REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: LP21-L-2017-000137

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
EDUARDO MALDONADO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.593.555, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.464.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “Buona Pizza, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 63, Tomo A-19n en la persona de Antonio Balzamo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.570.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el Abg. Ronald Calderón, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO MALDONADO UZCATEGUI, ya identificado, tal y como consta en instrumento poder que fue conferido ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 33, Tomo 40 de los libros de autenticaciones que corre agregado del folio 114 al 114 ambos inclusive, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 5 de mayo del 2017, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
1.-Debe precisar la dirección de la sede o sucursal de la demandada, que es el lugar donde debe practicarse la notificación y no en sede administrativa.
Que al folio 17 obra agregado escrito de subsanación, de fecha 16 de mayo de 2.017, debidamente suscrito por el Abg. Elías Chirinos, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente no se infiere que la parte demandante haya dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2.017.
De tal manera, que al no haber indicado el actor la dirección de la demandada la cual debe corresponderse con la sede o sucursal, mal podría ordenar este tribunal la notificación en una dirección que nada tiene que ver con la demandada de autos, ya que el alguacil encargado de practicar la notificación se vería impedido de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

MOTIVACION

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
En cuanto al criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
En cuanto al segundo, debe destacarse que el debido proceso da lugar a una tutela judicial efectiva, máxime, cuando en la materia laboral la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, trae como consecuencia la aplicación de los efectos previstos en la Ley y al no tener una demanda que cumpla con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pondría en peligro la aplicación de la misma. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.------------

LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



EL SECRETARIO,


ABG. EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE