REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.098
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.923.361 y 13.577.220, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMÍREZ, PATRICIA DE LOS ÁNGELES MOJICA SÁNCHEZ, LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ y PIERO CONTRERAS MORALES, JOSÉ LUÍS BUENAÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.039.113, 12.071.640, 3.299.799, 4.322.498, 12.778.329 y 3.074.527 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los números 43.080, 122.286, 28.140, 18.952, 79.053 y 65.915, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, venezolana mayor de edad, soltera, titulare de la cédula de identidad número 623.024, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IDALITH CLARET FLORES y RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 12.346.391 y 10.718.491, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 187.452 y 73.820 en su orden y domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA. (Oposición a pruebas)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 06 de marzo de 2017 que riela al folio 140, se recibió por distribución el presente expediente de cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesto por los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, a través de su apoderada judicial abogada YANINE COROMOTO RUÍZ DE RAMÍREZ, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, anteriormente identificados, en virtud de la inhibición del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,
Se observa del folio 161 al 168, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Consta de folio 169 al 205 escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus anexos documentales.
Mediante escrito que obra a los folios 208 y 209, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ LUÍS BUENAÑO, estando dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Riela del folio 213 al 217, escrito presentado por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, parte demandada, asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, mediante el cual estando dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal para decidir la oposición realizada por la parte actora respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada y la oposición de la parte demandada respecto de ,las pruebas promovidas por la parte actora, así como la admisión de las pruebas de las partes que no fueron objeto de oposición, hace previamente las siguientes consideraciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez promovidas las pruebas en el proceso, el Tribunal está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
PRIMERO: Mediante escrito que obra a los folios 208 y 209, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ LUÍS BUENAÑO, estando dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada según lo siguiente:
1. Se opuso a la prueba de informe promovida por la parte demandada en la cual peticiona a la Oficina del Banco Provincial ubicado en el Centro Comercial El Ramiral Calle 26, entre Avenidas 7 y 8, Municipio Libertador del estado Mérida, por ser impertinente e ilegal, ya que las partes pactaron en el documento de opción a compra venta sobre el pago con un cheque de curso y moneda legal del país, pero realmente la transacción fue realizada en dólares, de DIECIOCHO MIL DÓLARES (18.000$), que recibió la señora MIREYA MUÑOZ a través de las transferencias realizadas a su cuenta en su oportunidad que correspondían para la cancelación de la opción a compra venta.
Observa esta Sentenciadora que la parte demandada en el numeral “2.-“ del ordinal “SEGUNDO: PRUEBA DE INFORME”, de su escrito de pruebas, promovió la referida prueba para demostrar la veracidad de los hechos y del derecho invocado en el escrito de contestación de la demanda, por lo que este Juzgado, al observar que la referida prueba de informe guarda relación con lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y que la misma no es impertinente o ilegal, declara sin lugar la oposición realizada por la parte actora a la presente prueba y en consecuencia admite la prueba de informe cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar:
• A la Oficina del Banco Provincial ubicado en el Centro Comercial El Ramiral, Calle 26, entre Avenidas 7 y 8, Municipio Libertador del estado Mérida, para que informe a este Juzgado: Primero: Si por ante esa entidad bancaria existe o existió una cuenta corriente signada con el Nro. 0108-0372-11-0100103803, perteneciente a la ciudadana CARIBAY DEL VALLE VALERO GARRIDO, o en caso contrario informe el nombre e identificación de su titular. Segundo: Si el cheque perteneciente a dicha cuenta marcado con el número 00000889, fue presentado al cobro por alguna persona natural o jurídica y si efectivamente fue pagado por el banco, se sirva indicar el nombre e identificación de la persona a quien se le pago. Tercero: Si el cheque perteneciente a dicha cuenta marcado con el número 00000889, fue pagado a la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL o endosado por esta a algún tercero, señale los correspondientes datos de la identificación del mismo. Cuarta: Informe para el período de la fecha desde el 04 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, existió en dicha cuenta la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.000.000,00) y en caso de haber existido informe cómo fueron retirados los mismos, indicando las correspondientes fechas.
2. La parte actora se opuso a la prueba de informes peticionada a la Oficina de la Institución Gran Misión Vivienda de esta localidad, por ser mal promovida, ya que la misma es a nivel nacional conjuntamente con el Banco Emisor del Crédito Hipotecario Banco de Venezuela para la correspondiente transacción de las partes involucradas en el presente juicio.
Observa esta Sentenciadora que la parte demandada en el numeral “3.-“ del ordinal “SEGUNDO: PRUEBA DE INFORME”, de su escrito de pruebas, promovió la referida prueba la cual guarda relación con lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por lo que este Tribunal declara sin lugar la oposición realizada por la parte actora con respecto a la presente prueba de informe y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia para su evacuación, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar:
• A la oficina de la Gran Misión Vivienda del estado Mérida, para que informe a este Juzgado si por ante ese despacho se encuentra o existen en los archivos de esa dependencia, los documentos o trámites realizados por los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.923.361 y V-13.577.220, en su orden, para la obtención de un crédito para la adquisición de un inmueble y en caso de existir, se sirva de remitir copia fotostática debidamente certificada de la totalidad del referido trámite, señalando asimismo los requisitos exigidos por esa dependencia para la obtención de dichos créditos.
3. La parte actora se opuso a la prueba de informe dirigida al coordinador de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Estado Mérida, cuando señala que el día de la firma del documento de opción a compra-venta, en fecha 30 de junio de 2015, donde se menciona la entrega de un cheque en fecha 04 de enero de 2015, y que esto se transcribió en el documento por ser un requisito sine qua non, exigido por nuestra legislación, pero lo que sí es cierto es que la ciudadana Mireya Muñoz, procedió a entregarle el 20 de noviembre de 2014, la llave de la vivienda, previa anuencia y autorización de ella misma acordando que en el mes de enero de 2015, se le realizara la transferencia de una parte del pago de la vivienda como efectivamente se hizo pero en dólares.
Observa esta Sentenciadora que la parte demandada en el numeral “4.-“ del ordinal “SEGUNDO PRUEBA DE INFORME”, de su escrito de pruebas, promovió la referida prueba de informe para demostrar que se encontraba fuera del país el 04 de enero de 2015, fecha en la que en el contrato de opción a compra de fecha 30 de junio de 2015, mencionan que le habían entregado un cheque por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), marcado con el número 00000889 del Banco Provincial, contra la cuenta número 0108-0372-11-0100103803, perteneciente a la ciudadana CARIBAY DEL VALLE VALERO GARRIDO, por lo que este Juzgado, al observar que la referida no es impertinente ni ilegal, declara sin lugar la oposición realizada por la parte actora con respecto a la presente prueba y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar:
• Al Coordinador de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Mérida (SAIME), ciudadano ADELIS PÉREZ, con atención a la Coordinación de Extranjería, a los fines de que informen a este Juzgado de los movimientos migratorios de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-623.024, de profesión odontóloga y domiciliada en la Calle Principal La Pedregosa Alta, Residencia Los Sarache, Quinta IL-SOLARIUM, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los años dos mil catorce (2014) y dos mil quince (2015).
4. La parte actora se opuso a la prueba de informe peticionada a la Oficina del Jefe del Sector de Tributos Internos del SENIAT del estado Mérida, para que informen si existe notificación de venta de la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal a los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, por cuanto ya no es requisito exigido por el Registro Inmobiliario, y que por tal motivo la prueba no tiene asidero jurídico.
Observa esta Sentenciadora que la parte demandada en el numeral “5.-“ del ordinal “SEGUNDO: PRUEBA DE INFORME”, de su escrito de pruebas, promovió la referida prueba para demostrar los cumplimientos formales, legales y fiscales, así como también la correcta dirección y domicilio de los demandantes, por lo que este Juzgado, al observar que la referida prueba de informe guarda relación con lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, declara sin lugar la oposición realizada por la parte actora con respecto a la presente prueba de informe y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar:
• Al Jefe del Sector de Tributos Internos SENIAT del estado Mérida, a los fines de que informe a este Juzgado si por ante ese despacho existe notificación de venta de algún inmueble, realizada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-623.024, de profesión odontóloga y domiciliada en la Calle Principal La Pedregosa Alta, Residencia Los Sarache, Quinta IL-SOLARIUM, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, o realizada por los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.923.361 y V-13.577.220,en su orden, en el periodo del año 2015, y en caso de existir se sirva remitir copia fotostática debidamente certificada de la referida notificación señalando con precisión la fecha y la identificación de quien presentó dicha notificación, así como también remitan a este despacho los correspondientes Registros de Información Fiscal (R.I.F) donde se constate la dirección y el domicilio fiscal de los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.923.361 y V-13.577.220, en su orden.
5. Se opuso a la prueba de experticia en virtud que no tiene asidero jurídico, ya que a través de una experticia actual no se puede establecer el valor del inmueble que se estableció en el documento de opción a compra venta; cuando alega la parte demandada que el precio del inmueble fue pírrico, cuando no es cierto, ya que fue pactado entre ambas y con eso demuestra que la ciudadana Mireya Muñoz no firma el documento definitivo de la venta por haber incrementado el valor de la casa.
Observa esta Sentenciadora que la parte demandada en el ordinal “TERCERO: PRUEBA DE EXPERTICIA”, de su escrito de pruebas, promovió la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los expertos nombrados en su oportunidad determinen con claridad y precisión lo relacionado con el bien inmueble objeto del contrato de opción a compra, tales como ubicación, características, dirección, si las medidas y linderos corresponden con los documentos de adquisición del referido inmueble, asimismo, que determinen el valor del terreno y de las mejoras allí construidas para la fecha en la que fue autenticado el contrato de opción a compra venta, es decir el 30 de junio de 2015, igualmente, discriminen y describan con precisión cono está distribuída la construcción de las mejoras y la estructura de la totalidad del inmueble, para determinar el valor del inmueble para el momento de la venta.
La prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “la experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley; o a petición de parte”
El principio general de la experticia o prueba pericial, instruye que la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuya apreciación requiera conocimientos especiales. Consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.
Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.
Ahora bien, la prueba de experticia en el caso de autos se dirige a verificar dimensiones y linderos de un inmueble, distribución y el valor del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta para la fecha 30 de junio de 2015, lo cual resulta materia de experticia, ya que se requieren conocimientos prácticos para determinar la ubicación y medición de un inmueble, sin embargo, dicha prueba es impertinente por cuanto el precio del bien inmueble objeto del contrato de opción a compra demandado en su cumplimiento es producto del acuerdo entre las partes, por lo que la oposición realizada por la parte actora en relación a esta prueba se declara con lugar y en tal sentido este Tribunal niega la admisión de dicha prueba de experticia y así se decide.-
6. La parte actora se opuso a la prueba de inspección judicial por ser ilegal e impertinente para dejar constancia de las mejoras en el terreno, identificación de las personas que ocupan en inmueble y sin utilizar los muebles y demás enseres de la casa.
Observa esta Sentenciadora que la parte demandada en el numeral “1.-“ del ordinal “CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL”, promovió la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la Calle Principal La Pedregosa Alta, Residencia Los Sarache, Quinta IL-SOLARIUM, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se deje constancia de lo siguiente Primero: la existencia de mejoras construidas en el terreno y sus características dejándose constancia del estado de conservación de los mismos. Segundo: identificación de las personas que ocupan dicho inmueble y la condición legal en que la ocupan. Tercero: se deje constancia del estado y conservación del inmueble, tanto de las mejoras como del terreno y Cuarta: se deje constancia si la totalidad del inmueble como del terreno se encuentran bajo custodia o vigilancia de alguna persona en especial.
Esta Sentenciadora, visto el pedimento que realiza la parte demandada al promover la prueba de inspección judicial, considera que con la misma se pretende demostrar hechos y circunstancias que son impertinentes para resolver la presente causa, por lo que la oposición realizada por la parte actora en relación a esta prueba se declara con lugar y en tal sentido este Tribunal niega la admisión de dicha prueba de inspección judicial y así se decide.-
SEGUNDO: La parte demandada ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, estando dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito que riela del folio 213 al 217, mediante el cual hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora según lo siguiente:
1. Se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMA y DECIMA PRIMERA, que indican correos electrónicos dirigidos por la parte demandada al ciudadano JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS, quien es padre de los demandantes y quien no es parte en la causa y asimismo los correos dirigidos por el referido ciudadano a la demandada, marcados con las letras “B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L” y ”M”, igualmente los promovidos en los particulares DECIMA TERCERA y DECIMA CUARTA, en lo cuales se indican los correos electrónicos de la ciudadana ASTRID MÁRQUEZ, marcados “P” y “O”, quien tampoco es parte en la presente causa, solicitando los demandantes la ratificación de los mismos, y fundamenta la solicitud de inadmisión de los referidos correos electrónicos en virtud que se debe realizar su promoción con el complemento de la debida experticia que certifique la veracidad de la prueba, lo que hace necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del servidor de la empresa que ha remitido el correo electrónico que permita considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, y para ello es preciso que se encuentre con el certificado electrónico, y que certifique si el documento electrónico ha sido conservado o si el mensaje fue alterado desde que se generó, ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por lo que según la parte demandada las pruebas fueron promovidas de manera irregular por carecer del requisito anteriormente señalado, y que puede observarse que los promoventes no señalaron el objeto de la prueba o cuales hecho desean probar con los referidos correos electrónicos.
Este Tribunal, en lo que respecta al objeto de la prueba, señala que la más acreditada doctrina nacional, sostenida por el jurista Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su valiosa obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación” obra publicada bajo los auspicios del Tribunal Suprema de Justicia, Colección Estudios Jurídicos Nº 11. Caracas. Venezuela. 2005, establece que no es necesario indicar el objeto de la prueba, y según decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00112, de fecha 23 de enero 2.008, contenida en el expediente numero 2007-0729, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, sobre el objeto de la prueba, se dejó sentado el siguiente criterio:
“En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio. (A tales efectos véanse sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela, N° 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A.). En razón de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de determinación del objeto de la prueba testimonial invocado. Así se declara”. (Sentencia Nº 01604 del 21 de junio de 2006).
Según el fallo transcrito, la Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer el señalamiento del objeto de la prueba, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar la sentencia. No obstante, para la admisión de una prueba, no existe obligación de indicar cuál es su objeto en la oportunidad de su promoción”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el profesor Devis Echandía en cuanto al objeto de prueba, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente: a) Que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b) Por necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir, lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues lo que debe probarse en él; y c) Que la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.
Así pues, según la doctrina el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de los hechos materiales o situaciones jurídicas susceptibles de probarse, mientras, debe considerar como tema de la prueba, lo que debe probarse en un litigio determinado. De allí que si el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ya que éste se encuentra incito en la misma promoción.
En orden a lo anteriormente expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera que las pruebas documentales promovidas por la parte actora, son admisibles, toda vez que su omisión al no señalar el hecho que se pretende probar no conlleva a su impertinencia ni a su inadmisión, por lo que la oposición realizada por la parte demandada se declara sin lugar, y en consecuencia las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los particulares SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMA y DECIMA PRIMERA, consistentes en correos electrónicos dirigidos por la parte demandada al ciudadano JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS, y asimismo los correos dirigidos por el referido ciudadano a la demandada, marcados con las letras “B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L” y ”M”, igualmente los promovidos en los particulares DECIMA TERCERA y DECIMA CUARTA, en lo cuales se indican los correos electrónicos de la ciudadana ASTRID MÁRQUEZ, marcados “P” y “O”, documentos impresos que deben ser analizados en conjunto con otros medios probatorios en su debida oportunidad procesal, por lo que este Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
En lo que concierne a la testifical de la ciudadana ASTRID MÁRQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número 16.410.965 para la ratificación del contenido de las documentales que obran del folio 184 al 205 marcadas “O”, este Tribunal la admite, y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la fija para El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ASTRID MÁRQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número 16.410.965 y civilmente hábil.
2. La parte demandada se opuso a la prueba promovida por la parte actora en el particular DECIMA SEGUNDA, de experticia informática, de su escrito de promoción, para determinar los correos recibidos por la parte demandada a la cuenta de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS y NATHALIA ELENA MUÑOZ PULIDO, quienes no son partes en la presente causa e igualmente se pueden constatar que los promoventes no indican el objeto de la prueba y menos aún señalan el servidor de la empresa que ha remitido el correo electrónico que permita considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, violentándose con ello el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Mensajes Datos y Firmas Electrónicas.
Observa este Tribunal que la parte actora promovió en su particular “Decima Segunda” la prueba de experticia informática, que ha de ventilarse en los servidores de correo electrónico de las computadoras del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-2.727.266 HP Pro Book 4530s Serial: CNU2191f2z número de producto: A7KO5UT ABA Microsoft Product Key: MFTQC-K248Q-7RBXT-YYVP-R2X4 y Nathalia Elena Muñoz Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.410.965, Modelo Samsung Notebook modelo: YV415NP-VV415, Modelo código: rv415np-rv415-q05VS-N: HND791HC200636K serial: ba 68-07497 a11, para determinar los correos recibidos de la señora Mireya Muñoz a la cuenta de los ciudadanos José de Jesús Goyo Rivas y Nathalia Elena Muñoz Pulido, con referente a la venta de la casa.
Este Tribunal conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 769 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), de fecha 24 octubre de 2007, por cuanto la prueba de experticia promovida por la actora no es impertinente ni ilegal, declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada y en consecuencia la admite salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fija el SEGUNDO (2º) día de despacho siguientes al de hoy, a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. La parte demandada se opuso a la prueba promovida por la parte actora en el particular PRIMERO de su escrito de pruebas, en el cual promovieron el valor y mérito jurídico del documento de contrato de opción a compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 30 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 19, Tomo 82, Folios 97 al 110, de los libros de autenticaciones, que obra agregado de los folios 19 al 22, documento que dice la demandada impugnó en su oportunidad legal, el cual impugnó una vez más.
Observa esta Sentenciadora que la parte demandada se opuso a la referida documental promovida por la parte actora y a su vez impugnó dicha documental, sin embargo, la impugnación realizada por la parte demandada y ratificada en el escrito de oposición a pruebas no tiene efecto jurídico por tratarse de un documento público en copia certificada y no de una copia fotostática simple del mismo, por lo que la oposición realizada por la parte demandada se declara sin lugar y en consecuencia, el contrato de opción a compra-venta que obra del folio 19 al 22, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 30 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 19, Tomo 82, Folios 97 al 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, este Tribunal lo admite salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
4. La parte demandada se opuso a la prueba promovida por la parte actora en el particular SEGUNDO, de su escrito de pruebas, en el cual promueven el valor y mérito jurídico del documento que obra del folio 23 al 44, del cual no se evidencia firma alguna o nota registral que evidencie que el mismo haya sido protocolizado o suscrito y otorgado por las personas que se encuentran identificadas en el mencionado documento, asimismo se opone a la admisión de dicha documental por cuanto la misma no reviste relevancia probatoria y nada aporta a la presente causa.
Observa esta sentenciadora que la parte actora acompañó dichas documentales al escrito libelar y que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada al momento de contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición realizada por la parte demandada se declara sin lugar y en consecuencia dichos documentos públicos en copia fotostática simple que obran del folio 23 al 44, por no ser impertinentes o ilegales, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
5. La parte demandada se opuso a la admisión de la prueba señalada por la parte actora en el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, en el cual promueven el valor y mérito jurídico de la Gaceta Oficial de fecha 21 de febrero de 2013, marcado con la letra “A”, por cuanto la misma no es objeto de prueba.
Observa esta Sentenciadora que corre inserto al folio 171 y su vuelto, copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, documento público que el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en atención al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6. La parte demandada se opuso a la admisión de la prueba señalada por la parte actora en el particular QUINTO, de su escrito de pruebas en el cual promueven la prueba testifical, toda vez que la misma es improcedente de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los promoventes no manifestaron lo que pretenden probar ni mencionan el objeto de su promoción, de igual manera la parte demandada indicó que las personas promovidas como testigos, son objeto de tacha en virtud del parentesco que existe entre ellos y los actores, como el caso del testigo JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS, quien es padre de los demandantes como se evidencia del escrito de pruebas, asimismo el parentesco que existe entre las ciudadanas NATHALIA ELENA MUÑOZ PULIDO y CIRA HELENA PULIDO DE MUÑOZ, quienes son sobrina y cuñada de la demandada respectivamente de la demandada, por lo que anunció la tacha de testigos en su debida oportunidad.
Esta Sentenciadora, en orden a lo expuesto en el numeral 1. de la presente motiva, en el cual se dejó suficientemente claro el criterio de este Tribunal en lo que respecta al no indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción, y de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera que las testificales promovidas por la parte actora, son admisibles, toda vez que su omisión al no señalar el hecho que se pretende probar, no conlleva a su impertinencia ni a su inadmisión, por lo que la oposición realizada por la parte demandada se declara sin lugar, y en consecuencia las pruebas testificales promovidas por la parte actora en el particular QUINTO, de su escrito de promoción de pruebas este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de las mismas, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil las fija de la siguiente manera:
1º) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano DOUGLAS JOSÉ UZCÁTEGUI ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.349.839, de este domicilio y civilmente hábil.
2º) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana CARIBAY DEL VALLE VALERO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.588.733, de este domicilio y civilmente hábil.
3º) EL SEPTIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana NATHALIA ELENA MUÑOZ DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.929.869, de este domicilio y civilmente hábil.
4º) EL OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.727.266, de este domicilio y civilmente hábil.
5º) EL OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana CIRA ELENA PULIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.662.648, de este domicilio y civilmente hábil.
6º) EL NOVENO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ASTRID MARQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.410.965, de este domicilio y civilmente hábil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN:
1.- DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas en sus Particulares “PRIMERO”, referente al Documento de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de fecha 30 de junio de 2015, anotado bajo el N° 19, Tomo 82, Folios 97 hasta el 110, en los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y en cuanto a la documental promovida en el particular “SEGUNDO”, referente al documento de reopción presentado ante el registro público del municipio libertador del estado Mérida, documento que fue acompañado junto con el escrito libelar, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
2.- PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de Informes promovida en el escrito de pruebas en su numeral “SEGUNDO”, mediante la cual el promovente solicita a este despacho se sirva oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe a este Juzgado, si por ante ese despacho existe o fue presentado por ante esa oficina en fecha 21 de enero de 2016, recepción N° 19 y trámite número 373.2.016.1.291 de documentos; y en caso de existir se sirva remitir copia fotostática certificada de la mencionada recepción con la documentación que acompañaron el referido trámite e igualmente indique la identificación de la persona que presentó dicho trámite, señalando correctamente la fecha en que fue presentado el mencionado trámite. en tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil consiste en esencia en solicitudes que pueden ser dirigidas a Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares, que aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de cualquiera de las partes requerirá los respectivos informes sobre hechos litigiosos que aparezcan de tales instrumentos o copias de los mismos; de tal manera que, al tener el promovente los datos que indica a este Juzgado para que informe al Registro Público, lo correcto es que el profesional del derecho promovente de dicha prueba en vez de utilizar el informe como medio probatorio debe en todo caso, solicitar ante dicha Oficina de Registro las copias certificadas de lo que requiera, en su condición de apoderado de la parte representada y se beneficia con tales pruebas, y por tratarse de documentos públicos pueden ser agregados hasta la oportunidad procesal de informes a que se refiere el artículo 515 del citado texto legal, por lo tanto se niega la admisión de la referida prueba de informes en los términos en que fue solicitada, ya que constituye una carga de la parte y no del Tribunal.
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial promovida, este Tribunal niega dicha inspección judicial por cuanto los fines que se persiguen por el promovente con dicha inspección judicial, bien pueden constatarse mediante la prueba de informes, por lo tanto se niega la admisión de la referida prueba de inspección judicial en los términos en que fue solicitada.
.- DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA QUE FUE OBJETO DE OPOSICIÓN:
1.- PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de Informes promovida en el escrito de pruebas en su particular “Cuarto”, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:
• Al Banco de Venezuela agencia principal Caracas - Venezuela, a los fines de que se el mismo se sirva informar lo siguiente: 1) el recorrido histórico de la solicitud de crédito emitido por dicho banco a los ciudadanos RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ Y MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.577.220 y 15.923.361 respectivamente, en el mes de julio de 2015, y 2) en que fecha fue aprobado el referido crédito. Ofíciese.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado JOSÉ LUÍS BUENAÑO co-apoderado judicial de la parte actora con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición formulada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, parte demandada, asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
TERCERO: Procédase a la evacuación de las pruebas de la parte actora que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Procédase a la evacuación de las pruebas de la parte demandada que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, conste y Para la evacuación de las pruebas de informes, se ofició al Banco de Venezuela agencia principal Caracas - Venezuela, bajo el oficio N° 154–2017; al Gerente del Banco Provincial oficina ubicado en el Centro Comercial El Ramiral, Calle 26, entre Avenidas 7 y 8, del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el oficio N° 156-2017; al Jefe de la Gran Misión Vivienda del estado Mérida, bajo el oficio N° 157–2017; al Coordinador de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Mérida (SAIME), bajo el oficio N° 158–2017; y al Jefe del Sector de Tributos Internos SENIAT del estado Mérida bajo el oficio N° 159–2017
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
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