REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: LP21-L-2017-000031

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
YORDAN GUILLEN PAREDES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.199.567, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO MERCEEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ Y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
NILSY ANDREA MONSALVE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.239.675, de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 6 de febrero de 2.017 por demanda presentada por la profesional del derecho NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, ya identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida.
Que en fecha 13 de febrero de 2017, el tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al cual le correspondió por distribución del Sistema Juris 2000, ordenó admitir la demanda, previa subsanación de fecha 9 de febrero de 2017, en consecuencia, se libró la notificación de la demandada NILSY ANDREA MONSALVE MONSALVE, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumo el día 3 de abril de 2017, mediante la certificación efectuada por el secretario de las actuaciones realizadas por el Alguacil.
Que en fecha 25 de abril de 2017, se realizo el acto de redistribución correspondiendo conocer en fase de mediación a quien aquí sentencia, conforme al acta levantada, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 25 de abril de 2017, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”

En este orden de ideas, y estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 25 de abril de 2017 a las 11:00 a.m.
ALEGATOS PARTE ACTORA

• Que la relación de trabajo se inicio el día 18 de abril de 2.016, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado.
• Que el cargo desempeñado fue de ayudante de construcción.
• Que el horario de trabajo fue de lunes a viernes de 8 am a 6 pm.
• Que la relación de trabajo culminó el 14 de octubre de 2016.
• Que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado.
• Que el tiempo de servicio fue de cinco (5) meses y veintinueve (29) días.

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda esta orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:
PRIMERO: Prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal D) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
Los salarios devengados son los que se indican en el cuadro que a continuación se indican:
Año 2015 Sal. Mensual Sal. Diario Ali/utilidades Ali./Bon Vacacional Sal. Integral Días antigüedad Total garantía
Año 2016 0
Abril 22.856,00 761,87 63,49 31,74 857,10 0 0
Mayo 14.000,00 466,67 38,89 19,44 525,00 0 0
Junio 14.000,00 466,67 38,89 19,44 525,00 15 7875
Julio 40.000,00 1333,33 111,11 55,56 1500,00 0 0
Agosto 40.000,00 1333,33 111,11 55,56 1500,00 0 0
Septiembre 40.000,00 1333,33 111,11 55,56 1500,00 15 22500,00
Octubre 40.000,00 1333,33 111,11 55,56 1500,00 15 22500,00
0
52.875,00


Retroactividad Nro Días Ultimo salario TOTAL
Art. 142 Lit. C 30
Tiempo Servicio 5 meses 29 días 1.500,00 45.000,00


De los cuadros antes indicados se observa que el régimen de Prestación de antigüedad que favorece al trabajador es el correspondiente a lo establecido en el artículo 142 ordinal D) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, por tal razón el monto a pagar por este concepto es la cantidad de Bs. 52.875,00
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 190, de la L.O.T.T.T, le corresponden: 6.25 días a razón de Bs. 1333,33 para un total de Bs. 8.333,33
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo establecido en el artículo 190, de la L.O.T.T.T, le corresponden: 6.25 días a razón de Bs. 1333,33 para un total de Bs. 8.333,33
CUARTO: Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días/12 x 5 meses 21 días meses = 12.50 días a razón de Bs. 1333,33 para un total de Bs. 16.666,62
QUINTO: Beneficio de alimentación: Desde el 18 de abril de 2016 al 14 de octubre 2016:
Por cuanto la parte actora no indico el hecho por el cual le lleva a peticionar el referido beneficio, lo cual es necesario a los fines de determinar la procedencia del derecho, es por lo que quien aquí sentencia le resulta forzoso declarar improcedente dicho pago.
SEXTO: Por concepto de indemnización por el despido injustificado que dio lugar a la terminación de la relación laboral, conforme a lo previsto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 52.875,00


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: YORDAN GUILLEN PAREDES
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: YORDAN GUILLEN PAREDES.
SEGUNDO: Se condena a NILSY ANDREA MONSALVE MONSALVE, a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 139.083,28), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cual deberá ser realizada mediante experto, el cual tomara en cuenta al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (14 de octubre de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 14 de octubre de 2016, hasta que la sentencia quede definidamente firme. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contado a partir de la fecha de notificación de la demandada 21 de marzo de 2017 hasta que la sentencia quede definidamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (3) días del mes de mayo de 2.017. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

EL SECRETARIO,



ABG. EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE