REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LP21-N-2016-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: HENRY ALEJANDRO NAVA USECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.598, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SILVIA YOHANNA BUSTAMANTE MATUTE y MARÍA CAROLINA PINEDA PEÑA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.529.813 y V-16.038.611, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.450 y 103.366, en su orden. (Folios 36 y 37).
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A Sdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010, instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493, del 23 de agosto de 2010, consolidada su fusión pasados tres (3) meses de la publicación conforme al artículo 345 del Código de Comercio, que fuere publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.070 extraordinario de fecha 23 de enero de 2012.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No consta en autos apoderado judicial alguno.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa N° 00361-2015, dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00917.


II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 06 de abril de 2016, recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00361-2015, dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00917, interpuesto por el ciudadano Henry Alejandro Nava Useche, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de abril de 2016. (Folio 31).

Posteriormente, a través de auto de fecha 20 de abril de 2016 (folio 32), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, de la parte interesada y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2014-01-00917, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al constar en autos las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes 17 de febrero de 2017, a las 11:00 a.m. (Folio 71).

El día de la audiencia de juicio (folio 72 y vuelto), compareció a la misma la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del tercero interesado, a pesar de haber sido notificados, promoviendo los intervinientes sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2017 (folio 425), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2017 (vuelto del folio 428), se indicó a las partes la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Vencido el mismo, este Juzgado por auto de fecha 27 de marzo de 2017, advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 eiusdem. (Vuelto folio 443).

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE

De forma resumida, expresa el libelo:

Que, en fecha 15 de octubre de 2014, fue interpuesta por el ciudadano Henry Alejandro Nava Useche, solicitud de Restitución de Derechos Infringidos, señalando que había cesado la suspensión de la relación laboral pactada entre las partes, en virtud de que la empresa no cumplió con la obligación de reincorporarlo a sus obligaciones como Asistente de Ingeniería, “A”, nivel 6, para que la parte accionada restituyera el derecho legítimo que le asistía.

Que, en data 15 de octubre de 2014, la autoridad administrativa emitió auto, mediante el cual procedió a admitir la denuncia presentada por el trabajador, ordenando hacer efectiva la orden de restitución de la situación jurídica infringida.

Que, el 03 de noviembre de 2014, la autoridad administrativa competente aperturó el lapso probatorio, el día 05 de noviembre de 2014, la parte laboral consignó el escrito de promoción de pruebas, siendo el caso que el 06 de noviembre de 2014, la empresa accionada presentó escrito de promoción de pruebas en el procedimiento de Restitución de Derechos.

Que, en fecha 02 de octubre de 2015, la inspectoría del Trabajo, publicó Providencia Administrativa signada con el N° 00361-2015, mediante la cual declaró “Sin lugar la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos incoada por el ciudadano HENRY ALEJANDRO NAVA USECHE”.

DEL VICIO QUE SE DELATA.

Que, delata la Incongruencia Negativa, en que incurre el Inspector del Trabajo, puesto que debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

Que, los funcionarios de la Administración Pública, se encuentran obligados en la oportunidad de dictar sus decisiones, a analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos y las defensas que sean opuestas por las partes.

Que, el Inspector del Trabajo al analizar las pruebas promovidas, le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la documental denominada comunicación de fecha 12/09/2014, dirigida por el trabajador a la Dirección del Sub-Comisionado de Comercialización y UREE de CORPOELEC Zona Mérida, en el cual se indica que el ciudadano Henry Nava, ejerció el recurso de petición y notifica a su patrono que ya han cesado las condiciones que originaron la suspensión de la relación laboral.

Que, no puede pretender la autoridad administrativa, con simplemente el dictamen de la medida cautelar sustitutiva por el Tribunal Penal, cese la suspensión de la relación laboral, pues por tratarse de un órgano gubernamental, se necesita la debida autorización para que el trabajador asuma de nuevo sus funciones, esto se advierte por las responsabilidad que supone trabajar con bienes del estado venezolano.

Que, el ciudadano Henry Nava, ejerciendo su derecho constitucional y legal de petición, en fecha 12 de septiembre de 2014, solicita formalmente su REINCORPORACIÓN, a su lugar de trabajo y a sus obligaciones, por cuanto no tenía autorización o aval de la autoridad competente, no le era permitido ingresar a la sede de la empresa y menos aún, desempeñar sus funciones.

Que, nunca tuvo respuesta por parte de las autoridades competentes de la referida Corporación (CORPOELEC), conteste con la clausula 10 de la Convención Colectiva que rige a las partes, la empresa debió proporcionar respuesta al ciudadano Henry Alejandro Nava Useche, respecto a la solicitud que realizó de su reincorporación, dos días hábiles después de la recepción de dicha solicitud, situación que no ocurrió, por lo que incurrió en silencio administrativo.

Que, sucesivo a la presentación del escrito, en fecha 12 de septiembre de 2014, para la reincorporación realizada a la empresa por parte del trabajador, no sólo consignó en la Sub- Comisionaduría de Distribución Comercialización y UREE Mérida, sino también en la Oficina de Talento Humano y Asesoría Legal de CORPOELEC, la Gerente de Talento Humano y de Asesoría Legal, emitió un memorándum en fecha 16 de septiembre de 2014, dirigido al Coordinador de Desarrollo Mérida, mediante el cual solicitó información del trabajador recurrente, por un censo que realizaba la empresa a nivel nacional, sin hacer mención a la solicitud de reincorporación efectuada.

Que, la solicitud presentada, no fue objeto de estudio, ni revisión, no pudiera soportar el trabajador la falta de comunicación entre los diferentes departamentos de la empresa, toda vez que la relación laboral se encontraba suspendida, se deduce que en la Gerencia de Talento Humano no se poseía tal información, sin embargo la empresa no siguió con ningún procedimiento administrativo, destinado a calificar las faltas del trabajador y obtener la autorización para el despido, ya que siguió cancelando las cotizaciones establecidas en el sistema de seguridad social.

Que, en la providencia administrativa, se omitió total referencia y análisis al silencio administrativo con relación a lo argumentado sobre la solicitud de reincorporación a las labores, que en fecha 12 de septiembre de 2014, efectuara el trabajador a las autoridades competentes de la empresa CORPOELEC.

Que, de haber sido acucioso el Inspector del Trabajo, habría verificado que el día 16 de septiembre de 2014, por ficción jurídica se tendría que tener como respuesta negativa de la empresa, es decir, a partir del día siguiente 17 de septiembre de 2014, entenderse por negada la reincorporación del trabajador a sus labores, en consecuencia podría intentar recurso inmediato, que sería la solicitud de restitución de derechos infringidos por ante la Inspectoría del Trabajo.

Que, en consecuencia el 15 de octubre de 2014, el trabajador intenta el recurso inmediato siguiente, que sería la solicitud de Restitución de Derechos Infringidos por ante la Inspectoría del Trabajo, dentro del lapso de treinta (30) días.

Que, solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00361-2015, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Mérida, en virtud de que se encuentra viciada por incongruencia negativa, por ende, no puede crear, ni producir efecto jurídico alguno, derechos u obligaciones.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO.

La CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no compareció a la audiencia de juicio, a pesar de haber sido notificada de la admisión de la demanda (folios 48 y 49).

No obstante, en virtud que posee privilegios y prerrogativas procesales por encontrarse involucrados los intereses de la República, de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicha la demanda interpuesta en toda y cada una de sus partes. Así se establece.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. (FOLIOS 445 AL 460).

Que, se observa que a juicio de la parte accionante, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por incongruencia negativa, toda vez que el Inspector del Trabajo al momento de decidir la solicitud de reenganche y restitución de derechos, no tomó en consideración el escrito que en ejercicio de su derecho de petición presentó ante la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en fecha 12 de septiembre de 2014, siendo que de haberlo considerado, a su juicio, la conclusión a la que hubiere llegado habría sido distinta.

Que, el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa recurrida, declaró la caducidad de la acción administrativa, por cuanto el Trabajador consignó la solicitud de reenganche y restitución de derechos de manera tardía, esto es después de pasados los 30 días a que hace referencia el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que, en el caso sub examine, se tiene como antecedente una suspensión de la relación de trabajo, con ocasión a la privación de libertad, de la cual fue objeto el recurrente en fecha 09 de febrero de 2011, en virtud de la solicitud efectuada por las Fiscalías Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y Nº 47 Nacional del Ministerio Público con competencia plena, quienes lo imputaron por la presunta comisión del delito de estafa continuada.
Que, en virtud de la suspensión antes mencionada, la relación laboral queda interrumpida, más no se corta el vínculo jurídico con el patrono, teniendo como efectos que el Trabajador deja de prestar el servicio y el patrono deja de pagar el salario. Resultando un hecho absolutamente cierto, que con la culminación del período de suspensión, surge la obligación del Trabajador de reincorporarse a su lugar de trabajo pasados cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que culminó la suspensión de la relación de trabajo, la cual data el día 14 de agosto de 2014, por tanto el Trabajador debió reincorporarse el 22 de agosto de 2014.
Que, el Inspector del Trabajo estimó que la solicitud de reenganche y restitución de derechos se había presentado de manera extemporánea, motivo por el cual declaró “IMPROCEDENTE” dicha solicitud, por cuanto desde la fecha en la cual se había levantado la medida de privación de la libertad impuesta al hoy recurrente, es decir, el 14 de agosto de 2014, hasta la fecha de solicitud de la Inspectoría del Trabajo, el 15 de octubre de 2014, transcurrió un lapso de 61 días, superando así el límite señalado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, el recurrente alega haber presentado una comunicación, en fecha 12 de septiembre de 2014, mediante la cual informó a la Corporación Eléctrica Nacional de la medida cautelar otorgada a su favor por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y la consecuente cesación de la suspensión de la relación de trabajo, estimando que es partir de esa fecha en la cual se generó la lesión a sus derechos laborales.
Que, no se evidencia que el recurrente, se hubiere reincorporado de manera efectiva a sus funciones, o por lo menos intentare llevar a cabo dicha reincorporación y hubiere sido impedido por la parte patronal.
Que, lo anterior resulta de vital importancia, para poder determinar la fecha en la cual se materializó el alegado despido, puesto que la comunicación a la cual el recurrente hace referencia, en forma alguna demuestra que él hubiere cumplido con la obligación que la Ley le impone, de reincorporarse a su puesto de trabajo una vez culminado el periodo de suspensión.
Que, el patrono en todo momento negó el despido denunciado y el mismo trabajador incorporó al procedimiento administrativo, copia de un recibo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01 de septiembre de 2014, esto es luego que la fecha debió reincorporarse a sus funciones, de la cual se desprende que el recurrente continuaba vinculado laboralmente con la Corporación Eléctrica Nacional, siendo que es una prueba que obra en su contra por cuanto contradice el despido alegado.
Que, en fecha 19 de septiembre de 2014, la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, formal solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones en contra del recurrente, reconociendo la misma Corporación, la relación de trabajo.
Que, visto que no se desprende la fecha en la cual se materializó el despido, a que hace referencia el trabajador, y visto que es el 22 de agosto de 2014 la fecha en la cual se debió reincorporar a su puesto de trabajo, dicha reincorporación nunca se materializó, es por lo que se tiene que éste día, es el punto de partida para computar el lapso de caducidad de 30 días, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, visto que la solicitud de reenganche y restitución de derechos, fue interpuesta de manera extemporánea, sea que se tome como punto de partida el 14 de agosto de 2014, como lo hizo la Inspectoría del Trabajo, o bien el 22 de agosto de 2014, en acatamiento del lapso establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resultaba forzoso para la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, declarar la caducidad de la solicitud presentada.
Señalando finalmente en su petitorio:
“… Por las razones expuestas esta Representación del Ministerio Público estima que la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HENRY ALEJANDRO NAVA USECHE (…), contra la providencia administrativa Nº 00361-20158 de fecha 02 de octubre de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Jefe del estado Mérida, debe ser declara SIN LUGAR…”.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.

A los folios 430 al 442, consta escrito de informes en la presente causa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este contexto, los mismos versan en términos generales, sobre las mismas exposiciones ya cursantes en actas, antes referidas.

IV
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES.

1. Copia certificada de expediente administrativo N° 046-2014-01-00917, contentivo de actuaciones donde se produjo la providencia administrativa N° 00361-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Inserta a los folios 75 al 230.

En relación a este medio probatorio, esta instancia judicial efectuará las consideraciones pertinentes en el acápite referido al “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”. Así se establece.

2. Planilla de cuenta individual correspondiente a la obligación patronal de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Inserta al folio 231.

Se observa de su contenido, que versa sobre “Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual”, del ciudadano NAVA USECHE HENRY ALEJANDRO, en donde se hace mención a los Datos del Asegurado, Datos de Afiliación, Relación de Semanas y Salarios cotizados en los últimos 15 años, Cantidad de Semanas Cotizadas y Salarios de Cotización Promedio; apreciándose en tal sentido. Así se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS A SOLICITUD DEL TRIBUNAL.

En la oportunidad de la audiencia de juicio (folios 72 y 73), este Tribunal requirió a la parte recurrente que consignara Convención Colectiva de la empresa CORPOELEC, así como los datos de homologación y depósito de la misma. En este sentido, consignó la parte recurrente documentales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, fecha 23 de febrero de 2017, insertas a los folios 235 al 424.

Al respecto, consta impresión de Contrato Colectivo Unico del Sector Eléctrico, sin datos de homologación y depósito. Razón por la cual este Tribunal desestima su valor probatorio. Así se decide.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En el presente caso, la Inspectoría el Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo N° 046-2014-01-00917. No obstante, los mismos fueron consignados por la parte recurrente en copia fotostática certificada, agregados a los folios 75 al 230.
En relación a lo promovido, esta instancia sigue el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 18 de enero de 2012, que señala:
“…Al efecto, debe atenderse al criterio establecido en sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007, en la que se expresó lo siguiente:
“Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. (…)
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.”…”.

De tal forma, esta instancia judicial siguiendo el criterio antes señalado, verifica las pruebas promovidas por ante el órgano administrativo, así:

PRUEBAS PARTE LABORAL. (FOLIOS 175 AL 177).

DOCUMENTALES.

PRIMERO: valor probatorio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 140, de fecha 17 de septiembre de 2014. Folios 83 al 85.

Se trata de instrumento poder, otorgado por el ciudadano HENRY ALEJANDRO NAVA USECHE, el cual no ilustra en los hechos controvertidos en el mérito de la solicitud efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

SEGUNDO: Constancia de fecha 30 de abril de 2010, emitida por la Encargada de la División de Recursos Humanos de la Empresa CADAFE. Folio 89.

De la misma se desprende, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano HENRY ALEJANDRO NAVA USECHE, y la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, así como el salario devengado, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

TERCERO: Recibo de pago de fecha 01 de enero de 2011. Folios 90 y 91.

Constituye recibo de pago de salario y otros conceptos, efectuados al ciudadano HENRY ALEJANDRO NAVA USECHE, por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, valorándose en tal sentido. Así se establece.

CUARTO: Copia del expediente Nº LP01-P-2011-003891, llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y Fiscalía Cuadragésima Séptima a nivel nacional. Folios 93 al 142.

Se trata de expediente cursante por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contentivo de actuaciones de la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional, donde se encuentra como imputado el ciudadano HENRY ALEJANDRO NAVA USECHE, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

QUINTO: Escrito de fecha 11 de abril de 2011, presentado por la empresa Corpoelec por ante la Oficina de Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Folios 145 al 149.

El mismo hace referencia a solicitud de autorización para despedir por causa justificada al ciudadano HENRY ALEJANDRO NAVA USECHE, realizada por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, lo cual se valora en ese sentido. Así se establece.

