REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000129
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
MARILU AVENDAÑO ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.927, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NELLY RAMIREZ, NANCY CALDERON, ELIAS CHIRINOS Y RONALD EDUARDO CALDERÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.952, 91.089, 98.920 y 108.464, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDA:
Sociedad Mercantil “CHICHILO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1, Tomo 34-A, de fecha 17/08/2015, en la persona de su presidente ciudadano UBAL ANTONIO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.832.860 MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho: NELLY RAMIREZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARILU AVENDAÑO ERAZO, tal y como consta en instrumento poder que fue conferido ante la Notaría Publica Primera del Estado Mérida, en fecha 9 de marzo de 2016, bajo el Nº 22, Tomo 19, folios 76 al 78 de los libros de autenticaciones, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 30 de marzo de 2.016, compareció la profesional del derecho NELLY RAMIREZ, con el carácter de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 2 de mayo de 2.016, se ordeno admitir la demanda previa subsanación de fecha 26 de abril de 2016, contra la demandada Sociedad Mercantil “CHICHILO, C.A”, en consecuencia se libró cartel de notificación.
Que en fecha 24 de mayo de 2016, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada expuso que se traslado a la dirección indicada y que fue atendido por un ciudadano identificado María Elda Molina Contreras, quien le manifestó que la empresa demandada no presta sus servicios en esa institución desde hace tres meses aproximadamente, por tanto devolvió el cartel.
Que en fechas 29 de julio de 2016 y 19 de enero de 2017, el tribunal de oficio instó a la parte actora a que indicara nueva dirección de la demandada a los fines de su notificación.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo de alguno de los dos supuestos antes indicados.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 26 de abril de 2.017, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quien tuvo su última actuación el 26 de abril 2016.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio desde el 26 de abril de 2016, no se ha dado impulso procesal a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión, por lo tanto, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, en consecuencia, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; sigue la ciudadana: MARILU AVENDAÑO ERAZO, contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “CHICHILO, C.A”
Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 157º.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE
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