REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: LP21-L-2017-000112

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la certificación realizada por la secretaria la cual corre al folio 15 del expediente, mediante la cual este tribunal se percata que existe una discrepancia en la fecha objeto de la certificación la cual aparece textualmente en los siguientes términos: “…a los cuarto (24) días del mes de abril de 2017”, para resolver el tribunal observa:
Cabe destacar, que a los fines de corregir el error delatado en que incurrió la secretaria al momento de certificar para la celebración de la audiencia preliminar, lo procedente es la reposición de la causa a los fines de corregir el vicio existente
Por tal razón, quien aquí sentencia conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En consideración a lo anteriormente transcrito, se hace necesario traer a colación la definición que la doctrina ha establecido acerca de la nulidad y la reposición, en cuanto a la primera la misma se ha concebido como la carencia de valor y la falta de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.

En lo que respecta a la reposición se ha sostenido que es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Verificado lo anterior es necesario precisar si la reposición en el presente asunto persigue o no un fin útil, es de advertir, que si bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a los Jueces orientar su actuación en los principios de brevedad y celeridad, entre otros, el Juez debe observar el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso, esto es, aquellas en las que se encuentra involucrado el orden público procesal, aunado a lo que dispone el Código de Ética del Juez Venezolano en sus artículos 9, 10, 11 y 12, que señala que el Juez debe garantizar el proceso para la realización de la justicia (Art. 257 de la Constitución), garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso y asegurar el acceso a la justicia a toda persona; es por lo que al verificarse en el caso bajo análisis la existencia de un vicio que hace necesaria la reposición, y al evidenciarse el vicio detectado por quien aquí suscribe se deben retrotraer las actuaciones del procedimiento al momento de la certificación por la secretaria para la celebración de la audiencia preliminar, a objeto de subsanar el error que fue observado en el presente caso, con la finalidad de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa que debe asistir a cada una de las partes en el proceso y de este modo poder cumplir con el fin último del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, una decisión ajustada a derecho, que cumpla con todos los requisitos para su validez.
Las razones expresadas justifican la reposición ordenada en el presente asunto como útil y necesaria siendo que la misma va dirigida a garantizar una tutela judicial efectiva, de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, por cuanto el acto irrito que origina la reposición se corresponde con la discrepancia en la fecha de la certificación, es por lo que quien aquí sentencia con estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, se declara nula la certificación realizada y que corre al folio 15 y en consecuencia se repone la causa al estado de certificar para la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
En consecuencia y en base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de certificar para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación, una vez que quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 206º 157º.

LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ



EL SECRETARIO,


Abg. EDINSO JOSE MONSALVE BRICEÑO