SEXTO: Recibo de fecha 01 de septiembre de 2014, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 164.

Se refiere a Cuenta Individual, Datos del Asegurado, del ciudadano HENRY ALEJANDRO NAVA USECHE, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEPTIMO: Copia de acta, de audiencia de fecha 14 de agosto de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Folio 165 al 168.

Se verifica el contenido de acta de audiencia de fecha14 de agosto de 2014, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual declara la legitimidad de la aprehensión del ciudadano Henry Nava Useche, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano HENRY NAVA USECHE, entre otros particulares, valorándose en tal sentido. Así se establece.

OCTAVO: Comunicación de fecha 12 de septiembre de 2014, dirigida a la Dirección de Sub- Comisionado de Comercialización y UREE de CORPOELEC, Zona Mérida. Folio 169.

Consta de comunicación enviada por la parte recurrente, al Ing. Daniel Torres, Sub-Comisionado de Comercialización, Distribución y Uree de CORPOELEC, Zona Mérida, en fecha 12 de septiembre de 2014, mediante la cual el base a los hechos allí expuestos, solicita el cese de la suspensión de la relación de trabajo y por ende, su reincorporación a su lugar de trabajo y a sus obligaciones para con la empresa, fundamentado en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.

NOVENO: Acta de fecha 03 de noviembre de 2014, suscrita por el representante de la Oficina de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Folio 173 y 174.

Constituye acta de ejecución de orden de reenganche de fecha 03 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, así como la parte recurrente y la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, en aplicación al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ilustrando en su contexto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE PATRONAL (FOLIOS 179 AL 185)

En el escrito presentado, la entidad de trabajo promovió las documentales producidas en el Capítulo I, del escrito de Reincorporación del ciudadano HENRY ALEJANDRO NAVA USECHE, la marcada con la letra “D”, que se refiere a expediente Nº LP01-P-2011-003891, llevado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima a nivel nacional; las cuales fueron apreciadas en acápites anteriores, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, resolver el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° 00361-2015, dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00917, que declaró SIN LUGAR la Denuncia y Solicitud de Restitución de Derechos Infringidos efectuada por el ciudadano Henry Alejandro Nava Useche, en contra de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A.
Al respecto, argumenta la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo de esta sede judicial, incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
En cuanto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 1442, de fecha 03 de diciembre de 2015:
“… Al respecto deben realizarse algunas precisiones sobre el señalado vicio, observándose en ese sentido que este Máximo Tribunal ha sostenido en forma pacífica que para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola, debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento, elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. entre otras, Sentencia de esta Sala N° 01646 del 2 de diciembre de 2014). …”
Así mismo, en fallo Nº 660, de fecha 07 de mayo de 2014, la misma Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, indicó:
“… Con relación al vicio de incongruencia denunciado, se observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En ejecución de dicha norma la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto que ha sido sometido a consideración del juez.
La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. …”
De lo anterior, se desprende que la incongruencia negativa, ocurre cuando la decisión omite el debido pronunciamiento, sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia, la cual resulta del no pronunciamiento por parte del Juez u órgano decisor, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema debatido.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente señala que el Inspector del Trabajo omitió efectuar total referencia y análisis al silencio administrativo, con relación a lo argumentado sobre la solicitud de reincorporación a las labores, que en fecha 12 de septiembre de 2014, efectuara el trabajador a las autoridades competentes de la parte patronal, en virtud que de haberlo analizado, habría verificado que el día 16 de septiembre de 2014, por ficción jurídica se tendría que tener como respuesta negativa de la empresa, por lo que sería a partir del día siguiente, es decir, 17 de septiembre de 2014, entenderse por negada la reincorporación del trabajador a sus labores y, en consecuencia, podría intentar recurso inmediato, que sería la Solicitud de Restitución de Derechos Infringidos, por ante la Inspectoría del Trabajo.
Así las cosas, en cuanto al mencionado silencio administrativo, resulta necesario mencionar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
Artículo 4. “En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora”.
La norma consagra, el llamado silencio administrativo negativo, que se verifica cuando no hay respuesta de los órganos de la Administración Pública, dentro de los lapsos legalmente establecidos, a las solicitudes dirigidas por los particulares.
Por consiguiente, a los fines de resolver lo peticionado, conviene verificar el contenido del acto administrativo recurrido (folios 223 al 228), en el cual se señala en el Capítulo VI, Consideraciones Previas a la Decisión:
“…este juzgador evidencia que el trabajador accionado, como consecuencia de un procedimiento penal, fue privado de su libertad mediante decisión de fecha 02/02/2011 y según acta de audiencia de fecha 14 de agosto de 2014 que riela al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y dos (92) se le concede una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es el régimen de presentación cada treinta (30) días y prohibición de salida del estado. Sin embargo del análisis de las actuaciones procesales se puede determinar que el accionado notificó este hecho al patrono en fecha 12 de septiembre de 2014, en la cual informa que la causa por la cual se generó la suspensión de la relación laboral (privativa de libertad) ya había cesado, y no obteniendo respuesta, interpone ante este órgano inspector en fecha 15 de octubre de 2014, solicitud de reenganche por despido injustificado, dejando transcurrir íntegramente más de treinta (30) días desde la fecha en que el tribunal penal ordenó la medida cautelar de régimen de presentación. Por lo que partiendo de lo ya narrado se concluye que el denunciante deja claro el tiempo que dejó transcurrir para ejercer la acción de reincorporación a sus labores, evidenciándose de un simple cálculo matemático que desde la fecha en la cual el denunciante se enteró de la medida sustitutiva de régimen de presentación (14/08/2014), hasta la fecha de informar a su patrono (12/09/2014) y ante la negativa presentar su solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, el 15 de octubre de 2014, transcurrió en creces el lapso de sesenta y un (61) días, es decir, más de los treinta (30) días establecidos en el artículo 425 de la ley adjetiva laboral, operando en el presente caso la caducidad respecto al lapso del que disponía el trabajador para intentar la denuncia de reenganche; en razón de ya expuesto, en virtud de que el lapso que corre es precisamente de la caducidad, y esta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, e incluso no es necesaria que sea invocada por las partes para que surtan efectos, pues ella opera IPSO IURE (…) razones estas para quien decide considera inoficioso entrar a analizar la pertinencia o no del reenganche determinando este Juzgador administrativo que el ciudadano HENRY ALEJANDRO NAVA USECHE, efectuó de forma extemporánea o fuera del lapso de treinta (30) días la solicitud de reenganche por despido injustificado (…). Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Despacho estima IMPROCEDENTE la denuncia de solicitud de restitución de derechos infringidos intentado por el accionante…”.
