REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: LP21-S-2016-000029
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA JOSEFINA GUILLEN PEREZ, ALVARO ANTONIO YAYA CONTRERAS, LOTTYS XIOLITZA OLMEDILLO VANEGAS, MANUEL GREGORIO ALARCON RANGEL, MARCO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, MARY YUDITH SALOME RIVAS ALBARRACIN, MIRLAY EVELIN HERNANDEZ DE DÁVILA y SOLIS MARINA ARAQUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.920.109, 16.444.787, 12.038.508, 11.467.906, 11.959.773, 19.422.066, 7.119.230, 9.475.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, BEATRIZ ADRIANA MORA DE ROJAS, JOSE YOVANNY ROJAS MOLINA y ARACELI REDONDO MUIÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.025.453, 18.499.942, 19.593.950 y 6.263.175, inscritos en el IPSA bajo los Nº 58.046, 210.803, 187.456 y 59.355. (Folios 45, 148 al 152).
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 16 de noviembre de 2016, original del presente expediente, proveniente del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de esta Entidad Federal, contentivo de la demanda por Recurso de Abstención o Carencia interpuesta por los ciudadanos Adriana Josefina Guillen Pérez, Álvaro Antonio Yaya Contreras, Lottys Xiolitza Olmedillo Vanegas, Manuel Gregorio Alarcón Rangel, Marco Antonio Rodríguez Castillo, Mary Yudith Salome Rivas Albarracin, Mirlay Evelin Hernández de Dávila, Solis Marina Araque, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2016. (Folio 73).
Consecutivamente, en fecha 28 de noviembre de 2016, esta instancia judicial dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Así mismo, por cuanto la causa se encontraba paralizada, fijó un término de diez (10) días hábiles de despacho para su reanudación, a tenor de lo tipificado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 74).
En fecha 24 de marzo de 2017, una vez constaron en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas, se advirtió del inicio del término otorgado para la reanudación de la causa, el cual feneció en data 18 de abril de 2017 (vuelto folio 126).
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2017, esta instancia judicial dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo de esta entidad, a los fines de que remitiera copia certificada de los expedientes administrativos signados con los Nos. 046-2015-06-0080, 046-2015-06-0082, 046-2015-06-0077, 046-2015-06-0084, 046-2015-06-0078, 046-2015-06-0083, 046-2015-06-0081 y 046-2015-06-0079, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, haciéndose la salvedad que en caso que no se remitiera lo solicitado, se pasaría a dictar sentencia con los elementos insertos a los autos (Folio 127 y vuelto).
Ahora, estando en tiempo hábil para emitir pronunciamiento, como se desprende de auto dictado en fecha 12 de mayo de 2017 (vuelto del folio 143), se realiza de la siguiente manera:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR (FOLIOS 01 AL 04).
En forma resumida, indica la parte demandante:
Que, la presente demanda versa sobre un recurso de abstención o carencia, en contra del ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por la conducta omisiva de continuar con el procedimiento debido, a los fines de obtener la tutela administrativa efectiva, como es el reenganche decretado por él mismo.
Que, los accionantes recurren por las mismas razones legales, contra el mismo acto, que los afecta de manera igual a todas las partes, por cuanto son trabajadores del extinto INAVI, fueron reenganchados por decreto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida para la misma institución, pero para el momento de la ejecución, era el Ministerio de Eco-socialismo, hoy Ministerio de Vivienda y Hábitat, por las mismas razones porque no se ha continuado con el procedimiento, para alcanzar una efectiva ejecución del procedimiento de Reenganche, por la omisión del Inspector del Trabajo de continuar con la notificación del procedimiento de sanción, para que les pueda aperturar la opción de la acción de amparo constitucional, por ante los Tribunales Laborales.
Que, en ese transcurrir de transferencias, el patrono que debe acatar el reenganche, es el que originariamente ha sido INAVI, hoy día denominado Ministerio de Vivienda y Hábitat, todo sobre la base de la continuidad administrativa, en virtud de las múltiples sustituciones patronales procuradas por el mismo Estado.
Que, son trabajadores del INAVI, siendo todos despedidos injustificadamente en el mes de diciembre de 2014, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el reenganche, donde se les apertura los siguientes expedientes administrativos signados con los Nos. 046-2015-06-0080, 046-2015-06-0082, 046-2015-06-0077, 046-2015-06-0084, 046-2015-06-0078, 046-2015-06-0083, 046-2015-06-0081 y 046-2015-06-0079.
Que, la Inspectoría del Trabajo, decretó el reenganche conforme a la Ley, posteriormente se trasladó a la institución para proceder al reenganche, acto en la cual la institución no acato el reenganche mediante providencia administrativa.
Que, consumado el desacato, de manera paralela e inmediata, el Inspector del Trabajo debe aperturar el procedimiento de sanción, contra la institución o autoridad patronal que desacató, este paso previo si lo cumplió la Inspectoría del Trabajo, incluso emitió también las boletas de notificación, pero lamentablemente no las ha ejecutado, por lo que al no hacerlas, acto este que es exclusivo de la Inspectoría del Trabajo, no continúa el procedimiento de sanción, para que finalice con sentencia con sus resultas de notificación formal y así poder recurrir por ante el Tribunal Laboral competente y ampararse constitucionalmente para que el Juez proceda a ordenar y ejecutar el reenganche desacatado.
Que, solicita que el Inspector del Trabajo:
“…ordene de inmediato la ejecución y/o realización efectiva de las notificaciones en cada uno de los expedientes de sanción arriba identificados y relacionados con nuestras causas al Ministerio correspondiente según los autos, para que el procedimiento continúe hasta su definitiva sentencia de sanción, con el entendido que después de la notificación que aquí se ordena hacer, los actos de sentencia y notificación de las resultas de sentencia se hagan en tiempo hábil y conforme a los lapsos establecidos en el procedimiento de rigor…”.
INFORME DEL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
El ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no consignó el informe a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, esta omisión no produce consecuencia jurídica alguna, por tratarse de un órgano de la Administración Pública, de acuerdo al contenido de la norma 67 indicada. Así se establece.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (Folios 132 al 142).
Que, la pretensión procesal, tiene por objeto enervar los efectos de una abstención o carencia consistente en la falta de pronunciamiento con relación a las peticiones formuladas en fecha 26 de mayo de 2015 y 03 de agosto de 2015, donde se solicitaba la continuación del trámite de reenganche y restitución de derechos laborales, en virtud del desacato del patrono de cumplir la orden de reenganche de los demandantes, obviando dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, se observa que los demandantes interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud de reenganche y restitución de sus derechos laborales, en virtud de que su patrono para la época, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) los despidió injustificadamente, siendo ordenado por el ente administrativo del Trabajo su reenganche inmediato, orden que según los actores fue desacatada por la parte patronal, iniciándose en consecuencia el procedimiento de sanción, el cual no ha sido tramitado hasta su efectiva culminación, por lo que en fecha 26 de mayo y 03 de mayo de 2015, los actores realizaron formal petición por ante la Inspectoría del Trabajo, sin recibir respuesta al planteamiento realizado.
Que, de la revisión del expediente administrativo, no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo haya dado respuesta oportuna a la solicitud planteada, más aún cuando es la referida Inspectoría del Trabajo –como ente administrativo- el órgano encargado de dar cumplimiento a los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, la Inspectoría del Trabajo, está en la obligación no sólo de dar continuidad a los procedimientos previstos en la ley, sino también dar respuesta oportuna a las solicitudes que les sean planteadas, sin que esto implique un pronunciamiento a favor del solicitante.
Que, en consecuencia considera que el presente recurso por abstención o carencia debe ser declarado con lugar, en consecuencia se debe instar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida a dictar decisión en el procedimiento de sanción instaurado, en virtud del desacato a la orden de reenganche y restitución de los derechos laborales de los ciudadanos Adriana Josefina Guillen Pérez, Álvaro Antonio Yaya Contreras, Lottys Xiolitza Olmedillo Vanegas, Manuel Gregorio Alarcón Rangel, Marco Antonio Rodríguez Castillo, Mary Yudith Salome Rivas Albarracin, Mirlay Evelin Hernández De Dávila, Solis Marina Araque, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
PRUEBAS Y VALORACIÓN.
El apoderado judicial de los demandantes, manifestó en el acto procesal de fecha 21 de enero de 2016, realizado por ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 62 y 63), lo siguiente:
“… esta causa retrata (sic) de un recurso de abstención o carencia por lo siguiente mis representados son trabajadores del ministerio de habitad y vivienda quienes despidieron a mis representados violentándoles sus derechos y dentro del lapso legal introdujimos por ante la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y la institución no acató el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida. Una que es participar al ministerio público por no acatar una decisión definitivamente y segundo aperturar el procedimiento de sanción y como quiera que el Ministerio Público no ha dado respuesta y como nos interesa es el reenganche como tal y tenemos que agotar el procedimiento de sanción que fue aperturado y se está notificando desde hace más de un año y hemos solicitado que la Inspectoría notifique del procedimiento de sanción (…) recurrimos a este Tribunal por vía de recurso de carencia para que ordene a la Inspectoría del Trabajo para que se continúe con el procedimiento de sanción para poder ejercer ante los tribunales para que se cumpla con la sentencia de reenganche…”.
Adicionalmente, el día 26 de enero de 2016, la parte demandante presentó por ante el mencionado Juzgado escrito (folio 65), mediante el cual ratificó todas las documentales promovidas con el libelo cabeza de autos (actas de ejecución de órdenes de reenganche y las diligencias de impulso para la notificación y terminación del expediente de sanción), las cuales corren insertas a los folios 05 al 29.
Seguidamente, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, pasa a examinar las pruebas del proceso, de seguidas:
Consta al folio 65, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica las documentales promovidas en el libelo cabeza de autos, las cuales conforman:
1. Figuran a los folios 05 al 12, actas de ejecución de órdenes de reenganche de fechas 05 de febrero de 2015, levantadas por el Inspector Ejecutor del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de esta sede judicial, en las cuales la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, señala “… no estamos autorizados para recibir estos procedimientos, ya que no tenemos nada que ver con el INAVI…”, siendo ilustrativas de la imposibilidad de ejecutar las órdenes de reenganche dictadas a favor de los demandantes, bajo el argumento citado, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
2. A los folios 13 al 29, constan diligencias presentadas por los demandantes en fechas 26 de mayo de 2015 y 03 de agosto de 2015, mediante las cuales se le solicita al Inspector del Trabajo entre otras cosas que: “…se ordene la ejecución de la notificación de la institución en el proceso de sanción por desacato…”, valorándose como demostrativas de las solicitudes efectuadas. Así se establece.
Por otra parte, se desprende de las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de esta Entidad Federal, que fueron solicitados los antecedentes administrativos del caso, al Ministro de Vivienda y Habitat, los cuales no fueron remitidos (Folio 38).
Esta instancia judicial al abocarse al conocimiento de la presente causa, requirió del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, los antecedentes administrativos correspondientes a los expedientes administrativos Nº 046-2015-06-0080, 046-2015-06-0082, 046-2015-06-0077, 046-2015-06-0084, 046-2015-06-0078, 046-2015-06-0083, 046-2015-06-0081 y 046-2015-06-0079 (folio 94), sin obtenerse respuesta.
Por ello, al no constar en autos los mencionados antecedentes, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, solicitando al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, los antecedentes administrativos antes referidos (127 al 130), los cuales no fueron remitidos. Adicionalmente, le indicó a la parte recurrente que consignara los antecedentes administrativos indicados, con el fin de sustentar su pretensión, hecho que tampoco se verificó.
Así las circunstancias, corresponde a este Tribunal dictar su decisión. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos y examinados los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de abstención o carencia contra el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, incoado por los ciudadanos Adriana Josefina Guillén Pérez, Álvaro Antonio Yaya Contreras, Lottys Xiolitza Olmedillo Vanegas, Manuel Gregorio Alarcón Rangel, Marco Antonio Rodríguez Castillo, Mary Yudith Salome Rivas Albarracin, Mirlay Evelin Hernández de Dávila, Solis Marina Araque, en el cual señalan que la autoridad administrativa, no ha efectuado el correspondiente procedimiento sancionatorio, en virtud de la negativa de la parte patronal de dar cumplimiento a las órdenes de reenganche, emitidas a favor de los accionantes.
En relación al recurso de abstención o carencia, resulta conveniente verificar lo indicado por el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1323, de fecha 04 de julio de 2006, de la Sala Constitucional, donde se indicó que:
“…Ello así, se advierte que tradicionalmente se ha considerado que frente a una omisión administrativa existe en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio este constituido por el denominado recurso por abstención o carencia.
En tal sentido, se ha sostenido que para el supuesto de pretender enervarse los efectos una conducta omisiva, que además quebranta una obligación específica y concreta previamente establecida en la ley, resulta el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, el idóneo para lograr el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida (Vid. Sentencia de la Sala N° 457 del 10 de marzo de 2006, caso: “Nicolás Molina Molina”), resultando oportuno hacer mención al criterio establecido en sentencia de la Sala N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. (…).
(…) la Sala ratifica que el criterio de la jurisprudencia contencioso-administrativa mediante el cual se excluyen del ámbito del ‘recurso por abstención’ una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, porque no calzan dentro del rígido concepto de abstención, es contraria a los postulados constitucionales que se señalaron y por ende supone su superación, pues de lo contrario se llega a la perversa situación de que determinadas formas de omisión administrativa -como es precisamente la que dio origen en el caso de autos a la demanda que se planteó ante la Sala Político-Administrativa- queden exentas de control contencioso administrativo porque no existe medio procesal tasado que le dé cabida. Incluso, esa rigidez de criterio lleva a una consecuencia más grave aún, y es que al impedirse en sede contencioso-administrativa el planteamiento de pretensiones contra formas de inactividad administrativa distintas de la clásica ‘abstención’, se desemboca en una absoluta denegación de justicia, pues las mismas quedan, además, exentas -en principio- de control por la vía del amparo constitucional porque, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, según se expuso anteriormente, la justicia administrativa cuenta con medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo procede excepcionalmente por razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. De allí pues, una razón adicional para esta revisión, pues la confrontación entre el criterio de esta Sala en materia de amparo constitucional y la postura de la Sala Político-Administrativa en relación con el ‘recurso por abstención’ llevan a la perversa conclusión del desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales.
