REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO: LH21-X-2017-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de fecha 25 de abril de 2.017 y la ampliación de fecha 4 de mayo de 2017, mediante el cual la representación judicial de la parte actora Abg. Iván Oswaldo Castillo Santaella, solicita medida cautelar sobre los bienes muebles propiedad de los codemandados como corresponsales solidarios de la demandada Constructora Sur del Lago, corresponde a quien aquí sentencia pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual observa:
Respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, la Sala Civil en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
Artículo 526-
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”.
Del criterio antes indicado se desprende que en fase ejecutiva lo que procede es el embargo ejecutivo, el cual comparte quien aquí sentencia toda vez que hacer lo contrario, seria subvertir el orden previsto para la etapa de ejecución. Como podemos observar en el caso bajo estudio estamos en presencia de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual quedó firme el 11 de febrero de 2016 tal y como consta al vuelto del folio 377, lo cual produjo válidamente un título ejecutivo.
En consecuencia, lo procedente en derecho era ordenar la ejecución de la sentencia lo cual se realizo en el auto de fecha 21 de abril de 2016 que corre al folio 390 de la segunda pieza, con la consiguiente tramitación de todas las actuaciones propias de la fase ejecutiva.
En sintonía con las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada.
La Juez Titular,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
El Secretario,
Abg. Edinso José Briceño Monsalve
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