REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000055
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
RINA VIANIL SANTANDER ANGULO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.657.818, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 105.712
PARTE DEMANDADA:
Fondo de Comercio “VARIEDADES EDMAR” de María Alejandra Castro Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.317.887, de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de febrero de 2.017 por demanda presentada por la ciudadana RINA VIANIL SANTANDER ANGULO, debidamente asistida del profesional del derecho JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, ya identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida.
Que en fecha 15 de marzo de 2017, se ordenó admitir la demanda, previa subsanación de fecha 13 de marzo de 2017, en consecuencia, se libró la notificación de la demandada Fondo de Comercio “VARIEDADES EDMAR” de María Alejandra Castro Salas, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumo el día 29 de marzo de 2017, mediante la certificación efectuada por el secretario de las actuaciones realizadas por el Alguacil.
Que en fecha 21 de abril de 2017, se realizo el acto de redistribución correspondiendo conocer en fase de mediación a quien aquí sentencia, no obstante, la demandada Fondo de Comercio “VARIEDADES EDMAR” de María Alejandra Castro Salas, compareció a la celebración de la audiencia preliminar sin asistencia de abogado, por lo se difirió el inicio de la audiencia preliminar para el día 16 de mayo de 2017 a las 10 de la mañana, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, conforme al acta levantada, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada.
Que en fecha 16 de mayo de 2017 día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como se estableció en el acta de diferimiento de la audiencia, compareció el apoderado de la parte demandante Abg. Jean Carlos Ramírez Parra, tal y como consta al folio 23 al 25 del expediente, no compareció la parte demandada Fondo de Comercio “VARIEDADES EDMAR” de María Alejandra Castro Salas, por lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 25 de abril de 2017, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”
En este orden de ideas, y estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 16 de mayo de 2017 a las 10:00 a.m.
ALEGATOS PARTE ACTORA
• Que la relación de trabajo se inicio el día 26 de octubre de 2.015.
• Que el cargo desempeñado fue de atención al público, fotocopiado de documentos, impresiones, transcripciones, venta de ropa.
• Que el horario de trabajo fue de lunes a viernes de 8 AM a 12 m y de 2pm a 6 PM.
• Que devengo salarios conforme al mínimo de ley.
• Que la relación de trabajo culminó el 30 de diciembre de 2016.
• Que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado.
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda esta orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:
PRIMERO: Prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal D) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
Los salarios devengados son los que se indican en el cuadro que a continuación se indican:
Prestación de antigüedad
Año Sal. Mensual salario diario Ali/Bo. Vac Ali. Utilidades Sal. Integral Días garantía Abono días Garantía
2015 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0
Octubre 7.421,68 247,39 10,31 20,62 278,31 0 0
Noviembre 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0 0
Diciembre 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15 5427,10
2016 0,00
Enero 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0 0,00
Febrero 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0 0,00
Marzo 11.577,82 385,93 16,08 32,16 434,17 15 6512,52
Abril 11.577,82 385,93 16,08 32,16 434,17 0 0,00
Mayo 15.051,17 501,71 20,90 41,81 564,42 0 0,00
Junio 15.051,17 501,71 20,90 41,81 564,42 15 8466,28
Julio 15.051,17 501,71 20,90 41,81 564,42 0 0,00
Agosto 15.051,17 501,71 20,90 41,81 564,42 0 0,00
Septiembre 22.576,73 752,56 31,36 62,71 846,63 15 12699,41
Octubre 22.576,73 752,56 31,36 62,71 846,63 0 0,00
Noviembre 27.092,10 903,07 37,63 75,26 1015,95 15 0,00
Diciembre 27.092,10 903,07 37,63 75,26 1015,95 15 15239,31
Total 48.344,62
Retroactividad Nro Días Ultimo salario TOTAL
Art. 142 Lit. C 30
Tiempo Servicio 1 año 2 meses 1.015,95 30.478,5
De los cuadros antes indicados se observa que el régimen de Prestación de antigüedad que favorece al trabajador es el correspondiente a lo establecido en el artículo 142 ordinal D) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, por tal razón el monto a pagar por este concepto es la cantidad de Bs. 48.344,62
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES: de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195, de la L.O.T.T.T, le corresponden: 15 días a razón de Bs. 903,07 para un total de Bs. 13.546,05
TERCERO:
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 190, de la L.O.T.T.T, le corresponden: 2,5 días a razón de Bs. 903,07 para un total de Bs. 2.257,67
CUARTO: Por concepto de BONO VACACIONAL: de conformidad con lo establecido en el artículo 190, de la L.O.T.T.T, le corresponden: 15 días a razón de Bs. 903,67 para un total de Bs. 13.546,05
QUINTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo establecido en el artículo 190, de la L.O.T.T.T, le corresponden: 2,5 días a razón de Bs. 903,07 para un total de Bs. 2.257,67
SEXTO: Días feriados en periodo vacacional:
El trabajador reclama días feriados en el periodo vacacional para lo cual se transcribe el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“…Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.
De la interpretación de la citada norma se puede extraer que debe darse un supuesto para que proceda lo correspondiente al pago de días de descanso dentro del periodo vacacional, el cual es, que culminada la relación laboral sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, procede el pago de los mismos, y del caso se marras el trabajador no señalo el supuesto de hecho en que basa la pretensión del derecho, por lo que se declara improcedente dicho reclamo. Y así se decide
SEPTIMO:
Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón de Bs. 903,07 para un total de Bs. 27.092,00
OCTAVO: Por concepto de indemnización por el despido injustificado que reclama la trabajadora, al respecto, este tribunal observa que la parte actora no señalo el supuesto de hecho en que basa su solicitud, vale decir, las circunstancias de modo y lugar del despido alegado, por lo que se declara improcedente dicho reclamo. Y así se decide.
NOVENO:
Beneficio de alimentación: Desde el 26 de octubre de 2015 al 30 de diciembre de 2016:
Por cuanto el representante judicial de la parte demandante manifestó en el libelo de la demanda que a la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, no le pagaron lo correspondiente al beneficio de alimentación cuyo hecho se tiene como admitido, dada la incomparecencia de la parte demandada., es por lo que se aplica lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación, el cual dispone el cumplimiento retroactivo, en los términos que a continuación se cita:
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado y negritas del tribunal)
Con base a la norma transcrita en el presente caso el pago del beneficio de alimentación se hará conforme a unidad tributaria vigente de Bs. 300,00, y de acuerdo a las Gacetas Nº 424.111 del Decreto Nº 2.066 del 23 de octubre de 2015 y Nº 429.474 del Decreto Nº 2.244 del 19 de febrero de 2016, ambos decretos con rango y fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Por tal razón corresponde como a continuación se indica:
Gacetas Nº 424.111 del Decreto Nº 2.066 del 23 de octubre de 2015:
5 días del mes de noviembre a razón de 1.5 unidades tributarias con base al valor de la unidad tributaria de Bs. 300,00 que para un total de 450,00 lo cual totaliza Bs. 2.250,00
30 días del mes de diciembre de 2015 a razón de 1.5 unidades tributarias con un valor de Bs. 300,00 para un total de 450,00 lo cual totaliza Bs. 13.500,00
30 días del mes de enero de 2016 a razón de 1.5 unidades tributarias con base al valor de Bs. 300,00 para un total de 450,00 lo cual totaliza Bs. 13.500,00
17 días del mes de diciembre de 2016 a razón de 1.5 unidades tributarias con base al valor de Bs. 300 para un total de Bs. 450,00 lo cual totaliza Bs. 7.650,00
Desde el 19 de febrero de 2016 al 11 de agosto de 2016:
Gaceta Nº 429.474 del Decreto Nº 2.244 del 19 de febrero de 2016:
10 días del mes de febrero a razón de 2.5 unidades tributarias con un valor de Bs. 300,00 para un total de Bs. 750,00 lo cual totaliza Bs. 7.500,00
30 días del mes de marzo de 2016 a razón de 2.5 unidades tributarias con un valor de Bs. 300,00 para un total de Bs. 750,00 lo cual totaliza Bs. 22.500,00
30 días del mes de abril de 2016 a razón de 2.5 unidades tributarias con un valor de Bs.300,00 para un total de Bs. 750,00 lo cual totaliza Bs. 22.500,00
30 días del mes de mayo de 2016 a razón de 2.5 unidades tributarias con un valor de Bs. 300,00 para un total de Bs. 750,00 lo cual totaliza Bs. 22.500,00
30 días del mes de junio de 2016 a razón de 2.5 unidades tributarias con un valor de Bs.300,00 para un total de Bs. 750,00 lo cual totaliza Bs. 22.500,00
30 días del mes de julio de 2016 a razón de 2.5 unidades tributarias con un valor de Bs. 300,00 para un total de Bs. 750,00 lo cual totaliza Bs. 22.500,00
11 días del mes de agosto de 2016 a razón de 2.5 unidades tributarias con un valor de Bs. 300,00 para un total de Bs. 750,00 lo cual totaliza Bs. 22.500,00
Desde el 12 de agosto de 2016 al 30 de diciembre de 2016:
Gaceta Nº 429.815 del Decreto Nº 2.430 del 12 de agosto de 2016:
11 días del mes de agosto de 2016 a razón de 8 unidades tributarias con un valor de Bs. 300,00 para un total de Bs. 2.400,00 lo cual totaliza Bs. 72.000,00
30 días del mes de septiembre de 2016 a razón de 8 unidades tributarias con un valor de Bs. 300,00 para un total de Bs. 450,00 lo cual totaliza Bs. 72.000,00
30 días del mes de octubre a razón de 8 unidades tributarias con un valor de Bs. 300,00 para un total de Bs. 450,00 lo cual totaliza Bs. 72.000,00
30 días del mes de noviembre de 2016 a razón de 8 unidades tributarias con un valor de Bs. 300,00 para un total de Bs. 450,00 lo cual totaliza Bs. 72.000,00
30 días del mes de diciembre de 2016 a razón de 8 unidades tributarias con un valor de Bs. 300,00 para un total de Bs. 450,00 lo cual totaliza Bs. 72.000,00
La suma de los montos condenados arroja la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 611.852,06)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: RINA VIANIL SANTANDER ANGULO
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: RINA VIANIL SANTANDER ANGULO
SEGUNDO: Se condena a Fondo de Comercio “VARIEDADES EDMAR” de María Alejandra Castro Salas, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 611.852,06), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (14 de octubre de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 30 de diciembre de 2016, hasta que la sentencia quede definidamente firme. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contado a partir de la fecha de notificación de la demandada 28 de marzo de 2017 hasta que la sentencia quede definidamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2.017. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.----------------------------------------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE
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