA PRUEBA DE INFORMES: : La parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a fin de que:

-La CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S. A., informe a esta instancia judicial todo lo relacionado con el contrato Nro. 3509103 fecha de contratación y partes que contrataron.

Constata el Tribunal que el informe en referencia no se hizo constar en autos, siendo inexistente el mismo, no es objeto de valoración.


SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNÓ NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, NINGÚN GENERO DE PRUEBAS:
Al respecto, es menester traer a colación doctrina referida a LA CARGA DE LA PRUEBA, que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

CUARTO: DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
En cuanto a las formas de adquirir la propiedad, el Código Civil, establece:
Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Como se deduce del anterior artículo, una de las formas de adquirir la propiedad es mediante la prescripción. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima; al respecto el Código Civil, define la posesión legítima de la siguiente manera:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

A su vez, tratándose de la adquisición de un derecho real como lo es la propiedad, el Código Civil señala que el tiempo necesario para prescribir es de veinte años, al indicar:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Como conclusión, nuestro ordenamiento jurídico señala que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legítima de la cosa, lo que implica que esa posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de veinte años.

De acuerdo con estos principios sustantivos, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe examinar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor Simón Jiménez Salas, cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de Ramiro Antonio Parra, quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia, conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad.

Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión.

Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad.

Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora, pasa ha examinar la concurrencia de los precitados elementos, señalando lo siguiente:
En cuanto a los elementos referidos a la continuidad, la no interrupción, la pacificidad, lo público de la posesión, y la intención de los actores de tener la cosa como suya propia, la parte actora mediante las probanzas promovidas ut supra, demostró que detenta la posesión, respecto del bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en “El Valle, Sector El Playón, Parroquia Gonzalo Picón, del Municipio Libertador del estado Mérida”, por cuanto se ha mantenido en la posesión de dicho inmueble por más de veinte años, aunado al hecho de que durante ese lapso, ha estado en posesión del inmueble en forma continua, pública pues los vecinos del inmueble siempre los han visto como si fueran los propietarios del mismo. Por otra parte, no existe evidencia de las pruebas aportadas, de que tal posesión se hubiese interrumpido o que la misma no hubiere sido pacífica por alguna causa, toda vez que, se demostró que la parte actora ha estado habitando el inmueble en forma continúa desde hace más de veinte años.
Sin embargo, con relación al elemento referido en cuanto a que la posesión legítima del inmueble, sea inequívoca, es determinante para esta Sentenciadora, establecer que, en el caso bajo análisis existe duda al respecto, toda vez que, en torno al lote de terreno a prescribir, (indicado en el escrito libelar) se aduce a extensiones respecto de un plano de mesura privado, cuyas dimensiones, no se equipara a los linderos establecidos en el documento de propiedad. Así mismo, tal y como fue señalado ut supra, el documento en referencia adolece de firmas y sellos; aunado al hecho de que, los topógrafos intervinientes no fueron promovidos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es menester considerar que no hubo prueba de experticia que hubiere permitido a esta Jurisdicente verificar con exactitud el indicado elemento. Dentro de esta perspectiva, es determinante para quien decide, señalar que el elemento en cuestión no se cumplió.

Conforme lo expuesto, es evidente que la parte actora no logró demostrar la concurrencia de los supuestos fácticos establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por Prescripción Adquisitiva, el inmueble ubicado en la población de EL Valle, Sector el Playón, Parroquia Gonzalo Picón (antiguamente Parroquia Milla), del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; siendo ello así, es forzoso para esta Sentenciadora determinar que la presente acción por Prescripción Adquisitiva, no puede prosperar . Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, intentada por los ciudadanos LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ELEAZAR BELTRAN RODRÍGUEZ RAMIREZ, NELIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE QUINTERO, NELSY JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PUENTES y GERARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, contra los Herederos desconocidos de la ciudadana MARIA GRACIA BARRIOS (causante); respecto de un lote de terreno ubicado en la población de El Valle sector el Playón, Parroquia Gonzalo Picón del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en una extensión de Dos Mil Setenta y Siete con Veintiún metros cuadrados (2.077, 21 M2) aproximadamente; cuyos linderos son: FRENTE: Las coordenadas UTM desde la Nro 1(N 955,706,640-E 266.357,419) hasta la Nro 15 (N955,603,690 – E 266,346,216; con una extensión aproximada de CIENTO TRES CON SESENTA Y SIETE METROS (103,67 MTS) con calle principal; FONDO: Las coordinadas UTM desde Nro 16 (N 955,599,264 – E 266,359,657) hasta la Nro 28 (N 955,706,110 – E 266,369,437; con una extensión aproximada de CIENTO TRECE CON DIECISIETE METROS 113,17 MTS) con terrenos que son o fueron del predio agropecuario el Llano. COSTADO DERECHO: (visto de frente), las coordenadas UTM desde la Nro 15 (955,603,690 – E 266, 346, 216) hasta la Nro 16 (N 955,599,264 – E 266,359,657); con una extensión aproximada de CATORCE CON QUINCE METROS (14,15 MTS), con terrenos que son o fueron del predio agropecuario el Llano. COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente) las coordinadas UTM desde la Nro 28 (N 955,706,110 – E 266, 369,437) hasta la Nro 29 (N 955,706,582 – E 266, 358, 799); con una extensión aproximada de DIEZ CON SESENTA Y CINCO METROS (10,65 MTS), con terrenos de la familia Trejo Ramírez.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. 10.703. MFG/SQQ/jvm.-