De igual manera, con el objeto de examinar si el Inspector del Trabajo incurrió en la incongruencia negativa delatada, se verifica del contenido del escrito de Solicitud de Restitución de Derechos Infringidos, interpuesto por el recurrente (folios 77 al 81), lo siguiente:
“…HECHO SOBREVENIDO: En el transcurrir del año 2.011 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional, IMPUTARON cargos en contra de mi representado y su (sic) para aquel entonces su legítima Cónyuge la ciudadana Sahonara Lourdes Altuve Calderón, por la presunta comisión del Delito de Estafa Continuada, por lo que dicha Causa la dirime el Tribunal de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en la causa Nº LP01-P-2011-003891 (…). Ahora bien, es el caso que dicho Juzgador en fecha 09 de febrero del año 2011 emitió una orden de Aprehensión en contra de mi representado, hecho este que le impidió realizar sus labores.
(…) SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Motivado al hecho antes expuesto, y con la necesidad de mi representado de ejercer el derecho a su defensa y demostrar su inocencia, es que requirió ausentarse de sus obligaciones diarias, hecho que estuvo avalado y permitido tanto por la Gerencia, así como por los representantes sindicales de la Empresa CORPOELEC, ZONA MÉRIDA, y fue por lo que acordaron que se procedería a la Suspensión de la Relación Laboral, desde la fecha 14 de febrero del año 2011, hasta que se pudiera solventar el Procedimiento Penal que se seguían en contra de mi representado.
(…)
CESE DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: En fecha 14 de agosto del año 2014, en el desarrollo de una Audiencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ACORDÓ a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a la prosecución del proceso, consistente en un régimen de presentación cada 30 días y prohibición de salir del estado, (…) hecho este que le permite a partir de la referida fecha, el realizar sus actividades normales, razón por la cual, mi representado tiene la disponibilidad absoluta de reincorporarse a su lugar de trabajo y por ende a sus obligaciones laborales.
DERECHO DE PETICIÓN: En fundamento a que los hechos antes narrados, es por lo que mi representado ajustado al derecho en fecha 12 de septiembre del presente año, consignó una comunicación por ante la Dirección del Sub Comisionado de Comercialización y UREE de CORPOELEC, Zona Mérida, dirigida a la persona del ciudadano Ing. Daniel Torres, (…), mediante la cual LE NOTIFICA que ya han cesado las condiciones que originaron la suspensión de la relación de trabajo (…)
SILENCIO ADMINISTRATIVO: es del caso, que la petición presentada por ante la Dirección del Sub-Comisionado de Comercialización y UREE de CORPOELEC, Zona Mérida, en el transcurso del lapso legal mi representado no obtuvo respuesta aluna lo que me hace concluir en la resolución negativa a mi pedimento…”.
En concordancia a lo anterior, se observa que en fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declaró:
“…Segundo: se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano HENRY NAVA USECHE, plenamente identificado ut supra de conformidad al 242 numerales 3 y 4 consistente en presentaciones cada treinta días y la prohibición de salir del estado...”.
Consecutivamente, mediante comunicación de fecha 12 de septiembre de 2014 (folio 169), la parte laboral manifestó a la entidad de trabajo, lo siguiente:
“…En fundamento a los hechos antes descritos y en aras de ejercer mis Derechos y Garantías Constitucionales y Laborales, es que acudo ante su digno Despacho para solicitar el CESE DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO y por ende la REINCORPORACIÓN a mi lugar de trabajo y a mis obligaciones para la empresa…”.
En este específico orden de ideas, del contenido de las actas insertas al expediente administrativo, identificado con la nomenclatura 046-2014-01-00917, se desprende lo siguiente:
1. A los folios 77 al 81, consta escrito de Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, el cual fue interpuesto en data 15 de octubre de 2014, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
2. En fecha 15 de octubre de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la Solicitud de Reenganche o Restitución de la Situación Jurídica Infringida, propuesta por el ciudadano Henry Alejandro Nava Useche. (Folios 170 y vuelto).
3. En data 03 de noviembre de 2014, se llevó a efecto acto de ejecución de reenganche, ante la entidad de trabajo, Corporación Eléctrica Nacional, S.A., aperturándose el lapso correspondiente para la presentación de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Folios 173 y 174).
4. En fechas 05 y 06 de noviembre de 2014, las partes presentaron sus medios probatorios, por ante el órgano administrativo, los cuales fueron admitidos y evacuados. (folios 175 al 193).
5. En data 02 de octubre de 2015, (folios 223 al 228), el Inspector del Trabajo dictó providencia administrativa recurrida, identificada con el Nº 00361-2015.
De allí que, cabe considerar que el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente…”.

La norma supra transcrita, consagra el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, se encuentre amparado de fuero sindical o inamovilidad laboral, que sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 425 eiusdem, señalando que el lapso para iniciar el mismo es de treinta (30) días continuos siguientes, a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo.

Ahora bien, producto de la situación del trabajador, que derivó en la suspensión de la relación de trabajo, se encontraba la relación laboral bajo los lineamientos contenidos en los artículos 71 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señalan:

“…Suspensión de la relación de trabajo.

Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Supuestos de la suspensión

Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
Efectos de la suspensión de la relación de trabajo

Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
(…)
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora…”.

De igual manera, en el Parágrafo Único del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, se preceptúa:

“…El Trabajador o trabajadora al cesar la suspensión de la relación de trabajo, deberá reincorporarse a su puesto de trabajo:
(…)
c) En los casos de los literales c) y f) del artículo 94 de la Ley Orgánica del trabajo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…”.

Así, con fundamento en la citada disposición, el trabajador en este caso tenía cinco (05) días hábiles siguientes al día 14 de agosto de 2014, fecha en la cual fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por el Tribunal en funciones de Control Penal, para reincorporarse a su puesto de trabajo, vale decir, hasta el día jueves 21 de agosto de 2014. A partir de esta última fecha, en caso de la negativa del patrono de su reincorporación (lo cual no fue demostrado en autos), disponía de la acción que consagra la norma 34, parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el amparo constitucional o, interponer el procedimiento que tipifica el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A las actas procesales, se desprende que el trabajador interpuso el procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos, el cual puede incoar en un lapso de treinta (30) días siguientes a la situación que invoque como lesiva, lapso éste que tal y como indicara el órgano administrativo en su decisión, es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción, ni suspensión, y debe ser contado a partir del momento en que se produce el despido, traslado o desmejora.
De ahí que, se evidencia que los 30 días hábiles siguientes que tendría el trabajador para interponer la solicitud de procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos, culminó en data 21 de septiembre de 2014, siendo hasta el día 15 de octubre de 2014, que el ciudadano Henry Alejandro Nava Useche presentó esta solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, por lo cual había transcurrido el lapso de 30 días continuos, arriba indicado. Acotando, que este lapso no era susceptible de interrupción, por la solicitud de reincorporación en fecha 12 de septiembre de 2014, por ante la entidad de trabajo (Folio 169 y su vuelto).

En este orden de ideas, conviene hacer mención a lo contenido en sentencia Nº 685, de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se reseñó:

“…En tal sentido, la Sala en su sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”, estableció en cuanto a la relevancia procesal del lapso de caducidad que “(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (…)”.

Al respecto, se estima que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó conforme a derecho, toda vez que al verificar el transcurso del lapso de caducidad de tres meses, respecto al acto administrativo de remoción contenido en la resolución N° 0021 del 15 de diciembre de 2004, no era necesario entrar a revisar los vicios delatados por la parte accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial, aquí solicitante, en lo que se refiere a dicho acto de remoción. Efectivamente, el asunto concerniente a la caducidad de la acción para impugnar un acto emanado de la Administración, constituye un presupuesto inherente al ejercicio de algún derecho, que trasciende la parte procedimental, pues restringe el ejercicio de los medios recursivos, por tal motivo, no existía, la obligación de parte de los juzgadores de pronunciarse sobre los vicios denunciados, en este caso, en lo que respecta al acto administrativo caduco, es decir el de remoción…”.

Por ello, la conclusión a la cual llegó el Inspector del Trabajo de esta sede judicial, en torno a este particular resulta acertada, pues consideró que el referido lapso corrió fatalmente para el trabajador, toda vez que la norma es clara y precisa, al establecer el supuesto ya descrito: procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos dentro del lapso allí previsto, contado a partir del despido, traslado o desmejora.

Por el razonamiento expuesto, no se evidencia que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, haya incurrido en incongruencia negativa, en virtud de no haberse analizado el silencio administrativo denunciado, ya que al resultar procedente la caducidad de la acción, no era apropiado analizar la pertinencia o no del reenganche, ya que el actor efectuó de forma extemporánea, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se establece.

En consecuencia, desechada la denunciada realizada por la parte recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° 00361-2015, dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00917. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano HENRY ALEJANDRO NAVA USECHE, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa N° 00361-2015, dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00917, en la que se declara Sin Lugar la Denuncia y Solicitud de Restitución de Derechos Infringidos, incoada por el ciudadano Henry Alejandro Nava Useche, en contra de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presente fallo, del ciudadano Procurador General de la República, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria


Egli Mairé Dugarte Durán
En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 a.m.)


Sria