De manera que si la Sala Político-Administrativa hubiera dado correcta interpretación a los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, en acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala que reiteradamente ha puesto énfasis en la importancia de la pretensión procesal como eje rector de las demandas contencioso-administrativas y no de la actuación u omisión administrativa en la que aquélla se sustenta, ni tampoco en la existencia de medios procesales tasados, habría debido admitir la demanda que ante ella se planteó (…)” (Subrayado de la Sala)…”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, señaló al respecto lo siguiente:
“…La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).
Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de los recursos por abstención o carencia y se estableció que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala precisó:
“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’. (…)
Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010.
En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal. En consecuencia, no es procedente mediante el recurso de abstención o carencia el cumplimiento de cualquier deber u obligación indistintamente, como sería en el presente caso, el acatamiento de una sentencia…”.
En este contexto, la procedencia del recurso de abstención, abarca no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración, ante lo cual deben cumplirse con algunos supuestos de hecho, a los fines de verificarse su procedencia, siendo importante resaltar que debe demostrarse esa actitud omisa por parte de la Administración.
Así las cosas, se observa que la parte demandante fundamenta su petición, en el artículo 26.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en sentencias vinculantes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; denunciando la conducta omisiva del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto no ha procedido a dar cumplimiento en el procedimiento de sanción por desacato, a una orden del funcionario del trabajo, conforme a los artículos 532 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
“… Desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”.
Procedimiento para la aplicación de las sanciones
Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione.
b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.
c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.
d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo.
e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.
f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.
g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
Ahora, se plantea entonces, verificar los requisitos o elementos configuradores de la inactividad de la administración, a los fines de determinar la abstención o carencia, los cuales serán verificados en el caso de autos, así:
1. Debe tratarse de una obligación concreta y precisa, inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
En el presente caso, se refiere al trámite del procedimiento para la aplicación de las sanciones, establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud del presunto desacato por la entidad de trabajo, a dar cumplimiento a las órdenes de reenganche dictadas a favor de los accionantes.
Se desprende a los folios 5 al 12, que obran actas de ejecución de órdenes de reenganche, en las cuales se acuerda oficiar a la Sala de Sanciones del órgano administrativo, lo cual se corresponde al literal a) del artículo 547 mencionado.
En el presente expediente, no consta que ocurrió con posterioridad al mencionado hecho. De tal forma, que no se demuestra la omisión del órgano administrativo.
2. El objeto del recurso por abstención debe referirse a la negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto tanto en una ley específica, como en base a la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
De las revisión de las actas procesales, no se comprueba que tal negativa se haya configurado, en virtud que sólo fueron consignadas solicitudes de fechas 26 de mayo de 2015 y 03 de agosto de 2015, sin constar en autos la negativa u omisión expresa por el Inspector del Trabajo, de dar cumplimiento al procedimiento para la aplicación de sanciones, antes señalado.
3. Debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
En concordancia a lo antes analizado, -se reitera- no consta en actas procesales elementos probatorios, que permitan determinar a este Tribunal la existencia de una actitud “remisa” por parte del Inspector del Trabajo de dar cumplimiento a lo solicitado.
4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir.
En este particular, se insiste, no fue demostrada la omisión del Inspector del Trabajo alegada en el libelo de demanda, por ello, no puede este Tribunal dictar ninguna medida necesaria para reestablecer situación jurídica infringida.
Por consiguiente, se observa que si bien es cierto, el Inspector del Trabajo dentro de sus obligaciones debe sustanciar y decidir los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley, como lo preceptúa el numeral 11 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los requisitos de procedencia de la presente acción no fueron satisfechos, resultando forzoso para quien aquí suscribe, declara SIN LUGAR, el presente recurso de abstención o carencia. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA GUILLEN PEREZ, ALVARO ANTONIO YAYA CONTRERAS, LOTTYS XIOLITZA OLMEDILLO VANEGAS, MANUEL GREGORIO ALARCON RANGEL, MARCO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, MARY YUDITH SALOME RIVAS ALBARRACIN, MIRLAY EVELIN HERNANDEZ DE DÁVILA, SOLIS MARINA ARAQUE, con motivo de RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en contra del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena la notificación al Inspector del Trabajo de la presente decisión.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Egli Mairé Dugarte Durán
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (1:57 pm).
Sria
|