REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000300

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIECER CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.490.934, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (Folios 04 al 06).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el N° 447, Tomo II, de fecha 13 de mayo de 1977, con modificaciones de sus estatutos en fecha 30 de noviembre de 1987, Nº 15, Tomo A-12, de fecha 07 de julio de 1992, Nº 57, tercer trimestre, Tomo A-1, en fecha 05 de enero de 1999, Nº 7, Tomo A-1 y última modificación del acta constitutiva en fecha 27 de junio de 2000, Nº 63, Tomo A-11; en la persona de la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.929, en su condición de Presidenta.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ y NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 10.725.480 y 8.328.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.755 y 50.934, en su orden.

MOTIVO: RECLAMO POR CONCEPTO LABORAL.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por Reclamo por Concepto Laboral, incoado por el ciudadano Jorge Eliecer Contreras Ramírez, en contra de la sociedad mercantil Ediciones Occidente, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 21 de diciembre de 2016, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 155). Por auto de fecha 10 de enero de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 01 de marzo de 2017, a las 11:00 a.m. (Folio 162).

El día fijado para celebrar la audiencia de juicio, fue prolongado dicho acto previa solicitud de las partes, fijándose su continuación para el día 21 de abril de 2017, data en la cual

luego de verificada la presencia de las partes, de evacuado la totalidad del acervo probatorio, y de escucharse las conclusiones de los intervinientes, se dictó el dispositivo oral del fallo. (Folios 187 con su vuelto, y 191 con su vuelto).

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 23 de agosto de 1980 fue contratado por la entidad de trabajo Ediciones Occidente, C.A., conocido comercialmente con la denominación de Diario Frontera, para prestar sus servicios personales en el cargo de Auxiliar de Rotativa, realizando las funciones de colocar tintas en las maquinas de impresión de la prensa, armar las bobinas, para luego colocarlas en las maquinas de impresión, ayuda general en cuanto a impresión diaria de la prensa escrita, recibir el periódico, entre otras funciones inherentes al cargo.

Que, cumplía un horario de trabajo de la siguiente manera: de lunes a domingo con 2 días a la semana libre, los cuales eran rotativos, según horario establecido en la empresa, devengando siempre salario mínimo, más las incidencias de bono nocturno, domingos, días feriados, bono de alimentación y demás conceptos laborales.

Que, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios, se desarrollaron de manera amistosa, pero es el caso que en la actualidad esta exigiendo se le otorgue el beneficio de jubilación, de conformidad a la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ediciones Occidente, C.A., todo ello en virtud que a la fecha, reúne 36 años de servicios en la entidad de trabajo, y la empresa le esta negando ese derecho.

Que, en razón de lo señalado, se trasladó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los efectos de instaurar reclamación, fue así como se procedió a citar a la entidad de trabajo, siendo que el día 26 de mayo de 2016, cuando se celebró la audiencia administrativa, en donde la entidad de trabajo reconoció la relación laboral, se dejo constancia de la no conciliación, siendo remitidas las presentes actuaciones a la vía judicial.

Que, en consecuencia solicita a la entidad de trabajo Ediciones Occidente, C.A., que le otorgue el derecho a la jubilación, en base a lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ediciones Occidente, C.A., tomando como referencia el tiempo de servicio de 36 años ininterrumpidos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (FOLIOS 149 AL 151).

Que, la demanda se trata de una pretensión temeraria e infundada, no se ajusta a la realidad jurídica, pues la actitud asumida por el actor, de pretender alegar la existencia de una obligación que a todas luces se evidencia que está sometida bajo una condición, que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se obliga, ya que pretende alegar de manera infundada una serie de derechos que no le corresponden, e invoca argumentos y supuestas razones de cuya existencia no tiene la mínima prueba, por lo que refleja el abuso de manera flagrante de los derechos que otorga la Convención Colectiva, por lo que no puede interponer demanda en su contra, alegando incumplimiento de la Convención Colectiva, por cuanto es fiel cumplidora de la normativa legal.

Que, la entidad de trabajo no está obligada a otorgar el beneficio de jubilación, establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ediciones Occidente, C.A., ya que no le corresponde el derecho a jubilación allí contemplado, ya que el trabajador tiene una antigüedad de 11 años y 1 mes ininterrumpido, en virtud de que el mencionado trabajador suscribió un contrato con la sociedad mercantil Ediciones Occidente, C.A. a tiempo indeterminado en fecha 01 de noviembre de 2005, laborando hasta la fecha.

Que, admite que el ciudadano Jorge Eliécer Contreras Ramírez, actualmente presta sus servicios en el cargo de Auxiliar de Rotativa, desde el 01 de noviembre de 2005, las funciones que cumple son colocar la tinta en la maquina de impresión, armar bobinas, ayudar en general en cuanto a la impresión de la prensa. Admite que tiene un horario rotativo, de lunes a domingo con dos días libres a la semana, de 09:00 a.m. a 03:00 p.m.; así como que devenga salario mínimo con los beneficios de ley.

Que, niega, rechaza y contradice que al ciudadano Jorge Eliécer Contreras Ramírez, le corresponda el derecho a jubilación contemplado en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Ediciones Occidente C.A., en virtud del contenido de la referida cláusula, ya que la misma establece como requisito sine qua non, la prestación de servicios ininterrumpidos durante 25 años, hecho este que no se ha cumplido, en virtud de que el trabajador no tiene 36 años de servicio, hecho que niega rechaza y contradice, ya que tiene a la fecha una antigüedad de 11 años y 1 mes ininterrumpido, en virtud de que suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 01 de noviembre de 2005, laborando hasta la fecha.

Que, el demandante indica en su reclamación, que inicio su relación de trabajo en fecha 23 de agosto de 1980, siendo este hecho cierto, pero también es cierto que el mencionado ciudadano en fecha 30 de junio de 2005, presentó renuncia al cargo que venia desempeñando, por lo cual le canceló la cantidad de Bs. 19.910,52, por pago de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 4.493,17 por concepto de liquidación de fideicomiso.

Que, dado que renunció en fecha 30 de junio de 2005, existe una interrupción entre la renuncia y la nueva contratación, de un lapso de 04 meses, en el cual el mencionado ciudadano jamás prestó sus servicios, ni recibió salario alguno, durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, por lo que se materializaron dos relaciones laborales, claramente distintas y separadas la una de la otra, con una interrupción de 04 meses.

Que, en consecuencia no es cierto que al accionante le corresponda el derecho a jubilación con el 100% del salario integral, ya que el trabajador no tiene el tiempo de servicio ininterrumpido que establece la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ediciones Occidente, C.A., porque no tiene los 25 años de servicio, así como tampoco es en base al 100% del salario integral, ya que la cláusula es clara y establece el 100% del salario base que perciba para el momento de la jubilación, por tanto no es viable el derecho a jubilación, hasta que no cumpla los 25 años ininterrumpidos de trabajo.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
I
DOCUMENTALES.

1. Recibos de pago y memorándum de fecha 19 de mayo de 2010. Insertos a los folios 31 al 33.

En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante sostuvo que demuestran la relación laboral, la fecha de ingreso, la cual fue reconocida, así como que para esa fecha y en la actualidad, es un trabajador activo.

En su orden, desconoció la parte demandada dichas documentales, de conformidad a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que son copias simples, aunado a que las mismas son inconducentes e impertinentes, porque la fecha de inicio de la relación de trabajo no se ha negado, solicitando se desechen del proceso.
Vista la observación efectuada, en cuanto a los documentos agregados a los folios 31 al 33, al no haber sido constatada su certeza, con la presentación del original o con el auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del acervo probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2. Constancia de trabajo. Inserta al folio 34.

Relató la parte actora, que su objeto es demostrar la fecha de ingreso en el año 1980, siendo expedida en el mes de mayo de 2010, donde se demuestra una antigüedad continua e ininterrumpida de casi 30 años, dentro de la entidad de trabajo.

Al respecto, la parte demandada desconoció dicha documental, por cuanto riela en copia simple, de conformidad a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea desechada del proceso.

En virtud de la aseveración efectuada, siendo el caso que su veracidad no se comprobó con otro elemento de prueba, se desestima su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. Prensa escrita. Inserta al folio 35.

Estableció la parte actora, que aparece el demandante, siendo un hecho público y notorio, ya que es distribuido en todo el Estado Mérida, en donde se refleja que la entidad de trabajo rinde homenaje a un grupo de trabajadores, con un tiempo de 30 o más de servicio.

Observó la parte demandada, que de conformidad al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, lo desconoce por no ser un medio conducente, impertinente e inexacto, ya que de su contenido se evidencia que la empresa celebró 33 años de servicio comunicacional.

Replicó la parte demandante, que sí indica que son trabajadores, con más de treinta años de servicio.

Al respecto, este Juzgado trae a colación decisión Nro. 98, de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establecieron las características que individualizan el hecho comunicacional, así como las condiciones para su valoración, que son: 1) Que se trate de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, (consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación) y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

En este orden, lo promovido no reúne las características mencionadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, aunado a que en su contenido se reseña de manera genérica el homenaje realizado a un grupo de trabajadores por la Junta Directiva de “Diario Frontera”, sin hacer especial mención al demandante de autos, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

4. Reconocimiento. Inserto al folio 36.

Expresó la parte actora, que es el reconocimiento de la empresa de los 30 años o más, que tenían los trabajadores de haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida, la placa en original la posee el trabajador.
Acotó la parte demandada, desconocer dicha documental, en virtud que está en copia fotostática a color, todo ello de conformidad a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la observación efectuada, en cuanto a lo agregado al folio 36, al no haber sido constatada su certeza, con la presentación del original o con el auxilio de otro medio de prueba, se desestima del acervo probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5. Copia de Convención Colectiva de Trabajo de Ediciones Occidente, C.A. (Diario Frontera). Inserta a los folios 37 al 43.

Relató la parte demandante, que el objeto de la prueba, es el derecho que están reclamando, donde se establece claramente cuáles son los trabajadores activos a los cuales les nace el beneficio de jubilación, es decir, a todos aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios por más de 25 años, está en la clausula 29 de dicha Contratación Colectiva.

Observó la parte demandada, que a pesar de estar en copia simple, reconoce dicha Contratación Colectiva, por lo que en base al principio de comunidad de la prueba, solicita su valoración.

Al respecto, se trata de Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo, consignado por el Sindicato de Artes Graficas del Estado Mérida (SAGEM), por ante la Inspectoría del Trabajo de esta sede judicial, en fecha 02 de febrero de 2011, apreciándose en su contenido. Así se establece.

6. Acta administrativa. Inserta al folio 44.

Manifestó la parte demandante, que de dicha prueba se evidencia, que se agotaron los canales regulares para la resolución del conflicto, siendo el caso que no se logró un convenimiento por la vía graciosa, por lo que se pasó a la vía administrativa, se agotó la misma.

Refirió la parte demandada, que a pesar de ser un documento público administrativo, es impertinente, por cuanto solo demuestra que se hizo un reclamo por ante esa entidad administrativa del trabajo.

En referencia, demuestra reclamación interpuesta por el demandante ciudadano Jorge Eliecer Contreras Ramírez, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, por “CONCEPTOS LABORALES RETENIDOS”, en contra de la Sociedad Mercantil Ediciones Occidente, C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: DOCUMENTALES.

1. Convención Colectiva de Trabajo de Ediciones Occidente, C.A. 2011-2012. Inserta a los folios 49 al 136.

En su evacuación la parte demandada, expuso que insiste que se les de valor probatorio, por cuanto fueron promovidas en original y en copias certificadas, constando el expediente administrativo donde aparece la Convención Colectiva de Ediciones Occidente, donde se establece que el trabajador para tener derecho a la jubilación, debe haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida ante la entidad de trabajo, siendo el caso que el ciudadano Jorge Eliecer Contreras laboró en una primera relación 24 años, posteriormente desde el mes de noviembre de 2005, hasta la fecha tiene 11 años, 05 meses laborando, por lo que por esa interrupción no tiene derecho a ese beneficio de jubilación de acuerdo a la clausula 29.

La parte demandante no realizó consideraciones en cuanto a ello.

Lo promovido, se trata de copia certificada de expediente administrativo de discusión de proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, suscrito entre el Sindicato de Artes Graficas del Estado Mérida (SAGEM) y la empresa Ediciones Occidente, C.A. Editora del Diario Frontera, el cual fue ordenado su depósito legal y homologado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de marzo de 2012; apreciándose en ese sentido, el cual será concatenado con los demás elementos probatorios insertos a las actas. Así se establece.

2. Carta de renuncia de fecha 30 de junio de 2005. Inserta al folio 137.

Adujo la parte accionada, que se promovió a los fines de demostrar que si bien es cierto el trabajador inició en fecha 23 de agosto de 1980, el mismo en fecha 30 de junio del año 2005, renunció de manera voluntaria al cargo de Auxiliar de Rotativo, por lo que se evidencia la interrupción entre una y otra relación.

La contraparte en cuanto a ello, rechazó, negó y contradijo el contenido y firma de dicha documental, todo ello en virtud del principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que el actor ha venido trabajando de manera ininterrumpida, las documentales así lo prueban, solicitando no sea valorada dicha prueba por cuanto es írrita.

Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de renuncia presentada por el ciudadano Jorge Eliecer Contreras Ramírez, en fecha 30 de junio de 2005, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

3. Comprobante de egreso emitido por la entidad de trabajo Ediciones Occidente, C.A. Inserto al folio 138.

Relató la parte demandada, que se promueve la cancelación de prestaciones sociales, donde se evidencia que al finalizar la relación de laboral, de data 23 de agosto de 1980, en fecha 30 de junio de 2005, se le canceló las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 19.910.529,25.

Al respecto, reconoció la parte demandante que recibió sus prestaciones sociales, pero fue por voluntad de la entidad de trabajo de hacer esa liquidación, ello no influye porque siguió laborando en esos meses, de julio, agosto, septiembre de manera ininterrumpida.

En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Jorge Eliecer Contreras Ramírez, en fecha 30 de junio de 2005. Así se establece.

4. Liquidación general emitida por la entidad de trabajo Ediciones Occidente, C.A. Inserta al folio 139.

Observó la representación judicial de la parte accionada, que efectivamente el demandante recibió el monto de Bs. 19.910.529,25, por concepto de prestaciones sociales en fecha 30 de junio de 2005, por la primera relación laboral que tuvo con la empresa Ediciones Occidente, C.A.

Adujo la parte actora, que reconoce que recibió sus prestaciones sociales, sin embargo la forma o apariencia que quiso darle la empresa fue de un retiro voluntario, por lo que invoca el artículo 89 de la Constitución, ya que esto busca menoscabar ese derecho que tiene el trabajador ya adquirido, como lo es su derecho a jubilación contenido en la clausula 29 de dicha Convención Colectiva.

Al concatenar dicha documental con la inserta al folio 138, es ilustrativa del pago efectuado al actor en fecha 30 de junio de 2005, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, lo cual se aprecia en ese sentido. Así se establece.

5. Liquidación de Fideicomiso emitida por la entidad de trabajo Ediciones Occidente, C.A. Inserta al folio 140.

Expresó la parte demandada, que así como recibió el pago de sus prestaciones sociales, recibió en fecha 30 de junio de 2005, la cantidad de BS. 4.490.934, por concepto de intereses de Fideicomiso que tenía en el Banco Mercantil.

Reseñó la parte demandante, que se intentó en esa fecha culminar una relación laboral, hubo una liquidación de fideicomiso y de prestaciones sociales, pero se quería menoscabar un derecho, porque a escasos dos meses el ciudadano iba a cumplir 25 años ininterrumpidos de servicios, pero el trabajador continuó con su labor.

La misma es contentiva de comunicación enviada por el Gerente General de la Empresa Ediciones Occidente, C.A., a la entidad bancaria Banco Mercantil en fecha 30 de junio de 2005, a los fines de que se efectuara la liquidación de Fideicomiso al demandante en dicha fecha, valorándose en tal sentido. Así se establece.

6. Comunicación de fecha 14 de julio de 2005, emitida por la entidad de trabajo Ediciones Occidente, C.A., y Contrato de Fideicomiso y cheque de Gerencia N° 0572348, de fecha 06 de julio de 2005. Insertos a los folios 141 al 144.

Estableció la parte demandada, que es una comunicación dirigida al Banco, a los efectos de hacer entrega del Fideicomiso por la cantidad de Bs. 4.493.170,56, que el ciudadano Jorge Eliecer tenía acumulado por sus prestaciones sociales, la cual aparece firmada por el trabajador.

Señaló la parte actora, que al trabajador efectivamente le hicieron del conocimiento para retirar ese dinero, él lo necesitaba y recibió ese dinero que por derecho le corresponde.

De las documentales en referencia, se observa que consta agregada al folio 141, comunicación enviada por el Gerente General de Ediciones Occidente, C.A., al demandante mediante la cual le hacen entrega de la cantidad de Bs. 4.493.170,56, por concepto de liquidación de fideicomiso de prestaciones sociales en fecha 14 de julio de 2005, la cual, al ser concatenada con la inserta al folio 144, es demostrativa del pago efectuado al actor por el monto antes señalado. Así se establece.

De igual manera, al adminicular las documentales antes señaladas, se observa que consta a los folios 142 y 143, acta suscrita por el trabajador ciudadano Jorge Eliecer Contreras Ramírez, por finiquito de fideicomiso de prestaciones sociales constituido a su favor en el Banco Mercantil, siendo demostrativa del pago efectuado al actor, por el concepto mencionado. Así se establece.

7. Contrato de Trabajo suscrito entre la entidad de trabajo Ediciones Occidente, C.A. y el ciudadano Jorge Eliecer Contreras Ramírez. Inserto a los folios 145 al 146.

Manifestó la parte accionada, que de la misma se evidencia el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Jorge Eliécer Contreras Ramírez y Ediciones Occidente, C.A., en donde se indica fecha de ingreso el 01 de noviembre de 2005, e inicia nuevamente como Auxiliar de Rotativa por tiempo indeterminado, donde se encuentra el salario, está suscrito por uno de los miembros de la Junta Directiva y por el ciudadano Jorge Eliecer Contreras.

Señaló la parte demandante, que se reconoce que fue suscrito en su momento, por desconocimiento de su representado del contrato, pero reitera su posición de que al recibir el pago de su liquidación de prestaciones sociales, continuó con su labor en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y en noviembre suscribe el contrato, pero se hace por cuestiones de formalidad, sin saber la intención de la empresa que quisieron interrumpir esa relación laboral.

En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo de contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Jorge Eliécer Contreras Ramírez y Ediciones Occidente, C.A., en fecha 01 de noviembre de 2005, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES.

Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:

1. Oficina del Banco Mercantil Mérida, en la persona del Gerente, ubicada en la Av. Independencia, Sector Glorias Patrias, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe sobre:
“…1.- Si el cheque número 90182487 de la cuenta corriente número 1674-00069-3, de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), girado a nombre del trabajador JORGE ELIECER CONTRERAS RAMÍREZ por esa entidad Bancaria (Banco Mercantil) por la cantidad de Diecinueve Millones Novecientos Diez Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 19.919.528,25), fue hecho efectivo por el ciudadano JORGE ELIECER CONTRERAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.490.934. 2.- Si el cheque Nro. 0572348, de fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), de la cuenta de fondos masivos número 0105-0077-05-2920572348, de fecha seis (06) de julio de 2.005, girado a nombre del trabajador JORGE ELIECER CONTRERAS RAMÍREZ, por esa entidad bancaria (Banco Mercantil) 005 por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares exactos (Bs. 4.490.934,00), fue hecho efectivo por el ciudadano JORGE ELIECER CONTRERAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.490.934…”.

Dicha solicitud, fue tramitada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuya respuesta consta a los folios 189 y 190, por lo que luego de la lectura de la misma, la parte demandada sostuvo que es irrelevante, porque el apoderado del trabajador reconoció que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 19.910.529,25.

En referencia, mencionó la representación judicial del demandante, que el trabajador recibió ese dinero.

En virtud que lo remitido no ilustra, en cuanto a los hechos controvertidos en el presente asunto, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

2. La Oficina del SAREN Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de la Registradora Mercantil, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Palacio de Justicia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de , para que remita:
“…copias debidamente certificadas de la última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria en fecha 27 de junio de 2000, inserta bajo el N° 63, Tomo A-11, cuyo objeto es demostrar la cualidad que tengo como miembro de la Junta Directiva para representar a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE, C.A., compañía editora del Diario Frontera, al ser accionista y Presidente de la Junta Directiva de la Compañía…”.

El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no remitió lo solicitado en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

TERCERO.

Invoca el beneficio de comunidad de la prueba que se produzca los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa.

Tal como se señaló en el auto de providenciación de pruebas, se negó su admisión, por consiguiente no existe medio probatorio sobre el cual deba este Tribunal emitir pronunciamiento. Así se establece.

V
MOTIVA

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, se advierte del contenido del escrito libelar presentado, que el ciudadano Jorge Eliecer Contreras Ramírez solicita se le otorgue el derecho de jubilación, en virtud de la prestación ininterrumpida de sus servicios, durante más de 36 años para la entidad de trabajo Ediciones Occidente, C.A., derivado de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A. (2011-2012), en su cláusula 29, la cual es del tenor siguiente:

“…CLÁUSULA 29 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE EDICIONES OCCIDENTE, C.A.: “La empresa concederá el derecho de jubilación al trabajador que haya prestado sus servicios ininterrumpidamente durante veinticinco (25) años, el cual gozara de todos los beneficios contemplados en el presente contrato. Dicha jubilación será otorgada con el cien por ciento (100%) del salario base que perciba para el momento de la jubilación…”.

Al respecto, la parte demandada en el escrito de contestación presentado, admite la existencia de la relación laboral, así como la aplicación de Convención Colectiva in comento, el cargo y los salarios devengados, señalando adicionalmente que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 23 de agosto de 1980, hasta el día 30 de junio de 2005, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo, reincorporándose nuevamente a prestar servicios en data 01 de noviembre de 2005. En este orden, adujo que se produjo una interrupción de la relación de trabajo de cuatro (04) meses, existiendo en consecuencia dos relaciones laborales, razón por la cual no resulta beneficiario de la clausula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A. (2011-2012).

Determinado lo anterior, conviene verificar el contenido de las actas del expediente, observándose que constan agregadas las siguientes documentales:

1. Carta de renuncia, de fecha 30 de junio de 2005. (Folio 137).
2. Comprobante de egreso, liquidación general, liquidación de fideicomiso y anexos, de data 30 de junio de 2005 y 06 de julio de 2005. (Folios 138 al 144).
3. Contrato de trabajo a tiempo indeterminado, de fecha 01 de noviembre de 2005. (Folios 145 y 146).

En el caso concreto, quedó demostrado que en fecha 23 de agosto de 1980, el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo Ediciones Occidente, C.A., laborando de manera ininterrumpida por un tiempo de 24 años, 10 meses y 07 días, hasta el día 30 de junio de 2005, fecha en la cual presentó carta de renuncia, recibiendo como contraprestación el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la correspondiente liquidación del fideicomiso aperturado a su favor, siendo el caso que en fecha 01 de noviembre de 2005, suscribió contrato de trabajo a tiempo indeterminado el cual se encuentra en vigencia.

En cuanto a ello, este Tribunal estima pertinente invocar el contenido de principios de orden constitucional, establecidos en los artículos 2, 26, 257 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 2.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 89.
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.

De lo transcrito, se desprende que el proceso se constituye en un instrumento para la obtención de la justicia y, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de justicia, consagrado en el artículo 2 eiusdem, es por lo que se debe ponderar la realidad por encima de las formas o apariencias.
Así mismo, en cuanto al beneficio de jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1392, de fecha 21 de octubre de 2014, en el expediente N° 14-0264, señaló:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros)...”..
En concordancia a lo anterior, en sentencia Nº 1171, de fecha 15 de diciembre de 2016, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…En ese sentido, esta Sala reiteradamente ha señalado que no puede pretenderse una interpretación del ordenamiento jurídico estatuario de derecho público o privado que anule o deje sin vigencia material el núcleo duro del derecho a la jubilación, cuyas instituciones deben ser interpretadas bajo el principio constitucional indubio pro operario, establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plenamente aplicable al régimen laboral y funcionarial (Sentencias de esta Sala números 16/2015 y 555/2016)
(…)
Por ello, el ejercicio de la función jurisdiccional no puede generar una redefinición contradictoria con los avances en la interpretación de los derechos y garantías constitucionales, que terminen por sostener o propiciar un desconocimiento de los mismos, lo cual ha sido reconocido por esta Sala, con carácter vinculante, al señalar que “…Dentro de un Estado Social, es inadmisible que el Estado sea la fuente del desequilibrio que se trata de evitar…” (Vid. Sentencia Nº 85/02)…”.

Con estos señalamientos, se infiere que el Juez no pude pretender ejercer su actividad jurisdiccional a través de un ejercicio interpretativo ajeno a los principios y garantías contenidos en la Constitución y demás leyes aplicables, limitándolos a un solo postulado formal, en el que se consagra el derecho, pero se niegue su aplicación efectiva.

De la misma manera, debe atenderse al contenido de los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que señalan:

“Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 71: Prestación de antigüedad. Pago adicional.
(…) En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año. (…)”.

De la aplicación de las anteriores disposiciones, normativas y jurisprudenciales al caso en concreto, se observa que el trabajador inició su relación laboral el día 23 de agosto de 1980 hasta el 30 de junio 2005, data en la cual renunció, en razón de lo cual tenía una antigüedad de 24 años, 10 meses y 07 días, y siendo el caso que la fracción del último año laborado excedía los seis (06) meses, es por lo que se considera que el actor era acreedor de una antigüedad de 25 años, todo ello de conformidad a lo establecido en el citado artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que posterior a este hecho, el accionante se encuentra laborando por más de once (11) años. Así se establece.

De tal forma, el actor se encontraba subsumido en el supuesto de hecho contenido en la Clausula 29 de la Convención Colectiva suscrita en el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A. (2011-2012), por lo que de acuerdo a la misma, al momento de su renuncia ya era beneficiario del mencionado derecho de jubilación, y siendo el caso que siguió prestando sus servicios hasta la actualidad, es por lo que del contenido de la citada clausula 29, al ser entendida y armonizada con el ordenamiento jurídico de manera holística, esta instancia judicial declara que debe otorgársele al demandante el beneficio de jubilación reclamado. Así se establece.

De igual manera, en atención al contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el monto que se paga por jubilaciones y pensiones no debe ser inferior al salario mínimo urbano, es por lo cual, en caso que en el presente asunto, los aumentos de salario mínimo dictados por el Ejecutivo Nacional sean superiores a los montos establecidos para el pago de la jubilación, de acuerdo a la Convención Colectiva suscrita en el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A. (2011-2012), la parte demandada deberá realizar el ajuste monetario correspondiente. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE ELIECER CONTRERAS RAMIREZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE, C.A., por RECLAMO DE CONCEPTO LABORAL, y por ende se declara procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación al mencionado ciudadano. (Ambas partes plenamente identificadas).

SEGUNDO: Se condena en costas, por cuanto existe vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,


Egli Mairé Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 am).

Sria.